STC4333 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC4333-2023

        

Magistrada  ponente  

STC4333-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-01677-00  

(Aprobado  en sesión de diez de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por Wilfrido Pérez  Sierra contra la Sala Civil Especializada en Restitución de  Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,  trámite  al que fueron vinculados el Juzgado  Segundo Civil del Circuito Especializado Restitución de  Tierras de El Carmen de Bolívar y la Unidad Administrativa  Especial de Gestión de Restitución de Tierras  Despojadas -UAEGRTD, y citadas  a  las partes e intervinientes en el proceso de restitución de  tierras con radicado Nº 132443121-002-2014-00038-00.  

ANTECEDENTES  

1.  El  solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia y mínimo vital,  presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

Manifestó  que en el proceso  de restitución de tierras  promovido por María del Carmen Rodríguez Mercado  respecto del predio llamado «Los  Mangos»,  ubicado en la vereda Roma, municipio de El Carmen de Bolívar,  el Tribunal Superior de Cartagena en sentencia de 25 de abril de 2018  accedió al derecho a la restitución demandado y ordenó,  en el numeral sexto, «al  FONDO UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN y  FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y/O ABANADONADAS  FORZOSAMENTE, proceda a entregar un inmueble equivalente a las  porciones ocupadas por JUAN ANÍBAL CATALÁN y WILFRIDO  PÉREZ SIERRA, las cuales hacían parte del predio  restituido. (…) La entrega de dicho inmueble deberá  estar acompañada del otorgamiento de un proyecto productivo».  

Señaló  que a la fecha de formulación de este amparo -26  de abril de 2023-,  no ha recibido el predio que se ordenó y, tampoco, el proyecto  productivo, pues la UAEGRTD  le  ha informado «que  no tiene tierras y que por ello se encuentra en proceso de  adquisición de predios y en los trámites internos de  estudio, georreferenciación, conceptos etc.».  

Aseguró  que como lo anterior se encuentra pendiente, y además se  encuentra en una difícil situación económica que  lo afecta a él y a su familia, el 20 de septiembre de 2022 le  pidió al Tribunal Superior accionado que le concediera «una  medida de atención transitoria consistente en un subsidio de  pastaje, puesto que [su] actividad económica principal es la  ganadería y pasto»,  reclamo que reiteró en nueve (9) oportunidades más, sin  obtener una decisión al respecto, pese a que siempre ha  manifestado sus precarias condiciones, sus circunstancias de  vulnerabilidad personales y familiares y la lesión a su mínimo  vital.  

2.  En consecuencia de lo narrado, solicitó ordenarle al Tribunal  accionado «que  resuelva de fondo la solicitud de medida transitoria de subsidio  económica de pastaje presentada el día 20-09-2022».  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado al accionado para que ejerciera  su derecho a la defensa, así como la citación a  las partes e intervinientes en proceso mencionado.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Tribunal Superior de Cartagena, relató los antecedentes del  asunto y expresó que el 6 de febrero de 2020 requirió  al Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras para  establecer el cumplimiento de la sentencia proferida en el proceso,  y, que, para atender lo reclamado el 20 de septiembre de 2022 por el  solicitante, en providencia de 2 de mayo de 2023 accedió a lo  reclamado y además, le ordenó al citado Fondo proceder  a la entrega de «medidas  transitorias en favor del ocupante secundario»  las cuales son necesarias ante la tardanza de la Unidad en  materializar las medidas definitivas, y, por lo descrito, dispuso  abrir incidente de desacato contra la UAEGRTD.  

Finalmente,  expuso que, en la actualidad, esa Corporación tiene más  de 400 procesos en seguimiento, dos de ellos «procesos  étnicos, los cuales son de alta complejidad, brindándosele  a los mismos el impulso procesal correspondiente, sin contar esto,  con las decisiones que deben ser objeto de  revisión  de los otros despachos de esta Sala Civil Especializada, así  como las acciones constitucionales, lo que obstaculiza el  cumplimiento de términos legales».  

2.  El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado Restitución  de Tierras de El Carmen de Bolívar, informó que tras  adelantar la etapa instructiva, ordenó enviar las diligencias  al Tribunal Superior el 3 de marzo de 2016, y esa Corporación,  luego de proferir sentencia el 25 de abril de 2018, lo comisionó  para la entrega material del predio que se ordenó restituir a  la beneficiaria, actuación que viene adelantando y que aún  no se ha materializado, pues «se  celebró diligencia de coordinación previa a la entrega  material en fecha 08 de febrero de 2022, en la cual se dispusieron  diferentes órdenes para la UNIDAD DE RESTITUCION DE TIERRAS –  GRUPO COJAI, las cuales se encuentran pendientes de ser cumplidas,  por lo que mediante auto de fecha 02 de mayo de 2023, se fija fecha  para celebración de nueva audiencia de coordinación  previa a la entrega material y se requiere a la UNIDAD DE RESTITUCION  DE TIERRAS – GRUPO COJAI, para que den cumplimiento a las  órdenes dadas en dicha diligencia».  

3.  La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas -UAEGRTD- señaló que no ha  vulnerado los derechos del accionante, porque ha adelantado las  actuaciones a su cargo «conforme  a lo establecido en la ley»  con el propósito de lograr la adquisición del predio  que le debe entregar.  

Agregó  que la tutela desconocía el requisito de la subsidiariedad,  porque para reprochar el incumplimiento de la sentencia, el actor  debe alegar esa circunstancia ante la Corporación accionada.  

4.  La Procuraduría N° 9 Judicial II para la Restitución  de Tierras relató los antecedentes del asunto criticado y  advirtió que en auto de 2 de mayo de 2023 el Tribunal acusado  atendió las demandas del solicitante, por lo que, en su  criterio, se configuró la carencia de objeto por hecho  superado.  

5.  Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado pronunciamientos por parte de los demás involucrados  en la presente queja constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1. En  línea de principio, la acción de tutela no procede  contra las providencias o actuaciones judiciales, pues iría en  desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y  230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando  los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente  opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o  caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa  judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta  jurisdicción está llamada a intervenir, en aras de  evitar la vulneración de las garantías constitucionales  involucradas.  

3.  Revisados los soportes allegados a este trámite, en especial  la respuesta del Tribunal Superior accionado, así como el auto  de 2 de mayo de 2023 que profirió en el asunto cuestionado, se  concluye el fracaso del amparo por configurarse un «hecho  superado»,  pues además de atenderse con suficiencia las solicitudes del  aquí accionante, toda vez que de manera expresa ordenó  a la «UAEGRTD  disponer y materializar en un término máximo e  improrrogable de diez (10) días, contados a partir (…)  de [esa]  providencia,  las medidas transitorias a que haya lugar en favor del señor  WILFRIDO PÉREZ SIERRA, entre  ellas el pago de subsidio de arrendamiento de tierras para el pastaje  del ganado de propiedad del ocupante secundario»  (subraya  fuera de texto),  se procedió a requerir al Juzgado Segundo Civil del Circuito  Especializado Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar  y al Fondo  de la Unidad de Restitución de Tierras -hoy Grupo COJAI- para  que dieran cuenta sobre sus actuaciones, dirigidas al cumplimiento de  la sentencia de 25 de abril de 2018, so pena de iniciar el respectivo  incidente de desacato.  

Como se expuso, la  actuación anterior evidencia la improcedencia de este amparo,  porque sería vano proferir cualquier determinación  sobre el particular cuando la autoridad judicial competente ya  atendió lo pedido por el actor y emitió las órdenes  pertinentes, a fin de conseguir la efectiva observancia de la  sentencia proferida en el asunto reprochado, como así lo ha  sostenido esta Sala al explicar,  

«(…)  el ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…),  se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se  queja no existe, o ya ha sido superada, en  el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho  conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente,  pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que  la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería  de sentido»  (CSJ.  STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros,  en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020,  STC11271-2021 y STC3782-2022,  entre otras).  

4. En  consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  Declarar  Improcedente la  acción de tutela promovida por  Wilfrido Pérez Sierra contra la Sala Civil Especializada en  Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena.  

Infórmese a  los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse  este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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