STC4214 2023

MAYO

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STC4214-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

STC4214-2023  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2023-00284-01  

(Aprobado  en tres de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Casación Penal el 23 de febrero de 20231,  en la acción de tutela promovida por Oliverio Salazar Abril  contra la Sala de Casación Laboral y la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite  al que fue vinculado el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esta  ciudad y citados los demás intervinientes en el proceso  ordinario con radicado n° 2019-00817.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante a través de apoderado judicial invocó la  protección de los derechos fundamentales a la seguridad  social, debido proceso, igualdad y acceso a la administración  de justicia presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales  accionadas.  

Manifestó  que promovió juicio ordinario laboral contra la Administradora  Colombiana de Pensiones -Colpensiones SA-, con el fin de que se  declarara que la pensión de vejez otorgada se debió  reconocer desde el 31 de octubre de 2017, con base en el IBL de toda  la vida laboral al ser más favorable y, en consecuencia, se le  condenara al pago de la reliquidación de la prestación  con el respectivo retroactivo.  

El  Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de  16 de julio de 2019 accedió a las pretensiones y condenó  a Colpensiones a reliquidar la pensión de vejez, en cuantía  inicial de $1.771.038 a partir del 15 de marzo de 2019, determinación  modificada en sede de apelación y grado jurisdiccional de  consulta, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad el  30 de octubre de 2020, en el sentido de establecer que la cuantía  inicial de la prestación reconocida ascendía a  $1.784.176.  

Inconforme  con ese pronunciamiento, el accionante interpuso recurso  extraordinario de casación y, la Sala de Casación  Laboral mediante sentencia SL2618-2022 de 13 de julio de 2022 dispuso  no casar el fallo de segundo grado.  

Adujo  el peticionario que el Tribunal accionado no tuvo en cuenta el  precedente jurisprudencial respecto a la fecha de disfrute de la  pensión, y que, la Sala de Casación Laboral no valoró  las pruebas obrantes en el expediente.  

Asimismo,  sostuvo que las autoridades accionadas incurrieron en error inducido,  ya que los valores liquidados por el Tribunal no corresponden a los  cotizados, así como en defecto sustantivo, al desconocer lo  estipulado en los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 y,  en violación directa de la Constitución Política  al desconocer los principios de confianza legítima, seguridad  jurídica, buena fe e igualdad.  

Agregó  que como padre cabeza de familia se le está causando un  perjuicio irremediable por el error de las accionadas, al considerar  ajustado tanto el tiempo para el disfrute, como el cálculo del  IBL de toda la vida laboral, de la pensión a pesar de estar  sustentada en el recurso extraordinario.  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó anular las sentencias  cuestionadas y, en su lugar, ordenar a la Sala de Casación  Laboral proferir una decisión favorable a sus pretensiones  dando aplicación a los principios enunciados.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Cuarto Primero Laboral del Circuito de Bogotá  remitió el  link de  acceso al expediente digital y solicitó su desvinculación,  argumentando que no ha vulnerado los derechos invocados por el actor.  

2.  La Sala de Casación Laboral refirió apartes de la  decisión cuestionada y remitió copia de esta.  

3.  El  Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales en Liquidación (PARISS) indicó que carece de  facultad jurídica para pronunciarse sobre los aspectos  relacionados con el Régimen de Prima Media con Prestación  Definida, siendo Colpensiones la entidad actualmente encargada de  administrar el mencionado régimen.  

4.  Colpensiones solicitó declarar la improcedencia de la acción  de tutela, por cuanto no se materializó ningún defecto  o vulneración de las prerrogativas invocadas, además  porque existe cosa juzgada en el asunto y este mecanismo no puede  constituirse en una tercera instancia.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal, declaró la improcedencia del  amparo al estimar la falta de legitimación en la causa por  activa, porque el abogado que presentó la acción de  tutela no adjuntó el poder especial para instaurarla en favor  de Oliverio Salazar Abril, además, precisó que, si bien  en la demanda fue enunciado el documento como un anexo, lo cierto era  que al revisar el expediente digital no se evidenciaba el mismo.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  formulada por el accionante, quien manifestó que, si por  omisión no se aportó el poder, el a  quo  debió proferir un auto se sustanciación antes de  admitir la acción, requiriéndolo para que aportara tal  anexo de conformidad con lo estipulado en el artículo 17 del  Decreto 2591 de 1991, sin embargo, no lo hizo, ya que fue admitida  sin observaciones.  

En  ese orden, solicitó «sea  valorado por el superior, la acción impetrada y las razones  del recurso, para que en su lugar se ordene dejar sin efecto el fallo  de tutela del pasado 23 de febrero de 2023, notificado el 21 de marzo  de 2023, y proceda a pronunciarse de nuevo y de fondo con el poder  allegado».  

CONSIDERACIONES  

1.   Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción  de tutela no procede contra las providencias o actuaciones  judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los  principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política; no obstante, cuando los  funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto  al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no  cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción  está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la  vulneración de las garantías fundamentales  involucradas.  

2.   En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Oliverio  Salazar Abril por conducto de apoderado, acude a este mecanismo  excepcional en busca de la protección de los derechos  fundamentales que considera vulnerados con las decisiones proferidas  por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 30  de octubre de 2020 y  la Sala de Casación Laboral el 13 de julio de 2022, en el  proceso ordinario laboral que inició contra la Administradora  Colombiana de Pensiones -Colpensiones SA- con el fin de obtener la  reliquidación de la pensión de vejez.  

3.  Teniendo en cuenta que el abogado Jaime Enrique Camargo Frías  allegó con el escrito de impugnación el poder especial  otorgado por Oliverio Salazar Abril para actuar en el presente  trámite, se tendrá por acreditada la legitimación  por activa y se procederá al estudio de fondo de la acción  de tutela.  

Igualmente  se señala que el análisis de la presente solicitud de  protección constitucional se circunscribirá a la tesis  defendida por la Sala de Casación Laboral en la sentencia  SL2618-2022 de 13 de julio de 2022, por cuanto con ella se dirimió  la controversia y, en últimas, ese es el criterio que se  impone mientras no sea revocado o invalidado.  

4.  Analizados  los fundamentos de la inconformidad del accionante se anticipa la  confirmación de la providencia impugnada, en razón a  que, una vez examinados los argumentos expuestos por la Sala de  Casación acusada, no se identificó el ejercicio de una  actividad judicial arbitraria susceptible de ser remediada a través  de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse.  

4.1  En efecto, la Sala de Casación Laboral al estudiar el primer  cargo formulado por Oliverio Salazar Abril, hizo referencia al  establecimiento del disfrute de la pensión de vejez, y señaló,  

(…)  Se tiene en principio, que el juez colegiado fundamentó su  decisión, en que a la luz de los artículos 13 y 35 del  Acuerdo 049 de 1990, aplicable por remisión del artículo  31 de la Ley 100 de 1993, es desatinado el alcance que le pretendió  dar el demandante, al buscar el reconocimiento de la pensión  el 31 de octubre de 2017 (fecha hasta la cual cotizó al  sistema general de pensiones), es decir, antes de cumplir los  requisitos establecidos para su causación, por cuanto,  atendiendo lo establecido por la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003, las  exigencia allí establecidas para dicho fin, las cumplió  el 15 de marzo de 2019, cuando arribó a los 62 años de  edad y acreditó más de 1300 semanas de cotización,  por lo cual, concluyó, que solo a partir de aquella fecha se  causó y es dable reconocer el derecho pensional.  

Esgrime  el recurrente, que el anterior análisis se torna errático,  por cuanto se dejó de observar, que en el historial laboral  solo se registran aportes hasta el 31 de octubre de 2017.  

Al  respecto, se tiene que si bien el juez al desatar el tema de la  fijación de la fecha de disfrute de la pensión, no hizo  alusión expresa a algún medio probatorio, de su  argumentación resulta evidente que implícitamente  acudió al conjunto de pruebas arrimadas al expediente, entre  ellas, a la Resolución SUB 80030 del 30 de marzo de 2019 y el  reporte de semanas cotizadas, para dar por acreditado, sin que exista  discusión al respecto, que el demandante cumplió los  requisitos exigidos por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993,  modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003,  para  acceder a la pensión de vejez, el 15 de marzo de 2019, fecha  en que satisfizo el presupuesto de la edad de los 62 años y  más de las 1300 semanas de cotización, y que, con  fundamento en ello, procedía concluir que no era posible  diferir la exigibilidad del derecho en forma retroactiva al momento  pretendido, esto es, el 31 de octubre de 2017, fecha en que realizó  la última cotización».  

Al  respecto, indicó que el Tribunal atendiendo la facultad que le  otorga el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y  de la Seguridad Social, de  apreciar libremente los diferentes medios de prueba, tuvo  por acreditado que Oliverio  Salazar Abril realizó la última cotización al  Sistema General de Pensiones el 31 de octubre de 2017, sin embargo,  atendiendo el alcance de los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049  de 1990 concluyó que la fecha del disfrute de la pensión  de vejez no podía tener lugar en fecha anterior a la que se  había causado el derecho.  

En  ese sentido, refirió que esa Sala compartía plenamente  dicha hipótesis, pues no era posible asumir un razonamiento  distinto al acogido por el Tribunal, porque lo que tenía  señalado esa Corporación en la jurisprudencia frente a  la materia, era que el disfrute puede tener lugar con posterioridad,  cuando el trabajador desee continuar cotizando al sistema para  mejorar el monto de su prestación, porque esa garantía,  por regla general, estaba condicionada a la desafiliación  formal del sistema.  

De  esa manera, destacó que no era admisible lo alegado por el  recurrente, en el sentido de que el simple retiro del sistema genere  el disfrute del derecho, sin que haya cumplido los dos requisitos  exigidos para su causación –semanas cotizadas y edad-,  ya que, si bien tenía acreditadas las semanas de aportes, lo  cierto era que la exigencia de la edad solo se materializó el  15 de marzo de 2019 cuando  cumplió 62 años, y afirmó,  

(…)  Resulta  claro que aquel aspecto de la fecha de desafiliación del  sistema no fue desconocido por el juez colegiado; asunto diferente es  que de aquella prueba y de aquel hecho, se itera, no era dable  inferir una consecuencia diferente que, para el presente evento, ante  la existencia del retiro del sistema pensional del trabajador antes  de que se causara el derecho a la pensión de vejez, entró  a concurrir el momento de la causación y el disfrute de la  prestación, el 15 de marzo de 2.019.  

Así  las cosas, para la Sala el obrar del Tribunal, no constituye un error  de hecho de tal envergadura que le permita casar la sentencia  fustigada, pues no debe olvidar el recurrente que el yerro fáctico  en materia laboral «se  presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al  medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la  evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de  esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por  demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley  sustancial que de ese modo resulta infringida» (sentencia  CSJ, 11 feb. 1994, rad. 6043, reiterada en la CSJ SL2879-2019); y  que, además, para que se configure, no solo es necesario que  venga acompañado de las razones que lo demuestran, si no como  lo ha dicho la Corporación, que su existencia aparezca  notoria, protuberante y manifiesta, lo que en este caso no acontece».  

4.2  Enseguida, al estudiar el segundo cargo hizo referencia a la  Liquidación del IBL para la pensión de vejez, y señaló,  

«(…)  Frente  al tema referenciado, el Tribunal atendiendo lo señalado por  el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, procedió a  reliquidar el ingreso base de liquidación de la pensión  de vejez reconocida al actor, soportado en el cálculo  efectuado por el grupo liquidador designado por el Consejo Superior  de la Judicatura, y el reporte de semanas cotizadas de folios 78 a  91, indexado al 2019, determinado que su valor respecto a los últimos  10 años de cotización equivalía a $1.681.307.00,  mientras que durante toda la vida laboral sumaba $2.230.220.80, por  lo que siendo más favorable este último, aplicó  la tasa de reemplazo del 80%, atendiendo lo señalado por el  artículo 34 de la Ley 100 de 1993, fijando la mesada pensional  a partir del 15 de marzo de 2019 en cuantía de $1.784.176.64,  suma que al resultar superior a la fijada por el a quo, le llevó  a modificar el fallo de primer grado, en tal sentido.  

Es  de recordar, que el recurrente acusó al Tribunal de no dar por  acreditado estándolo, que el IBL indexando el IBC mes a mes,  teniendo en cuenta los aportes realizados durante toda la vida  laboral, equivale a $5.209.861.00, y que al aplicarle un monto del  80%, representa una mesada pensional de $4.167.889.00.  

Lo  anterior, sustentado en que no tuvo en cuenta la liquidación  que se aportó con la demanda, sino únicamente la  efectuada por el contador adscrito a dicha Corporación, y  debido a que apreció erróneamente la Resolución  SUB 80030 del 30 de marzo de 2019, y el reporte de semanas cotizadas,  pues indica que de ellos se aprecia que existió en cada mes un  salario de cotización diferente, por lo tanto, lo correcto,  era indexarlos individualmente, para lo cual referencia la fórmula  que debió aplicarse al respecto, concluyendo que de haber  analizado el Tribunal la liquidación presentada con la  demanda, y estudiado correctamente el reporte de semanas cotizadas,  hubiese concluido que el IBL de toda la vida laboral resulta superior  al reconocido, puesto que la liquidación de los últimos  10 años arroja la suma de $2.068.334 y el de toda la vida de  $5.209.86».  

Posteriormente  al descender al estudio de fondo, aludió que pese a que el  cargo estaba dirigido por la vía fáctica, resultaba  necesario memorar lo indicado por esa Corporación en sentencia  SL967-2019, en la que se explicó el método de  actualización de los salarios percibidos por el afiliado para  determinar el IBL. Sobre lo cual, consideró,  

(…)  Conforme  a lo expresado, se tiene que ciertamente, para actualizar el salario  base de cotización, lo correcto es tomar los IBC de cada  período e indexarlos, teniendo en cuenta como IPC inicial el  correspondiente a diciembre del año anterior a la fecha en que  se devengó cada salario, y como IPC final, el de 31 de  diciembre anterior a la data en que se reconozca la pensión.  

Asunto  diferente es, que el juez colegiado le hubiese dado un alcance  distinto al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, y con base en  él hubiese entrado a promediar aquellos salarios base de  cotización en cada anualidad, como se observa a folios 118 a  129 del cuaderno principal, y sobre aquella base promediada  actualizara su valor hasta el momento del reconocimiento de la  pensión (f.130). No obstante, ello, tal planteamiento jurídico  advierte la Sala, no fue objeto de ataque por la censura, la cual  constituyó el soporte fundamental del juez de alzada para  cuantificar el valor del IBL, y reajustar el valor de la pensión  de vejez, en los términos plasmados en la sentencia, de manera  que, deja incólume en este aspecto la decisión  cuestionada, y con ello la doble presunción de acierto y  legalidad de que está revestida».  (Destaca  esta Sala).  

Por  último, frente a lo alegado por el demandante respecto a que,  si el Tribunal hubiese valorado la liquidación del IBL que se  presentó con la demanda, habría llegado a la conclusión  de que el promedio de lo cotizado en toda la vida laboral era  superior al valor fijado en la sentencia, señaló que no  procedía el análisis del contenido del referido  cálculo, al no haberse demostrado yerro alguno con la prueba  apta.  

De  ese modo, sostuvo que, el estudio referido por el recurrente  constituía un simple argumento adicional a lo plasmado en la  demanda, que no representaba una prueba hábil para estructurar  un yerro fáctico en casación, de conformidad con lo  establecido por esa Sala, lo que, a su vez, suponía un  desconocimiento de las reglas mínimas que regían el  recurso extraordinario de casación. Además, que tampoco  era viable que el demandante edificara sus propias pruebas, siendo  para el caso concreto, el cálculo que realizó sobre lo  que estimaba debía ser el IBL de la mesada pensional, para que  fuera tenido como prueba.  

4.3  Con fundamento en lo anterior, determinó que el recurrente no  demostró que el Tribunal Superior de Bogotá hubiera  incurrido en el error fáctico endilgado, por lo cual determinó  que los cargos no prosperaban y resolvió no casar la sentencia  proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  el 30 de octubre de 2020.  

5.    De  las anteriores consideraciones, estima la Sala que tal y como se  anunció, la sentencia constitucional impugnada  habrá  de ser confirmada, como  quiera que no se evidenció desafuero o arbitrariedad  manifiesta que revele los defectos alegados por Oliverio Salazar  Abril y que imponga la intervención de esta especial  jurisdicción.  

Lo  anterior teniendo en cuenta que, la Sala de Casación Laboral  fundamentó su decisión en el razonable entendimiento de  las normas aplicables al caso concreto y la jurisprudencia de esa  Corporación que rige la materia, determinando que el Tribunal  Superior no incurrió en los errores endilgados, pues si bien  el demandante realizó la última cotización al  sistema general de pensiones el 31 de octubre de 2017 cumpliendo con  el requisito de semanas cotizadas exigidas, lo cierto es que no podía  obtener el disfrute de la pensión de vejez desde esa fecha,  porque la exigencia de la edad establecida por la norma, la alcanzó  el 15 de marzo de 2019.  

Igualmente,  y atendiendo el reclamo elevado por el actor a través de este  mecanismo, en relación con la supuesta falta de valoración  de las pruebas por parte de la Sala de Casación Laboral, se  evidenció que dicha autoridad explicó de manera  suficiente y razonada, el motivo por el cual no procedía el  análisis de la liquidación del IBL presentada con la  demanda.  

Así  las cosas, las divergencias exteriorizadas por Oliverio Salazar Abril  a través del presente medio residual y subsidiario, frente a  lo decidido en la sentencia objeto de su inconformidad, no resultan  suficientes para que acuda al juez constitucional, con el fin de  discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito  de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el  juzgador correspondiente. (CSJ.  STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022).  

Además,  y en cuanto a la expectativa del actor para que en esta sede se  efectúe la valoración de las pruebas allegadas en el  trámite ordinario o se determine si las mismas fueron  apreciadas correctamente, se destaca que la Sala ha reiterado en  múltiples oportunidades, que es en este punto donde más  se demuestra la autonomía e independencia del Juez, ya que es  él, quien puede apreciar y valorar el material probatorio de  la forma más idónea, fundamentándose en el  principio de la sana crítica, aún más, cuando  dicha valoración está lejos de ser caprichosa o  injusta. (CSJ.  STC de 25  de enero de 2012, exp. 2011-02659-00,  reiterada en STC8884-2020,  STC 2462-2021, STC859-2022  y STC2622-2022).  

6. En  punto al perjuicio irremediable alegado por el interesado, debe  indicarse que tampoco  procede la tutela como mecanismo transitorio, pues para tal evento se  requiere que el  daño «revista  cierta gravedad e inminencia más  allá de lo puramente eventual, y que  sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables  propias de la tutela».  (CSJ  STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01, reiterada, entre otras, en  STC860-2018).  

7.  Igualmente, se destaca que esta  Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las  decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de  cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de  procedibilidad del amparo.  Postura que se ha venido acogiendo con más firmeza a partir de  los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021,  STC2310-2022 y,  STC3514-2022 entre otros.  

8.  De conformidad con lo expuesto, la  sentencia impugnada será confirmada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Actuación remitida a esta Sala mediante          oficio nº 004279 de 20 de abril de 2023 y asignada con Acta de          reparto de 21 de abril del año en curso.      

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