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STC4622-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC4622-2023
Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00239-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 21 de febrero de 20231, en la acción de tutela promovida por Richard Rodolfo Ramírez Green contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Bogotá, la Dirección de Investigación Criminal – Interpol Policía Nacional, el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá -La Picota- y, citados los intervinientes en la acción de hábeas corpus con radicado n° 2023-000005.
ANTECEDENTES
1. El solicitante a través de apoderado judicial invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, contradicción y libertad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Manifestó que fue privado de la libertad el 8 de octubre de 2022, cuando se encontraba en el Aeropuerto Internacional El Dorado de Bogotá, detención que surgió en razón a la Notificación Roja de Interpol nº de control A-5656/7-2022, atendiendo el requerimiento del Juzgado Décimo Metropolitano de Caracas, Venezuela, por los delitos de tráfico de drogas y asociación para delinquir, fecha en la cual fue trasladado a las instalaciones de la Estación 14 de Mártires.
Sostuvo que el 14 de octubre de 2022, la Fiscalía General de la Nación le notificó personalmente la orden de captura con fines de extradición de esa misma fecha, en la que se hacía referencia a la Nota Verbal I.ORC/No S-1459 de 13 de octubre de 2022, documentación que se encontraba incompleta, por lo que su apoderado solicitó a dicha autoridad y al Ministerio de Relaciones Exteriores, los documentos requeridos para que se librara la orden de captura, petición atendida el 24 de octubre de esa anualidad.
Afirmó que las autoridades colombianas le indicaron que ante la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, se iniciaría el trámite de extradición en su contra, en el que Estado Requirente, es la República Bolivariana de Venezuela, por orden del Juzgado Décimo Metropolitano de Caracas.
Explicó que el 7 de enero de 2023 presentó acción constitucional de hábeas corpus, teniendo en cuenta que para esa fecha no había sido notificado de la formalización de la solicitud de extradición en los términos del Acuerdo Bolivariano de Extradición, asunto que correspondió al Juzgado Treinta y Ocho Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, y en providencia de 8 de enero 2023 declaró la improcedencia de la acción, al determinar que no tenía la competencia para resolver la solicitud formulada.
Expuso que posteriormente elevó derecho de petición ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Fiscalía General de la Nación, solicitando las copias de la Comunicación DIAJI No. 3733 del 28 de diciembre de 2022, del Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores (e) y la Nota Verbal No.II.2.CO4.E1 nº. 0461 de 27 de diciembre 2022, junto con sus anexos, dado que eran imprescindibles para verificar las circunstancias que determinarían la declaratoria de su libertad, requerimientos atendidos por dichas autoridades, sin acceder a sus pretensiones.
Manifestó que, por lo anterior radicó una nueva acción constitucional de hábeas corpus, ante la Sala de Casación Penal, autoridad que dispuso la remisión de las diligencias por competencia al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que negó la acción el 18 de enero de 2023, determinación que confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad el 26 de enero siguiente.
Adujo que el Tribunal accionado incurrió en defecto procedimental absoluto, en razón a que no atendió los argumentos del escrito de impugnación, limitándose simplemente a reiterar lo considerado por el fallador de primer grado, así como tampoco la solicitud de aplicación del Acuerdo Bolivariano de Extradición, refiriendo simplemente que el Gobierno Venezolano ya había realizado el pedido de extradición antes de los 90 días de conformidad con ese convenio.
Igualmente, consideró que el Tribunal Superior incurrió en defecto material, al no dar aplicación a las exigencias en cuanto a los requisitos formales y sustanciales consagrados en el artículo VIII del Acuerdo Bolivariano de Extradición, suscrito en Caracas – Venezuela, el 18 de junio de 1911, aprobado mediante Ley 26 de 1913.
Destacó que ninguna autoridad le permite a su apoderado conocer la Nota Verbal No.II.2.CO4.E1 No. 0461 del 27 de diciembre de 2022, junto con todos sus anexos, a través de la cual, supuestamente se formalizó el pedido en extradición, lo que resulta necesario para saber si cumple a cabalidad con los requisitos del artículo VIII del citado Acuerdo Bolivariano de Extradición, por los efectos directos que tiene sobre el régimen de libertad.
Por otra parte, indicó que, verificadas las bases de datos y el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, se evidenció que, a la fecha de formulación de esta solicitud de amparo, el trámite de extradición no había arribado a la Sala de Casación Penal para lo de su cargo.
2. Con fundamento en lo narrado solicitó (i) revocar la decisión de 26 de enero de 2023 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, (ii) requerir copia de la Nota Verbal No.II.2.CO4.E1 No. 0461 del 27 de diciembre de 2022 junto con todos sus anexos, a través de la cual se formalizó el pedido en extradición, enviarla a su apoderado y verificar si la misma cumple a cabalidad los requisitos del artículo VIII del Acuerdo Bolivariano y, en caso de que no los cumpla, declarar que su retención atenta contra sus derechos fundamentales y ordenar de forma inmediata su libertad.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de su gestión y solicitó declarar la improcedencia del amparo, argumentando que los derechos invocados por el actor no fueron vulnerados. Igualmente allegó copia de la decisión cuestionada.
2. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá informó que el 18 de enero de 2023 negó la acción de habeas corpus presentada por Richard Rodolfo Ramírez Green, en atención a que, de las respuestas brindadas por las entidades vinculadas, se evidenció que la solicitud de extradición se realizó mediante Nota Verbal II.2.CO4.E1 No. 0461 de 27 de diciembre de 2022, encontrándose dentro del término establecido de 90 días, sin que se configurara entonces causal de libertad.
3. El director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho relató las actuaciones surtidas en el trámite de extradición adelantado al accionante y solicitó su desvinculación del presente asunto, por falta de legitimación en la causa por pasiva frente a las pretensiones.
4. El jefe de Asunto Jurídicos de la DIJIN manifestó que no existe actuación alguna por parte de esa Dirección que vislumbre la presunta vulneración de las garantías superiores del accionante.
5. El Ministerio de Relaciones Exteriores hizo una reseña de las actuaciones adelantadas con ocasión al trámite de extradición del peticionario y señaló que revisados los hechos expuestos en el escrito de tutela no obraba suceso alguno, que permitiera inferir una acción u omisión generadora de amenaza o puesta en peligro de los derechos fundamentales del accionante por parte de ese Ministerio.
6. La Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación precisó que Richard Rodolfo Ramírez Green fue retenido el 8 de octubre de 2022 con fundamento en notificación roja de Interpol y, encontrándose dentro del término de los 90 días previsto en el Acuerdo Bolivariano de Extradición, mediante nota verbal de 27 de diciembre de 2022 la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela formalizó el pedido de extradición, transcurriendo 81 días en ese interregno, sin que venciera algún término.
Indicó que el Código de Procedimiento Penal distingue entre la formalización del periodo de extradición, que en el presente caso fue presentado dentro del término de 90 días previsto en el instrumento internacional aplicable y el perfeccionamiento del expediente de extradición, por lo cual si el Ministerio de Justicia y del Derecho estima que falta alguna pieza sustancial del expediente y la solicita por medio del Ministerio de Relaciones Exteriores, no se afecta de ninguna manera la formalización del pedido de extradición, de manera que no concurre una causal de libertad prevista en el trámite de extradición.
Agregó que la labor de la Fiscalía General de la Nación se limita a ordenar la captura de la persona y tenerla a su disposición, mientras la Corte Suprema emite concepto y el Gobierno Nacional decide sobre el pedido mediante Resolución Ejecutiva.
7. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República solicitó su desvinculación del presente tramite y requirió declarar la improcedencia de la acción, al no existir omisión alguna atribuible a la Presidencia de la que pueda predicarse una afectación de los derechos fundamentales invocados, puesto que no es la competente para resolver los asuntos sobre extradición de personas elevados por el accionante. Además, porque a la fecha aún cuenta con una etapa pendiente ante la Corte Suprema de Justicia donde podrá exponer los reclamos y acceder a la documentación que hoy pide vía tutela.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal, negó la solicitud de amparo constitucional, tras determinar que contrario a lo alegado en el escrito de tutela, el Tribunal Superior accionado se pronunció sobre cada uno de los reparos planteados por el actor en la impugnación del fallo de primera instancia proferido en la acción de hábeas corpus.
Al respecto, consideró que dicha autoridad no incurrió en los defectos atribuidos por el reclamante, en tanto motivó adecuadamente la decisión, plasmó las razones por las cuales no había lugar a acceder a la libertad pretendida y, además, soportó la decisión cuestionada en la información recaudada en el trámite constitucional y en la normatividad aplicable al asunto debatido.
Igualmente, señaló que el juez de tutela no tiene la facultad de entrar a determinar si los documentos allegados por el país extranjero son aptos y suficientes para continuar con el trámite de extradición o si la solicitud por medio de la cual se formalizó el pedido y sus anexos, cumplen las condiciones y requisitos establecidos en el acuerdo internacional, en tanto lo pretendido es una facultad que recae en el Ministerio de Justicia y del Derecho y en la Sala de Casación Penal.
Tampoco accedió a la solicitud dirigida a que se le permitiera conocer la nota verbal y sus anexos, en aras de ejercer sus derechos de defensa y contradicción, porque es en la etapa a cargo de la Sala de Casación Penal en la que podrá tener acceso al expediente y conocer todos los elementos de juicio que lo conforman, así como solicitar las pruebas que considere necesarias para ejercer los derechos que le asisten en su condición de requerido en extradición, tal como lo establece el artículo 500 Ley 906 de 2004.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el accionante, quien además de insistir en los argumentos iniciales, adujo que, de manera formalista, el juez de primera instancia también consideró que la mera presentación de la Nota Verbal de 27 de diciembre 2022 junto con sus anexos, derivaba en que las autoridades cumplieron con las cargas legales y, por ende, debía negarse la acción constitucional de hábeas corpus.
Agregó que erró el a quo constitucional, al afirmar que una simple solicitud formal sin llenar los requisitos del Acuerdo Bolivariano de Extradición era suficiente para mantenerlo privado de la libertad, interpretación que contraría la Ley y el criterio de especialidad generando una vulneración de sus derechos, además, porque dejó de aplicar la norma especial y se abstuvo de revisar que la solicitud cumpliera con los requisitos legales y de interpretar de forma idónea el material probatorio obrante en el expediente y las respuestas dadas al interior del proceso por parte de las instituciones accionadas.
CONSIDERACIONES
1. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Richard Rodolfo Ramírez Green acude a este mecanismo excepcional, en busca de la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados con la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 26 de enero de 2023, a través de la cual confirmó la providencia del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad que negó la acción de hábeas corpus que promovió.
2. Al respecto se advierte la confirmación de la sentencia constitucional impugnada, teniendo en cuenta que esta Sala ha reiterado la impertinencia del amparo para cuestionar lo emitido en la acción pública creada para la protección del derecho fundamental a la libertad personal, en la medida en que,
(…) Al Juez constitucional le está vedada la posibilidad de aprehender las atribuciones que el constituyente y el legislador le han deferido a otros estrados, y desde esta óptica replantear el estudio de asuntos que se surtieron por los senderos normales, con seguimiento del debido proceso y en aplicación e interpretación de las normas que rigen la materia; la que resulta aún más evidente en el trámite del habeas corpus, para el cual el ordenamiento jurídico ha llenado de garantías a quien lo reclama… En ese sentido la Corte en casos análogos al que se analiza, ha reiterado que: «examinados los fundamentos de la queja y las pruebas aportadas, advierte la Corte que el amparo constitucional resulta improcedente, pues en lo que toca con el cuestionamiento que enfila el peticionario contra los funcionarios judiciales que negaron tanto en primera como en segunda instancia, la acción pública de habeas corpus que promovió con miras a obtener le fuese concedida la libertad por encontrarse «ilegalmente» detenido, observa la Sala que […] tales decisiones escapan, en principio, de examen por parte del juez constitucional mediante la acción de tutela, pues ellas en sí mismas consideradas encarnan una excepcional acción constitucional para la defensa de un particular derecho fundamental (…)». (CSJ. STC, 19 jun. 2007, reiterada en STC19498-2017 y recientemente en STC2483-2023).
Igualmente, se ha insistido en la inviabilidad de la solicitud de protección constitucional en estos eventos, porque las determinaciones que se adopten en el trámite de hábeas corpus no pueden ser revisadas mediante este mecanismo de tutela, toda vez que «escapan, en principio, del examen por parte del juez constitucional mediante la acción de tutela, pues ellas en sí mismas consideradas encarnan una excepcional acción constitucional para la defensa de un particular derecho fundamental» (CSJ. STC17508-2015; STC12261-2016, STC2483-2023 entre otras).
(…) De la información dada por las entidades a las que el juzgado de primera instancia les corrió traslado de la solicitud de habeas corpus, entre ellas, la Fiscalía General de la Nación, se estableció que, el 8 de octubre de 2022 Richard Rodolfo Ramírez Green, fue retenido con soporte en la notificación roja de Interpol, conforme al Canje de Notas Diplomáticas entre Venezuela y Colombia, para formalizar el pedido de extradición regulado en el artículo IX del Acuerdo Bolivariano de Extradición, suscrito en Caracas, el 18 de julio de 1911, aprobado por la Ley 26 de 1913, vigente entre las dos naciones y dentro del término de noventa días, allí establecido, la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, a través de la Nota Verbal de 27 de diciembre de 2022, recibida el 28 del mismo mes en el Ministerio de Relaciones Exteriores, se formalizó el pedido de extradición; por lo tanto, es evidente que ese plazo no venció.
Con base en ello, el Fiscal General de la Nación, con Resolución de fecha 14 de octubre de 2022, ordenó la captura con fines de extradición de Ramírez Green, acatando la solicitud de captura hecha por la República Bolivariana de Venezuela, con Nota Verbal I.ORC/N° S-1459 de fecha 13 de octubre de 2022, conforme a lo previsto en el acuerdo de extradición mencionado.
Adicional a ello, la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, a través de la Nota N° II.CO4E1 N° 0461 de 27 de diciembre de 2022, presentó la formalización del pedido de extradición y, pese a que no se emite providencia que deba ser notificada, la Fiscalía informó al retenido, la formalización del pedido de extradición, a través del oficio 20231700001211, el 10 de enero de 2023».
Enseguida, señaló que la autoridad competente para realizar el estudio de la documentación que sustenta el pedido de extradición y verificar el perfeccionamiento, previo al envío a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, es el Ministerio de Justicia y del Derecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 497, 498 y 499 del Código de Procedimiento Penal y no el Fiscal General de la Nación, ni el juez constitucional de hábeas corpus como lo pretendía el apoderado del reclamante.
Refirió que la Fiscalía General de la Nación, acreditó que el pedido de formalización de extradición, fue presentado dentro del plazo de 90 días establecido en el tratado internacional aplicable al artículo 511 de la Ley 906 de 2004 y el perfeccionamiento del expediente de extradición se hizo conforme a lo estipulado en los cánones 497,498 y 499 de la referida Ley.
Bajo esa línea argumentativa, determinó que las pretensiones del apoderado del accionante resultaban improcedentes, habida cuenta que la valoración probatoria no es competencia del juez constitucional, además, que cuando se iniciara el trámite de extradición ante la Sala de Casación Penal, el defensor que fuera reconocido podría tener acceso al expediente y ejercer los derechos de defensa y contradicción, en el traslado de diez días, que se les otorga.
Con fundamento en esas consideraciones, resolvió confirmar la providencia impugnada, teniendo en cuenta que no se encontraron reunidos los presupuestos legales para que prosperara la libertad por hábeas corpus invocada por el interesado.
4. Analizados los argumentos expuestos, estima la Sala que tal y como se anunció, la sentencia constitucional impugnada habrá de ser confirmada, como quiera que sumada a su improcedencia derivada del desarrollo jurisprudencial por enfilarse contra lo resuelto en un mecanismo de hábeas corpus, la actuación criticada no es producto de un subjetivo criterio que configure defecto susceptible de enmendarse a través de este mecanismo.
Nótese que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá atendió los argumentos planteados en la impugnación y fundamentó su decisión en el razonable entendimiento de las normas aplicables al caso concreto, las pruebas aportadas y los informes rendidos por las autoridades involucradas, encontrando que, ante el incumplimiento de los presupuestos legales no era posible revocar la decisión impugnada y acceder a la solicitud de libertad reclamada a través de la acción de hábeas corpus.
5. Así las cosas, las divergencias exteriorizadas por Richard Rodolfo Ramírez Green a través del presente medio residual y subsidiario, frente a lo decidido en la decisión objeto de su inconformidad, no resultan suficientes para que acuda al juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022).
En ese orden, se observa que lo pretendido por el accionante a través de la tutela es anteponer su propio criterio y, atacar por esta vía, la decisión que lo desfavoreció, finalidad que resulta ajena al amparo excepcional, no solo porque se demostró que no estaba privado ilegalmente de la libertad, sino porque esta herramienta no fue establecida como una instancia más.
6. Ahora bien, en punto a las pretensiones dirigidas a que se solicite copia de la Nota Verbal No.II.2.CO4.E1 nº. 0461 de 27 de diciembre de 2022 junto con todos sus anexos, a través de la cual se formalizó el pedido en extradición, se envíe la misma a su apoderado y se verifique si cumple a cabalidad los requisitos del artículo VIII del Acuerdo Bolivariano, debe indicarse que las mismas fueron formuladas en la acción de hábeas corpus, respecto a las cuales el juez cognoscente emitió un pronunciamiento, sin que sea admisible que, ahora a través de la tutela formule las mismas pretensiones, las cuales desbordan la órbita de competencia del juez constitucional, siendo lo procedente acudir en la respectiva etapa procesal ante las autoridades competentes con el fin de obtener los documentos que reclama a través de este mecanismo.
7. De conformidad con lo expuesto, se impone la confirmación de la sentencia constitucional impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Actuación remitida a esta Sala mediante oficio nº 004747 de 3 de mayo de 2023 y asignada con Acta de Reparto de 5 de mayo del año en curso.