STC4577 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC4577-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC4577-2023  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2023-00534-01  

(Aprobado en Sesión de  diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 2 de mayo de  2023 por Sala de Conjueces de la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Ramón Emilio Villa  Ramírez instauró contra la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Itagüí, extensiva a los  demás intervinientes en los consecutivos  053606099057-2019-04958 y 053606000000-2020-00005.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, en nombre propio, reclamó la protección  de los derechos al «debido  proceso, la defensa y libertad» para  que «se  decrete nulidad de toda la actuación procesal y se ordene mi  libertad» en  el juicio n.°  2019-04958.  

Del escrito  liminar y lo obrante en el dossier  se extrae que la Fiscalía  240 Seccional de Itagüí imputó al tutelante los  delitos de «secuestro  simple agravado (…) y hurto calificado y agravado en grado de  tentativa» (10  jul. 2019),  acusación  que se adelantó ante el Juzgado  Segundo Penal del Circuito de la misma urbe.  

En  la «audiencia  preparatoria»  celebrada el 30 de enero de 2020, Villa Ramírez se allanó  al cargo de  «hurto calificado y agravado tentado», por  tanto, a través de sentencia  del  10 de junio siguiente (rad. 2020-00005) se le condenó a la  pena privativa de la libertad de  «7 años de prisión».  

El  accionante estimó que los veredictos dictados en su contra por  el punible de  «secuestro simple», fueron  «fraudulentos e inconstitucionales» ya  que, en su opinión, la imputación estaba viciada de  nulidad por «inexistencia  del delito [reprochado]». Sobre  este punto resaltó que por las circunstancias de «tiempo,  modo y lugar» se  originó la retención involuntaria de indeterminadas  personas, empero nunca hubo intención o propósito de  «secuestro»  hacia las mismas.  

Además,  sostuvo que todas las diligencias judiciales fueron realizadas  vencidos los términos procesales; con ello, apreció que  las autoridades confutadas desconocieron «(…)  la constitución y la ley (…)».  

Por último,  indicó que ha interpuesto diversos medios de defensa, «(…)  el recurso de apelación, la acción de revisión,  el control de legalidad y la nulidad de actuación procesal»,  sin que haya logrado demostrar la vulneración a las rogativas  pretendidas, de modo que se le ha desconocido el principio de «non  bis in ídem».  

2.-  El  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí narró  el trámite allí surtido en el pleito objetado  (2019-04958)  y,  pidió negar el ruego por ser «(…)  abiertamente improcedente además de temeraria (…)»,  ya que «(…)  han sido múltiples las acciones constitucionales, -incluidos  habeas corpus- que ha presentado el accionante, pretendiendo la  inexistente afectación al derecho al debido proceso».  

La Procuraduría  129 Judicial II Penal de Medellín señaló que no  observó irregularidades en la Litis  criticada y, por ende, la «acción  de tutela»  no está llamada a prosperar, siendo que el querellante busca  reanudar debates jurídicos ya resueltos, desconociendo el  carácter subsidiario de esta vía.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  La Sala de Conjueces de la Sala de Casación Penal  declaró  improcedente la salvaguarda, teniendo en cuenta que el gestor no  agotó el «recurso  extraordinario de casación»  en contra de la providencia de 22 de abril de 2021 emitida por la  Sala Plena del Tribunal de Medellín y, porque, «(…)  el accionante en anteriores oportunidades instauró acciones de  tutela contra las mismas partes, por iguales pretensiones y con  fundamento en idénticos hechos a los expuestos en esta  solicitud de amparo (…)».  

2.-  Replicó el actor, reafirmándose en los raciocinios  inaugurales, aduciendo, que: «(…)  es verdad que con los mismos hechos y fundamentos he recurrido y  presentado varias acciones de tutela (…)», sin  embargo,  justificó  tal proceder aseverando:  «(…) que no cuenta con otro medio de defensa judicial».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Ab  initio,  se  anuncia que  las súplicas del precursor no pueden abrirse paso y, por ello,  que lo definido en primera instancia debe ser refrendado, según  pasa a explicarse:    

1.1.-  Aspira  Ramón Emilio se  ordene a la Sala  Penal del Tribunal Superior de Medellín y al Juzgado Segundo  Penal del Circuito de Itagüí  que decreten «nulidad  de toda la actuación procesal» y,  en consecuencia, «se  ordene libertad»  en  ocasión al proceso «penal»  n.°  2019-04958,  porque,  en su sentir, «(…)  las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia  proferidas  en mi contra por el delito de secuestro simple, son fraudulentas e  inconstitucionales (…)» y,  con ello, «(…)  desconocieron la constitución y la ley (…) [obrando] de  forma caprichosa con deslealtad y mala fe».  

1.1.1.- El  artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra, que «[c]uando  sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela  sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se despacharán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes».    

   

Sobre  este tipo de procederes esta Corporación ha predicado:    

   

(…)  la  acción de tutela está sujeta al principio de la  unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica  queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la  misma persona o su representante, o que su reiterada invocación  se realice sin motivo expresamente justificado;  precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que  conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la  anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y  derechos, así como de las partes, sin importar que tengan  algunas diferencias incidentales; y por  último,  si  la repetición del amparo obedece a motivo justificado,  como sería, por ejemplo, la  ocurrencia de sucesos  nuevos o distintos  que comporten una verdadera variación de la situación  fáctica inicial.  (Resalto  intencional, STC-01841-00, 21 oct. 2009; reiterada hace poco en la  STC2025-2023 y STC3895-2023).   

   

En  relación con ese evento, la Guardiana de la Carta Política  ha precisado que es «[u]na  de las excepciones a la cosa juzgada constitucional»;  pero, para que pueda operar, es necesario que tales «hechos»  hayan «apareci[do]  con posterioridad a la interposición de la acción o que  se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra  situación que no se haya tomado como base para decidir la(s)  tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los  derechos fundamentales del demandante» (C.C.  SU-027 de 2021).    

   

1.1.2.- En  el sub  judice,  de los acontecimientos narrados en el pliego superlativo y lo  evidenciado en el plenario, se tiene que, ésta no es la  primera vez que Villa Ramírez ejerce este mecanismo  excepcional con ocasión del juicio criminal n.°  2019-04958,  como quiera que anterioridad interpuso ante la Sala de Casación  Penal otras «acciones  de tutela»  (radicados  internos 121826, 119121, 117013 y 115620), en  las que concurrió con iguales pretensiones, partes y hechos a  los aquí enunciados.  

Fíjese, a  modo de ejemplo, como en el asunto solventado mediante la providencia  STP2546-2022 -de  la Sala referida-  (rad. interno n.° 119121), se dolió del presunto  quebrantamiento al «debido  proceso, petición, defensa y libertad»,  alegando  «la  inexistencia del delito de secuestro simple»,  advirtiendo que con esa «imputación»  dirigida  en su contra, se desconocían diversas «irregularidades»  evidenciadas por él dentro del cartapacio recriminado.  

Ahora,  para justificar esa conducta reiterada, no acaecieron con  posterioridad a los veredictos expedidos por la Sala de Casación  Penal en los resguardos reseñados, en los que o bien se  rechazaron de plano las demandas o fueron declaradas «improcedentes»  en  fechas de 23 de marzo y 1° de junio de 2021, y 1° de febrero  de 2022.  

También,  se tiene la afirmación realizada por Villa Ramírez en  el escrito de «impugnación»,  donde acepta abiertamente haber recurrido de manera repetida a esta  exclusiva vía, excusándose  en su situación actual, la cual busca utilizar como patente de  corso para desgastar la administración de justicia.  

Por  tanto, como no se está en presencia de «hechos  nuevos»,  y se concluye que el impulsor persiste y busca la custodia de los  mismos atributos bajo semejantes «supuestos  fácticos» a  los aducidos en antecedentes oportunidades, sin que se alteren  aspectos medulares de ese petitum,  es  lógico inferir que los participantes, objeto y causa (hechos)  son equivalentes, por lo que incursionó en una «repetición  indebida».   

1.2.-  Para reforzar la inviabilidad del auxilio suplicado, basta agregar  que, frente al  «fallo»  de la Sala Penal del Tribunal de Medellín (22 abr. 2021), aquí  reprochado, el promotor no interpuso recurso  extraordinario de casación,  esto  es,  actuó  con incuria en la «defensa»  de sus atributos iusfundamentales,  dado que no controvirtió por el medio procedimental idóneo,  la mencionada determinación,  al tenor de lo dispuesto en el artículo 334 del Código  General del Proceso.    

2.-  En conclusión, se respaldará la «providencia»  replicada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más ágil y, oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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