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STC4171-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC4171-2023
Radicación nº 11001-02-04-000-2023-00276-01
(Aprobado en sesión de tres de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 23 de febrero de 2023, con la cual se negó la acción de tutela promovida por Sandra Patricia Benito Moreno contra la Fiscalía 32 Local de Acacías, Meta, y la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades censuradas. Narró que, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Acacías -con proveído del 6 de febrero de 2022- condenó a Luis Ariel Quevedo a una pena de 48 meses de prisión, tras hallarlo responsable del punible de lesiones personales dolosas en su contra.
2. Inconforme con esa determinación, presentó recurso de apelación al considerar que el delito que se configuraba era el de violencia intrafamiliar agravada más no el de lesiones personales. El Colegiado atacado -con proveído del 13 de octubre de 2022- se abstuvo de resolver el recurso propuesto. Y, en su lugar, decretó la nulidad de lo actuado. Consideró que sin el registro audiovisual de la audiencia de formulación de imputación no era posible establecer la presunta vulneración del principio de congruencia alegada por los recurrentes.
2.1. La Fiscalía cuestionada decidió imputarle al señor Quevedo Morales el delito de lesiones personales, más no el de violencia intrafamiliar planteado en la primera ocasión.
2.2. Adujo que con la decisión del 13 de octubre de 2022 emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio se incurrió en un defecto fáctico por desconocimiento de las pruebas obrantes en el proceso penal, con las cuales se podía establecer la alegada violación al principio de congruencia. Por tanto, no era necesario decretar la nulidad. Además, que la Fiscalía 32 Local de Acacias, Meta, no debió variar la calificación de la imputación al procesado.
3. Demandó que se ordene al Tribunal enjuiciado que de trámite al recurso propuesto. Además, que se ordene al ente acusador que rectifique su posición y pida medida de aseguramiento por el delito de violencia intrafamiliar.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. José Francisco Morales Soler, quien actuó como representante de víctimas de la aquí accionante, tras memorar las actuaciones de la causa penal, destacó que comparte las pretensiones expuestas por la libelista.
2. La Fiscalía Treinta y Dos Local de Acacias, luego de relatar las actuaciones surtidas en el trámite penal, expresó que el nuevo escrito de acusación se realizó con fundamento en los pronunciamientos emitidos por esta corporación, lo cuales permitían establecer que la conducta del procesado se adecuaba al punible de lesiones personales.
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, refirió que la decisión adoptada del 13 de octubre pasado, se fundamentó en la imposibilidad de escuchar los audios de la audiencia de formulación de imputación y la necesidad de constatar la supuesta incongruencia alegada en el recurso de apelación.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el amparo al constatar que «la decisión cuestionada es razonable y no incurrió en el defecto específico alegado por la actora». De otra parte, en lo concerniente a la actuación de la Fiscalía encarada, negó el amparo al encontrar que «no vulneró los derechos fundamentales de la demandante y ha actuado dentro del margen de sus competencias y facultades».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló la accionante. Señaló «apelo la decisión»
V. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala establecer si las autoridades cuestionadas vulneraron los derechos fundamentales alegados por la libelista, con ocasión del fallo proferido el 13 de octubre de 2022 que decretó la nulidad, así como con la actuación de la Fiscalía de variar la imputación inicial.
2. Sobre el particular, revisada la providencia censurada, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada.
2.1. Ciertamente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, se abstuvo de resolver la apelación presentada y con proveído del 13 de octubre de 2022, resolvió decretar la nulidad de lo actuado a partir de audiencia de formulación de imputación. Para ello, trajo a colación la sentencia 48200 del 23 de noviembre de 2016 que sobre el principio de congruencia señala que:
En efecto, aunque el principio de congruencia se predica, en estricto sentido, de la relación sustancial fáctico-jurídica entre la acusación y la sentencia, y está suficientemente decantado que, al momento de la acusación bien es posible modificar los términos de la imputación en su cariz jurídico –dado su carácter provisional-, no así en los de naturaleza fáctica, es lo cierto que jamás podría emitirse fallo, en cualquiera de sus sentidos (absolutorio o condenatorio), sin que el injusto típico, descrito en su aspecto fáctico relevante, haya sido previamente enunciado, con claridad, en la audiencia de formulación de imputación, habida cuenta que el referido acto de comunicación, constituye una de las bases fundantes del proceso, con efecto sustancial, que además provee por la salvaguarda del derecho de defensa. Surge, entonces, la regla adjetivo-sustantiva según la cual sin imputación no puede haber acusación y mucho menos condena o absolución.
Y es que, la legalización de la imputación formulada por la fiscalía, la cual está a cargo del juez de control de garantías, no solo constituye el mecanismo legal de vinculación del indiciado al proceso sino que tiene la finalidad de que el presunto responsable conozca que el ente investigador lo tiene por autor o partícipe de unos hechos jurídicamente relevantes, que lo hacen sujeto del adelantamiento de una acción penal, encaminada a verificar la existencia de la conducta punible y la responsabilidad que le pueda caber en la misma.
En realidad, aunque en tan preliminar fase procesal, el funcionario investigador no tiene la carga de descubrir los elementos materiales probatorios, la evidencia física y la información legalmente obtenida, que se encuentren en su poder, sí está obligado a expresar, con claridad, al indiciado los hechos de connotación jurídico penal que le son endilgados, y las razones por las que, a partir de los medios cognoscitivos de que dispone, «se puede inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga». (Subrayado contenido en el texto)
2.2. Destacó que la incongruencia alegada exige verificar los términos en que fueron imputados los hechos y su correspondencia con la acusación y la sentencia. Sin embargo, acotó que «la inexistencia de registros magnetofónicos de la audiencia de imputación de cargos impide confirmar tal irregularidad. Tal como se destacó, revisado el expediente se advirtió la ausencia del registro de audio y del acta de la audiencia de imputación de cargos adelantada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Guamal (Meta) el 13 de octubre de 2015».
En razón a ello, en aras de superar lo anotado requirió a los juzgados de control de garantías y conocimiento para que allegaran el registro correspondiente. El primero, remitió a través de correo electrónico las actas de las audiencias preliminares, pero ante las reiteradas fallas del sistema informó que le había sido imposible cargar los audios respectivos, motivo por el cual a la fecha se desconoce el contenido de la imputación fáctica.
2.3. Por lo anterior, declaró la nulidad de la actuación. Consideró que en el asunto debatido era imprescindible escuchar la diligencia para verificar su contenido y al no lograr el acceso a la misma carecía de elementos para comprobar el yerro en torno a la precisión de los hechos jurídicamente relevantes, de cara a la configuración del delito atribuido al procesado y en concreto, respecto de los eventos lesivos cometidos contra la humanidad de sus dos hijos, referidos únicamente desde el escrito y la formulación de la acusación.
Por otro lado, tuvo en cuenta que «el defensor no es apelante único y que una de las glosas de la fiscalía y la victima alude a la dosimetría punitiva, al sentenciado se le afectaría con una pena mayor al momento de concretar la pena por el delito de lesiones personales agravadas en el caso concreto y merced a los extremos que la ley fija respecto de los cuartos mínimos. Es evidente que tal como se formuló la acusación por el delito de violencia intrafamiliar al procesado solo se le podría condenar dentro del cuarto mínimo y por tanto la pena no podría superar los 96 meses de prisión. Con el delito de lesiones personales agravadas por la deformidad física que afectó el rostro y ponderando como es debido otros aspectos tales como la perturbación psíquica sufrida por la victima la dosimetría punitiva en el máximo del primer cuarto, esto es 102 meses de prisión con lo cual la afectación en materia de congruencia es evidente».
3. De lo expuesto, para esta Sala Civil, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable.1 Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido. Por tanto, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente.
Sumado a lo anterior, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la accionante. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y «…menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020). Además, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).
4. Finalmente, respecto al reproche endilgado a la Fiscalía encarada, la Sala observa la ausencia de vulneración de los derechos invocados, pues la actuación desplegada por dicha autoridad fue respetuosa de lo establecido por los artículos 250 de la Constitución Política de Colombia y 286 del Código de Procedimiento Penal. En efecto, amparada en su poder discrecional concluyó que los hechos sometidos a su consideración se adecuaban típicamente al delito de lesiones personales dolosas y bajo ese parámetro impulsó la acción penal. No obstante, el cambio de criterio del ente acusador no representa afrenta de los derechos de la actora, pues conserva la posibilidad de participar en el proceso y aportar las pruebas que estime pertinente.
5. Por estas razones, se ratificará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALFONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS