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STC4834-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC4834-2023
Radicación nº 05001-22-03-000-2023-00169-01
(Aprobado en Sala de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)
Se dirime la impugnación del fallo emitido el 3 de mayo de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que la Federación Colombiana de Ganaderos – Fedegan – Fondo Nacional del Ganado instauró contra la Superintendencia de Sociedades – Regional Medellín y Jhon Edison Barbosa Sánchez en calidad de Promotor del proceso de Reorganización de Barbosa Mantilla Acevedo Consultores S.A.S., extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 103397.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, por medio de apoderada, requirió la protección de las prerrogativas al «debido proceso, defensa, acceso a la justicia y petición», para que se mandara a los accionados «incluir en el Proyecto de Calificación y Graduación de Créditos, la acreencia a favor de la Federación Colombiana de Ganaderos – Fedegan – FNG, en cuantía de $156.533.971, por haber sido presentada oportunamente».
En resumen adujo que el 16 de junio de 2022 radicó ante el Intendente Regional de Medellín reclamación administrativa para que se reconociera un crédito de primer orden a su favor, por tratarse de una obligación parafiscal por $156.533.971 correspondiente a los periodos de junio de 2021 a marzo de 2022 en el asunto de reorganización que se adelanta a la firma Barbosa Mantilla Acevedo Consultores S.A.S., empero una vez que conoció el proyecto de calificación y graduación de créditos presentado por el promotor (10 ag. 2022) advirtió que su deuda no estaba relacionada allí, por lo que formuló objeción en el término de traslado poniendo en conocimiento tal omisión.
Sostuvo que luego, el 16 de noviembre de esa calenda, elevó «derecho de petición» para conocer el estado en el que se hallaba su «reclamación», sin embargo, fue rechazado con el argumento que «en estos procesos no procede este tipo de solicitudes» y, que «debía esperar la audiencia fijada para el mes de febrero de 2023 para resolver las objeciones presentadas» (11 en. 2023).
Afirmó que en dicha diligencia interpuso recurso de reposición porque el Intendente Regional «no se pronunció sobre la objeción presentada», el cual fue resuelto desfavorablemente por extemporáneo (1º feb. 2023).
En su criterio, con los anteriores pronunciamientos se afectaron sus privilegios esenciales, ya que «en el evento que haya existido extemporaneidad al momento de presentar objeciones al proyecto de calificación y graduación de créditos», lo cierto es que se «desconoció [su] reclamación y la deuda que se encuentra a [su] favor», aunado a que «el representante legal de la empresa que solicitó la insolvencia, debe relacionar las deudas que tiene a cargo pero en este caso, el promotor es el mismo representante legal y no lo hizo, pese a que conoce perfectamente que está obligado al pago».
2.- La Intendente Regional de Medellín defendió la legalidad de su obrar y allegó copia del dossier cuestionado.
La curadora ad litem de los vinculados manifestó que en caso que se establezca la lesión de un derecho fundamental, se debe impartir la respectiva orden a la autoridad responsable.
3.- El Tribunal Superior de Medellín desestimó el auxilio, porque «de la inspección al proceso, no se evidencia la existencia de las irregularidades aducidas, pues, se advierte que efectivamente el accionado se pronunció el 11 de enero de 2023 respecto a la solicitud radicada por la accionante y las objeciones sí fueron presentadas extemporáneamente por lo que no había lugar a pronunciarse» y, en torno a las acreencias no relacionadas por el deudor o el promotor la tutelante cuenta con lo establecido en el artículo 26 de la Ley 1116 de 2006 para el obtener el pago de lo adeudado.
4.- Replicó la precursora insistiendo en los argumentos esbozados en el escrito genitor, agregando que «el derecho de petición que se invoca en la tutela es procedente, porque si necesita conocer las razones por las cuales [su] crédito no fue relacionado» y, «es que en este punto hay una falla en el procedimiento y un desconocimiento de [sus] derechos como acreedor, que debe ser revertido por la autoridad que tiene a cargo el proceso de reorganización».
CONSIDERACIONES
1.- Al plantearse «solicitudes» ante las «autoridades judiciales», calificadas por los interesados como «derechos de petición», concernientes con pleitos a su cargo, deben diferenciarse las eventualidades en las cuales el petente busca adelantar una «actuación» propia del rito o la emisión de una providencia, de aquéllas cuando se suplica una actividad administrativa.
Las primeras se relacionan con el expediente y se rigen por las reglas del mismo. Las segundas, por el contrario, se enmarcan dentro del «derecho de petición» y son susceptibles de custodiarse por esta vía excepcional.
Por tanto, la garantía consagrada en el artículo 23 de la Carta Política no tiene cabida en la órbita de los «procesos judiciales», salvo en lo relativo a gestiones de linaje «administrativo».
Lo relatado se explica porque son las normas procedimentales las que regulan las respuestas otorgadas a las exigencias de los sujetos procesales.
Sobre el particular, esta Sala ha predicado:
(…) [L]as peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública (…).STC8023-2020, reiterada en STC6517-2021 y STC106-2023.
Como quiera que los requerimientos de la Federación Colombiana de Ganaderos – Fedegan – Fondo Nacional del Ganado tienen que ver con asuntos de carácter jurisdiccional ante el despacho criticado, no hay lugar a establecer el quebranto del «derecho de petición», sino al «debido proceso».
1.2.- Precisado lo anterior, se advierte que lo proveído en primera instancia debe ratificarse porque ninguno de los reparos de la recurrente tiene vocación de prosperidad, puesto que el menoscabo revelado, consistente en que a la fecha de instauración de esta postulación tuitiva (18 abr. 2023) «los accionados rechazaron el derecho de petición con el cual se solicitaba información sobre la aceptaciòn de la reclamación de la acreencia presentada a su nombre, cuando es [su] derecho conocer las razones por las cuales su crédìto no fue relacionado», no ha tenido ocurrencia, en razón a que de la refutación allegada por el convocado y las pruebas aportadas al paginario, se percibe que ante la pretension de la quejosa, por auto de 11 de enero de 2023 se le notició que,
«(…) el despacho advierte que los pronunciamientos del juez del concurso deben realizarse con estricta sujeciòn a los términos y etapas procesales, debido a que el derecho de petición no procede dentro de las funciones jurisdiccionales (…). Adicionalmente, se advierte que, si un acreedor no está de acuerdo con los valores calificados o graduados, debe presentar las objeciones dentro del término de traslado (art. 29 de la Ley 1116 de 2006), toda vez que en el proceso de reorganización no hay etapa de presentación de créditos y por tanto a las acreencias no relacionadas por el deudor y sobre las cuales los acreedores no hayan presentado oportunamente objeciones, se les dará el tratamiento del artìculo 26 de la Ley 1116 de 2006.
Ahora bien, por medio del Auto radicado con el No. 2022-02-021894 del 8 de noviembre de 2022, se convocó a audiencia de resolución de objeciones y aprobación de proyectos para el 1 de febrero de 2023 y en dicha audiencia este despacho se pronunciará sobre las objeciones presentadas oportunamente». Determinación que fue puesta en conocimiento de la querellante.
Así las cosas, conforme lo exteriorizó el a quo constitucional, no se observa mora o negligencia del estrado objetado frente a este reparo de la memorialista y, contrario a lo aseverado por ésta, se constata que se «pronunció» oportunamente frente a lo requerido.
Sobre el tema, la Sala ha predicado que, para la «prosperidad» del socorro, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC6835-2019, 30 may. 2019, rad. 00114-01, reiterada en STC7898-2021).
2.- Ahora, no se vislumbra arbitrariedad alguna con la disposición adoptada en la audiencia de resolución de objeciones y aprobación de proyectos adelantada el 1º de febrero de 2023, dado que ante el recurso de reposiciòn presentado por la querellante, en el que cuestionó que el Intendente Regional de Medellín «no se pronunció sobre la objeción por ella presentada el 23 de septiembre de 2022», se corrió traslado del mismo y se concluyó que «si la objeción fue presentada el 23 de septiembre de 2022, es extemporánea, por cuanto el traslado de los proyectos venció desde el 18 de agosto de 2022».
No obstante, se destaca que la impulsora cuenta con otros mecanismos para obtener el auxilio de los privilegios que estima quebrantados, cuando el deudor concursado conociendo sus obligaciones no las vincula al juicio concursal, los acreedores cuentan con la vía procesal señalada en el artículo 26 de la Ley 1116 de 2006, que reza:
«Acreencias no relacionadas por el deudor o el promotor. Los acreedores cuyas obligaciones no hayan sido relacionadas en el inventario de acreencias y en el correspondiente proyecto de reconocimiento y graduaciones de créditos y derechos de voto a que hace referencia esta ley y que no hayan formulado oportunamente objeciones a las mismas, sólo podrán hacerlas efectivas persiguiendo los bienes del deudor que queden una vez cumplido el acuerdo celebrado o cuando sea incumplido este, salvo que sean expresamente admitidos por los demás acreedores en el acuerdo de reorganización.
No obstante, las acreencias que, a sabiendas, no hubieren sido relacionadas en el proyecto de reconocimiento y graduación de créditos y que no estuvieren registradas en la contabilidad, darán derecho al acreedor de perseguir solidariamente, en cualquier momento, a los administradores, contadores públicos y revisores fiscales, por los daños que le ocasionen, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar».
Como se puede evaluar, la normativa concursal prevé las consecuencias que se suscitan en casos como el alegado por la precursora, fijando para los acreedores oportunidades adicionales para el cobro de sus créditos y para buscar la responsabilidad por los perjuicios que el insolvente les haya ocasionado.
En esta medida, corresponde a la Federación uso de esta herramienta para elevar las peticiones que por esta senda exhibe y ejercer los medios de contradicción frente a las providencias que no comparta, ya que no es viable acudir directamente al juez de tutela frente a este tema, como en efecto aconteció, para que sustituya la actividad del iudex natural, cuando este es el legalmente habilitado para desatar la controversia sometida a su escrutinio.
3.- Ergo, se mantendrá incólume el veredicto refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS