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STC4333-2023
Magistrada ponente
STC4333-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01677-00
(Aprobado en sesión de diez de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Wilfrido Pérez Sierra contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -UAEGRTD, y citadas a las partes e intervinientes en el proceso de restitución de tierras con radicado Nº 132443121-002-2014-00038-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que en el proceso de restitución de tierras promovido por María del Carmen Rodríguez Mercado respecto del predio llamado «Los Mangos», ubicado en la vereda Roma, municipio de El Carmen de Bolívar, el Tribunal Superior de Cartagena en sentencia de 25 de abril de 2018 accedió al derecho a la restitución demandado y ordenó, en el numeral sexto, «al FONDO UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y/O ABANADONADAS FORZOSAMENTE, proceda a entregar un inmueble equivalente a las porciones ocupadas por JUAN ANÍBAL CATALÁN y WILFRIDO PÉREZ SIERRA, las cuales hacían parte del predio restituido. (…) La entrega de dicho inmueble deberá estar acompañada del otorgamiento de un proyecto productivo».
Señaló que a la fecha de formulación de este amparo -26 de abril de 2023-, no ha recibido el predio que se ordenó y, tampoco, el proyecto productivo, pues la UAEGRTD le ha informado «que no tiene tierras y que por ello se encuentra en proceso de adquisición de predios y en los trámites internos de estudio, georreferenciación, conceptos etc.».
Aseguró que como lo anterior se encuentra pendiente, y además se encuentra en una difícil situación económica que lo afecta a él y a su familia, el 20 de septiembre de 2022 le pidió al Tribunal Superior accionado que le concediera «una medida de atención transitoria consistente en un subsidio de pastaje, puesto que [su] actividad económica principal es la ganadería y pasto», reclamo que reiteró en nueve (9) oportunidades más, sin obtener una decisión al respecto, pese a que siempre ha manifestado sus precarias condiciones, sus circunstancias de vulnerabilidad personales y familiares y la lesión a su mínimo vital.
2. En consecuencia de lo narrado, solicitó ordenarle al Tribunal accionado «que resuelva de fondo la solicitud de medida transitoria de subsidio económica de pastaje presentada el día 20-09-2022».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado al accionado para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Cartagena, relató los antecedentes del asunto y expresó que el 6 de febrero de 2020 requirió al Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras para establecer el cumplimiento de la sentencia proferida en el proceso, y, que, para atender lo reclamado el 20 de septiembre de 2022 por el solicitante, en providencia de 2 de mayo de 2023 accedió a lo reclamado y además, le ordenó al citado Fondo proceder a la entrega de «medidas transitorias en favor del ocupante secundario» las cuales son necesarias ante la tardanza de la Unidad en materializar las medidas definitivas, y, por lo descrito, dispuso abrir incidente de desacato contra la UAEGRTD.
Finalmente, expuso que, en la actualidad, esa Corporación tiene más de 400 procesos en seguimiento, dos de ellos «procesos étnicos, los cuales son de alta complejidad, brindándosele a los mismos el impulso procesal correspondiente, sin contar esto, con las decisiones que deben ser objeto de revisión de los otros despachos de esta Sala Civil Especializada, así como las acciones constitucionales, lo que obstaculiza el cumplimiento de términos legales».
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar, informó que tras adelantar la etapa instructiva, ordenó enviar las diligencias al Tribunal Superior el 3 de marzo de 2016, y esa Corporación, luego de proferir sentencia el 25 de abril de 2018, lo comisionó para la entrega material del predio que se ordenó restituir a la beneficiaria, actuación que viene adelantando y que aún no se ha materializado, pues «se celebró diligencia de coordinación previa a la entrega material en fecha 08 de febrero de 2022, en la cual se dispusieron diferentes órdenes para la UNIDAD DE RESTITUCION DE TIERRAS – GRUPO COJAI, las cuales se encuentran pendientes de ser cumplidas, por lo que mediante auto de fecha 02 de mayo de 2023, se fija fecha para celebración de nueva audiencia de coordinación previa a la entrega material y se requiere a la UNIDAD DE RESTITUCION DE TIERRAS – GRUPO COJAI, para que den cumplimiento a las órdenes dadas en dicha diligencia».
3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -UAEGRTD- señaló que no ha vulnerado los derechos del accionante, porque ha adelantado las actuaciones a su cargo «conforme a lo establecido en la ley» con el propósito de lograr la adquisición del predio que le debe entregar.
Agregó que la tutela desconocía el requisito de la subsidiariedad, porque para reprochar el incumplimiento de la sentencia, el actor debe alegar esa circunstancia ante la Corporación accionada.
4. La Procuraduría N° 9 Judicial II para la Restitución de Tierras relató los antecedentes del asunto criticado y advirtió que en auto de 2 de mayo de 2023 el Tribunal acusado atendió las demandas del solicitante, por lo que, en su criterio, se configuró la carencia de objeto por hecho superado.
5. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos por parte de los demás involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, en aras de evitar la vulneración de las garantías constitucionales involucradas.
3. Revisados los soportes allegados a este trámite, en especial la respuesta del Tribunal Superior accionado, así como el auto de 2 de mayo de 2023 que profirió en el asunto cuestionado, se concluye el fracaso del amparo por configurarse un «hecho superado», pues además de atenderse con suficiencia las solicitudes del aquí accionante, toda vez que de manera expresa ordenó a la «UAEGRTD disponer y materializar en un término máximo e improrrogable de diez (10) días, contados a partir (…) de [esa] providencia, las medidas transitorias a que haya lugar en favor del señor WILFRIDO PÉREZ SIERRA, entre ellas el pago de subsidio de arrendamiento de tierras para el pastaje del ganado de propiedad del ocupante secundario» (subraya fuera de texto), se procedió a requerir al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar y al Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras -hoy Grupo COJAI- para que dieran cuenta sobre sus actuaciones, dirigidas al cumplimiento de la sentencia de 25 de abril de 2018, so pena de iniciar el respectivo incidente de desacato.
Como se expuso, la actuación anterior evidencia la improcedencia de este amparo, porque sería vano proferir cualquier determinación sobre el particular cuando la autoridad judicial competente ya atendió lo pedido por el actor y emitió las órdenes pertinentes, a fin de conseguir la efectiva observancia de la sentencia proferida en el asunto reprochado, como así lo ha sostenido esta Sala al explicar,
«(…) el ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020, STC11271-2021 y STC3782-2022, entre otras).
4. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Wilfrido Pérez Sierra contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS