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STC4334-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC4334-2023
Radicación n° 23001-22-14-000-2023-00067-01
(Aprobado en sesión de diez de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 30 de marzo de 2023 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela promovida por Sergio Felipe Vargas Mora contra el Juzgado Segundo de Familia de Montería y la Secretaría de Gobierno del Municipio de Cúcuta, trámite al que se vinculó a las partes y demás intervinientes del proceso cuestionado.
1. El accionante reclamó la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que dice vulneradas por las autoridades acusadas.
En concreto solicita que «se le ordene al Juez Segundo de Familia de Montería, Secretaría de Gobierno de Cúcuta, que de forma inmediata expida medida provisional de suspensión frente a las decisiones y actuaciones procesales que se han tomado y generado en contra del inmueble objeto de secuestro debido a que esto configura un perjuicio irremediable con ocasión a la violación del debido proceso y a la indebida notificación», y que el precitado estrado «le permita acceder al expediente digital a [su] apoderada (…) del proceso ejecutivo de familia (sic) con radicado 23001311100020220008100».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
2.1. Narra el accionante que tuvo que irse del país y no ha podido enviar dinero para la manutención de su menor hija, pero el 17 de abril de 2021 le informó a la mamá de ésta su dirección de correo electrónico mediante mensaje enviado por la aplicación WhatsApp, no obstante, el 17 de marzo de 2023 solicitó un certificado de registro de instrumentos públicos de un inmueble de su propiedad y encontró que fue embargado el derecho que ostenta sobre el mismo por cuenta del proceso ejecutivo de alimentos antes identificado.
2.2. Expone que el mismo 17 de marzo su apoderada judicial envió al juzgado el poder por él conferido y solicitó link de acceso al expediente, sin que a la fecha le haya sido proporcionado el mismo ni se le haya reconocido personería a su mandataria, entretanto se va a ejecutar la medida cautelar de secuestro de su inmueble por intermedio de la Alcaldía Municipal de Cúcuta, lo que, dice, le generaría un perjuicio irremediable, ya que no ha sido debidamente notificado del juicio en su contra, pese a que la ejecutante tiene su dirección de correo electrónico, los número telefónicos de su hermana y su mamá y la dirección del predio objeto de cautelas.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo de Familia de Montería informó que el 24 de marzo del presente año se reconoció personería jurídica a la abogada del aquí interesado y se ordenó por secretaría enviarle el link de acceso al expediente.
Señaló que el decreto de las medidas cautelares sobre el inmueble del gestor se ajustó a las normas aplicables y en cuanto a la notificación de éste, precisó que se realizó mediante emplazamiento y se le designó curador ad litem para representarlo, quien en su nombre contestó la demanda.
Solicitó que se niegue el amparo porque el gestor no ha solicitado la nulidad del proceso por la supuesta indebida notificación que alega.
2. La Alcaldía de Cúcuta pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, o en su defecto se niegue la protección, porque la cautela a practicar obedece al cumplimiento de una comisión por parte del Juzgado Segundo de Familia de Montería, para que se secuestre el 50% del bien del actor.
3. La Secretaría de Gobierno de Cúcuta también pidió ser apartada de la presente actuación, porque no le compete dirimir discusiones en materia de familia.
4. Jessica Tiria Arévalo resaltó que el gestor cuenta con otros medios para procurar la defensa de sus derechos.
5. La Defensora de Familia adscrita al juzgado convocado indicó que según informe del equipo interdisciplinario, la menor de edad involucrada en la queja constitucional cuenta con un medio familiar garante de sus derechos y precisó que fueron las diferencias entre sus progenitores lo que motivó el inicio del referido cobro ejecutivo de alimentos, con base en el acta de conciliación celebrada el 21 de abril de 2017 ante la Procuraduría 11 Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia de Cúcuta.
6. La Procuradora de Familia resaltó que en el decurso criticado no se presenta mora judicial y que al accionante le corresponde alegar allí la nulidad por indebida notificación, lo que torna en improcedente el resguardo pedido.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería negó el amparo por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, porque el accionante cuenta con un medio de defensa dentro del proceso cuestionado, consistente en la posibilidad de alegar la nulidad del mismo.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la gestora del resguardo, con énfasis en que la cautela sobre el bien de su propiedad le genera un perjuicio irremediable y que solo hasta el 24 de marzo de 2023 su apoderada presentó incidente de nulidad del juicio desde el auto que libró mandamiento de pago, además de que el 28 de marzo siguiente se verificó el secuestro de su inmueble.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Con base en tales premisas, advierte la Corte que el amparo no está llamado a prosperar, porque según lo informó el actor en su impugnación, el pasado 24 de marzo su mandataria pidió al juzgado accionado la nulidad del proceso por su indebida notificación, solicitud que se encuentra pendiente de pronunciamiento.
Se encuentra entonces en debate dentro del proceso cuestionado, la legalidad de la notificación del demandado, con la eventual consecuencia de que se deje sin efecto todo lo actuado desde que se libró el mandamiento de pago en contra de éste, lo que impide al juzgador constitucional anticiparse a las decisiones que son del resorte exclusivo del juez natural, ya que lo contrario equivaldría a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia, por lo cual la tutela resulta prematura.
Sobre el particular, esta Sala ha puntualizado que:
…el amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de que… en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa…. Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reiterase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley.» (CSJ STC 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citado en STC 11. Jul. 2013, rad, 000183-01) (CSJ STC3524-2016, 17 mar. 2016, rad. 2016-00525-00).
3. Aunado a lo expuesto, de la situación encontrada no se extracta la presencia de un perjuicio irremediable que imponga la adopción de medidas urgentes de protección, dado que, no está probado que mientras se define la anotada solicitud de invalidación procesal, se cause un perjuicio irremediable al gestor debido las medidas cautelares decretadas sobre el bien de su propiedad; memórese que la jurisprudencia constitucional ha señalado que para la cabida del amparo como mecanismo transitorio deben acreditarse los siguientes supuestos que, por lo aquí dicho, están ausentes en esta ocasión:
…[E]sta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia; veamos: “la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados” (CC T-377/11, reiterada en CSJ STC, 19 abr. 2012, rad. 2012-00126-01; y STC17372, 30 nov. rad. 2016-02357-01).
4. Lo consignado impone respaldar la determinación de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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