STC4622 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC4622-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

STC4622-2023  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2023-00239-01  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Casación Penal el 21 de febrero de 20231,  en la acción de tutela promovida por Richard Rodolfo Ramírez  Green contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá y el Juzgado Tercero  Penal del Circuito Especializado de esta  ciudad, trámite al cual fueron vinculados la Embajada de la  República Bolivariana de Venezuela en Bogotá, la  Dirección de Investigación Criminal – Interpol Policía  Nacional, el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de  Bogotá -La Picota- y, citados los intervinientes en la acción  de hábeas corpus con radicado n° 2023-000005.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante a través de apoderado judicial invocó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  contradicción y libertad, presuntamente vulnerados por las  autoridades accionadas.  

Manifestó  que fue privado de la libertad el 8 de octubre de 2022, cuando se  encontraba en el Aeropuerto Internacional El Dorado de Bogotá,  detención que surgió en razón a la Notificación  Roja de Interpol nº de control A-5656/7-2022, atendiendo el  requerimiento del Juzgado Décimo Metropolitano de Caracas,  Venezuela, por los delitos de tráfico de drogas y asociación  para delinquir, fecha en la cual fue trasladado a las instalaciones  de la Estación 14 de Mártires.  

Sostuvo  que el 14 de octubre de 2022, la Fiscalía General de la Nación  le notificó personalmente la orden de captura con fines de  extradición de esa misma fecha, en la que se hacía  referencia a la Nota Verbal I.ORC/No S-1459 de 13 de octubre de 2022,  documentación que se encontraba incompleta, por lo que su  apoderado solicitó a dicha autoridad y al Ministerio de  Relaciones Exteriores, los documentos requeridos para que se librara  la orden de captura, petición atendida el 24 de octubre de esa  anualidad.  

Afirmó  que las autoridades colombianas le indicaron que ante la Corte  Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, se iniciaría  el trámite de extradición en su contra, en el que  Estado Requirente, es la República Bolivariana de Venezuela,  por orden del Juzgado Décimo Metropolitano de Caracas.  

Explicó  que el 7 de enero de 2023 presentó acción  constitucional de hábeas corpus, teniendo en cuenta que para  esa fecha no había sido notificado de la formalización  de la solicitud de extradición en los términos del  Acuerdo Bolivariano de Extradición, asunto que correspondió  al Juzgado Treinta y Ocho Penal Municipal con Función de  Conocimiento de Bogotá, y en providencia de 8 de enero 2023  declaró la improcedencia de la acción, al determinar  que no tenía la competencia para resolver la solicitud  formulada.  

Expuso  que posteriormente elevó derecho de petición ante el  Ministerio de Relaciones Exteriores y la Fiscalía General de  la Nación, solicitando las copias de la Comunicación  DIAJI No. 3733 del 28 de diciembre de 2022, del Director de Asuntos  Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores (e) y la Nota  Verbal No.II.2.CO4.E1 nº. 0461 de 27 de diciembre 2022, junto  con sus anexos, dado que eran imprescindibles para verificar las  circunstancias que determinarían la declaratoria de su  libertad, requerimientos atendidos por dichas autoridades, sin  acceder a sus pretensiones.  

Manifestó  que, por lo anterior radicó una nueva acción  constitucional de hábeas corpus, ante la Sala de Casación  Penal, autoridad que dispuso la remisión de las diligencias  por competencia al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado  de Bogotá, que negó la acción el 18 de enero de  2023, determinación que confirmó la Sala Penal del  Tribunal Superior de esta ciudad el 26 de enero siguiente.  

Adujo  que el Tribunal accionado incurrió en defecto  procedimental absoluto,  en razón a que no atendió los argumentos del escrito de  impugnación, limitándose simplemente a reiterar lo  considerado por el fallador de primer grado, así como tampoco  la solicitud de aplicación del Acuerdo Bolivariano de  Extradición, refiriendo simplemente que el Gobierno Venezolano  ya había realizado el pedido de extradición antes de  los 90 días de conformidad con ese convenio.  

Igualmente,  consideró que el Tribunal Superior incurrió en defecto  material,  al  no dar aplicación a las exigencias en cuanto a los requisitos  formales y sustanciales consagrados en el artículo VIII del  Acuerdo Bolivariano de Extradición, suscrito en Caracas –  Venezuela, el 18 de junio de 1911, aprobado mediante Ley 26 de 1913.  

Destacó  que ninguna autoridad le permite a su apoderado conocer la Nota  Verbal No.II.2.CO4.E1 No. 0461 del 27 de diciembre de 2022, junto con  todos sus anexos, a través de la cual, supuestamente se  formalizó el pedido en extradición, lo que resulta  necesario para saber si cumple a cabalidad con los requisitos del  artículo VIII del citado Acuerdo Bolivariano de Extradición,  por los efectos directos que tiene sobre el régimen de  libertad.  

Por  otra parte, indicó que, verificadas las bases de datos y el  sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, se evidenció  que, a la fecha de formulación de esta solicitud de amparo, el  trámite de extradición no había arribado a la  Sala de Casación Penal para lo de su cargo.  

2.  Con fundamento en lo narrado  solicitó (i) revocar la decisión de 26 de enero de 2023  proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  (ii) requerir copia de la Nota Verbal No.II.2.CO4.E1 No. 0461 del 27  de diciembre de 2022 junto con todos sus anexos, a través de  la cual se formalizó el pedido en extradición, enviarla  a su apoderado y verificar si la misma cumple a cabalidad los  requisitos del artículo VIII del Acuerdo Bolivariano y, en  caso de que no los cumpla, declarar que su retención atenta  contra sus derechos fundamentales y ordenar de forma inmediata su  libertad.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y  VINCULADOS  

1.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá defendió  la legalidad de su gestión y solicitó declarar la  improcedencia del amparo, argumentando que los derechos invocados por  el actor no fueron vulnerados. Igualmente allegó copia de la  decisión cuestionada.  

2.  El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá  informó que el 18 de enero de 2023 negó la acción  de habeas corpus presentada por Richard Rodolfo Ramírez Green,  en atención a que, de las respuestas brindadas por las  entidades vinculadas, se evidenció que la solicitud de  extradición se realizó mediante Nota Verbal II.2.CO4.E1  No. 0461 de 27 de diciembre de 2022, encontrándose dentro del  término establecido de 90 días, sin que se configurara  entonces causal de libertad.  

3.  El director de Asuntos Jurídicos Internacionales del  Ministerio de Justicia y del Derecho relató las actuaciones  surtidas en el trámite de extradición adelantado al  accionante y solicitó su desvinculación del presente  asunto, por falta de legitimación en la causa por pasiva  frente a las pretensiones.  

4.  El jefe de Asunto Jurídicos de la DIJIN manifestó que  no existe actuación alguna por parte de esa Dirección  que vislumbre la presunta vulneración de las garantías  superiores del accionante.  

5.  El Ministerio de Relaciones Exteriores hizo una reseña de las  actuaciones adelantadas con ocasión al trámite de  extradición del peticionario y señaló que  revisados los hechos expuestos en el escrito de tutela no obraba  suceso alguno, que permitiera inferir una acción u omisión  generadora de amenaza o puesta en peligro de los derechos  fundamentales del accionante por parte de ese Ministerio.  

6.  La Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General  de la Nación precisó que Richard Rodolfo Ramírez  Green fue retenido el 8 de octubre de 2022 con fundamento en  notificación roja de Interpol y, encontrándose dentro  del término de los 90 días previsto en el  Acuerdo  Bolivariano de Extradición, mediante nota verbal de 27 de  diciembre de 2022 la Embajada de la República Bolivariana de  Venezuela formalizó el pedido de extradición,  transcurriendo 81 días en ese interregno, sin que venciera  algún término.  

Indicó  que el Código de Procedimiento Penal distingue entre la  formalización  del periodo de extradición, que en el presente caso fue  presentado dentro del término de 90 días previsto en el  instrumento internacional aplicable y el   perfeccionamiento del expediente de extradición,  por lo cual si el Ministerio de Justicia y del Derecho estima que  falta alguna pieza sustancial del expediente y la solicita por medio  del Ministerio de Relaciones Exteriores, no se afecta de ninguna  manera la formalización del pedido de extradición, de  manera que no concurre una causal de libertad prevista en el trámite  de extradición.  

Agregó  que la labor de la Fiscalía General de la Nación se  limita a ordenar la captura de la persona y tenerla a su disposición,  mientras la Corte Suprema emite concepto y el Gobierno Nacional  decide sobre el pedido mediante Resolución Ejecutiva.  

7.  El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República  solicitó su desvinculación del presente tramite y  requirió declarar la improcedencia de la acción, al no  existir omisión alguna atribuible a la Presidencia de la que  pueda predicarse una afectación de los derechos fundamentales  invocados, puesto que no es la competente para resolver los asuntos  sobre extradición de personas elevados por el accionante.  Además, porque a la fecha aún cuenta con una etapa  pendiente ante la Corte Suprema de Justicia donde podrá  exponer los reclamos y acceder a la documentación que hoy pide  vía tutela.  

LA  SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal, negó la solicitud de amparo  constitucional, tras determinar que contrario a lo alegado en el  escrito de tutela, el Tribunal Superior accionado se pronunció  sobre cada uno de los reparos planteados por el actor en la  impugnación del fallo de primera instancia proferido en la  acción de hábeas corpus.  

Al  respecto, consideró que dicha autoridad no incurrió en  los defectos atribuidos por el reclamante, en tanto motivó  adecuadamente la decisión, plasmó las razones por las  cuales no había lugar a acceder a la libertad pretendida y,  además, soportó la decisión cuestionada en la  información recaudada en el trámite constitucional y en  la normatividad aplicable al asunto debatido.  

Igualmente,  señaló que el juez de tutela no tiene la facultad de  entrar a determinar si los documentos allegados por el país  extranjero son aptos y suficientes para continuar con el trámite  de extradición o si la solicitud por medio de la cual se  formalizó el pedido y sus anexos, cumplen las condiciones y  requisitos establecidos en el acuerdo internacional, en tanto lo  pretendido es una facultad que recae en el Ministerio de Justicia y  del Derecho y en la Sala de Casación Penal.  

Tampoco  accedió a la solicitud dirigida a que se le permitiera conocer  la nota verbal y sus anexos, en aras de ejercer sus derechos de  defensa y contradicción, porque es en la etapa a cargo de la  Sala de Casación Penal en la que podrá tener acceso al  expediente y conocer todos los elementos de juicio que lo conforman,  así como solicitar las pruebas que considere necesarias para  ejercer los derechos que le asisten en su condición de  requerido en extradición, tal como lo establece el artículo  500 Ley 906 de 2004.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  formulada por el accionante, quien además de insistir en los  argumentos iniciales, adujo que, de manera formalista, el juez de  primera instancia también consideró que la mera  presentación de la Nota Verbal de 27 de diciembre 2022 junto  con sus anexos, derivaba en que las autoridades cumplieron con las  cargas legales y, por ende, debía negarse la acción  constitucional de hábeas corpus.  

Agregó  que erró el a  quo constitucional,  al afirmar que una simple solicitud formal sin llenar los requisitos  del Acuerdo Bolivariano de Extradición era suficiente para  mantenerlo privado de la libertad, interpretación que  contraría la Ley y el criterio de especialidad generando una  vulneración de sus derechos, además, porque dejó  de aplicar la norma especial y se abstuvo de revisar que la solicitud  cumpliera con los requisitos legales y de interpretar de forma idónea  el material probatorio obrante en el expediente y las respuestas  dadas al interior del proceso por parte de las instituciones  accionadas.  

CONSIDERACIONES  

1. En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, Richard Rodolfo  Ramírez Green acude a este mecanismo excepcional, en busca de  la protección de los derechos fundamentales que considera  vulnerados con la decisión proferida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá el 26 de enero de 2023, a través  de la cual confirmó la providencia del Juzgado  Tercero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad que negó  la acción de hábeas corpus que promovió.  

2.  Al respecto se advierte la confirmación de la sentencia  constitucional impugnada, teniendo en cuenta que esta Sala ha  reiterado la impertinencia del amparo para cuestionar lo emitido en  la acción pública creada para la protección del  derecho fundamental a la libertad personal, en la medida en que,  

(…)  Al Juez constitucional le está vedada la posibilidad de  aprehender  las atribuciones que el constituyente y el legislador le han deferido  a otros estrados, y desde esta óptica replantear el estudio de  asuntos que se surtieron por los senderos normales, con seguimiento  del debido proceso y en aplicación e interpretación de  las normas que rigen la materia; la que resulta aún más  evidente en el trámite del habeas corpus, para el cual el  ordenamiento jurídico ha llenado de garantías a quien  lo reclama… En ese sentido la Corte en casos análogos  al que se analiza, ha reiterado que: «examinados los  fundamentos de la queja y las pruebas aportadas, advierte la Corte  que el amparo constitucional resulta improcedente, pues en lo que  toca con el cuestionamiento que enfila el peticionario contra los  funcionarios judiciales que negaron tanto en primera como en segunda  instancia, la acción pública de habeas corpus que  promovió con miras a obtener le fuese concedida la libertad  por encontrarse «ilegalmente» detenido, observa la Sala  que […] tales decisiones escapan, en principio, de examen por  parte del juez constitucional mediante la acción de tutela,  pues ellas en sí mismas consideradas encarnan una excepcional  acción constitucional para la defensa de un particular derecho  fundamental (…)».  (CSJ.  STC, 19 jun. 2007, reiterada en STC19498-2017 y recientemente en  STC2483-2023).  

Igualmente,  se  ha insistido en la inviabilidad de la solicitud de protección  constitucional en estos eventos, porque las determinaciones que se  adopten en el trámite de hábeas corpus no pueden ser  revisadas mediante este mecanismo de tutela, toda vez que  «escapan,  en principio, del examen por parte del juez constitucional mediante  la acción de tutela, pues ellas en sí mismas  consideradas encarnan una excepcional acción constitucional  para la defensa de un particular derecho fundamental»  (CSJ.  STC17508-2015; STC12261-2016, STC2483-2023 entre otras).  

(…)  De la información dada por las entidades a las que el juzgado  de primera instancia les corrió traslado de la solicitud de  habeas corpus, entre ellas, la Fiscalía General de la Nación,  se estableció que, el 8 de octubre de 2022 Richard Rodolfo  Ramírez Green, fue retenido con soporte en la notificación  roja de Interpol, conforme al Canje de Notas Diplomáticas  entre Venezuela y Colombia, para formalizar el pedido de extradición  regulado en el artículo IX del Acuerdo Bolivariano de  Extradición, suscrito en Caracas, el 18 de julio de 1911,  aprobado por la Ley 26 de 1913, vigente entre las dos naciones y  dentro del término de noventa días, allí  establecido, la Embajada de la República Bolivariana de  Venezuela, a través de la Nota Verbal de 27 de diciembre de  2022, recibida el 28 del mismo mes en el Ministerio de Relaciones  Exteriores, se formalizó el pedido de extradición; por  lo tanto, es evidente que ese plazo no venció.  

Con  base en ello, el Fiscal General de la Nación, con Resolución  de fecha 14 de octubre de 2022, ordenó la captura con fines de  extradición de Ramírez Green, acatando la solicitud de  captura hecha por la República Bolivariana de Venezuela, con  Nota Verbal I.ORC/N° S-1459 de fecha 13 de octubre de 2022,  conforme a lo previsto en el acuerdo de extradición  mencionado.  

Adicional  a ello, la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela,  a través de la Nota N° II.CO4E1 N° 0461 de 27 de  diciembre de 2022, presentó la formalización del pedido  de extradición y, pese a que no se emite providencia que deba  ser notificada, la Fiscalía informó al retenido, la  formalización del pedido de extradición, a través  del oficio 20231700001211, el 10 de enero de 2023».  

Enseguida,  señaló que la autoridad competente para realizar el  estudio de la documentación que sustenta el pedido de  extradición y verificar el perfeccionamiento, previo al envío  a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  es el Ministerio de Justicia y del Derecho, de conformidad con lo  establecido en los artículos 497, 498 y 499 del Código  de Procedimiento Penal y no el Fiscal General de la Nación, ni  el juez constitucional de hábeas corpus como lo pretendía  el apoderado del reclamante.  

Refirió  que la Fiscalía General de la Nación, acreditó  que el pedido de formalización de extradición, fue  presentado dentro del plazo de 90 días establecido en el  tratado internacional aplicable al artículo 511 de la Ley 906  de 2004 y el perfeccionamiento del expediente de extradición  se hizo conforme a lo estipulado en los cánones 497,498 y 499  de la referida Ley.  

Bajo  esa línea argumentativa, determinó que las pretensiones  del apoderado del accionante resultaban improcedentes, habida cuenta  que la valoración probatoria no es competencia del juez  constitucional, además, que cuando se iniciara el trámite  de extradición ante la Sala de Casación Penal, el  defensor que fuera reconocido podría tener acceso al  expediente y ejercer los derechos de defensa y contradicción,  en el traslado de diez días, que se les otorga.  

Con  fundamento en esas consideraciones, resolvió confirmar la  providencia impugnada, teniendo en cuenta que no se encontraron  reunidos los presupuestos legales para que prosperara la libertad por  hábeas corpus invocada por el interesado.  

4.  Analizados los argumentos expuestos,  estima  la Sala que tal y como se anunció, la sentencia constitucional  impugnada  habrá  de ser confirmada, como  quiera que sumada  a su improcedencia derivada del desarrollo jurisprudencial por  enfilarse contra lo resuelto en un mecanismo de hábeas  corpus,  la actuación criticada no es producto de un subjetivo criterio  que configure defecto susceptible de enmendarse a través de  este mecanismo.  

Nótese  que la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  atendió los argumentos planteados en la impugnación y  fundamentó su decisión en el razonable entendimiento de  las normas aplicables al caso concreto, las pruebas aportadas y los  informes rendidos por las autoridades involucradas, encontrando que,  ante el incumplimiento de los presupuestos legales no era posible  revocar la decisión impugnada y acceder a la solicitud de  libertad reclamada a través de la acción de hábeas  corpus.  

5.  Así las cosas, las divergencias exteriorizadas por Richard  Rodolfo Ramírez Green a través del presente medio  residual y subsidiario, frente a lo decidido en la decisión  objeto de su inconformidad, no resultan suficientes para que acuda al  juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la  autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para  reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ.  STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022).  

En  ese orden, se observa que lo pretendido por el accionante a través  de la tutela es anteponer su propio criterio y, atacar por esta vía,  la decisión que lo desfavoreció, finalidad que resulta  ajena al amparo excepcional, no  solo porque se demostró que no estaba privado ilegalmente de  la libertad, sino porque esta herramienta no fue establecida como una  instancia más.  

6.  Ahora bien, en punto a las pretensiones dirigidas a que se solicite  copia  de la Nota Verbal No.II.2.CO4.E1 nº. 0461 de 27 de diciembre de  2022 junto con todos sus anexos, a través de la cual se  formalizó el pedido en extradición, se envíe la  misma a su apoderado y se verifique si cumple a cabalidad los  requisitos del artículo VIII del Acuerdo Bolivariano, debe  indicarse que las mismas fueron formuladas en la acción de  hábeas corpus, respecto a las cuales el juez cognoscente  emitió un pronunciamiento, sin que sea admisible que, ahora a  través de la tutela formule las mismas pretensiones, las  cuales desbordan la órbita de competencia del juez  constitucional, siendo lo procedente acudir en la respectiva etapa  procesal ante las autoridades competentes con el fin de obtener los  documentos que reclama a través de este mecanismo.  

7.  De  conformidad con lo expuesto, se impone la confirmación de la  sentencia constitucional impugnada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Actuación          remitida a esta Sala mediante oficio nº 004747 de 3 de mayo de          2023 y asignada con Acta de Reparto de 5 de mayo del año en          curso.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *