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STC4172-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC4172-2023
Radicación nº 11001-22-03-000-2023-00521-01
(Aprobado en sesión del tres de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la impugnación que se formuló frente a la sentencia de 15 de marzo de 2023, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que instauraron Camilo Alfonso, Mónica, Liliana y Tatiana Martínez Fernández contra los Juzgados Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y Cincuenta Civil Municipal, ambos de la misma ciudad, extensiva a las partes y a los intervinientes en el proceso ejecutivo con título hipotecario con rad. 2013-00400-00.
ANTECEDENTES
1.- Los libelistas pretenden a través de este mecanismo que, por una parte, se ordene a los Juzgados convocados practicar «de manera inmediata» la diligencia de entrega del inmueble ubicado en la transversal 13 A Este No. 100b – 62 de Bogotá, y por la otra, se deje sin valor ni efecto el proveído que admitió la oposición formulada contra tal actuación.
En sustento adujeron el 20 de junio de 2019, de un lado, le fue adjudicado a Camilo Alfonso Martínez Fernández el predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-953996, y del otro, a las restantes accionantes las reconocieron como cesionarias del crédito perseguido en el juicio objeto de escrutinio; trámite en el cual, pese a que desde el 19 de diciembre de ese mismo año el Juzgado del Circuito convocado comisionó la entrega del bien, solo hasta el 25 de junio de 2021 libró los oficios y de forma errada remitió el comisorio a una autoridad diferente.
Señalaron que aunque el 29 de septiembre de esa misma anualidad se asignó la comisión, el Juzgado Municipal aludido el 16 de noviembre siguiente reusó el conocimiento, tras advertir que no contaba con disponibilidad en su agenda, razón por la cual, promovieron una acción de igual raigambre, que les fue favorable y dicha autoridad fijó para el 2 de agosto de 2022 la tan anhelada diligencia.
Indicaron que pese a que, previnieron a la Juez de oficiar con antelación a las distintas entidades para que realicen el acompañamiento en el marco de sus competencias, la sede judicial accionada, negó tal petición y llegada la fecha y hora para la práctica de la diligencia, no solo, tuvieron que recoger a la funcionaria judicial «en [su] residencia (…) y no en el Juzgado» como debe ser, sino que, esta se truncó, habida cuenta que la puerta de acceso común se encontraba cerrada y según testimonios de los vecinos «el inmueble estaba invadido por [i]ndigenas con niños y animales».
Manifestaron que finalmente el 15 de septiembre pasado, después de recoger a la Juez en su domicilio, se practicó la tan mentada actuación, sin embargo, por una parte, se aceptó la oposición de Diana Carolina Ortega Reinoso y Alberto Mojica, y por la otra, se negó la ilegalidad que con posterioridad invocaron respecto de tal actuación, determinación contra la cual interpusieron recurso de apelación, que hasta la fecha no se ha desatado, por cuanto el comisorio no se ha devuelto; en su criterio ha transcurrido un lapso considerable de tiempo sin lograr la materialización de la entrega, circunstancia que omite el Juez que conoce del asunto, y además, no había lugar a admitir la intervención de los terceros, por las previsiones de los artículos 308 y 456 del Código General del Proceso.
2.- El titular del Juzgado Civil accionado, memoró las actuaciones que conoció del ligio criticado, y advirtió que el «trámit[e] del [comisorio] está a cargo de la parte interesada y no de [la] dependencia judicial».
La Juez Municipal aludida, precisó que auxilió la comisión que le fue encomendada, pero no ha logrado su consumación, por razones ajenas como la imposibilidad de ingresar al predio y por la ausencia de la fuerza pública; así mismo señaló que ningún tipo de recurso, la parte aquí inconforme, interpuso contra la oposición a la citada diligencia. De otra parte, informó que tiene:
actualmente más de 1100 demandas pendientes de calificación y quisier[a] cumplir con los tiempos y términos que señala el código pero (…) ha quedado imposible y hay que tener en cuenta que todas estas diligencias se nos acumularon por efectos de la pandemia. Desafortunadamente la apoderada en su oportunidad no indicó que esto era un remate, no facilitó la diligencia de secuestro, y ya se habían tomado unas decisiones en esa diligencia y le corresponde al juez de conocimiento determinar sobre la oposición presentada, si la acepta o no, porque así lo determina la norma, yo apenas soy una comisionada que no tiene el conocimiento del proceso.
Diana Carolina Ortega Reinoso y Alberto Mojica, aunque en escritos separados, coincidieron en oponerse a la presente salvaguarda.
3.- El a quo denegó el amparo por incumplir con el requisito de la subsidiariedad, comoquiera que en el curso del trámite, el Juzgado comisionado devolvió las diligencias al comitente, con el fin de que se pronunciara respecto de la oposición que se formuló a la diligencia de entrega, decisión contra la cual los actores tienen varios recursos a su alcance.
4.- Los accionantes impugnaron la anterior determinación, insistiendo en que a voces de los cánones 308 y 456 del Código General del Proceso, no había lugar a darle curso a la oposición formulada a la diligencia de entrega, razón por la cual, se hace necesario ordenar la materialización de la adjudicación del predio.
CONSIDERACIONES
1.- Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, la que se dirige a que se ordene a los Juzgados convocados la práctica de la diligencia de entrega del predio con la matrícula inmobiliaria No. 50N-953996, se advierte que la decisión de primer grado será ratificada, toda vez que el amparo es prematuro y por tanto incumple con la residualidad aquí exigida.
En efecto, téngase en cuenta que la actuación que se echa de menos, tuvo lugar el 15 de septiembre pasado, oportunidad en la que se presentó oposición a la misma y esa particular temática está pendiente de resolverse por el Juez comitente; autoridad que recibió las diligencias solo hasta el 13 de marzo de los corrientes, ya en el curso del presente amparo, luego de que el Juzgado comisionado se pronunciara, en los proveídos calendados 16 de septiembre y 24 de febrero último, sobre la ilegalidad de tal actuación que fue alegada precisamente por los aquí accionantes; nótese entonces que, no solo, está en curso el trámite añorado, sino que, los promotores del amparo aun cuentan con mecanismo de defensa a su alcance para atacar la decisión que se profiera, en caso de resultarles desfavorable.
Así, en casos como el que ocupa la atención de la Corte, por disposición expresa del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y por los raciocinios aquí consignados, debe prevalecer el requisito de procedibilidad de la acción de tutela denominado subsidiariedad, de forma que la controversia descrita debe someterse a los mecanismos ordinarios con los cuales se resolverían las inconformidades de los actores y ello torna en improcedente el ruego superlativo.
Memórese que la acción de tutela, dado su carácter residual y excepcional, no ha sido instituida para reemplazar los remedios contemplados por el legislador para definir las protestas de quienes participan en un proceso, siendo ese el escenario en el deben alegar sus protestas. Por eso, la Corte ha dicho, insistentemente, que este sendero:
(…) no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01, y STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras). (CSJ STC13376-2021, reiterada entre otras en STC8647-2022).
Finalmente téngase en cuenta, que los promotores del resguardo no acreditaron la ocurrencia de un menoscabo apremiante de sus garantías o circunstancias insalvables que ameriten la intervención del juez constitucional ni siquiera como mecanismo transitorio, en razón a que no se han demostrado las circunstancias necesarias «para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ, STC5535-2021).
2. Corolario de lo anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZALÉZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS