STC4171 2023

MAYO

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STC4171-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC4171-2023  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2023-00276-01  

(Aprobado en  sesión de tres de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia el 23 de febrero de 2023, con la cual se negó la  acción de tutela promovida por Sandra Patricia Benito Moreno  contra la Fiscalía 32 Local de Acacías, Meta, y la Sala  Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La promotora reclamó  la protección de los derechos fundamentales  al debido proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por las autoridades censuradas. Narró  que, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Acacías -con  proveído del 6 de febrero de 2022- condenó a Luis Ariel  Quevedo a una pena de 48 meses de prisión, tras hallarlo  responsable del punible de lesiones personales dolosas en su contra.  

2.  Inconforme con esa determinación, presentó recurso de  apelación al considerar que el delito que se configuraba era  el de violencia intrafamiliar agravada más no el de lesiones  personales. El Colegiado atacado -con proveído del 13 de  octubre de 2022- se abstuvo de resolver el recurso propuesto. Y, en  su lugar, decretó la nulidad de lo actuado. Consideró  que sin el registro audiovisual de la audiencia de formulación  de imputación no era posible establecer la presunta  vulneración del principio de congruencia alegada por los  recurrentes.  

2.1.  La Fiscalía cuestionada decidió imputarle al señor  Quevedo Morales el delito de lesiones personales, más no el de  violencia intrafamiliar planteado en la primera ocasión.  

2.2.  Adujo que con la decisión del 13 de octubre de 2022 emitida  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio se incurrió  en un defecto fáctico por desconocimiento de las pruebas  obrantes en el proceso penal, con las cuales se podía  establecer la alegada violación al principio de congruencia.  Por tanto, no era necesario decretar la nulidad. Además, que  la Fiscalía 32 Local de Acacias, Meta, no debió variar  la calificación de la imputación al procesado.  

3.  Demandó que se ordene al Tribunal enjuiciado que de trámite  al recurso propuesto. Además, que se ordene al ente acusador  que rectifique su posición y pida medida de aseguramiento por  el delito de violencia intrafamiliar.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS.  

1.  José Francisco Morales Soler, quien actuó como  representante de víctimas de la aquí accionante, tras  memorar las actuaciones de la causa penal, destacó que  comparte las pretensiones expuestas por la libelista.  

2.  La Fiscalía Treinta y Dos Local de Acacias, luego de relatar  las actuaciones surtidas en el trámite penal, expresó  que el nuevo escrito de acusación se realizó con  fundamento en los pronunciamientos emitidos por esta corporación,  lo cuales permitían establecer que la conducta del procesado  se adecuaba al punible de lesiones personales.  

3.  La  Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, refirió que  la decisión adoptada del 13 de octubre pasado, se fundamentó  en la imposibilidad de escuchar los audios de la audiencia de  formulación de imputación y la necesidad de constatar  la supuesta incongruencia alegada en el recurso de apelación.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal de esta Corporación negó  el amparo al constatar que «la  decisión cuestionada es razonable y no incurrió en el  defecto específico alegado por la actora». De  otra parte, en lo concerniente a la actuación de la Fiscalía  encarada, negó el amparo al encontrar que  «no vulneró los derechos fundamentales de la demandante  y ha actuado dentro del margen de sus competencias y facultades».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló la accionante. Señaló «apelo  la decisión»  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Sala establecer si las autoridades cuestionadas  vulneraron los derechos fundamentales alegados por la libelista, con  ocasión del fallo proferido el 13 de octubre de 2022 que  decretó la nulidad, así como con la actuación de  la Fiscalía de variar la imputación inicial.  

2.  Sobre el particular, revisada la providencia censurada, esta  Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción  no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia  impugnada habrá de ser confirmada.  

2.1.  Ciertamente,  la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, se abstuvo de  resolver la apelación presentada y con proveído del 13  de octubre de 2022, resolvió decretar la nulidad de lo actuado  a partir de audiencia de formulación de imputación.  Para ello, trajo a colación la sentencia 48200 del 23 de  noviembre de 2016 que sobre el principio de congruencia señala  que:  

En  efecto, aunque el principio de congruencia se predica, en estricto  sentido, de la relación sustancial fáctico-jurídica  entre la acusación y la sentencia, y está  suficientemente decantado que, al momento de la acusación bien  es posible modificar los términos de la imputación en  su cariz jurídico –dado su carácter provisional-,  no  así en los de naturaleza fáctica, es lo cierto que  jamás podría emitirse fallo, en cualquiera de sus  sentidos (absolutorio o condenatorio), sin que el injusto típico,  descrito en su aspecto fáctico relevante, haya sido  previamente enunciado, con claridad, en la audiencia de formulación  de imputación, habida cuenta que el referido acto de  comunicación, constituye una de las bases fundantes del  proceso, con efecto sustancial, que además provee por la  salvaguarda del derecho de defensa. Surge, entonces, la regla  adjetivo-sustantiva según la cual sin imputación no  puede haber acusación y mucho menos condena o absolución.  

Y es  que, la legalización de la imputación formulada por la  fiscalía, la cual está a cargo del juez de control de  garantías, no solo constituye el mecanismo legal de  vinculación del indiciado al proceso sino que tiene la  finalidad de que el presunto responsable conozca que el ente  investigador lo tiene por autor o partícipe de unos hechos  jurídicamente relevantes, que lo hacen sujeto del  adelantamiento de una acción penal, encaminada a verificar la  existencia de la conducta punible y la responsabilidad que le pueda  caber en la misma.  

En  realidad, aunque en tan preliminar fase procesal, el funcionario  investigador no tiene la carga de descubrir los elementos materiales  probatorios, la evidencia física y la información  legalmente obtenida, que se encuentren en su poder, sí  está obligado a expresar, con claridad, al indiciado los  hechos de connotación jurídico penal que le son  endilgados, y las razones por las que, a partir de los medios  cognoscitivos de que dispone, «se puede inferir razonablemente  que el imputado es autor o partícipe del delito que se  investiga».  (Subrayado contenido en el texto)  

2.2.  Destacó que la incongruencia alegada exige verificar los  términos en que fueron imputados los hechos y su  correspondencia con la acusación y la sentencia. Sin embargo,  acotó que «la  inexistencia de registros magnetofónicos de la audiencia de  imputación de cargos impide confirmar tal irregularidad. Tal  como se destacó, revisado el expediente se advirtió la  ausencia del registro de audio y del acta de la audiencia de  imputación de cargos adelantada ante el Juzgado Promiscuo  Municipal de Guamal (Meta) el 13 de octubre de 2015».  

En  razón a ello, en aras de superar lo anotado requirió a  los juzgados de control de garantías y conocimiento para que  allegaran el registro correspondiente. El primero, remitió a  través de correo electrónico las actas de las  audiencias preliminares, pero ante las reiteradas fallas del sistema  informó que le había sido imposible cargar los audios  respectivos, motivo por el cual a la fecha se desconoce el contenido  de la imputación fáctica.  

2.3.  Por lo anterior, declaró la nulidad de la actuación.  Consideró que en el asunto debatido era imprescindible  escuchar la diligencia para verificar su contenido y al no lograr el  acceso a la misma carecía de elementos para comprobar el yerro  en torno a la precisión de los hechos jurídicamente  relevantes, de cara a la configuración del delito atribuido al  procesado y en concreto, respecto de los eventos lesivos cometidos  contra la humanidad de sus dos hijos, referidos únicamente  desde el escrito y la formulación de la acusación.  

Por  otro lado, tuvo en cuenta que «el  defensor no es apelante único y que una de las glosas de la  fiscalía y la victima alude a la dosimetría punitiva,  al sentenciado se le afectaría con una pena mayor al momento  de concretar la pena por el delito de lesiones personales agravadas  en el caso concreto y merced a los extremos que la ley fija respecto  de los cuartos mínimos. Es evidente que tal como se formuló  la acusación por el delito de violencia intrafamiliar al  procesado solo se le podría condenar dentro del cuarto mínimo  y por tanto la pena no podría superar los 96 meses de prisión.  Con el delito de lesiones personales agravadas por la deformidad  física que afectó el rostro y ponderando como es debido  otros aspectos tales como la perturbación psíquica  sufrida por la victima la dosimetría punitiva en el máximo  del primer cuarto, esto es 102 meses de prisión con lo cual la  afectación en materia de congruencia es evidente».  

3.  De lo expuesto, para esta Sala Civil, con independencia de que se  compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión  cuestionada no podría ser recibida como irrazonable.1  Ello  pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un  análisis normativo y probatorio del tema debatido. Por tanto,  el  juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de  autoridad de instancia para establecer cuáles de los  planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y,  tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración  de los elementos demostrativos obrantes en el expediente.  

Sumado  a lo anterior, en  el sub  judice lo  que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado  por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y  amparada en los principios de autonomía e independencia  judicial- y lo planteado por la accionante. Por lo expuesto, el juez  constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de  autoridad de instancia. Y «…menos  acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la  revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia»  (CSJ  STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de  jul. 2020).  Además,  «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ  STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC  2462-2021, 12 de marzo).  

4.  Finalmente, respecto  al reproche endilgado a la Fiscalía encarada, la Sala observa  la ausencia de vulneración de los derechos invocados, pues la  actuación desplegada por dicha autoridad fue respetuosa de lo  establecido por los artículos 250 de la Constitución  Política de Colombia y 286 del Código de Procedimiento  Penal. En efecto, amparada en su poder discrecional concluyó  que los hechos sometidos a su consideración se adecuaban  típicamente al delito de lesiones personales dolosas y bajo  ese parámetro impulsó la acción penal. No  obstante, el cambio de criterio del ente acusador no representa  afrenta de los derechos de la actora, pues conserva la posibilidad de  participar en el proceso y aportar las pruebas que estime pertinente.  

5.  Por estas razones, se ratificará el fallo impugnado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil y  Agraria de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los  interesados en la forma prevista por el artículo 30 del  decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS ALFONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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