STC4173 2023

MAYO

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STC4173-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-01571-00  

(Aprobado  en sesión de tres de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por Amparo Judith  Viñuela Nagle, Edwin Viñuela Rentería, Carlos  Andrés y María Yansy Viñuela Lemus contra el  Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Bahía Solano-Chocó,  extensiva  a la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó,  trámite al que fue vinculado el  Juzgado Primero Promiscuo Municipal con función de control de  garantías de Bahía Solano y citados Andrés  Fernando y Diego Mauricio Viñuela Figueroa, Carmen Susana  Figueroa González,  José  Emilio Viñuela Rivas, Yenny Patricia Viñuela Herrera y  demás intervinientes en el amparo constitucional de radicado  2023-00004-00.  

ANTECEDENTES  

1.  Los solicitantes actuando por conducto de apoderado judicial,  invocaron la protección de los derechos fundamentales al  debido proceso,  igualdad y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.  

Manifestaron  que con ocasión al fallecimiento del causante Andrés  Viñuela González, formularon demanda de sucesión  intestada, que declaró  abierta el  Juzgado  Primero Promiscuo Municipal con función de control de  garantías de Bahía Solano en auto de 24 de junio de  2021 y ordenó el emplazamiento de todos lo que se creían  con derecho para intervenir en el proceso.  

Indicaron  que, el causante se casó con la señora Carmen Susana  Figueroa, con quien tuvo dos hijos, Andrés  Fernando y Diego Mauricio Viñuela Figueroa, quienes otorgaron  poder a un abogado para que los representara en el proceso de  sucesión aludido, y que, ese apoderado judicial formuló  anterior acción de tutela a fin de que se «dejara  sin efectos jurídicos el Auto Interlocutorio civil Nro. 147  del 13 de octubre de 2022» y  para  «Reconocer como asignatarios dentro del proceso de sucesión  intestada (…) a los señores Andrés Fernando  Viñuela Figueroa, Diego Mauricio Viñuela Figueroa, en  calidad de herederos, a la señora CARMEN SUSANA FIGUEROA en  calidad de cónyuge supérstite y se continúe con  el trámite normal del proceso».  

Refirieron  que, pese a que el poder presentado para iniciar ese amparo era el  mismo que obra en el proceso de sucesión ya citado, el Juzgado  Primero Promiscuo de Familia de Bahía Solano no se percató  de la ausencia de poder especial y profirió sentencia el 15 de  febrero de 2023, en la que concedió la protección  solicitada, incurriendo  en defecto procedimental, lo que habilita la intervención  constitucional.  

Agregaron  que por lo anterior impugnaron el fallo a través de su  apoderado judicial, no obstante, el Tribunal Superior de Quibdó  en providencia de 24 de marzo de 2023, resolvió inadmitir el  recurso por carecer el abogado del «mandato  idóneo-PODER, para representar a los vinculados en este  asunto, lo que imposibilita a esta Sala resolver de fondo la alzada».  

2.  Con fundamento en lo expuesto, solicitaron dejar sin efectos el fallo  de tutela proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de  Bahía Solano el 15 de febrero de 2023, para que, en  consecuencia, el Juzgado  Primero Promiscuo Municipal con función de control de  garantías de Bahía Solano  continúe conociendo del proceso de sucesión intestada  del causante Andrés Viñuela González, y, además  que se compulse copias ante el Consejo Seccional de la Judicatura  para que investigue la actuación adelantada por los  accionados.  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a los accionados y vinculados,  para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la  citación a  las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1. La Sala Única  del Tribunal Superior de Quibdó, informó que contra la  sentencia de tutela objeto de censura, el apoderado de los aquí  accionantes formuló impugnación, que se declaró  inadmisible, por carecer el abogado de poder especial que lo  facultara para intervenir en dicho trámite.  

2.  El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Bahía Solano,  además de señalar las decisiones proferidas en la  acción de tutela objeto de reproche 2023-00004-00, solicitó  declarar la improcedencia de este nuevo amparo, cuyo propósito  es invalidar las actuaciones en un proceso de la misma naturaleza,  además de no cumplirse con el requisito de la subsidiariedad.  

3.  El Juzgado Primero Promiscuo de Bahía Solano, remitió  en link  del proceso de sucesión intestada con radicado 2021-00056-00.  

4.  El  apoderado de Andrés Fernando Viñuela Figueroa, Diego  Mauricio Viñuela Figueroa y de Carmen Susana Figueroa  González, indicó que la acción de tutela objeto  de censura «reunió  la totalidad de requisitos generales de procedencia de la acción  de tutela contra decisiones judiciales, así mismo se enmarco  claramente en las causales especiales de procedibilidad de la tutela  contra providencias judiciales»  

5.  Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían  recibido otros pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

1.  La  Corte Constitucional,  ha señalado de manera recurrente y uniforme que  las decisiones que se adopten en virtud de una acción de  tutela, no pueden ser objeto de controversia constitucional a través  de ese mismo mecanismo, pues «El  fundamento de tal improcedencia se encuentra, por un lado, en que se  debe respetar la función judicial que se concreta en la  protección de los derechos fundamentales y, por otro,  garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia, el cual se  vería truncado si no se cierra la posibilidad de cumplimiento  de las órdenes de tutela en virtud de la espiral indefinida  que podría generarse. Esta posibilidad afectaría la  seguridad jurídica y la cosa juzgada además de generar  un perjuicio al goce efectivo de los derechos constitucionales que la  tutela busca garantizar» (Sentencia  SU-1219 de 2001).  

