STC4579 2023

MAYO

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STC4579-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC4579-2023  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2023-01867-00  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Mario  Restrepo contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, trámite  al que fueron vinculados el Juzgado Promiscuo del Circuito de  Quinchía, la Procuraduría General de la Nación y  la Defensoría del Pueblo, y citadas las partes e  intervinientes en la acción popular No. 66594 31 89  001-2022-00230-00.  

ANTECEDENTES  

1. El          solicitante          invocó la protección          la protección del          derecho fundamental          al debido proceso, presuntamente vulnerado por la          autoridad judicial accionada.  

Manifestó  que actuó en la acción popular de la referencia, y el  Tribunal Superior de Pereira se niega a concederle agencias en  derecho por la carencia actual de objeto, y «desconoce  lo que la Ley le impone al respecto, pues la accionada DESPUES DE SER  NOTIFICADA DE LA ACCIÓN, realizó todo lo posible para  no continuar violando el derecho pedido por mí».  

Aseguró  que, el mismo Tribunal en otros asuntos de igual naturaleza ha  concedido «agencias  en derecho cuando ocurre hecho superado»,  y  consideró que esa negativa le vulnera el derecho fundamental  que reclama.  

2.  Con fundamento en esos hechos solicitó, ordenar,  

(…)  i) A  LOS TUTELADOS INMEDIATAMENTE FIJAR Y LIQUIDAR AGENCIAS EN  DERECHO A MI FAVOR AMPARADO CGP, LEY 472 DE 1998, aplicando  acuerdo CSJ PSAA-16 DEL 5 AGOSTO DE 2016, ARTS 2,4 Y 5,1, DEL  REFERIDO ACUERDO FIJANDO MÍNIMAMENTE 1 SMMLV COMO  AGENCIAS EN DERECHO A MI FAVOR (mayúsculas fijas en texto).  

ii)  la  intervención de procuradora general nacion, margarita  cabello, defensor del pueblo Colombia  a fin que  SE  PRONUNCIEN EN DERECHO DE LO PEDIDO EN MI ACCION DE TUTELA y  ademas  presenten accion de reparacion directa por falla en la  prestación del servicio a mi nombre y actuen en esta  tutela, consignando ademas el dia, mes y año en que a mi  nombre presentarán acción de reparación directa  por falla en la prestacion del servicio, pues no  soy abogado y  pido  sus intervenciones en derecho, informandome dia,  mes  y año que presentaran  la accion de reparacion directa  que les  suplico en derecho hagan a mi nombre  a fin que me  garanticen art 29 CN, pues no soy abogado.  (sic)  (Mayúscula fija en texto).  

     

3.  Una vez asumido su conocimiento, se admitió la acción  de tutela, y dispuso el traslado a los involucrados, así como  la citación a las partes e intervinientes en la acción  popular para que ejercieran su derecho a la defensa.    

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

            

1. El          Tribunal Superior de Pereira dijo que una vez revisado          el sistema Justicia XXI y el libro radicador de la Sala Civil          Familia, encontró que el radicado completo de la acción          popular objeto de tutela no aparece en la base de datos de la Sala,          por lo que resulta imposible pronunciamiento alguno frente a los          hechos relatados en la acción constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1.   El  accionante, se encuentra inconforme porque en la acción  popular que promovió, no  reconocieron «en  su favor»  las agencias en derecho, como lo establece el numeral 1º del  artículo 365 del Código General del Proceso.  

2.  Revisado  el enlace que contiene la acción popular No.  001-2021-00230-00, promovida por Mario Restrepo contra la Funeraria  Moisés de Quinchía, se observa que el Juzgado Promiscuo  del Circuito esa ciudad en sentencia de 27 de marzo de 2023 resolvió  negar las pretensiones de la demanda, porque no existía prueba  alguna que indicara la existencia actual de la vulneración  invocada.  

También  dispuso que, no era procedente ordenar la condena en costas puesto  que la Cámara de Comercio, respondió que no  existía un establecimiento de comercio con ese nombre en el  municipio, y según el RUES  la  matrícula fue cancelada desde el 3 de julio de 2020.  

El  10 y 23 de abril de 2023 el demandante radicó en el correo  institucional del Juzgado de conocimiento, dos solicitudes en las que  pidió la pérdida de competencia y el cumplimiento de  los términos consagrados en la Ley 472 de 1998 (derivados  Nos. 54 y 57 del expediente digital),  sin  presentar ningún recurso contra el fallo.  

3.  En  conclusión, advierte la Sala que la supuesta infracción  al debido proceso invocada frente al Tribunal Superior de Pereira, no  existe,  porque cuando  se profirió la sentencia de primer grado, Mario Restrepo no  interpuso recurso de apelación como lo dispone el artículo  321 del Código General del Proceso, de tal suerte que  su  reclamo no pudo ser estudiado en segunda instancia, por  tanto, «el  amparo pierde su virtud y razón de ser, en cuanto hace a la  protección efectiva de derechos de rango iusfundamental,  porque lo cierto es que estos no fueron infringidos por el accionado»  (CSJ. STC2395-2021, reiterada en STC639-2022).  

Ahora,  lo que se puede evidenciar es la incuria del actor popular, quien  pretende a través de la acción de tutela que sean  concedidas las agencias en derecho, inconformidad debió  alegarla en el proceso a través de los recursos ordinarios,  pues recuérdese que esta acción excepcional, no es un  mecanismo alterno que permita sustituirlos, y cuando existe  negligencia de las partes para interponerlos, como aquí  acontece, «quedan  sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean  adversas, que serían el fruto de su propia incuria».  (CSJ.  STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp.  15693-22-08-001-2018-00099-01,  reiterada en STC2264-2022, STC11804-2022 y STC1793-2023 entre  muchas).  

4.  Finalmente en lo que atañe a la petición para que se  ordene a la  Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría  del Pueblo, intervenir en la acción de tutela, así como  «presenten  acción de reparación directa a su nombre»,  resultan improcedentes, puesto que además que Mario Restrepo  no está en situación de «desamparo  o indefensión»,  como  lo dispone el artículo 46 del decreto 2591 de 1991 para que  las entidades intervengan en esta solicitud de amparo, entre las  competencias asignadas al ministerio público no se encuentra  la de ejercer el derecho de postulación a nombre del actor  popular, pues su finalidad es la protección de los intereses  colectivos y no de los particulares como lo pretende el accionante.  

5.   En consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve NEGAR  la  acción de tutela promovida por Mario  Restrepo contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZALEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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