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STC4214-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC4214-2023
Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00284-01
(Aprobado en tres de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 23 de febrero de 20231, en la acción de tutela promovida por Oliverio Salazar Abril contra la Sala de Casación Laboral y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fue vinculado el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esta ciudad y citados los demás intervinientes en el proceso ordinario con radicado n° 2019-00817.
ANTECEDENTES
1. El solicitante a través de apoderado judicial invocó la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que promovió juicio ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones SA-, con el fin de que se declarara que la pensión de vejez otorgada se debió reconocer desde el 31 de octubre de 2017, con base en el IBL de toda la vida laboral al ser más favorable y, en consecuencia, se le condenara al pago de la reliquidación de la prestación con el respectivo retroactivo.
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 16 de julio de 2019 accedió a las pretensiones y condenó a Colpensiones a reliquidar la pensión de vejez, en cuantía inicial de $1.771.038 a partir del 15 de marzo de 2019, determinación modificada en sede de apelación y grado jurisdiccional de consulta, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad el 30 de octubre de 2020, en el sentido de establecer que la cuantía inicial de la prestación reconocida ascendía a $1.784.176.
Inconforme con ese pronunciamiento, el accionante interpuso recurso extraordinario de casación y, la Sala de Casación Laboral mediante sentencia SL2618-2022 de 13 de julio de 2022 dispuso no casar el fallo de segundo grado.
Adujo el peticionario que el Tribunal accionado no tuvo en cuenta el precedente jurisprudencial respecto a la fecha de disfrute de la pensión, y que, la Sala de Casación Laboral no valoró las pruebas obrantes en el expediente.
Asimismo, sostuvo que las autoridades accionadas incurrieron en error inducido, ya que los valores liquidados por el Tribunal no corresponden a los cotizados, así como en defecto sustantivo, al desconocer lo estipulado en los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 y, en violación directa de la Constitución Política al desconocer los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, buena fe e igualdad.
Agregó que como padre cabeza de familia se le está causando un perjuicio irremediable por el error de las accionadas, al considerar ajustado tanto el tiempo para el disfrute, como el cálculo del IBL de toda la vida laboral, de la pensión a pesar de estar sustentada en el recurso extraordinario.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó anular las sentencias cuestionadas y, en su lugar, ordenar a la Sala de Casación Laboral proferir una decisión favorable a sus pretensiones dando aplicación a los principios enunciados.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarto Primero Laboral del Circuito de Bogotá remitió el link de acceso al expediente digital y solicitó su desvinculación, argumentando que no ha vulnerado los derechos invocados por el actor.
2. La Sala de Casación Laboral refirió apartes de la decisión cuestionada y remitió copia de esta.
3. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (PARISS) indicó que carece de facultad jurídica para pronunciarse sobre los aspectos relacionados con el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, siendo Colpensiones la entidad actualmente encargada de administrar el mencionado régimen.
4. Colpensiones solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto no se materializó ningún defecto o vulneración de las prerrogativas invocadas, además porque existe cosa juzgada en el asunto y este mecanismo no puede constituirse en una tercera instancia.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal, declaró la improcedencia del amparo al estimar la falta de legitimación en la causa por activa, porque el abogado que presentó la acción de tutela no adjuntó el poder especial para instaurarla en favor de Oliverio Salazar Abril, además, precisó que, si bien en la demanda fue enunciado el documento como un anexo, lo cierto era que al revisar el expediente digital no se evidenciaba el mismo.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el accionante, quien manifestó que, si por omisión no se aportó el poder, el a quo debió proferir un auto se sustanciación antes de admitir la acción, requiriéndolo para que aportara tal anexo de conformidad con lo estipulado en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, no lo hizo, ya que fue admitida sin observaciones.
En ese orden, solicitó «sea valorado por el superior, la acción impetrada y las razones del recurso, para que en su lugar se ordene dejar sin efecto el fallo de tutela del pasado 23 de febrero de 2023, notificado el 21 de marzo de 2023, y proceda a pronunciarse de nuevo y de fondo con el poder allegado».
CONSIDERACIONES
1. Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política; no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Oliverio Salazar Abril por conducto de apoderado, acude a este mecanismo excepcional en busca de la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados con las decisiones proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de octubre de 2020 y la Sala de Casación Laboral el 13 de julio de 2022, en el proceso ordinario laboral que inició contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones SA- con el fin de obtener la reliquidación de la pensión de vejez.
3. Teniendo en cuenta que el abogado Jaime Enrique Camargo Frías allegó con el escrito de impugnación el poder especial otorgado por Oliverio Salazar Abril para actuar en el presente trámite, se tendrá por acreditada la legitimación por activa y se procederá al estudio de fondo de la acción de tutela.
Igualmente se señala que el análisis de la presente solicitud de protección constitucional se circunscribirá a la tesis defendida por la Sala de Casación Laboral en la sentencia SL2618-2022 de 13 de julio de 2022, por cuanto con ella se dirimió la controversia y, en últimas, ese es el criterio que se impone mientras no sea revocado o invalidado.
4. Analizados los fundamentos de la inconformidad del accionante se anticipa la confirmación de la providencia impugnada, en razón a que, una vez examinados los argumentos expuestos por la Sala de Casación acusada, no se identificó el ejercicio de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser remediada a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse.
4.1 En efecto, la Sala de Casación Laboral al estudiar el primer cargo formulado por Oliverio Salazar Abril, hizo referencia al establecimiento del disfrute de la pensión de vejez, y señaló,
(…) Se tiene en principio, que el juez colegiado fundamentó su decisión, en que a la luz de los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, es desatinado el alcance que le pretendió dar el demandante, al buscar el reconocimiento de la pensión el 31 de octubre de 2017 (fecha hasta la cual cotizó al sistema general de pensiones), es decir, antes de cumplir los requisitos establecidos para su causación, por cuanto, atendiendo lo establecido por la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003, las exigencia allí establecidas para dicho fin, las cumplió el 15 de marzo de 2019, cuando arribó a los 62 años de edad y acreditó más de 1300 semanas de cotización, por lo cual, concluyó, que solo a partir de aquella fecha se causó y es dable reconocer el derecho pensional.
Esgrime el recurrente, que el anterior análisis se torna errático, por cuanto se dejó de observar, que en el historial laboral solo se registran aportes hasta el 31 de octubre de 2017.
Al respecto, se tiene que si bien el juez al desatar el tema de la fijación de la fecha de disfrute de la pensión, no hizo alusión expresa a algún medio probatorio, de su argumentación resulta evidente que implícitamente acudió al conjunto de pruebas arrimadas al expediente, entre ellas, a la Resolución SUB 80030 del 30 de marzo de 2019 y el reporte de semanas cotizadas, para dar por acreditado, sin que exista discusión al respecto, que el demandante cumplió los requisitos exigidos por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, para acceder a la pensión de vejez, el 15 de marzo de 2019, fecha en que satisfizo el presupuesto de la edad de los 62 años y más de las 1300 semanas de cotización, y que, con fundamento en ello, procedía concluir que no era posible diferir la exigibilidad del derecho en forma retroactiva al momento pretendido, esto es, el 31 de octubre de 2017, fecha en que realizó la última cotización».
Al respecto, indicó que el Tribunal atendiendo la facultad que le otorga el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de apreciar libremente los diferentes medios de prueba, tuvo por acreditado que Oliverio Salazar Abril realizó la última cotización al Sistema General de Pensiones el 31 de octubre de 2017, sin embargo, atendiendo el alcance de los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 concluyó que la fecha del disfrute de la pensión de vejez no podía tener lugar en fecha anterior a la que se había causado el derecho.
En ese sentido, refirió que esa Sala compartía plenamente dicha hipótesis, pues no era posible asumir un razonamiento distinto al acogido por el Tribunal, porque lo que tenía señalado esa Corporación en la jurisprudencia frente a la materia, era que el disfrute puede tener lugar con posterioridad, cuando el trabajador desee continuar cotizando al sistema para mejorar el monto de su prestación, porque esa garantía, por regla general, estaba condicionada a la desafiliación formal del sistema.
De esa manera, destacó que no era admisible lo alegado por el recurrente, en el sentido de que el simple retiro del sistema genere el disfrute del derecho, sin que haya cumplido los dos requisitos exigidos para su causación –semanas cotizadas y edad-, ya que, si bien tenía acreditadas las semanas de aportes, lo cierto era que la exigencia de la edad solo se materializó el 15 de marzo de 2019 cuando cumplió 62 años, y afirmó,
(…) Resulta claro que aquel aspecto de la fecha de desafiliación del sistema no fue desconocido por el juez colegiado; asunto diferente es que de aquella prueba y de aquel hecho, se itera, no era dable inferir una consecuencia diferente que, para el presente evento, ante la existencia del retiro del sistema pensional del trabajador antes de que se causara el derecho a la pensión de vejez, entró a concurrir el momento de la causación y el disfrute de la prestación, el 15 de marzo de 2.019.
Así las cosas, para la Sala el obrar del Tribunal, no constituye un error de hecho de tal envergadura que le permita casar la sentencia fustigada, pues no debe olvidar el recurrente que el yerro fáctico en materia laboral «se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (sentencia CSJ, 11 feb. 1994, rad. 6043, reiterada en la CSJ SL2879-2019); y que, además, para que se configure, no solo es necesario que venga acompañado de las razones que lo demuestran, si no como lo ha dicho la Corporación, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, lo que en este caso no acontece».
4.2 Enseguida, al estudiar el segundo cargo hizo referencia a la Liquidación del IBL para la pensión de vejez, y señaló,
«(…) Frente al tema referenciado, el Tribunal atendiendo lo señalado por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, procedió a reliquidar el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez reconocida al actor, soportado en el cálculo efectuado por el grupo liquidador designado por el Consejo Superior de la Judicatura, y el reporte de semanas cotizadas de folios 78 a 91, indexado al 2019, determinado que su valor respecto a los últimos 10 años de cotización equivalía a $1.681.307.00, mientras que durante toda la vida laboral sumaba $2.230.220.80, por lo que siendo más favorable este último, aplicó la tasa de reemplazo del 80%, atendiendo lo señalado por el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, fijando la mesada pensional a partir del 15 de marzo de 2019 en cuantía de $1.784.176.64, suma que al resultar superior a la fijada por el a quo, le llevó a modificar el fallo de primer grado, en tal sentido.
Es de recordar, que el recurrente acusó al Tribunal de no dar por acreditado estándolo, que el IBL indexando el IBC mes a mes, teniendo en cuenta los aportes realizados durante toda la vida laboral, equivale a $5.209.861.00, y que al aplicarle un monto del 80%, representa una mesada pensional de $4.167.889.00.
Lo anterior, sustentado en que no tuvo en cuenta la liquidación que se aportó con la demanda, sino únicamente la efectuada por el contador adscrito a dicha Corporación, y debido a que apreció erróneamente la Resolución SUB 80030 del 30 de marzo de 2019, y el reporte de semanas cotizadas, pues indica que de ellos se aprecia que existió en cada mes un salario de cotización diferente, por lo tanto, lo correcto, era indexarlos individualmente, para lo cual referencia la fórmula que debió aplicarse al respecto, concluyendo que de haber analizado el Tribunal la liquidación presentada con la demanda, y estudiado correctamente el reporte de semanas cotizadas, hubiese concluido que el IBL de toda la vida laboral resulta superior al reconocido, puesto que la liquidación de los últimos 10 años arroja la suma de $2.068.334 y el de toda la vida de $5.209.86».
Posteriormente al descender al estudio de fondo, aludió que pese a que el cargo estaba dirigido por la vía fáctica, resultaba necesario memorar lo indicado por esa Corporación en sentencia SL967-2019, en la que se explicó el método de actualización de los salarios percibidos por el afiliado para determinar el IBL. Sobre lo cual, consideró,
(…) Conforme a lo expresado, se tiene que ciertamente, para actualizar el salario base de cotización, lo correcto es tomar los IBC de cada período e indexarlos, teniendo en cuenta como IPC inicial el correspondiente a diciembre del año anterior a la fecha en que se devengó cada salario, y como IPC final, el de 31 de diciembre anterior a la data en que se reconozca la pensión.
Asunto diferente es, que el juez colegiado le hubiese dado un alcance distinto al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, y con base en él hubiese entrado a promediar aquellos salarios base de cotización en cada anualidad, como se observa a folios 118 a 129 del cuaderno principal, y sobre aquella base promediada actualizara su valor hasta el momento del reconocimiento de la pensión (f.130). No obstante, ello, tal planteamiento jurídico advierte la Sala, no fue objeto de ataque por la censura, la cual constituyó el soporte fundamental del juez de alzada para cuantificar el valor del IBL, y reajustar el valor de la pensión de vejez, en los términos plasmados en la sentencia, de manera que, deja incólume en este aspecto la decisión cuestionada, y con ello la doble presunción de acierto y legalidad de que está revestida». (Destaca esta Sala).
Por último, frente a lo alegado por el demandante respecto a que, si el Tribunal hubiese valorado la liquidación del IBL que se presentó con la demanda, habría llegado a la conclusión de que el promedio de lo cotizado en toda la vida laboral era superior al valor fijado en la sentencia, señaló que no procedía el análisis del contenido del referido cálculo, al no haberse demostrado yerro alguno con la prueba apta.
De ese modo, sostuvo que, el estudio referido por el recurrente constituía un simple argumento adicional a lo plasmado en la demanda, que no representaba una prueba hábil para estructurar un yerro fáctico en casación, de conformidad con lo establecido por esa Sala, lo que, a su vez, suponía un desconocimiento de las reglas mínimas que regían el recurso extraordinario de casación. Además, que tampoco era viable que el demandante edificara sus propias pruebas, siendo para el caso concreto, el cálculo que realizó sobre lo que estimaba debía ser el IBL de la mesada pensional, para que fuera tenido como prueba.
4.3 Con fundamento en lo anterior, determinó que el recurrente no demostró que el Tribunal Superior de Bogotá hubiera incurrido en el error fáctico endilgado, por lo cual determinó que los cargos no prosperaban y resolvió no casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de octubre de 2020.
5. De las anteriores consideraciones, estima la Sala que tal y como se anunció, la sentencia constitucional impugnada habrá de ser confirmada, como quiera que no se evidenció desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele los defectos alegados por Oliverio Salazar Abril y que imponga la intervención de esta especial jurisdicción.
Lo anterior teniendo en cuenta que, la Sala de Casación Laboral fundamentó su decisión en el razonable entendimiento de las normas aplicables al caso concreto y la jurisprudencia de esa Corporación que rige la materia, determinando que el Tribunal Superior no incurrió en los errores endilgados, pues si bien el demandante realizó la última cotización al sistema general de pensiones el 31 de octubre de 2017 cumpliendo con el requisito de semanas cotizadas exigidas, lo cierto es que no podía obtener el disfrute de la pensión de vejez desde esa fecha, porque la exigencia de la edad establecida por la norma, la alcanzó el 15 de marzo de 2019.
Igualmente, y atendiendo el reclamo elevado por el actor a través de este mecanismo, en relación con la supuesta falta de valoración de las pruebas por parte de la Sala de Casación Laboral, se evidenció que dicha autoridad explicó de manera suficiente y razonada, el motivo por el cual no procedía el análisis de la liquidación del IBL presentada con la demanda.
Así las cosas, las divergencias exteriorizadas por Oliverio Salazar Abril a través del presente medio residual y subsidiario, frente a lo decidido en la sentencia objeto de su inconformidad, no resultan suficientes para que acuda al juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022).
Además, y en cuanto a la expectativa del actor para que en esta sede se efectúe la valoración de las pruebas allegadas en el trámite ordinario o se determine si las mismas fueron apreciadas correctamente, se destaca que la Sala ha reiterado en múltiples oportunidades, que es en este punto donde más se demuestra la autonomía e independencia del Juez, ya que es él, quien puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica, aún más, cuando dicha valoración está lejos de ser caprichosa o injusta. (CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00, reiterada en STC8884-2020, STC 2462-2021, STC859-2022 y STC2622-2022).
6. En punto al perjuicio irremediable alegado por el interesado, debe indicarse que tampoco procede la tutela como mecanismo transitorio, pues para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela». (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01, reiterada, entre otras, en STC860-2018).
7. Igualmente, se destaca que esta Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo. Postura que se ha venido acogiendo con más firmeza a partir de los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, STC2310-2022 y, STC3514-2022 entre otros.
8. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Actuación remitida a esta Sala mediante oficio nº 004279 de 20 de abril de 2023 y asignada con Acta de reparto de 21 de abril del año en curso.