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STC4578-2023_1
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
STC4578-2023
Radicación nº 11001-22-10-000-2023-00353-01
(Aprobado en Sesión de diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Resuelve la Corte la impugnación del fallo proferido el 24 de abril de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Rafael Emiro Tudela Vivas instauró contra el Juzgado Diecinueve de Familia de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2019-00335.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso» y «acceso a la administración de justicia», para que se ordenara «conced[er] el apoyo judicial que requiere [su] madre Margarita Vivas Viatela (…) en estado de total incapacidad (…) teniendo en cuenta que bajo el imperio de la ley anterior ya se [le] había concedido la tutoría legal para su representación».
En compendio adujo que desde el mes de enero de 2022 solicitó al estrado convocado la adecuación del trámite de interdicción judicial por discapacidad mental absoluta que incoó a favor de su progenitora Margarita Vivas Viatela (rad. 2019-00335), quien tiene 95 años y es “totalmente incapaz”, según los lineamientos de la “Ley 1996 de 2019”, pero a la fecha, “no ha sido posible por el EXCESO DE RITUAL MANIFIESTO” en el que ha incurrido para dictar el “pronunciamiento requerido que [lo] faculte y revista de la representación para atender las diferentes necesidades que aquejan”.
2.- El Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá relató que tiene a cargo el proceso verbal sumario de adjudicación de apoyos a favor de Margarita Vivas Viatela, a petición de su hijo Rafael Emiro, el cual suspendió el 4 de septiembre de 2019 en virtud de la expedición de la Ley 1996 de 2019; después, cuando entró en vigencia el capítulo V de dicha normativa, “levantó la suspensión decretada y (…) en providencia de 22 de agosto de 2022 (…) se adecuó el trámite (…) ordenándose entre otras cosas, la práctica de la valoración de apoyos a MARGARITA VIVAS, así mismo, requirió a la parte interesada para que procediera a precisar y especificar los actos jurídicos concretos respecto de los cuales la persona en condición de discapacidad requiere de la designación de persona o personas de apoyo, especificando cada uno de dichos actos o situaciones”.
Agregó que, para cumplir lo anterior, el 19 de enero de 2023 la Defensoría del Pueblo emitió el informe de valoración, no obstante, tal legajo se arribó al expediente solo hasta el 28 de marzo siguiente. Además, que en auto de 22 de marzo instó al accionante para que exigiera las medidas provisionales “que a bien tenga en el asunto conforme con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, sin que a la fecha exista solicitud frente al particular”.
Por último, dijo que, con ocasión a la presentación de esta salvaguarda, el 14 de abril dispuso, entre otras cosas, medidas provisionales “hasta tanto se adopte decisión de fondo”, por ende, no pueden prosperar los anhelos tuitivos, puesto que el procedimiento “se ha surtido conforme a las normas que regulan la materia y con el agotamiento de las etapas procesales propias de estos asuntos”.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá desestimó el socorro, tras
«(…) verificar que fueron superadas las circunstancias de afectación denunciadas por quien en su nombre agencia sus derechos, en razón de las especiales condiciones de adulto mayor y afectaciones de salud, pues, en el transcurso de la presente acción constitucional, el titular del Juzgado accionado en providencia del pasado 14 de abril adoptó las determinaciones necesarias para disponer la adjudicación judicial de apoyos a la señora Margarita Vivas Viatela, y a propósito adoptó medidas provisionales (…).
En las indicadas circunstancias las decisiones del señor Juez de conocimiento solventan los cuestionamientos del accionante, por cuanto adoptó varias medidas provisionales para la interpretación de la voluntad de la titular del apoyo, al tiempo que salvaguardó los aspectos más relevantes de su cotidianidad con el fin de paliar el estado de vulnerabilidad y condición de discapacidad degenerativa, mientras culmina el curso normal de proceso, solución adecuada capaz de garantizar de manera eficaz la vigencia de los derechos fundamentales invocados como objetivo de las pretensiones actuales, hipótesis considerada en la doctrina constitucional bajo la figura de carencia actual de objeto por hecho superado».
2.- Ese desenlace fue repelido por el actor, reprochando que el a quo constitucional omitió «importantes particularidades y circunstancias», ya que el despacho querellado mandó la notificación de las nietas de su madre «y seguramente cuando (…) culmine con el trámite judicial ya sea inoperante por cuanto cada día que pasa se va alejando más la posibilidad de supervivencia de ella, (…) cuenta con 95 años».
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento del resguardo y la consecuente ratificación del veredicto opugnado, en tanto, en el curso de esta acción, mediante proveído de 14 de abril, el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá con fundamento en el artículo 38 de la Ley 1996 de 2019:
(i) Puso en conocimiento de los involucrados y del Agente del Ministerio Público adscrito a ese organismo, el «informe de valoración de apoyos emitido el 19 de enero de 2023 por la Defensora del Pueblo», -numeral 6°-;
(ii) «ORDEN[Ó] VINCULAR a la actuación a María Paula Tudela Cadena y Nicole Dayanna Tudela Ortiz, en condición de nietas de (…) Margarita Vivas Viatela» -numeral 5°- y,
iii).-«(…) conforme a lo informado en el mencionado informe de valoración de apoyos, atendiendo lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 1996 de 2019, y en aras de salvaguardar los derechos de la señora MARGARITA VIVAS VIATELA, se dispone como MEDIDA PROVISIONAL, y hasta tanto se adopte decisión de fondo dentro del presente asunto, autorizar como persona de apoyo a RAFAEL EMIRO TUDELA VIVAS, en calidad de hijo, para interpretar su voluntad y preferencias, y en todo caso de representación cuando no pueda manifestar su voluntad en las cuestiones relacionadas con su cuidado personal, alimentación y demás actividades cotidianas, así como para realizar los trámites pertinentes ante las entidades prestadoras de salud, gestiones relacionadas con el pago de la mesada pensional percibida de la Administradora colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, como también para realizar los trámites que se requieran ante las entidades bancarias respecto a operaciones y demás procedimientos que correspondan a las cuentas existentes a nombre de la señora MARGARITA VIVAS VIATELA, como también las relacionadas al pago de la renta y cuidados en el hogar geriátrico en el que aquella se encuentra.
De modo que, se torna inane el examen de fondo del embate planteado por el impulsor, toda vez que el iudex confutado, en atención a la avanzada edad de Vivas Viatela y del «concepto» elaborado por la Defensora del Pueblo sobre sus condiciones cognitivas y mentales, en el que concluyó que ésta «requiere de apoyo, acompañamiento y representación permanente para tomar decisiones en ámbitos jurídicos, para garantizar el derecho al ejercicio de la capacidad legal», adoptó las «medidas» necesarias, hasta tanto se practiquen las fases faltantes y se dirima el asunto.
Sobre dicho tópico, la Corte Constitucional esbozó:
(…) 3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente.
3.5. La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela. Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba (…). T 052 de 2022, 18 feb.
2.- Ahora, en lo concerniente con lo aludido por el peticionario en el escrito de impugnación, relacionado con las gestiones de enteramiento que debe materializar en aras de continuar con la articulación, es claro que no existe la trasgresión de las prerrogativas invocadas en ese sentido, porque tales actuaciones son pertinentes, idóneas y están respaldadas en las reglas contenidas en la Ley 1996 de 2019 con el propósito de adjudicar el apoyo judicial permanente a Margarita Vivas, dadas sus características especiales.
3.- Ergo, se avalará el proveído recurrido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
AUSENCIA JUSTIFICADA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS