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STC4580-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC4580-2023
Radicación nº. 11001-02-03-000-2023-01750-00
(Aprobado en Sala virtual de diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la tutela que Héctor Ovidio Henao Loaiza y Luz Ofelia Castro Pérez instauraron contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2021-00224-01.
ANTECEDENTES
1.- Los libelistas, por medio de apoderado, reclamaron la custodia del derecho al «debido proceso», para que se ordenara:
«i) Declarar que se vulneró el debido proceso con el auto 11 de noviembre de 2022 que declaró desierto el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia por encontrarse acreditado el exceso ritual manifiesto.
ii) Dejar sin efecto el auto de 11 de noviembre de 2022 del Tribunal Superior que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante y las demás providencias que de él se hayan desprendido y, en su lugar, se adopten las medidas necesarias a fin de continuar con el trámite de alzada referido».
En suma, afirmaron que la Magistratura convocada declaró desierto el recurso de apelación que interpusieron contra el fallo proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio – Caldas (6 oct. 2022), en el juicio de responsabilidad civil extracontractual que en su contra formularon Claudia Andrea Gutiérrez Heredia y Tatiana Gómez Ramírez en representación de sus menores hijos, tras estimar que «los recurrentes dentro del término legal no sustentaron la impugnación» (11 nov. 2022).
En su criterio, tal determinación lesionó sus garantías, puesto que si bien es cierto no agotaron el «recurso de reposición» contra el auto que «declaró desierto el recurso», debe «tenerse por cumplido este requisito», por hallarse en «una situación de especial vulnerabilidad por su avanzada edad y no tener otro medio de sustento económico, pues el camión embargado en este asunto es [su] único bien y no reciben colaboración completa de [sus] hijos que permitan [su] subsistencia».
Sostuvieron que el ad quem incurrió en «defecto procedimiental por exceso ritual manifiesto», en tanto desconoció que «la sustentación ya se encontraba en el expediente cuando interpusieron el recurso de apelación ante el fallador de primera instancia, momento en que se hicieron los reparos puntuales contra la sentencia».
2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales remitió copia del paginario.
El Juzgado Civil del Circuito de Ríosucio – Caldas, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.
Claudia Andrea Gutiérrez Heredia y Tatiana Gómez Ramírez se opusieron al resguardo toda vez que los accionantes lo que pretenden es que no se lleve a cabo la diligencia de remate programada para el 25 de mayo de 2023 y evadir su obligación frente a los daños y perjuicios ocasionados con el siniestro vial donde falleció su familiar.
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se advierte el decaimiento del amparo por no cumplir el presupuesto de la subsidiariedad.
En efecto, se observa que los actores contra el veredicto de primera instancia (6 oct. 2022) propusieron recurso de apelación, el cual fue concedido, y posteriormente, admitido «en el efecto devolutivo» por el Tribunal Superior de Manizales, autoridad que dispuso que «en atención a lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes (…) se advierte que, si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto» (26 oct.), auto notificado el 27 de octubre siguiente y, guardado silencio, lo «declaró desierto porque los recurrentes, no sustentaron dentro del término legal» (11 nov. 2022), providencia notificada el día 15 siguiente.
También se evidencia que los gestores contra la última decisión no ejercieron el remedio ordinario idóneo a pesar de que contra el mismo procedía el «recurso de reposición» de conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso, para alegar lo traído a este escenario supralegal, evidenciándose por tanto la «inobservancia de los deberes» de estar atentos a las resultas del litigio.
De modo que, no pueden valerse de la «acción de tutela» para solventar su incuria o desatención, ya que era la Litis civil el escenario idóneo donde debían hacer valer los privilegios que anhelan, debido al carácter residual de este medio especial.
Frente a dicho tópico, esta Colegiatura ha predicado que,
(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (STC6663-2018, citada en STC3157-2022 y STC1284-2023, entre otras).
Ello, en virtud, a que
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC1325-2022, STC14002-2022 y STC3119-2023).
Bajo ese entendido no es factible conceder las súplicas invocadas, ya que, no pueden los quejosos acudir a la justicia constitucional con el objeto de revivir oportunidades precluidas, que no aprovecharon.
2.- Frente al perjuicio irremediable y la condición de sujetos de especial protección aducida por los tutelantes, se precisa que tales aseveraciones no resultan suficientes para otorgar el auxilio en la forma pretendida, toda vez que como lo ha dicho esta Corporación, «esa sola circunstancia no es suficiente para brindar protección especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad» (STC6290-2020, reiterada, entre otras, en STC9072-2021 y STC1964-2022), suceso que no se ve configurado en este asunto, en tanto no se vislumbra la afectación al debido proceso y en el desarrollo de esa lid actuaron representados por un abogado.
3.- Como colofón, se declarará la inviabilidad del ruego requerido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Héctor Ovidio Henao Loaiza y Luz Ofelia Castro Pérez
Comuníquese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
AUSENCIA JUSTIFICADA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS