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STC4923-2023
F
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC4923-2023
Radicación nº 68001-22-13-000-2023-00156-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, se desata la impugnación del fallo emitido el 18 de mayo de 2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela que Enrique Mejía Calderón le promovió a la Comisaría de Familia de Girón y al Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga, extensiva a Andrea Marenco Martínez, en nombre propio y como representante legal del menor Eduardo Melo Martínez.
1.- El accionante solicitó que se deje sin efecto la decisión mediante la cual la Comisaría accionada definió el procedimiento administrativo de violencia intrafamiliar que le inició Andrea Marenco Martínez, en nombre propio y en el de su menor hijo Eduardo Melo Martínez (2 feb. 2023). Asimismo, pidió revocar la resolución del juzgado, que ratificó la anterior determinación (22 mar. 2023).
Para soportar su reclamo, adujo, en síntesis, que el asunto acusado fue resuelto a favor de Andrea y de su hijo, tras concluir que habían sido sometidos por él a violencia física y psicológica. Precisó que el acervo probatorio apuntaba a una deducción distinta, como que, quien fue víctima violencia fue él. Por último, indicó que no fue valorado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a diferencia de los otros involucrados, pese a que fue dicho medio de convicción sirvió de fundamento a la resolución reprochada.
2.- El Juzgado y la Comisaría de Familia de Girón, Turno 3, defendieron las directrices criticadas. Por su parte, Andrea Marenco Martínez pidió desestimar el amparo por cuanto el accionante era su agresor.
3.- El Tribunal negó al amparo, pues, a su juicio, el resultado materia de censura es fruto de la evaluación de las evidencias decretadas y practicadas, así como de la aplicación de la perspectiva de género.
Inconforme con lo decidido, el gestor impugnó.
CONSIDERACIONES
1.- El veredicto se confirmará, comoquiera que lo definido en el procedimiento objetado obedece al deber de las autoridades estatales de erradicar cualquier tipo de violencia en la familia, así como un análisis razonable de las pruebas practicadas.
1.1.- Como se advierte de las resoluciones materia de censura, las medidas adoptadas a favor de Andrea y su hijo Eduardo Melo, dirigidas, en esencia, a que el accionante cese cualquier acto de violencia frente a ellos, y asuma los costos de los tratamientos psiquiátricos que le fueron ordenados con el fin de recuperar su salud mental y bienestar, están soportadas en el “deber especial de protección a la familia y, dentro de ella, a quienes por alguna condición son más vulnerables y requieren de medidas de protección reforzada”, como las mujeres y los menores de edad. Igualmente, se advirtió que durante el tiempo en que el accionante conformó con aquellos una familia, atentó contra su integridad personal, a través de golpes y palabras degradantes.
En esa dirección, se destacaron las declaraciones de Andrea y Eduardo, quienes refirieron que Enrique los maltrataba verbal y físicamente, al punto de atentar con su autoestima, e igualmente el testimonio de los vecinos del lugar donde habitaba la expareja, como el dictamen del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quien determinó que, en efecto, su estado actual era el resultado de la violencia a la que habían sido sometidos por el tutelante.
Al respecto, entre otros aspectos, advirtió la Comisaría:
(…) se fueron a vivir empezaron las discusiones más fuertes, quería controlarla en todo, cuando el señor Enrique Mejía se molestaba destrozaba el apartamento, golpeaba las puertas, las rompía, tiraba, rompía los palos de la escoba; empezó a golpearla, le pegaba con las dos palmas en la cabeza, inclusive llegó a sangrar por sus oídos, la amenazó con un tenedor al doblarlo con furia. Los maltratos no pararon durante su periodo de gestación (…). No obstante todo lo anterior, de la misma manera empezó a maltratar verbal y psicológicamente al niño Eduardo golpeando significativamente su autoestima le decía que tenía el pene pequeño, que sería un vago y lo acusaba infinidad de malos actos buscando que su mamá lo castigara (…).
Asimismo, precisó que,
(…) cómo vivían en un conjunto de casas militares las esposas de los otros militares empezaron a darse cuenta de que la maltrataban porque mostraba equimosis en el rostro, en las muñecas, porque pese a vivir en una ciudad tan caliente -Florencia-, la señora Andrea prefería mangas largas para ocultar las señales de maltrato, finalmente el 21 de diciembre del 2021 el perrito del niño daña una chancla del señor Enrique (…), quien explotó en cólera pateando el perrito y golpeando al niño Eduardo hasta fisurar uno de sus dedos de la mano izquierda a la señora Andrea al intervenir para defender a su hijo hace que el señor reaccione una vez más violentamente (…). Andrea solo hasta el 28 de diciembre alza su mano y defiende su vida e integridad yéndose contra su compañero permanente y propinándole una cachetada que dejó un leve rasguño en una de sus mejillas, por lo que el señor Enrique Mejía Calderón decide denunciarla en la Fiscalía General de la Nación Seccional Florencia por hechos de violencia en el contexto familiar. Finalmente, la señora Andrea se traslada a su ciudad de origen, junto a su red de apoyo, solo allí pidieron asistencia médica al niño cuando llegó a Bucaramanga.
Por su parte, la agencia judicial querellada al resolver las críticas elevadas por el gestor señaló:
Del estudio de la decisión de fondo del 02 de febrero de 2023, se evidencia que se basó en primer lugar en informes de psicología y pericial forenses, entre ellos el rendido por la profesional especializada Dra. NORA ALBA BELTRAN MERA adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses del 11 de noviembre de 2022, quien en las conclusiones sugiere “1.Teniendo en cuenta lo descrito por el peritado y los hallazgos en la presente evaluación, se evidencia que su sintomatología depresiva es crónica; se considera que el joven EDUARDO MELO MARTÍNEZ, presenta como diagnósticos según el DSM 5 clasificación CIE 10 Trastorno Depresivo Persistente Distimia (F3,41), con alta probabilidad relacionados con este proceso de victimización. 2. El joven EDUARDO MELO MARTÍNEZ continúe un proceso psicoterapéutico individual que le permita procesar la violencia crónica de la cual fue víctima además que le facilite la construcción de un concepto de amor respetuoso y no permisivo con el maltrato buscando que pueda superar estas vivencias. También, terapia familiar para buscar una relación con su madre que le brinde seguridad, además psicoeducación para que la mama admita un tratamiento farmacológico si el peritado lo necesita. 4. Se recomienda que tato la señora Andrea Marenco Martínez como el joven EDUARDO MELO MARTÍNEZ se les aplique el Protocolo de Estambul, ya que considero fueron sometidos a tortura, malos tratos, penas crueles inhumanas o degradantes…” (#005 cuaderno dos fl. 34-41) el cual justifica las decisiones tomadas en la sentencia, así como las medidas de protección definitivas para las víctimas de violencia intrafamiliar del caso.
Como puede verse, lo definido en el asunto acusado responde a las reglas aplicables a la materia, como a las evidencias recaudadas.
1.2.- Ahora, no es cierto, como lo alega el censor que no se hubiesen apreciado sus denuncias como víctima de violencia, solo que las accionadas estimaron que no tenían esa calidad, ya que los actos alegados -rasguños en la cara- respondían a la reacción de Andrea para defenderse y proteger a su hijo menor del maltrato de Enrique. Sobre el particular, la Comisaría mencionó:
Ahora bien, no puede el Despacho entender como violencia los actos realizados por la señora ANDREA MARENCO MARTÍNEZ encaminadas a su protección y la de sus hijos, en especial la protección de su hijo EDUARDO MELO MARTÍNEZ; la confrontación fueron acordes a su corresponsabilidad como madre a su obligación de proteger y salvaguardar los derechos de su hijo, a protegerlo de cualquier forma de maltrato y violencia…Bajo estos postulados se debe señalar que cualquier ejercicio de violencia resulta generando consecuencias graves. La ira o el dolor no justifican una situación de violencia sino una decisión concreta que le ponga fin o que lo mitigue.” (#005 cuaderno dos fl. 59-99)
1.3.- Por otra parte, si bien como lo alega el quejoso, no hay evidencia de que el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses lo hubiese evaluado, al igual que a Andrea y Eduardo, ello no es razón para descalificar lo decidido. Primero, porque, como lo destacó el Tribunal al decidir la acción de tutela, el análisis psiquiátrico se ordenó para la totalidad de los intervinientes; sin embargo, no se evidencia que el actor hubiese realizado gestión alguna al respecto. En segundo lugar, con todo, esa omisión sería intrascendente frente al resultado criticado, puesto que, de todos modos, el juzgado al resolver la apelación propuesta frente a la Resolución de la Comisaría apreció la valoración aportada por el impugnante, y concluyó que, a diferencia de la de Andrea y Juan, no mostraba padecimiento alguno asociado a hechos de violencia. Así, luego de resaltar las inferencias del Instituto de Medicina Legal sobre la salud mental de aquellos, indicó:
Caso contrario sucede con el señor ENRIQUE MEJÍA CALDERÓN con la historia clínica de fecha del 06 de febrero de 2023 por parte del Comando General de Sanidad Militar, aportada por el mismo en el recurso, donde se indica en el examen mental “SIN ALTERACIÓN EVIDENTE: Normal, APARIENCIAS GENERAL: TRAS HABER REALIZADO VALORACION PSICOLOGICA, SE PUEDO EVIDENCIAR QUE EL EVALUADO SE ENCUENTRA ORIENTADO EN LAS TRES ESFERAS, ESTADO MENTAL ESTABLE AL MOMENTO DE LA ENTREVISTA, SU APARIENCIA, PORTE Y ACTITUD SON ACORDES A SU GRUPO ETARIO, TONO DE VOZ AUDIBLE, ESTABLECE CONTACTO VISUAL, COHERENCIA EN EL DIALECTO, A LA FECHA, NIEGA ANTECEDENTES PSICOPATOLÓGICOS PERNALES, NIEGA CONSUMO DE SUSTANCIAS PSICOACTIVAS, NIEGA IDEACION E INTENTOS SUICIDAS, NIEGA CONDUCTAS AUTOLESIVAS” (#005 cuaderno dos fl. 111-138) prueba suficiente para acreditar la falta de afectaciones en salud mental.
2.- En conclusión, como lo resuelto en el procedimiento administrativo de violencia intrafamiliar controvertido es razonable, la injerencia constitucional deviene infértil, sin que las discrepancias del accionante la habiliten, ya que, como lo ha dicho la Corte en asuntos similares,
(…) ante la inexistencia de arbitrariedad en la gestión de la accionada (…), el no compartir el sentido de la decisión anotada, no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto (STC14321-2021).
Por tanto, se ratificará el fallo de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZALÉZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS