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AC1480-2023 (2023-01797-00)
AC1480-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01797-00
Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos judiciales en mención la promotora instauró demanda ejecutiva para obtener de parte de los convocados el pago de unas sumas adeudadas por concepto de capital más intereses con fundamento en (I) los pagarés suscritos el 27 de septiembre de 2018; 17 de enero de 2020; 4 de mayo de 2021; 14 de septiembre de 2022 y (II) los contratos de leasing financiero 180-125505; 180-125614; 180-134627; 180-134841 y 180-134419.
En el libelo el convocante invocó que ese juzgado era el competente por corresponder al lugar del domicilio de la demandada Cilam Grupo Empresarial S.A.S., de acuerdo al numeral 5º del artículo 28 del Código General del Proceso.
2. Ese estrado judicial la rechazó por falta de competencia territorial, en razón a que si bien se invocó el numeral 5º en mención, lo que buscaba el ejecutante es la efectividad de la garantía prendaria, prestación a la cual se había obligado el convocado Fran Cristian Cardona Jiménez. Indicó que la Corte estableció que en casos como el sub judice, no era el domicilio del demandado ni el lugar de cumplimiento de la obligación las reglas a ser usadas para establecer el funcionario competente, sino el lugar de ubicación de la cosa con relación a la cual se ejercitan los respectivos derechos reales (AC2594-2018).
Es decir, debe aplicarse la regla del numeral 7º del artículo 28 ídem, que atribuye de manera privativa la competencia al juez donde esté ubicado el bien. En este caso, el contrato de prenda estableció que el bien con el que se garantiza la obligación debía permanecer en Bogotá, por lo que remitió el expediente a esta ciudad.
3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento porque el demandado tiene su domicilio en Villavicencio, y el bien que garantiza la obligación, al tratarse de un automotor puede trasladarse al interior del país.
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión que, si este tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.
Al respecto la Sala ha manifestado que:
… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).
A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en el respectivo acto (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).
Por su parte, el numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra que: «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».
Acorde con lo anterior, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el bien, sea mueble o inmueble, por lo cual, cumple afirmar que dicho fuero tiene un carácter exclusivo y no puede concurrir con otros, precisamente, porque su asignación priva, esto es, excluye de competencia a los despachos judiciales de otros lugares.
Sobre el particular, es pertinente reiterar los pronunciamientos de esta Sala, en cuanto a que:
… [e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, como por ejemplo para la situación del fuero personal, del saneamiento por falta de la alegación oportuna de la parte demandada mediante la formulación de la correspondiente excepción previa o recurso de reposición, en el entendido de que solamente es insaneable el factor de competencia funcional, según la preceptiva del artículo 144, inciso final, ibídem; obvio que si así fuera, el foro exclusivo se tornaría en concurrente, perdiéndose la razón de ser de aquél (CSJ AC 2 oct. 2013, rad. 2013-02014-00, reiterado en CSJ AC 13 feb. 2017, rad. 2016-03143-00).
3. En el presente asunto, de manera liminar la Corte interpreta la demanda entablada por Banco de Occidente S.A. y concluye que el reclamante no persigue la efectividad de las garantías reales constituidas sobre los bienes materia de los contratos de leasing, sino la ejecución quirografaria de las obligaciones insolutas vertidas en los diferentes pagarés y convenciones pactadas con Cilam Grupo Empresarial S.A.S., Fran Cristian Cardona Jiménez y María Enith Tovar Bedoya. A idéntica conclusión arriba la Corte tras verificar el escrito de medidas cautelares, en el cual no se advierte petición de adjudicación de los bienes objeto de garantía real, sino el embargo y secuestro de otros bienes de propiedad de los ejecutados y respeto de los cuales no pesan gravámenes en favor de la ejecutante, razón por la cual no es posible aplicar el numeral 7º del artículo 28 ídem invocado por el juzgado de Villavicencio.
Desde esa óptica carece de justificación el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio para rehusar el conocimiento del asunto, en cuanto no es viable sujetar la atribución territorial al fuero privativo relativo al lugar de ubicación de los bienes objeto de garantías reales, pues, como quedó dicho a espacio, no se trata de una ejecución de este tipo, sino de un quirografario en el que resulta dable aplicar cualquiera de los fueros concurrentes establecidos en los numerales 1, 3 y 5 del citado canon 28.
Por consiguiente, radicaba en el ejecutante la facultad de elegir entre los fueros concurrentes, cuales son, el general o del domicilio de cualquiera de los demandados, el del lugar de cumplimiento de las obligaciones y el del domicilio principal de la persona jurídica convocada, como en efecto hizo el banco cuando formuló la demanda con miramiento en el último factor citado, esto es, ante el juez del domicilio principal de Cilam Grupo Empresarial S.A.S.
4. Como consecuencia de lo anotado se remitirá el expediente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se informará de esta determinación al otro despacho judicial involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, declara que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, al que se le enviará de inmediato el expediente.
Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado