STC4923 2023

MAYO

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STC4923-2023

        

F  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC4923-2023  

Radicación  nº 68001-22-13-000-2023-00156-01  

(Aprobado en  sesión de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de  esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados  a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas  y adolescentes, en  providencia paralela a esta los  nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Advertido  lo anterior,  se  desata la impugnación del fallo emitido el 18 de mayo de 2023  por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bucaramanga, en la acción de tutela que Enrique Mejía  Calderón le promovió a la Comisaría de Familia  de Girón y al Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga,  extensiva a Andrea Marenco Martínez, en nombre propio y como  representante legal del menor Eduardo Melo Martínez.  

1.-  El  accionante solicitó que se deje sin efecto la decisión  mediante la cual la Comisaría accionada definió el  procedimiento administrativo de violencia intrafamiliar que le inició  Andrea  Marenco Martínez, en nombre propio y en el de su menor hijo  Eduardo Melo Martínez (2 feb. 2023). Asimismo, pidió  revocar la resolución del juzgado, que ratificó la  anterior determinación (22 mar. 2023).  

Para  soportar su reclamo, adujo, en síntesis, que el asunto acusado  fue resuelto a favor de Andrea y de su hijo, tras concluir que habían  sido sometidos por él a violencia física y psicológica.  Precisó que el acervo probatorio apuntaba a una deducción  distinta, como que, quien fue víctima violencia fue él.  Por último, indicó que no fue valorado por el Instituto  de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a diferencia de los otros  involucrados, pese a que fue dicho medio de convicción sirvió  de fundamento a la resolución reprochada.  

2.-  El Juzgado y la Comisaría de Familia de Girón, Turno 3,  defendieron las directrices criticadas. Por su parte, Andrea  Marenco Martínez pidió desestimar el amparo por cuanto  el accionante era su agresor.  

3.-  El  Tribunal negó al amparo, pues, a su juicio, el resultado  materia de censura es fruto de la evaluación de las evidencias  decretadas y practicadas, así como de la aplicación de  la perspectiva de género.  

Inconforme  con lo decidido, el gestor impugnó.  

CONSIDERACIONES  

1.-  El veredicto se confirmará, comoquiera que lo definido en el  procedimiento objetado obedece al deber de las autoridades estatales  de erradicar cualquier tipo de violencia en la familia, así  como un análisis razonable de las pruebas practicadas.  

1.1.-  Como se advierte de las resoluciones materia de censura, las medidas  adoptadas a favor de Andrea y su hijo Eduardo Melo, dirigidas, en  esencia, a que el accionante cese cualquier acto de violencia frente  a ellos, y asuma los costos de los tratamientos psiquiátricos  que le fueron ordenados con el fin de recuperar su salud mental y  bienestar, están soportadas en el “deber  especial de protección a la familia y, dentro de ella, a  quienes por alguna condición son más vulnerables y  requieren de medidas de protección reforzada”,  como las mujeres y los menores de edad. Igualmente, se advirtió  que durante el tiempo en que el accionante conformó con  aquellos una familia, atentó contra su integridad personal, a  través de golpes y palabras degradantes.  

En  esa dirección, se destacaron las declaraciones de Andrea y  Eduardo, quienes refirieron que Enrique los maltrataba verbal y  físicamente, al punto de atentar con su autoestima, e  igualmente el testimonio de los vecinos del lugar donde habitaba la  expareja, como el dictamen del Instituto de Medicina Legal y Ciencias  Forenses, quien determinó que, en efecto, su estado actual era  el resultado de la violencia a la que habían sido sometidos  por el tutelante.  

Al  respecto, entre otros aspectos, advirtió la Comisaría:  

(…)  se fueron a vivir empezaron las discusiones más fuertes,  quería controlarla en todo, cuando el señor Enrique  Mejía se molestaba destrozaba el apartamento, golpeaba las  puertas, las rompía, tiraba, rompía los palos de la  escoba; empezó a golpearla, le pegaba con las dos palmas en la  cabeza, inclusive llegó a sangrar por sus oídos, la  amenazó con un tenedor al doblarlo con furia. Los maltratos no  pararon durante su periodo de gestación (…). No  obstante todo lo anterior, de la misma manera empezó a  maltratar verbal y psicológicamente al niño Eduardo  golpeando significativamente su autoestima le decía que tenía  el pene pequeño, que sería un vago y lo acusaba  infinidad de malos actos buscando que su mamá lo castigara  (…).  

Asimismo,  precisó que,  

(…)  cómo vivían en un conjunto de casas militares las  esposas de los otros militares empezaron a darse cuenta de que la  maltrataban porque mostraba equimosis en el rostro, en las muñecas,  porque pese a vivir en una ciudad tan caliente -Florencia-, la señora  Andrea prefería mangas largas para ocultar las señales  de maltrato, finalmente el 21 de diciembre del 2021 el perrito del  niño daña una chancla del señor Enrique (…),  quien explotó en cólera pateando el perrito y golpeando  al niño Eduardo hasta fisurar uno de sus dedos de la mano  izquierda a la señora Andrea al intervenir para defender a su  hijo hace que el señor reaccione una vez más  violentamente (…). Andrea solo hasta el 28 de diciembre alza  su mano y defiende su vida e integridad yéndose contra su  compañero permanente y propinándole una cachetada que  dejó un leve rasguño en una de sus mejillas, por lo que  el señor Enrique Mejía Calderón decide  denunciarla en la Fiscalía General de la Nación  Seccional Florencia por hechos de violencia en el contexto familiar.  Finalmente, la señora Andrea se traslada a su ciudad de  origen, junto a su red de apoyo, solo allí pidieron asistencia  médica al niño cuando llegó a Bucaramanga.  

Por  su parte, la agencia judicial querellada al resolver las críticas  elevadas por el gestor señaló:  

Del  estudio de la decisión de fondo del 02 de febrero de 2023, se  evidencia que se basó en primer lugar en informes de  psicología y pericial forenses, entre ellos el rendido por la  profesional especializada Dra. NORA ALBA BELTRAN MERA adscrita al  Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses del 11 de  noviembre de 2022, quien en las conclusiones sugiere “1.Teniendo  en cuenta lo descrito por el peritado y los hallazgos en la presente  evaluación, se evidencia que su sintomatología  depresiva es crónica; se considera que el joven EDUARDO MELO  MARTÍNEZ, presenta como diagnósticos según el  DSM 5 clasificación CIE 10 Trastorno Depresivo Persistente  Distimia (F3,41), con alta probabilidad relacionados con este proceso  de victimización. 2. El joven EDUARDO MELO MARTÍNEZ  continúe un proceso psicoterapéutico individual que le  permita procesar la violencia crónica de la cual fue víctima  además que le facilite la construcción de un concepto  de amor respetuoso y no permisivo con el maltrato buscando que pueda  superar estas vivencias. También, terapia familiar para buscar  una relación con su madre que le brinde seguridad, además  psicoeducación para que la mama admita un tratamiento  farmacológico si el peritado lo necesita. 4. Se recomienda que  tato la señora Andrea Marenco Martínez como el joven  EDUARDO MELO MARTÍNEZ se les aplique el Protocolo de Estambul,  ya que considero fueron sometidos a tortura, malos tratos, penas  crueles inhumanas o degradantes…” (#005 cuaderno dos fl.  34-41) el cual justifica las decisiones tomadas en la sentencia, así  como las medidas de protección definitivas para las víctimas  de violencia intrafamiliar del caso.  

Como  puede verse, lo definido en el asunto acusado responde a las reglas  aplicables a la materia, como a las evidencias recaudadas.  

1.2.-  Ahora, no es cierto, como lo alega el censor que no se hubiesen  apreciado sus denuncias como víctima de violencia, solo que  las accionadas estimaron que no tenían esa calidad, ya que los  actos alegados -rasguños en la cara- respondían a la  reacción de Andrea para defenderse y proteger a su hijo menor  del maltrato de Enrique. Sobre el particular, la Comisaría  mencionó:  

Ahora  bien, no puede el Despacho entender como violencia los actos  realizados por la señora ANDREA MARENCO MARTÍNEZ  encaminadas a su protección y la de sus hijos, en especial la  protección de su hijo EDUARDO MELO MARTÍNEZ; la  confrontación fueron acordes a su corresponsabilidad como  madre a su obligación de proteger y salvaguardar los derechos  de su hijo, a protegerlo de cualquier forma de maltrato y  violencia…Bajo estos postulados se debe señalar que  cualquier ejercicio de violencia resulta generando consecuencias  graves. La ira o el dolor no justifican una situación de  violencia sino una decisión concreta que le ponga fin o que lo  mitigue.” (#005 cuaderno dos fl. 59-99)  

1.3.-  Por otra parte, si bien como lo alega el quejoso, no hay evidencia de  que el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses lo hubiese  evaluado, al igual que a Andrea y Eduardo, ello no es razón  para descalificar lo decidido. Primero, porque, como lo destacó  el Tribunal al decidir la acción de tutela, el análisis  psiquiátrico se ordenó para la totalidad de los  intervinientes; sin embargo, no se evidencia que el actor hubiese  realizado gestión alguna al respecto. En segundo lugar, con  todo, esa omisión sería intrascendente frente al  resultado criticado, puesto que, de todos modos, el juzgado al  resolver la apelación propuesta frente a la Resolución  de la Comisaría apreció la valoración aportada  por el impugnante, y concluyó que, a diferencia de la de  Andrea y Juan, no mostraba padecimiento alguno asociado a hechos de  violencia. Así, luego de resaltar las inferencias del  Instituto de Medicina Legal sobre la salud mental de aquellos,  indicó:  

Caso  contrario sucede con el señor ENRIQUE MEJÍA CALDERÓN  con la historia clínica de fecha del 06 de febrero de 2023 por  parte del Comando General de Sanidad Militar, aportada por el mismo  en el recurso, donde se indica en el examen mental “SIN  ALTERACIÓN EVIDENTE: Normal, APARIENCIAS GENERAL: TRAS HABER  REALIZADO VALORACION PSICOLOGICA, SE PUEDO EVIDENCIAR QUE EL EVALUADO  SE ENCUENTRA ORIENTADO EN LAS TRES ESFERAS, ESTADO MENTAL ESTABLE AL  MOMENTO DE LA ENTREVISTA, SU APARIENCIA, PORTE Y ACTITUD SON ACORDES  A SU GRUPO ETARIO, TONO DE VOZ AUDIBLE, ESTABLECE CONTACTO VISUAL,  COHERENCIA EN EL DIALECTO, A LA FECHA, NIEGA ANTECEDENTES  PSICOPATOLÓGICOS PERNALES, NIEGA CONSUMO DE SUSTANCIAS  PSICOACTIVAS, NIEGA IDEACION E INTENTOS SUICIDAS, NIEGA CONDUCTAS  AUTOLESIVAS” (#005 cuaderno dos fl. 111-138) prueba suficiente  para acreditar la falta de afectaciones en salud mental.  

2.-  En  conclusión, como lo resuelto en el procedimiento  administrativo de violencia intrafamiliar controvertido es razonable,  la injerencia constitucional deviene infértil, sin que las  discrepancias del accionante la habiliten, ya que, como lo ha dicho  la Corte en asuntos similares,  

(…)  ante la inexistencia de arbitrariedad en la gestión de la  accionada (…), el no compartir el sentido de la decisión  anotada, no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la  tutela no es el instrumento para definir cuál de las  posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva  o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto  (STC14321-2021).  

Por  tanto, se ratificará el fallo de primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ALVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZALÉZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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