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STC4579-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC4579-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01867-00
(Aprobado en sesión de diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Mario Restrepo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, y citadas las partes e intervinientes en la acción popular No. 66594 31 89 001-2022-00230-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que actuó en la acción popular de la referencia, y el Tribunal Superior de Pereira se niega a concederle agencias en derecho por la carencia actual de objeto, y «desconoce lo que la Ley le impone al respecto, pues la accionada DESPUES DE SER NOTIFICADA DE LA ACCIÓN, realizó todo lo posible para no continuar violando el derecho pedido por mí».
Aseguró que, el mismo Tribunal en otros asuntos de igual naturaleza ha concedido «agencias en derecho cuando ocurre hecho superado», y consideró que esa negativa le vulnera el derecho fundamental que reclama.
2. Con fundamento en esos hechos solicitó, ordenar,
(…) i) A LOS TUTELADOS INMEDIATAMENTE FIJAR Y LIQUIDAR AGENCIAS EN DERECHO A MI FAVOR AMPARADO CGP, LEY 472 DE 1998, aplicando acuerdo CSJ PSAA-16 DEL 5 AGOSTO DE 2016, ARTS 2,4 Y 5,1, DEL REFERIDO ACUERDO FIJANDO MÍNIMAMENTE 1 SMMLV COMO AGENCIAS EN DERECHO A MI FAVOR (mayúsculas fijas en texto).
ii) la intervención de procuradora general nacion, margarita cabello, defensor del pueblo Colombia a fin que SE PRONUNCIEN EN DERECHO DE LO PEDIDO EN MI ACCION DE TUTELA y ademas presenten accion de reparacion directa por falla en la prestación del servicio a mi nombre y actuen en esta tutela, consignando ademas el dia, mes y año en que a mi nombre presentarán acción de reparación directa por falla en la prestacion del servicio, pues no soy abogado y pido sus intervenciones en derecho, informandome dia, mes y año que presentaran la accion de reparacion directa que les suplico en derecho hagan a mi nombre a fin que me garanticen art 29 CN, pues no soy abogado. (sic) (Mayúscula fija en texto).
3. Una vez asumido su conocimiento, se admitió la acción de tutela, y dispuso el traslado a los involucrados, así como la citación a las partes e intervinientes en la acción popular para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Pereira dijo que una vez revisado el sistema Justicia XXI y el libro radicador de la Sala Civil Familia, encontró que el radicado completo de la acción popular objeto de tutela no aparece en la base de datos de la Sala, por lo que resulta imposible pronunciamiento alguno frente a los hechos relatados en la acción constitucional.
CONSIDERACIONES
1. El accionante, se encuentra inconforme porque en la acción popular que promovió, no reconocieron «en su favor» las agencias en derecho, como lo establece el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso.
2. Revisado el enlace que contiene la acción popular No. 001-2021-00230-00, promovida por Mario Restrepo contra la Funeraria Moisés de Quinchía, se observa que el Juzgado Promiscuo del Circuito esa ciudad en sentencia de 27 de marzo de 2023 resolvió negar las pretensiones de la demanda, porque no existía prueba alguna que indicara la existencia actual de la vulneración invocada.
También dispuso que, no era procedente ordenar la condena en costas puesto que la Cámara de Comercio, respondió que no existía un establecimiento de comercio con ese nombre en el municipio, y según el RUES la matrícula fue cancelada desde el 3 de julio de 2020.
El 10 y 23 de abril de 2023 el demandante radicó en el correo institucional del Juzgado de conocimiento, dos solicitudes en las que pidió la pérdida de competencia y el cumplimiento de los términos consagrados en la Ley 472 de 1998 (derivados Nos. 54 y 57 del expediente digital), sin presentar ningún recurso contra el fallo.
3. En conclusión, advierte la Sala que la supuesta infracción al debido proceso invocada frente al Tribunal Superior de Pereira, no existe, porque cuando se profirió la sentencia de primer grado, Mario Restrepo no interpuso recurso de apelación como lo dispone el artículo 321 del Código General del Proceso, de tal suerte que su reclamo no pudo ser estudiado en segunda instancia, por tanto, «el amparo pierde su virtud y razón de ser, en cuanto hace a la protección efectiva de derechos de rango iusfundamental, porque lo cierto es que estos no fueron infringidos por el accionado» (CSJ. STC2395-2021, reiterada en STC639-2022).
Ahora, lo que se puede evidenciar es la incuria del actor popular, quien pretende a través de la acción de tutela que sean concedidas las agencias en derecho, inconformidad debió alegarla en el proceso a través de los recursos ordinarios, pues recuérdese que esta acción excepcional, no es un mecanismo alterno que permita sustituirlos, y cuando existe negligencia de las partes para interponerlos, como aquí acontece, «quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria». (CSJ. STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01, reiterada en STC2264-2022, STC11804-2022 y STC1793-2023 entre muchas).
4. Finalmente en lo que atañe a la petición para que se ordene a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, intervenir en la acción de tutela, así como «presenten acción de reparación directa a su nombre», resultan improcedentes, puesto que además que Mario Restrepo no está en situación de «desamparo o indefensión», como lo dispone el artículo 46 del decreto 2591 de 1991 para que las entidades intervengan en esta solicitud de amparo, entre las competencias asignadas al ministerio público no se encuentra la de ejercer el derecho de postulación a nombre del actor popular, pues su finalidad es la protección de los intereses colectivos y no de los particulares como lo pretende el accionante.
5. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la acción de tutela promovida por Mario Restrepo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
HILDA GONZALEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS