STC4580 2023

MAYO

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STC4580-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC4580-2023    

Radicación  nº. 11001-02-03-000-2023-01750-00  

(Aprobado  en Sala virtual de diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la tutela que Héctor Ovidio Henao Loaiza y Luz Ofelia  Castro Pérez instauraron contra la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, extensiva a los  demás  intervinientes en el consecutivo 2021-00224-01.  

ANTECEDENTES  

1.-  Los libelistas, por  medio de apoderado,  reclamaron la custodia del derecho al «debido  proceso»,  para que se ordenara:  

«i)  Declarar que se vulneró el debido proceso con el auto 11 de  noviembre de 2022 que declaró desierto el recurso de apelación  presentado contra la sentencia de primera instancia por encontrarse  acreditado el exceso ritual manifiesto.  

ii)  Dejar sin efecto el auto de 11 de noviembre de 2022 del Tribunal  Superior que declaró desierto el recurso de apelación  interpuesto por la parte accionante y las demás providencias  que de él se hayan desprendido y, en su lugar, se adopten las  medidas necesarias a fin de continuar con el trámite de alzada  referido».  

En  suma, afirmaron que la Magistratura convocada declaró  desierto el recurso de apelación que interpusieron contra el  fallo proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio –  Caldas (6 oct. 2022), en el juicio de responsabilidad civil  extracontractual que en su contra formularon Claudia Andrea Gutiérrez  Heredia y Tatiana Gómez Ramírez en representación  de sus menores hijos, tras estimar que «los  recurrentes dentro del término legal no sustentaron la  impugnación»  (11 nov. 2022).  

En  su criterio, tal determinación lesionó sus garantías,  puesto que si bien es cierto no agotaron el «recurso  de reposición»  contra el auto que «declaró  desierto el recurso»,  debe «tenerse  por cumplido este requisito»,  por hallarse en «una  situación de especial vulnerabilidad por su avanzada edad y no  tener otro medio de sustento económico, pues el camión  embargado en este asunto es [su] único bien y no reciben  colaboración completa de [sus] hijos que permitan [su]  subsistencia».  

Sostuvieron  que el ad  quem  incurrió en «defecto  procedimiental por exceso ritual manifiesto»,  en tanto desconoció que «la  sustentación ya se encontraba en el expediente cuando  interpusieron el recurso de apelación ante el fallador de  primera instancia, momento en que se hicieron los reparos puntuales  contra la sentencia».  

2.-  La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales  remitió copia del paginario.  

El Juzgado Civil  del Circuito de Ríosucio – Caldas, alegó falta de  legitimación en la causa por pasiva.  

Claudia Andrea  Gutiérrez Heredia y Tatiana Gómez Ramírez se  opusieron al resguardo toda vez que los accionantes lo que pretenden  es que no se lleve a cabo la diligencia de remate programada para el  25 de mayo de 2023 y evadir su obligación frente a los daños  y perjuicios ocasionados con el siniestro vial donde falleció  su familiar.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  entrada, se advierte el decaimiento del amparo por  no cumplir el presupuesto de la subsidiariedad.  

En  efecto, se observa  que los actores contra el veredicto de primera instancia (6 oct.  2022) propusieron recurso de apelación, el cual fue concedido,  y posteriormente, admitido «en  el efecto devolutivo»  por  el Tribunal Superior de Manizales,  autoridad  que dispuso que  «en  atención a lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, el apelante  deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los  cinco (5) días siguientes (…) se advierte que, si no se  sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto»  (26  oct.), auto notificado el 27 de octubre siguiente y, guardado  silencio, lo «declaró  desierto porque los recurrentes, no sustentaron dentro del término  legal»  (11 nov. 2022), providencia notificada el día 15 siguiente.  

También se  evidencia  que los gestores contra la última decisión no  ejercieron el remedio ordinario idóneo a pesar de que contra  el mismo procedía el «recurso  de reposición»  de conformidad con el artículo 318 del Código General  del Proceso, para alegar lo traído a este escenario  supralegal, evidenciándose por tanto la «inobservancia  de los deberes»  de estar atentos a las resultas del litigio.  

De  modo que, no pueden valerse de la  «acción  de tutela»  para  solventar su incuria o desatención, ya que era la Litis  civil el escenario idóneo donde debían hacer valer los  privilegios que anhelan, debido al carácter residual de este  medio especial.  

   

Frente  a dicho tópico, esta Colegiatura ha predicado que,    

   

(….)  el descuido en el empleo de los medios de protección que  existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al  juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la  justicia constitucional no es remedio de último momento para  rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria (STC6663-2018,  citada en STC3157-2022 y STC1284-2023,  entre otras).   

   

Ello,  en virtud, a que    

   

(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018,  STC10541-2018  citada en STC1325-2022,  STC14002-2022 y STC3119-2023).  

   

Bajo  ese entendido no es factible conceder las súplicas invocadas,  ya que, no pueden los quejosos acudir a la justicia constitucional  con el objeto de revivir oportunidades precluidas, que no  aprovecharon.    

2.-    Frente al perjuicio irremediable y la condición de sujetos de  especial protección aducida por los tutelantes, se precisa que  tales aseveraciones no  resultan suficientes para otorgar el auxilio en la forma pretendida,  toda vez que como  lo ha dicho esta Corporación, «esa  sola circunstancia no es suficiente para brindar protección  especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus  prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad»  (STC6290-2020, reiterada, entre otras, en STC9072-2021 y  STC1964-2022), suceso que no se ve configurado en este asunto, en  tanto no se vislumbra la afectación al debido proceso y en el  desarrollo de esa lid  actuaron  representados por un abogado.  

3.-  Como colofón, se declarará  la inviabilidad del ruego requerido.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República y por mandato de la Constitución,  DECLARA  IMPROCEDENTE la  tutela instada  por Héctor  Ovidio Henao Loaiza y Luz Ofelia Castro Pérez  

Comuníquese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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