STC4834 2023

MAYO

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STC4834-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC4834-2023  

Radicación  nº 05001-22-03-000-2023-00169-01  

(Aprobado en  Sala de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)  

Se  dirime la impugnación del fallo emitido el 3 de mayo de 2023  por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín, en la tutela que la Federación Colombiana de  Ganaderos – Fedegan – Fondo Nacional del Ganado instauró  contra la Superintendencia de Sociedades – Regional Medellín  y Jhon Edison Barbosa Sánchez en calidad de Promotor del  proceso de Reorganización de Barbosa Mantilla Acevedo  Consultores S.A.S., extensiva a los demás intervinientes en el  consecutivo 103397.  

ANTECEDENTES  

1.-  La  libelista, por medio de apoderada, requirió la protección  de las prerrogativas al «debido  proceso, defensa, acceso a la justicia y petición», para  que se mandara a los accionados «incluir  en el Proyecto de Calificación y Graduación de  Créditos, la acreencia a favor de la Federación  Colombiana de Ganaderos – Fedegan – FNG, en cuantía  de $156.533.971, por haber sido presentada oportunamente».  

En  resumen adujo que el 16 de junio de 2022 radicó ante el  Intendente Regional de Medellín reclamación  administrativa para que se reconociera un crédito de primer  orden a su favor, por tratarse de una obligación parafiscal  por $156.533.971 correspondiente a los periodos de junio de 2021 a  marzo de 2022 en el asunto de reorganización que se adelanta a  la firma Barbosa Mantilla Acevedo Consultores S.A.S., empero una vez  que conoció el proyecto de calificación y graduación  de créditos presentado por el promotor (10 ag. 2022) advirtió  que su deuda no estaba relacionada allí, por lo que formuló  objeción en el término de traslado poniendo en  conocimiento tal omisión.  

Sostuvo  que luego, el 16 de noviembre de esa calenda, elevó «derecho  de petición»  para conocer el estado en el que se hallaba su «reclamación»,  sin embargo, fue rechazado con el argumento que «en  estos procesos no procede este tipo de solicitudes»  y, que «debía  esperar la audiencia fijada para el mes de febrero de 2023 para  resolver las objeciones presentadas»  (11 en. 2023).  

Afirmó  que en dicha diligencia interpuso recurso de reposición porque  el Intendente Regional «no  se pronunció sobre la objeción presentada»,  el cual fue resuelto desfavorablemente por extemporáneo (1º  feb. 2023).  

En  su criterio, con los anteriores pronunciamientos se afectaron sus  privilegios esenciales, ya que «en  el evento que haya existido extemporaneidad al momento de presentar  objeciones al proyecto de calificación y graduación de  créditos»,  lo cierto es que se «desconoció  [su] reclamación y la deuda que se encuentra a [su] favor»,  aunado  a que «el  representante legal de la empresa que solicitó la insolvencia,  debe relacionar las deudas que tiene a cargo pero en este caso, el  promotor es el mismo representante legal y no lo hizo, pese a que  conoce perfectamente que está obligado al pago».  

2.-  La  Intendente Regional de Medellín defendió la legalidad  de su obrar y allegó copia del dossier  cuestionado.  

La  curadora ad  litem  de los vinculados manifestó que en caso que se establezca la  lesión de un derecho fundamental, se debe impartir la  respectiva orden a la autoridad responsable.  

3.-  El Tribunal Superior de Medellín desestimó el auxilio,  porque «de  la inspección al proceso, no se evidencia la existencia de las  irregularidades aducidas, pues, se advierte que efectivamente el  accionado se pronunció el 11 de enero de 2023 respecto a la  solicitud radicada por la accionante y las objeciones sí  fueron presentadas extemporáneamente por lo que no había  lugar a pronunciarse» y,  en torno a las acreencias no relacionadas por el deudor o el promotor  la tutelante cuenta con lo establecido en el artículo 26 de la  Ley 1116 de 2006 para el obtener el pago de lo adeudado.  

4.-  Replicó la precursora insistiendo en los argumentos esbozados  en el escrito genitor, agregando que «el  derecho de petición que se invoca en la tutela es procedente,  porque si necesita conocer las razones por las cuales [su] crédito  no fue relacionado» y,  «es que en este punto hay una falla en el procedimiento y un  desconocimiento de [sus] derechos como acreedor, que debe ser  revertido por la autoridad que tiene a cargo el proceso de  reorganización».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Al plantearse «solicitudes»  ante las «autoridades  judiciales»,  calificadas por los interesados como «derechos  de petición»,  concernientes con pleitos a su cargo, deben diferenciarse las  eventualidades en las cuales el petente busca adelantar una  «actuación»  propia del rito o la emisión de una providencia, de aquéllas  cuando se suplica una actividad administrativa.  

Las primeras se  relacionan con el expediente y se rigen por las reglas del mismo. Las  segundas, por el contrario, se enmarcan dentro del «derecho  de petición»  y son susceptibles de custodiarse por esta vía excepcional.  

Por tanto, la  garantía consagrada en el artículo 23 de la Carta  Política no tiene cabida en la órbita de los «procesos  judiciales»,  salvo en lo relativo a gestiones de linaje «administrativo».  

Lo relatado se  explica porque son las normas procedimentales las que regulan las  respuestas otorgadas a las exigencias de los sujetos procesales.  

Sobre el  particular, esta Sala ha predicado:  

(…)  [L]as  peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro  del marco de una actuación judicial deben resolverse de  acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento  de éstas comporta la vulneración del derecho del debido  proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía  del libre acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem.  De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les  puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a  dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos  netamente administrativos que como tales están regulados por  las normas que disciplinan la administración pública  (…).STC8023-2020,  reiterada en STC6517-2021 y STC106-2023.  

Como quiera que  los requerimientos de la Federación  Colombiana de Ganaderos – Fedegan – Fondo Nacional del  Ganado  tienen que ver con asuntos de carácter jurisdiccional ante el  despacho criticado, no hay lugar a establecer el quebranto del  «derecho  de petición»,  sino al «debido  proceso».  

1.2.-  Precisado lo anterior, se  advierte que lo proveído en primera instancia debe ratificarse  porque ninguno de los reparos de la recurrente tiene vocación  de prosperidad, puesto  que el menoscabo revelado, consistente en que a la fecha de  instauración de esta postulación tuitiva (18 abr. 2023)  «los  accionados rechazaron el derecho de petición con el cual se  solicitaba información sobre la aceptaciòn de la  reclamación de la acreencia  presentada a su nombre, cuando es  [su] derecho conocer las razones por las cuales su crédìto  no fue relacionado», no  ha tenido ocurrencia, en razón a que de  la refutación allegada por el convocado y las pruebas  aportadas al paginario,  se percibe que ante la pretension de la quejosa, por auto de 11 de  enero de 2023 se le notició que,  

«(…)  el despacho advierte que los pronunciamientos del juez del concurso  deben realizarse con estricta sujeciòn a los términos y  etapas procesales, debido a que el derecho de petición no  procede dentro de las funciones jurisdiccionales (…).  Adicionalmente, se advierte que, si  un acreedor no está de acuerdo con los valores calificados o  graduados, debe presentar las objeciones dentro del término de  traslado (art. 29 de la Ley 1116 de 2006), toda vez que en el proceso  de reorganización no hay etapa de presentación de  créditos y por tanto a las acreencias no relacionadas por el  deudor y sobre las cuales los acreedores no hayan presentado  oportunamente objeciones, se les dará el tratamiento del  artìculo 26 de la Ley 1116 de 2006.  

Ahora bien, por  medio del Auto radicado con el No. 2022-02-021894 del 8 de noviembre  de 2022, se convocó a audiencia de resolución de  objeciones y aprobación de proyectos para el 1 de febrero de  2023 y en dicha audiencia este despacho se pronunciará sobre  las objeciones presentadas oportunamente».  Determinación  que fue puesta en conocimiento de la querellante.  

Así las  cosas, conforme  lo exteriorizó el a  quo  constitucional, no  se observa mora  o negligencia  del estrado objetado frente a este reparo de la memorialista y,  contrario a lo aseverado por ésta, se constata que se  «pronunció»  oportunamente  frente a lo requerido.  

Sobre el  tema, la Sala ha predicado que,  para  la «prosperidad»  del  socorro, «no  basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un  derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los  derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados  o están amenazados por la acción u omisión de  las autoridades públicas o de los particulares en los casos  previstos en la ley»  (STC6835-2019, 30 may. 2019, rad. 00114-01, reiterada en  STC7898-2021).  

2.-  Ahora,  no se vislumbra arbitrariedad alguna con la disposición  adoptada en la audiencia de resolución de objeciones y  aprobación de proyectos adelantada el 1º de febrero de  2023, dado que ante el recurso de reposiciòn presentado por la  querellante, en el que cuestionó que el Intendente Regional de  Medellín «no  se pronunció sobre la objeción por ella presentada el  23 de septiembre de 2022»,  se corrió traslado del mismo y se concluyó que «si  la objeción fue presentada el 23 de septiembre de 2022, es  extemporánea, por cuanto el traslado de los proyectos venció  desde el 18 de agosto de 2022».  

No  obstante, se destaca que la impulsora cuenta con otros mecanismos  para obtener el auxilio de los privilegios que estima quebrantados,  cuando el deudor concursado conociendo sus obligaciones no las  vincula al juicio concursal, los acreedores cuentan con la vía  procesal señalada en el artículo 26 de la Ley 1116 de  2006, que reza:  

«Acreencias  no relacionadas por el deudor o el promotor.  Los acreedores cuyas obligaciones no hayan sido relacionadas en  el inventario de acreencias y en el correspondiente proyecto de  reconocimiento y graduaciones de créditos y derechos de voto a  que hace referencia esta ley y  que no hayan formulado oportunamente objeciones a las mismas,  sólo podrán hacerlas efectivas persiguiendo los bienes  del deudor que queden una vez cumplido el acuerdo celebrado o cuando  sea incumplido este, salvo  que sean expresamente admitidos por los demás acreedores en el  acuerdo de reorganización.   

No  obstante, las  acreencias que, a sabiendas, no hubieren sido relacionadas en el  proyecto de reconocimiento y graduación de créditos y  que no estuvieren registradas en la contabilidad, darán  derecho al acreedor de perseguir solidariamente, en cualquier  momento, a los administradores, contadores públicos y  revisores fiscales, por los daños que le ocasionen, sin  perjuicio de las acciones penales a que haya lugar».   

    

Como  se puede evaluar, la normativa concursal prevé las  consecuencias que se suscitan en casos como el alegado por la  precursora, fijando para los acreedores oportunidades adicionales  para el cobro de sus créditos y para buscar la responsabilidad  por los perjuicios que el insolvente les haya ocasionado.  

En esta medida,  corresponde a la Federación uso de esta herramienta para  elevar las peticiones que por esta senda exhibe y ejercer los medios  de contradicción frente a las providencias que no comparta, ya  que no es viable acudir directamente al juez de tutela frente a este  tema, como en efecto aconteció, para que sustituya la  actividad del  iudex natural,  cuando este es el legalmente habilitado para desatar la controversia  sometida a su escrutinio.  

3.- Ergo,  se mantendrá incólume el veredicto refutado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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