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STC4922-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC4922-2023
Radicación n.° 73001-22-13-000-2023-00093-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 18 de abril de 2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela que promovió Edwin Leonardo Peña Navarro contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Melgar; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto cuestionado.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo, a través de apoderada judicial, reclamó protección de sus garantías al debido proceso, intimidad, «buen nombre como servidor público» y habeas data, que dice vulneradas por la autoridad judicial acusada por lo que pidió que se le ordene que «decrete la nulidad de lo actuado a partir del auto de… 19 de noviembre de 2021 inclusive, que ordenó la medida cautelar»; así como también que «proceda a eliminar de manera definitiva cualquier documento que esté publicado en su micrositio web dentro [del] proceso [criticado] que contenga información reservada [suya]».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Edward Peña Gaviria promovió demanda contra Edwin Leonardo Peña Navarro, con la finalidad de que se le exonerara de los alimentos que viene suministrando al enjuiciado, así como también se reclamó que se le ordenara a aquel que «restituya el valor de las cuotas de alimentos que ha recibido de manera indebida, desde el día 12 de noviembre de 2014, cuando alcanzó la edad de veinticinco… años».
2.3. Posteriormente, el demandante reclamó, una vez más, el decreto de «la medida cautelar solicitada sobre el salario y demás emolumentos que devengue el demandado», a lo que accedió el juzgado accionado con providencia del 19 de noviembre de 2021.
2.4. Frente a esa determinación el enjuiciado interpuso reposición, medio de impugnación desechado con auto del 19 de agosto de 2022.
2.5. Cumplido lo anterior, el demandado deprecó la nulidad del prenotado proveído de 19 de noviembre de 2021, solicitud desestimada con decisión del 17 de febrero de 2023, la que fue recurrida en reposición por el peticionario, siendo sostenida con auto del 17 de marzo pasado.
2.6. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que solicitó al juzgado accionado, «para evitar… [la] exposición pública no autorizada de… información [íntima]…, que se tomaran las medidas necesarias para mantener la reserva y confidencialidad de la información referente a su condición médica», pero «el despacho en desarrollo del proceso… no… impartió orden, recomendación alguna en tal sentido».
2.7. Agregó que se está vulnerando, además, su derecho al debido proceso, «al imponer una medida cautelar a un sujeto procesal que se encuentra en… situación de vulnerabilidad», cautela que «no corresponde a la… naturaleza del proceso de exoneración de cuota alimentaria en donde lo que se persigue es la extinción de una obligación alimentaria, siendo improcedente la acumulación en relación con la restitución de cuotas».
2.8. De otro lado, destacó que la sede judicial acusada «revivió una medida promovida por… la parte demandante con memorial de insistencia, cuyo contenido no [le] fue dado a conocer… en su debido momento por cuanto el apoderado de la parte activa incumplió con el deber consagrado en el numeral 14 del artículo 78 del C. G. del P.»; y que dicho estrado, adicionalmente, «se pronunci[ó] sobre la medida nuevamente [convalidándola], pese a que ya se encontraba en firme el auto de junio 1º de 2021 que la negó y habiéndose proferido auto de… 23 de julio de 2021…, que… decidió sobre la reposición manteniendo incólume la decisión desfavorable».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Promiscuo de Familia de Melgar manifestó que «las decisiones proferidas en el proceso [criticado], fueron fundamentadas acorde a lo considerado en su momento por el titular de ese despacho judicial, según lo obrante en el mencionado [asunto], las cuales han sido objeto de los respectivos recursos de ley».
2. El abogado Óscar Luís Sarmiento Russi, quien dijo fungir como «apoderado de… Edward Peña Gaviria», sin que aportara mandato que lo facultara para representarlo en el presente trámite, pidió desestimar el resguardo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo concedió parcialmente el resguardo, toda vez que, «en procura de salvaguardar el derecho a la intimidad de una persona que cuenta con especial protección constitucional, resulta procedente que en adelante el proceso [acusado] se tramite bajo reserva y se proceda a eliminar la documentación que se encuentre expuesta en el… sitio web».
Respecto al otro de los reproches del accionante, precisó que «no se encuentra colmado el requisito de inmediatez», habida cuenta que «el hecho generador de la vulneración del derecho al debido proceso que alega el actor refiere a la decisión adoptada mediante auto del 19 de agosto de 2022» y «la acción de tutela fue promovida 7 meses y 9 días después de ocurrido el mismo».
LA IMPUGNACIÓN
El promotor reiteró sus alegaciones iniciales, enfiladas a cuestionar la legalidad de la cautela que se decretó sobre su salario. Adicionalmente, esgrimió que:
… si bien la medida cautelar que se cuestiona como vulneratoria del debido proceso fue impuesta con auto de… 19 de noviembre de 2021 y el recurso contra la misma resuelto con [proveído de] 19 de agosto de 2022, fue precisamente a partir de tal providencia que… ha venido ejerciendo y desatando todos los medios de defensa procedentes dentro del proceso [atacado], los cuales han sido negados por el [estrado enjuiciado] siendo la decisión más reciente la adoptada con auto de… 17 de marzo de 2023, en el que … [se] resuelve… el recurso incoado contra el auto que negó la nulidad por este mismo hecho.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Bajo ese horizonte y circunscrita la Corte a los motivos de impugnación, se advierte que, como lo concluyó el a quo, la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida cuenta que lo criticado por el actor, en esencia, es la legalidad de la cautela que se decretó sobre su salario en el trámite acusado, asunto que se zanjó, de manera definitiva, con el proveído de 19 de agosto de 2022, que resolvió la reposición interpuesta frente al auto de 19 de noviembre de 2021, a través del cual se decretó la criticada medida.
Entonces, desde la data en que se dictó la última de las determinaciones mencionadas (19 de agosto de 2022) y la fecha de interposición de la demanda de tutela que ocupa la atención de la Sala, 28 de marzo de 2023, transcurrieron más de 6 meses, superándose el lapso que ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar esta acción excepcional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional.
En este punto, cabe añadir, que no se encuentra de recibo la circunstancia que esgrimió el quejoso para excusar la referida demora, pues si bien se solicitó la invalidez del prenotado proveído de 19 de noviembre de 2021 (que dispuso el embargo del que se duele el censor), nulidad que se decidió con providencias de este año1, lo cierto es que la viabilidad y legalidad de la medida cautelar, es una situación que quedó zanjada al proferirse el citado auto de 19 de agosto de 2023.
Por lo demás, memórese que, sobre el requisito de inmediatez, se ha sostenido que:
(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido (…), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01)
3. Las razones anteriormente consignadas, imponen la confirmación del fallo de tutela de primera instancia, sin que se imponga analizar de fondo la situación planteada, porque el incumplimiento del presupuesto de inmediatez impide tal estudio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado en lo que fue materia de censura.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Con auto del 17 de febrero de 2023 se desestimó la petición invalidatoria, decisión confirmada, en sede de reposición, con proveído del 17 de marzo pasado.
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