Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC4577-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC4577-2023
Radicación nº 11001-02-04-000-2023-00534-01
(Aprobado en Sesión de diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 2 de mayo de 2023 por Sala de Conjueces de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Ramón Emilio Villa Ramírez instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí, extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos 053606099057-2019-04958 y 053606000000-2020-00005.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, la defensa y libertad» para que «se decrete nulidad de toda la actuación procesal y se ordene mi libertad» en el juicio n.° 2019-04958.
Del escrito liminar y lo obrante en el dossier se extrae que la Fiscalía 240 Seccional de Itagüí imputó al tutelante los delitos de «secuestro simple agravado (…) y hurto calificado y agravado en grado de tentativa» (10 jul. 2019), acusación que se adelantó ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma urbe.
En la «audiencia preparatoria» celebrada el 30 de enero de 2020, Villa Ramírez se allanó al cargo de «hurto calificado y agravado tentado», por tanto, a través de sentencia del 10 de junio siguiente (rad. 2020-00005) se le condenó a la pena privativa de la libertad de «7 años de prisión».
El accionante estimó que los veredictos dictados en su contra por el punible de «secuestro simple», fueron «fraudulentos e inconstitucionales» ya que, en su opinión, la imputación estaba viciada de nulidad por «inexistencia del delito [reprochado]». Sobre este punto resaltó que por las circunstancias de «tiempo, modo y lugar» se originó la retención involuntaria de indeterminadas personas, empero nunca hubo intención o propósito de «secuestro» hacia las mismas.
Además, sostuvo que todas las diligencias judiciales fueron realizadas vencidos los términos procesales; con ello, apreció que las autoridades confutadas desconocieron «(…) la constitución y la ley (…)».
Por último, indicó que ha interpuesto diversos medios de defensa, «(…) el recurso de apelación, la acción de revisión, el control de legalidad y la nulidad de actuación procesal», sin que haya logrado demostrar la vulneración a las rogativas pretendidas, de modo que se le ha desconocido el principio de «non bis in ídem».
2.- El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí narró el trámite allí surtido en el pleito objetado (2019-04958) y, pidió negar el ruego por ser «(…) abiertamente improcedente además de temeraria (…)», ya que «(…) han sido múltiples las acciones constitucionales, -incluidos habeas corpus- que ha presentado el accionante, pretendiendo la inexistente afectación al derecho al debido proceso».
La Procuraduría 129 Judicial II Penal de Medellín señaló que no observó irregularidades en la Litis criticada y, por ende, la «acción de tutela» no está llamada a prosperar, siendo que el querellante busca reanudar debates jurídicos ya resueltos, desconociendo el carácter subsidiario de esta vía.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala de Conjueces de la Sala de Casación Penal declaró improcedente la salvaguarda, teniendo en cuenta que el gestor no agotó el «recurso extraordinario de casación» en contra de la providencia de 22 de abril de 2021 emitida por la Sala Plena del Tribunal de Medellín y, porque, «(…) el accionante en anteriores oportunidades instauró acciones de tutela contra las mismas partes, por iguales pretensiones y con fundamento en idénticos hechos a los expuestos en esta solicitud de amparo (…)».
2.- Replicó el actor, reafirmándose en los raciocinios inaugurales, aduciendo, que: «(…) es verdad que con los mismos hechos y fundamentos he recurrido y presentado varias acciones de tutela (…)», sin embargo, justificó tal proceder aseverando: «(…) que no cuenta con otro medio de defensa judicial».
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia que las súplicas del precursor no pueden abrirse paso y, por ello, que lo definido en primera instancia debe ser refrendado, según pasa a explicarse:
1.1.- Aspira Ramón Emilio se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí que decreten «nulidad de toda la actuación procesal» y, en consecuencia, «se ordene libertad» en ocasión al proceso «penal» n.° 2019-04958, porque, en su sentir, «(…) las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia proferidas en mi contra por el delito de secuestro simple, son fraudulentas e inconstitucionales (…)» y, con ello, «(…) desconocieron la constitución y la ley (…) [obrando] de forma caprichosa con deslealtad y mala fe».
1.1.1.- El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra, que «[c]uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
Sobre este tipo de procederes esta Corporación ha predicado:
(…) la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial. (Resalto intencional, STC-01841-00, 21 oct. 2009; reiterada hace poco en la STC2025-2023 y STC3895-2023).
En relación con ese evento, la Guardiana de la Carta Política ha precisado que es «[u]na de las excepciones a la cosa juzgada constitucional»; pero, para que pueda operar, es necesario que tales «hechos» hayan «apareci[do] con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante» (C.C. SU-027 de 2021).
1.1.2.- En el sub judice, de los acontecimientos narrados en el pliego superlativo y lo evidenciado en el plenario, se tiene que, ésta no es la primera vez que Villa Ramírez ejerce este mecanismo excepcional con ocasión del juicio criminal n.° 2019-04958, como quiera que anterioridad interpuso ante la Sala de Casación Penal otras «acciones de tutela» (radicados internos 121826, 119121, 117013 y 115620), en las que concurrió con iguales pretensiones, partes y hechos a los aquí enunciados.
Fíjese, a modo de ejemplo, como en el asunto solventado mediante la providencia STP2546-2022 -de la Sala referida- (rad. interno n.° 119121), se dolió del presunto quebrantamiento al «debido proceso, petición, defensa y libertad», alegando «la inexistencia del delito de secuestro simple», advirtiendo que con esa «imputación» dirigida en su contra, se desconocían diversas «irregularidades» evidenciadas por él dentro del cartapacio recriminado.
Ahora, para justificar esa conducta reiterada, no acaecieron con posterioridad a los veredictos expedidos por la Sala de Casación Penal en los resguardos reseñados, en los que o bien se rechazaron de plano las demandas o fueron declaradas «improcedentes» en fechas de 23 de marzo y 1° de junio de 2021, y 1° de febrero de 2022.
También, se tiene la afirmación realizada por Villa Ramírez en el escrito de «impugnación», donde acepta abiertamente haber recurrido de manera repetida a esta exclusiva vía, excusándose en su situación actual, la cual busca utilizar como patente de corso para desgastar la administración de justicia.
Por tanto, como no se está en presencia de «hechos nuevos», y se concluye que el impulsor persiste y busca la custodia de los mismos atributos bajo semejantes «supuestos fácticos» a los aducidos en antecedentes oportunidades, sin que se alteren aspectos medulares de ese petitum, es lógico inferir que los participantes, objeto y causa (hechos) son equivalentes, por lo que incursionó en una «repetición indebida».
1.2.- Para reforzar la inviabilidad del auxilio suplicado, basta agregar que, frente al «fallo» de la Sala Penal del Tribunal de Medellín (22 abr. 2021), aquí reprochado, el promotor no interpuso recurso extraordinario de casación, esto es, actuó con incuria en la «defensa» de sus atributos iusfundamentales, dado que no controvirtió por el medio procedimental idóneo, la mencionada determinación, al tenor de lo dispuesto en el artículo 334 del Código General del Proceso.
2.- En conclusión, se respaldará la «providencia» replicada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
AUSENCIA JUSTIFICADA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS