STC4922 2023

MAYO

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STC4922-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC4922-2023  

Radicación  n.° 73001-22-13-000-2023-00093-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido el 18 de abril de 2023 por la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de  la acción de tutela que promovió Edwin Leonardo Peña  Navarro contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Melgar;  trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes  en el asunto cuestionado.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo, a través de apoderada judicial, reclamó  protección de sus garantías al debido proceso,  intimidad, «buen  nombre como servidor público»  y habeas data, que dice vulneradas por la autoridad judicial acusada  por lo que pidió que se le ordene que «decrete  la nulidad de lo actuado a partir del auto de… 19 de noviembre  de 2021 inclusive, que ordenó la medida cautelar»;  así como también que «proceda  a eliminar de manera definitiva cualquier documento que esté  publicado en su micrositio web dentro [del] proceso [criticado] que  contenga información reservada [suya]».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.  Edward Peña Gaviria promovió demanda contra Edwin  Leonardo Peña Navarro, con la finalidad de que se le exonerara  de los alimentos que viene suministrando al enjuiciado, así  como también se reclamó que se le ordenara a aquel que  «restituya  el valor de las cuotas de alimentos que ha recibido de manera  indebida, desde el día 12 de noviembre de 2014, cuando alcanzó  la edad de veinticinco… años».  

2.3.  Posteriormente, el demandante reclamó, una vez más, el  decreto de «la  medida cautelar solicitada sobre el salario y demás  emolumentos que devengue el demandado»,  a lo que accedió el juzgado accionado con providencia del 19  de noviembre de 2021.  

2.4.  Frente a esa determinación el enjuiciado interpuso reposición,  medio de impugnación desechado con auto del 19 de agosto de  2022.  

2.5.  Cumplido lo anterior, el demandado deprecó la nulidad del  prenotado proveído de 19 de noviembre de 2021, solicitud  desestimada con decisión del 17 de febrero de 2023, la que fue  recurrida en reposición por el peticionario, siendo sostenida  con auto del 17 de marzo pasado.  

2.6.  En síntesis, expresó el gestor del resguardo que  solicitó al juzgado accionado, «para  evitar… [la] exposición pública no autorizada  de… información [íntima]…, que se tomaran  las medidas necesarias para mantener la reserva y confidencialidad de  la información referente a su condición médica»,  pero «el  despacho en desarrollo del proceso… no… impartió  orden, recomendación alguna en tal sentido».  

2.7.  Agregó que se está vulnerando, además, su  derecho al debido proceso, «al  imponer una medida cautelar a un sujeto procesal que se encuentra en…  situación de vulnerabilidad»,  cautela que «no  corresponde a la… naturaleza del proceso de exoneración  de cuota alimentaria en donde lo que se persigue es la extinción  de una obligación alimentaria, siendo improcedente la  acumulación en relación con la restitución de  cuotas».  

2.8.  De otro lado, destacó que la sede judicial acusada «revivió  una medida promovida por… la parte demandante con memorial de  insistencia, cuyo contenido no [le] fue dado a conocer… en su  debido momento por cuanto el apoderado de la parte activa incumplió  con el deber consagrado en el numeral 14 del artículo 78 del  C. G. del P.»;  y que dicho estrado, adicionalmente, «se  pronunci[ó] sobre la medida nuevamente [convalidándola],  pese a que ya se encontraba en firme el auto de junio 1º de 2021  que la negó y  habiéndose proferido auto de… 23  de julio de 2021…, que… decidió sobre la  reposición manteniendo incólume la decisión  desfavorable».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Promiscuo de Familia de Melgar manifestó que «las  decisiones proferidas en el proceso [criticado], fueron fundamentadas  acorde a lo considerado en su momento por el titular de ese despacho  judicial, según lo obrante en el mencionado [asunto], las  cuales han sido objeto de los respectivos recursos de ley».  

2.  El abogado Óscar Luís Sarmiento Russi, quien dijo  fungir como «apoderado  de… Edward Peña Gaviria»,  sin que aportara mandato que lo facultara para representarlo en el  presente trámite, pidió desestimar el resguardo.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo concedió  parcialmente el resguardo, toda vez que, «en  procura de salvaguardar el derecho a la intimidad de una persona que  cuenta con especial protección constitucional, resulta  procedente que en adelante el proceso [acusado] se tramite bajo  reserva y se proceda a eliminar la documentación que se  encuentre expuesta en el… sitio web».  

Respecto  al otro de los reproches del accionante, precisó que «no  se encuentra colmado el requisito de inmediatez»,  habida cuenta que «el  hecho generador de la vulneración del derecho al debido  proceso que alega el actor refiere a la decisión adoptada  mediante auto del 19 de agosto de 2022»  y «la  acción de tutela fue promovida 7 meses y 9 días después  de ocurrido el mismo».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  promotor reiteró sus alegaciones iniciales, enfiladas a  cuestionar la legalidad de la cautela que se decretó sobre su  salario. Adicionalmente, esgrimió que:  

… si  bien la medida cautelar que se cuestiona como vulneratoria del debido  proceso fue impuesta con auto de… 19 de noviembre de 2021 y el  recurso contra la misma resuelto con [proveído de] 19 de  agosto de 2022, fue precisamente a partir de tal providencia que…  ha venido ejerciendo y desatando todos los medios de defensa  procedentes dentro del proceso [atacado], los cuales han sido negados  por el [estrado enjuiciado] siendo la decisión más  reciente la adoptada con auto de… 17 de marzo de 2023, en el  que … [se] resuelve… el recurso incoado contra el auto  que negó la nulidad por este mismo hecho.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en  determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza  subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces  funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa  judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-000-2001-00183-01);  y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Bajo ese horizonte y circunscrita la Corte a los motivos de  impugnación, se advierte  que, como lo concluyó el a  quo,  la  solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida  cuenta que lo criticado por el actor, en esencia, es la legalidad de  la cautela que se decretó sobre su salario en el trámite  acusado, asunto que se zanjó, de manera definitiva, con el  proveído de 19 de agosto de 2022, que resolvió la  reposición interpuesta frente al auto de 19 de noviembre de  2021, a través del cual se decretó la criticada medida.  

Entonces,  desde la data en que se dictó la última de las  determinaciones mencionadas (19 de agosto de 2022)  y la  fecha de interposición de la demanda de tutela que ocupa la  atención de la Sala, 28 de marzo de 2023, transcurrieron más  de 6 meses,  superándose el lapso que  ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como  razonable y proporcional para activar esta acción excepcional,  sin  que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que  justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de  protección constitucional.  

En  este punto, cabe añadir, que no se encuentra de recibo la  circunstancia que esgrimió el quejoso para excusar la referida  demora, pues si bien se solicitó la invalidez del prenotado  proveído de 19 de noviembre de 2021 (que dispuso el embargo  del que se duele el censor), nulidad que se decidió con  providencias de este año1,  lo cierto es que la viabilidad y legalidad de la medida cautelar, es  una situación que quedó zanjada al proferirse el citado  auto de 19 de agosto de 2023.  

Por  lo demás, memórese que, sobre el requisito de  inmediatez, se ha sostenido que:  

(…)  si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime  el término en el cual debe operar el decaimiento de la  petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede  ser tan amplío que impida la consolidación de las  situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y,  menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos  reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que  aquí ha transcurrido (…), además de excesivo, pone de  manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del  amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión  oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.  

Así  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante.  (CSJ  STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras,  en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01)  

3.  Las  razones anteriormente consignadas, imponen la confirmación del  fallo de tutela de primera instancia, sin que se imponga analizar de  fondo la situación planteada, porque el incumplimiento del  presupuesto de inmediatez impide tal estudio.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado en lo que fue materia de censura.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Con          auto del 17 de          febrero de 2023 se desestimó la petición          invalidatoria, decisión confirmada, en sede de reposición,          con proveído del 17 de marzo pasado.  

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