AC 1480 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1480-2023 (2023-01797-00)

        

AC1480-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-01797-00  

Bogotá  D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

ANTECEDENTES  

1. Ante el primero  de los despachos judiciales en  mención la promotora instauró demanda ejecutiva para  obtener de parte de los convocados el pago de unas sumas adeudadas  por concepto de capital más intereses con fundamento en (I)  los pagarés suscritos el 27 de septiembre de 2018; 17 de enero  de 2020; 4 de mayo de 2021; 14 de septiembre de 2022 y (II) los  contratos de leasing financiero 180-125505; 180-125614; 180-134627;  180-134841 y 180-134419.  

En  el libelo el convocante invocó que ese juzgado era el  competente por corresponder al lugar del domicilio de la demandada  Cilam Grupo Empresarial S.A.S., de acuerdo al numeral 5º del  artículo 28 del Código General del Proceso.  

2. Ese  estrado judicial la rechazó por falta de competencia  territorial, en  razón a que si bien se invocó el numeral 5º en  mención, lo que buscaba el ejecutante es la efectividad de la  garantía prendaria, prestación a la cual se había  obligado el convocado Fran Cristian Cardona Jiménez. Indicó  que la Corte estableció que en casos como el sub  judice,  no era el domicilio del demandado ni el lugar de cumplimiento de la  obligación las reglas a ser usadas para establecer el  funcionario competente, sino el lugar de ubicación de la cosa  con relación a la cual se ejercitan los respectivos derechos  reales (AC2594-2018).  

Es decir, debe  aplicarse la regla del numeral 7º del artículo 28 ídem,  que atribuye de manera privativa la competencia al juez donde esté  ubicado el bien. En este caso, el contrato de prenda estableció  que el bien con el que se garantiza la obligación debía  permanecer en Bogotá, por lo que remitió el expediente  a esta ciudad.  

3. El juzgado  receptor del expediente declinó su conocimiento porque el  demandado tiene su domicilio en Villavicencio, y el bien que  garantiza la obligación, al tratarse de un automotor puede  trasladarse al interior del país.  

CONSIDERACIONES  

1. Habida  cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma  especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos  judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como  superior funcional común de ambos, de acuerdo con los  artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la  ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.  

2.  El numeral 1° del artículo 28 del Código General  del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio  del demandado, con la precisión que, si este tiene varios  domicilios, o son varios los enjuiciados, puede  accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del  accionante,  además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene  domicilio o residencia en el país.  

Al  respecto la Sala ha manifestado que:  

…  como al  demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los  distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que  debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).  

A  su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

Por  tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o  que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial  hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del  demandado (forum  domiciliium reus),  se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en  el respectivo acto (forum  contractui).  

Por  eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de  la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título  de ejecución debía cumplirse; pero, insístese,  ello queda, en principio, a la determinación expresa de su  promotor»  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).  

Por  su parte, el numeral 7° del artículo 28 del Código  General del Proceso consagra que: «[e]n  los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios,  de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres,  posesorios de cualquier naturaleza restitución de tenencia,  declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos,  será competente de modo privativo, el juez del lugar donde  estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas  circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección  del demandante».  

Acorde  con lo anterior, en  los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero  territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el  bien, sea mueble o inmueble, por lo cual, cumple  afirmar que dicho fuero tiene un carácter exclusivo y no puede  concurrir con otros, precisamente, porque su asignación priva,  esto es, excluye de competencia a los despachos judiciales de otros  lugares.  

Sobre  el particular, es pertinente reiterar los pronunciamientos de esta  Sala, en cuanto a que:  

…  [e]l fuero  privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido,  tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial  en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate  pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de  vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto  autorizado para otros eventos, como por ejemplo para la situación  del fuero personal, del saneamiento por falta de la alegación  oportuna de la parte demandada mediante la formulación de la  correspondiente excepción previa o recurso de reposición,  en el entendido de que solamente es insaneable el factor de  competencia funcional, según la preceptiva del artículo  144, inciso final, ibídem;  obvio que si así fuera, el foro exclusivo se tornaría  en concurrente, perdiéndose la razón de ser de aquél  (CSJ  AC 2 oct. 2013, rad. 2013-02014-00, reiterado en CSJ AC 13 feb. 2017,  rad. 2016-03143-00).  

3. En el presente  asunto, de manera liminar la Corte interpreta la demanda entablada  por Banco  de Occidente S.A. y concluye que el reclamante no persigue la  efectividad de las garantías reales constituidas sobre los  bienes materia de los contratos de leasing, sino la ejecución  quirografaria de las obligaciones insolutas vertidas en los  diferentes pagarés y convenciones pactadas con Cilam Grupo  Empresarial S.A.S., Fran Cristian Cardona Jiménez y María  Enith Tovar Bedoya. A idéntica conclusión arriba la  Corte tras verificar el escrito de medidas cautelares, en el cual no  se advierte petición de adjudicación de los bienes  objeto de garantía real, sino el embargo y secuestro de otros  bienes de propiedad de los ejecutados y respeto de los cuales no  pesan gravámenes en favor de la ejecutante, razón por  la cual no es posible aplicar el numeral 7º del artículo  28 ídem invocado por el juzgado de Villavicencio.  

Desde esa óptica  carece de justificación el Juzgado Cuarto  Civil del Circuito de Villavicencio para  rehusar el conocimiento del asunto, en cuanto no es viable sujetar la  atribución territorial al fuero privativo relativo al lugar de  ubicación de los bienes objeto de garantías reales,  pues, como quedó dicho a espacio, no se trata de una ejecución  de este tipo, sino de un quirografario en el que resulta dable  aplicar cualquiera de los fueros concurrentes establecidos en los  numerales 1, 3 y 5 del citado canon 28.  

Por consiguiente,  radicaba en el ejecutante la facultad de elegir entre los fueros  concurrentes, cuales son, el general o del domicilio de cualquiera de  los demandados, el del lugar de cumplimiento de las obligaciones y el  del domicilio principal de la persona jurídica convocada, como  en efecto hizo el banco cuando formuló la demanda con  miramiento en el último factor citado, esto es, ante el juez  del domicilio principal de Cilam Grupo Empresarial S.A.S.  

4.  Como  consecuencia de lo anotado se remitirá el expediente al  Juzgado Cuarto  Civil del Circuito de Villavicencio,  por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se  informará de esta determinación al otro despacho  judicial involucrado en la colisión que aquí queda  dirimida.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil y Agraria, declara  que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el  Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio,  al  que se le enviará de inmediato el expediente.  

Comuníquese  esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el  conflicto, para lo cual se remitirá una copia  de esta providencia.  

Notifíquese.  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado      

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