STC4334 2023

MAYO

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STC4334-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC4334-2023  

Radicación  n°  23001-22-14-000-2023-00067-01  

(Aprobado en sesión de  diez de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  30 de marzo de 2023 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro de la  acción de tutela promovida por Sergio Felipe Vargas Mora  contra el Juzgado Segundo de Familia de Montería y la  Secretaría de Gobierno del Municipio de Cúcuta, trámite  al que se vinculó a las partes y demás intervinientes  del proceso cuestionado.  

1.  El accionante reclamó la protección de sus garantías  fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia, que dice vulneradas por las autoridades acusadas.  

En  concreto solicita que «se  le ordene al Juez Segundo de Familia de Montería, Secretaría  de Gobierno de Cúcuta, que de forma inmediata expida medida  provisional de suspensión frente a las decisiones y  actuaciones procesales que se han tomado y generado en contra del  inmueble objeto de secuestro debido a que esto configura un perjuicio  irremediable con ocasión a la violación del debido  proceso y a la indebida notificación»,  y que el precitado estrado «le  permita acceder al expediente digital a [su]  apoderada (…)  del proceso ejecutivo de familia (sic)  con radicado 23001311100020220008100».  

2.        Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto, los  siguientes:  

2.1.        Narra el  accionante que tuvo que irse del país y no ha podido enviar  dinero para la manutención de su menor hija, pero el 17 de  abril de 2021 le informó a la mamá de ésta su  dirección de correo electrónico mediante mensaje  enviado por la aplicación WhatsApp, no obstante, el 17 de  marzo de 2023 solicitó un certificado de registro de  instrumentos públicos de un inmueble de su propiedad y  encontró que fue embargado el derecho que ostenta sobre el  mismo por cuenta del proceso ejecutivo de alimentos antes  identificado.  

2.2.        Expone que el  mismo 17 de marzo su apoderada judicial envió al juzgado el  poder por él conferido y solicitó link de acceso al  expediente, sin que a la fecha le haya sido proporcionado el mismo ni  se le haya reconocido personería a su mandataria, entretanto  se va a ejecutar la medida cautelar de secuestro de su inmueble por  intermedio de la Alcaldía Municipal de Cúcuta, lo que,  dice, le generaría un perjuicio irremediable, ya que no ha  sido debidamente notificado del juicio en su contra, pese a que la  ejecutante tiene su dirección de correo electrónico,  los número telefónicos de su hermana y su mamá y  la dirección del predio objeto de cautelas.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  Juzgado Segundo de Familia de Montería informó que el  24 de marzo del presente año se reconoció personería  jurídica a la abogada del aquí interesado y se ordenó  por secretaría enviarle el link de acceso al expediente.  

Señaló  que el decreto de las medidas cautelares sobre el inmueble del gestor  se ajustó a las normas aplicables y en cuanto a la  notificación de éste, precisó que se realizó  mediante emplazamiento y se le designó curador ad  litem  para representarlo, quien en su nombre contestó la demanda.  

Solicitó  que se niegue el amparo porque el gestor no ha solicitado la nulidad  del proceso por la supuesta indebida notificación que alega.  

2.        La  Alcaldía de Cúcuta pidió su desvinculación  por falta de legitimación en la causa por pasiva, o en su  defecto se niegue la protección, porque la cautela a practicar  obedece al cumplimiento de una comisión por parte del Juzgado  Segundo de Familia de Montería, para que se secuestre el 50%  del bien del actor.  

3.        La  Secretaría de Gobierno de Cúcuta también pidió  ser apartada de la presente actuación, porque no le compete  dirimir discusiones en materia de familia.  

4.        Jessica  Tiria Arévalo resaltó que el gestor cuenta con otros  medios para procurar la defensa de sus derechos.  

5.        La  Defensora de Familia adscrita al juzgado convocado indicó que  según informe del equipo interdisciplinario, la menor de edad  involucrada en la queja constitucional cuenta con un medio familiar  garante de sus derechos y precisó que fueron las diferencias  entre sus progenitores lo que motivó el inicio del referido  cobro ejecutivo de alimentos, con base en el acta de conciliación  celebrada el 21 de abril de 2017 ante la Procuraduría 11  Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la  Adolescencia y la Familia de Cúcuta.  

6.        La  Procuradora de Familia resaltó que en el decurso criticado no  se presenta mora judicial y que al accionante le corresponde alegar  allí la nulidad por indebida notificación, lo que torna  en improcedente el resguardo pedido.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Montería negó el amparo por incumplimiento  del requisito de la subsidiariedad, porque el accionante cuenta con  un medio de defensa dentro del proceso cuestionado, consistente en la  posibilidad de alegar la nulidad del mismo.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la gestora del resguardo, con énfasis en que la  cautela sobre el bien de su propiedad le genera un perjuicio  irremediable y que solo hasta el 24 de marzo de 2023 su apoderada  presentó incidente de nulidad del juicio desde el auto que  libró mandamiento de pago, además de que el 28 de marzo  siguiente se verificó el secuestro de su inmueble.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por lineamiento  jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias  judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        Con  base en tales premisas, advierte  la Corte que el amparo no  está llamado a prosperar, porque según lo informó  el actor en su impugnación, el pasado 24 de marzo su  mandataria pidió al juzgado accionado la nulidad del proceso  por su indebida notificación, solicitud que se encuentra  pendiente de pronunciamiento.  

Se encuentra  entonces en debate dentro del proceso cuestionado, la legalidad de la  notificación del demandado, con la eventual consecuencia de  que se deje sin efecto todo lo actuado desde que se libró el  mandamiento de pago en contra de éste, lo que impide al  juzgador constitucional anticiparse a las decisiones que son del  resorte exclusivo del juez natural, ya que lo contrario equivaldría  a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia,  por lo cual la tutela resulta prematura.  

Sobre  el particular, esta Sala ha puntualizado que:  

…el  amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de  que… en tratándose de instrumentos dirigidos a la  preservación de los derechos, el medio judicial de protección  es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable  quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos  fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa…. Por  lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se  pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para  tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para  que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho  fundamental al debido proceso’, pues, reiterase, no es este un  instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni  mucho menos para eludir el que de manera específica señale  la ley.» (CSJ STC 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citado en STC  11. Jul. 2013, rad, 000183-01) (CSJ  STC3524-2016, 17 mar. 2016, rad. 2016-00525-00).  

3.        Aunado  a lo expuesto, de la situación encontrada no  se extracta la presencia de un perjuicio irremediable que imponga la  adopción de medidas urgentes de protección, dado que,  no está probado que mientras se define la anotada solicitud de  invalidación procesal, se cause un perjuicio irremediable al  gestor debido las medidas cautelares decretadas sobre el bien de su  propiedad; memórese que la jurisprudencia constitucional ha  señalado que para la cabida del amparo como mecanismo  transitorio deben acreditarse los siguientes supuestos que, por lo  aquí dicho, están ausentes en esta ocasión:  

…[E]sta  Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su  existencia; veamos: “la  inminencia,  que exige medidas inmediatas, la  urgencia que  tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la  gravedad de los hechos,  que hace evidente la  impostergabilidad de  la tutela como mecanismo necesario para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La  concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la  necesidad de considerar la situación fáctica que  legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y  como medida precautelativa para garantizar la protección de  los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran  amenazados”  (CC  T-377/11, reiterada en CSJ STC, 19 abr. 2012, rad. 2012-00126-01; y  STC17372, 30 nov. rad. 2016-02357-01).  

4.        Lo consignado  impone respaldar la determinación de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley, confirma  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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