No obstante,  en  sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los  criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de este  mecanismo extraordinario frente a otra de la misma naturaleza.  

Así,  según lo ha establecido también esta Sala, tales  excepciones, relacionadas  con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando  (i) «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»,  siempre  y cuando  «se  cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela»  (CSJ.  STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, STC 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y  STC 21 ene. 2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en STC8657-2021 y  STC10894-2021),  (ii) si la  decisión es producto de un «fraude»,  o (iii) si se debaten «actuaciones  anteriores o posteriores»  a esa directriz, lesivos del «debido  proceso».  

Ahora,  si existieron equivocaciones o desafueros de los jueces  constitucionales en sus decisiones, éstos no se resuelven con  una nueva acción de la misma naturaleza, pues para tal fin, el  ordenamiento jurídico creó las figuras de la  impugnación contra la sentencia de primer grado, la revisión  y, aun la insistencia en caso de negarse este último.  

Así  lo ha señalado esta Corte «el  legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían  en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan  el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte  Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto  de protección de los derechos fundamentales, mediante ese  mecanismo».  (CSJ. STC 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en  STC2255-2021, STC1170-2022, STC2968-2022 y, STC9203-2022).  

2.  En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, los señores  Amparo  Judith Viñuela Nagle, Edwin Viñuela Rentería,  Carlos Andrés y María Yansy Viñuela Lemus,  dirigen  su queja contra la sentencia de tutela proferida por el Juzgado  Primero Promiscuo de Familia de Bahía Solano el 15 de febrero  de 2023, mediante la cual concedió el amparo formulado por  Carmen  Susana Figueroa, Andrés  Fernando y Diego Mauricio Viñuela Figueroa, lo que incidió  en el trámite de sucesión intestada del causante Andrés  Viñuela González, decisión que impugnó su  apoderado judicial.  

3.  Revisada  la queja constitucional y los soportes digitales incorporados a este  trámite, se advierte que no tiene vocación de  prosperar, por las razones que se explican a continuación.  

3.1 Esta acción  de tutela se sigue contra una decisión de la misma naturaleza  y por regla general no procede, porque como es conocido, la Corte  Constitucional ha fijado como parámetro que «Si  la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela,  la regla es la de que no procede» (CC.  SU627-2015), en  el mismo sentido la Sala ha establecido, «la  providencia contra la que se encamina el resguardo no debe tratarse  de una sentencia dictada dentro de una salvaguarda constitucional,  porque de permitirse, se abriría la puerta a una espiral  infinita de procedimientos de la misma naturaleza que tornaría  eterna la definición del asunto»  (CSJ. STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, STC11794-2014, STC1894-2016 y  STC13396-2022 entre muchas otras).  

3.2 Por otra  parte, no se cumple con la subsidiaridad como requisito general de  procedibilidad de toda acción constitucional, y en particular,  como exigencia indispensable para la procedencia excepcional contra  sentencias de tutela.  

Lo anterior por  cuanto, según se advierte en las piezas procesales remitidas,  el apoderado de los aquí accionantes desperdició la  oportunidad de debatir los argumentos que aquí trae, pues si  bien, formuló impugnación contra el fallo de tutela  censurado, lo cierto es que, al no haber allegado el poder con las  formalidades de rigor, la apelación fue declarada inadmisible  por el Tribunal Superior de Quibdó.  

3.3 Además,  los  accionantes pueden acudir al mecanismo previsto en el artículo  33 del Decreto 2591 de 1991, para solicitar la eventual revisión  de las providencias que critica, y será la Corte  Constitucional la que analizará lo alegado en esta queja, y,  si bien, el mecanismo de selección es discrecional, no puede  olvidarse que cualquier Magistrado de esa Corporación o el  Defensor del Pueblo, está facultado para solicitar la revisión  de un fallo de tutela excluido, en caso de considerar que la revisión  puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave.  

En otras  oportunidades sobre esa temática esta Sala ha explicado, «(…)  ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen  mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción  constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de  impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión  eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y  restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales  defensivos»  (CSJ. STC 2 oct. 2008, rad. 01619-00,  reiterada en STC4241  de 7 abr. de 2016 y, STC15982-2022, entre muchas).  

4. Finalmente,  frente  a la solicitud referida a que se compulsen  copias al Consejo Seccional de la Judicatura, para que «conozcan  la actuación adelantada por la Honorable JUEZ PRIMERO  PROMISCUO DE FAMILIA DE BAHÍA SOLANO-CHOCÓ, en relación  a la SENTENCIA DE TUTELA No. 003 de fecha 15 de febrero del 2023»,  basta decir que además que desborda el objeto de la acción  de tutela, nada obsta para que los peticionarios formulen  directamente las denuncias pertinentes, si conocen de hechos  susceptibles de ser investigados, haciéndose por supuesto  responsables de su gestión y consecuencias (STC13871-2016,  STC14669-2016, STC605-2022, STC2309-2022 y STC7876-2022).  

5. En  consecuencia, se declarará improcedente el amparo solicitado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  Declarar  Improcedente la  acción de tutela promovida por  Amparo Judith Viñuela Nagle, Edwin Viñuela Rentería,  Carlos Andrés y María Yansy Viñuela Lemus contra  el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Bahía Solano-Chocó,  extensiva  a la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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