STC4578 2023 1

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC4578-2023_1

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

STC4578-2023  

Radicación  nº 11001-22-10-000-2023-00353-01  

(Aprobado  en Sesión de diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Resuelve  la Corte la impugnación del fallo proferido el 24 de abril de  2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, en la tutela que Rafael Emiro Tudela Vivas  instauró  contra el Juzgado Diecinueve de Familia de la misma ciudad, extensiva  a los demás intervinientes en el consecutivo 2019-00335.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, en nombre propio, invocó la protección de  los derechos al «debido  proceso» y  «acceso  a la administración de justicia»,  para que se ordenara «conced[er]  el apoyo judicial que requiere [su] madre Margarita Vivas Viatela (…)  en estado de total incapacidad (…) teniendo en cuenta que bajo  el imperio de la ley anterior ya se [le] había concedido la  tutoría legal para su representación».  

En  compendio adujo que desde el mes de enero de 2022 solicitó al  estrado convocado la adecuación del trámite de  interdicción judicial por discapacidad mental absoluta que  incoó a favor de su progenitora Margarita Vivas Viatela (rad.  2019-00335),  quien tiene 95 años y es “totalmente  incapaz”,  según los lineamientos de la  “Ley  1996 de 2019”,  pero  a la fecha, “no  ha sido posible por el EXCESO DE RITUAL MANIFIESTO” en  el que ha incurrido para dictar el “pronunciamiento  requerido que [lo] faculte y revista de la representación para  atender las diferentes necesidades que aquejan”.  

2.-  El  Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá relató que  tiene a cargo el proceso verbal sumario de adjudicación de  apoyos a favor de Margarita Vivas Viatela, a petición de su  hijo Rafael Emiro, el cual suspendió el 4 de septiembre de  2019 en virtud de la expedición de la Ley 1996 de 2019;  después, cuando entró en vigencia el capítulo V  de dicha normativa, “levantó  la suspensión decretada y (…) en providencia de 22 de  agosto de 2022 (…) se adecuó el trámite (…)  ordenándose entre otras cosas, la práctica de la  valoración de apoyos a MARGARITA VIVAS, así mismo,  requirió a la parte interesada para que procediera a precisar  y especificar los actos jurídicos concretos respecto de los  cuales la persona en condición de discapacidad requiere de la  designación de persona o personas de apoyo, especificando cada  uno de dichos actos o situaciones”.  

Agregó  que, para cumplir lo anterior, el 19 de enero de 2023 la Defensoría  del Pueblo emitió el informe de valoración, no  obstante, tal legajo se arribó al expediente solo hasta el 28  de marzo siguiente. Además, que en auto de 22 de marzo instó  al accionante para que exigiera las medidas provisionales “que  a bien tenga en el asunto conforme con lo dispuesto en la Ley 2213 de  2022, sin que a la fecha exista solicitud frente al particular”.  

Por  último, dijo que, con ocasión a la presentación  de esta salvaguarda, el 14 de abril dispuso, entre otras cosas,  medidas provisionales “hasta  tanto se adopte decisión de fondo”, por  ende, no pueden prosperar los anhelos tuitivos, puesto que el  procedimiento “se  ha surtido conforme a las normas que regulan la materia y con el  agotamiento de las etapas procesales propias de estos asuntos”.  

SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN  

1.-  La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá desestimó  el socorro, tras  

«(…)  verificar que fueron superadas las circunstancias de afectación  denunciadas por quien en su nombre agencia sus derechos, en razón  de las especiales condiciones de adulto mayor y afectaciones de  salud, pues, en el transcurso de la presente acción  constitucional, el titular del Juzgado accionado en providencia del  pasado 14 de abril adoptó las determinaciones necesarias para   disponer la adjudicación judicial de apoyos a la señora  Margarita Vivas Viatela, y a propósito adoptó medidas  provisionales (…).  

En  las indicadas circunstancias las decisiones del señor Juez de  conocimiento solventan los cuestionamientos del accionante, por  cuanto adoptó varias medidas provisionales para la  interpretación de la voluntad de la titular del apoyo, al  tiempo que salvaguardó los aspectos más relevantes de  su cotidianidad con el fin de paliar el estado de vulnerabilidad y  condición de discapacidad degenerativa, mientras culmina el  curso normal de proceso, solución adecuada capaz de garantizar  de manera eficaz la vigencia de los derechos fundamentales invocados  como objetivo de las pretensiones actuales, hipótesis  considerada en la doctrina constitucional bajo la figura de carencia  actual de objeto por hecho superado».  

2.-  Ese desenlace fue repelido por el actor, reprochando que el a  quo  constitucional omitió «importantes  particularidades y circunstancias»,  ya que el despacho querellado mandó la notificación de  las nietas de su madre «y  seguramente cuando (…) culmine con el trámite judicial  ya sea inoperante por cuanto cada día que pasa se va alejando  más la posibilidad de supervivencia de ella, (…) cuenta  con 95 años».  

CONSIDERACIONES   

1.-  Ab initio,  se anuncia el decaimiento del resguardo y la consecuente ratificación  del veredicto opugnado, en tanto, en  el curso de esta acción, mediante proveído de 14 de  abril, el Juzgado Diecinueve  de Familia de Bogotá con fundamento en el artículo 38  de la Ley 1996 de 2019:  

(i)  Puso en conocimiento de los involucrados y del Agente del Ministerio  Público adscrito a ese organismo, el «informe  de valoración de apoyos emitido el 19 de enero de 2023 por la  Defensora del Pueblo»,  -numeral  6°-;  

(ii)  «ORDEN[Ó]  VINCULAR a la actuación a María Paula Tudela Cadena y  Nicole Dayanna Tudela Ortiz, en condición de nietas de (…)  Margarita Vivas Viatela» -numeral  5°- y,  

iii).-«(…)  conforme  a lo informado en el mencionado informe de valoración de  apoyos, atendiendo  lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 1996 de 2019, y en  aras de salvaguardar los derechos de la señora MARGARITA VIVAS  VIATELA, se dispone como MEDIDA PROVISIONAL, y hasta tanto se adopte  decisión de fondo dentro del presente asunto, autorizar como  persona de apoyo a RAFAEL EMIRO TUDELA VIVAS, en calidad de hijo,  para interpretar su voluntad y preferencias, y en todo caso de  representación cuando no pueda manifestar su voluntad en las  cuestiones relacionadas con su cuidado personal, alimentación  y demás actividades cotidianas, así como para realizar  los trámites pertinentes ante las entidades prestadoras de  salud, gestiones relacionadas con el pago de la mesada pensional  percibida de la Administradora colombiana de Pensiones –  COLPENSIONES, como también para realizar los trámites  que se requieran ante las entidades bancarias respecto a operaciones  y demás procedimientos que correspondan a las cuentas  existentes a nombre de la señora MARGARITA VIVAS VIATELA, como  también las relacionadas al pago de la renta y cuidados en el  hogar geriátrico en el que aquella se encuentra.  

De  modo que, se torna inane el examen de  fondo del embate planteado por  el impulsor,  toda vez que el iudex  confutado, en atención a la avanzada edad de Vivas Viatela y  del  «concepto»  elaborado por la Defensora del Pueblo sobre sus condiciones  cognitivas y mentales, en el que concluyó que ésta  «requiere  de apoyo, acompañamiento y representación permanente  para tomar decisiones en ámbitos jurídicos, para  garantizar el derecho al ejercicio de la capacidad legal»,  adoptó las «medidas»  necesarias,  hasta tanto se practiquen las fases faltantes y se dirima el asunto.  

Sobre  dicho tópico, la Corte Constitucional esbozó:  

(…)  3.4.  El  fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de  improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto  Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en  tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado,  (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante  una circunstancia sobreviniente.  

3.5.   La  jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto  es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la  interposición de la acción de tutela y el momento del  fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la  acción de tutela. Es  decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de  tutela, desaparece la causa que originó la presunta  vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del  accionante, cuya protección se reclamaba (…). T  052 de 2022, 18 feb.  

2.-  Ahora,  en lo concerniente con lo aludido por el peticionario en el escrito  de impugnación,  relacionado con las gestiones de enteramiento que debe materializar  en aras de continuar con la articulación, es claro que no  existe la trasgresión de las prerrogativas invocadas en ese  sentido, porque tales actuaciones son pertinentes, idóneas y  están respaldadas en las reglas contenidas en la Ley 1996 de  2019 con el propósito de adjudicar el apoyo judicial  permanente a Margarita Vivas, dadas sus características  especiales.  

3.-  Ergo, se avalará el proveído recurrido.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más ágil y, oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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