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AC1099-2023 (2023-01476-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC1099-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01476-00
Bogotá D.C., dos (02) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Buenaventura (Valle del Cauca) y Décimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla (Atlántico), para conocer la demanda verbal de «reposición, cancelación y reivindicación de títulos valores» promovida por la Clínica Santa Sofía del Pacifico contra Secretaría de Salud de la Alcaldía Distrital de Barranquilla.
1.- Ante el primero de los despachos judiciales en mención, la entidad promotora instauró demanda verbal de «reposición, cancelación y reivindicación de títulos valores», con miras a que se ordenara i)- La reposición de la «factura de venta nº 584460 (…) por $3.413.680,oo» y, ii)- A la Secretaría de Salud de Barranquilla, adscrita a la Alcaldía Distrital de esa ciudad cancelar el importe del título valor mencionado, más los «intereses moratorios».
En el libelo, la convocante adujo que ese juzgado era el competente para asumir el asunto, por «la naturaleza del asunto y por la cuantía» [Folio 54 y 54 Archivo digital: 001 Expediente digital.pdf].
2.- El Juzgado Primero Civil Municipal de Buenaventura admitió la demanda instaurada (20 feb. 2020). Posteriormente, «declar[ó] probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia propuesta por la Alcaldía Distrital de Barranquilla», en atención a que «al estar la demanda objeto de estudio dirigida contra un ente territorial será el domicilio de este el llamado a establecer la competencia para conocer del proceso verbal sumario de reposición y cancelación de título valor» y, dispuso la remisión del infolio a la ciudad de Barranquilla (21 oct. 2021) [Archivo digital: 12 ProsperaExcepcionPrevia.pdf].
3.- El estrado receptor del expediente rehusó su conocimiento y planteó la colisión negativa, argumentando que «nuestro estatuto procesal contempla dos criterios de competencia de territorialidad para estos escenarios, dando la discrecionalidad al demandante para elegir de acuerdo al domicilio del demandado y al domicilio contractual». En tal sentido, «la elección está sujeta al juicio o voluntad del ejecutante», quien «manifestó dentro del introito y acápite de notificaciones elegir como cumplimiento de las obligaciones a la ciudad de Buenaventura, prueba de ello se avista dentro del libelo demandatorio cuya solicitud va dirigida a los jueces de tal distrito» [Archivo digital: 03 AutoDeclaraIncompetente-FaltadeCompetencia.pdf]. En respaldo de su argumento citó precedente de esta Corporación.
II. CONSIDERACIONES
1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».
Por su parte, el numeral 3º del mismo canon dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita».
Sin embargo, conforme al numeral 10º del precepto en cita, «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».
3.- De cara a las anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está asignada al juez del domicilio del demandado salvo, cuando se trate de juicios cuya génesis sea un negocio jurídico, o en los que estén involucrados títulos ejecutivos, pues, en tales eventos, es competente, además, el juez del lugar del cumplimiento de las obligaciones allí contenidas.
No obstante, dichas pautas devienen inaplicables cuando en el asunto de que se trate esten implicadas entidades territoriales, descentralizadas por servicios, o cualquier otra de las denominadas públicas, ya que en tal evento la asignación dispuesta en el último foro mencionado prevalece sobre las anteriores, en virtud de su carácter privativo.
Así lo ratifica el canon 29 del nuevo estatuto procedimental civil, al otorgarle carácter «prevalente [a] la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes», preponderancia que, en igual sentido, ha respaldado esta Sala al destacar que esta regla «da prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, por cuanto la competencia ‘en consideración a la calidad de las partes’ prima».
Lo primero, porque, con apoyo en el canon 16 del compendio procesal, la asignación del conocimiento con fundamento en el criterio subjetivo es improrrogable, característica que trae aparejada «la imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio jurisdictionis»1.
Y lo segundo, en la medida en que la naturaleza de derecho público que ostentan las previsiones instrumentales (art. 13 C.G.P.), torna irrenunciables las reglas que cimientan la definición del juez natural exclusivo de un litigio2, motivo por el cual son de obligatorio acatamiento para el funcionario y los sujetos procesales, sin que a ninguno de ellos le esté permitido desconocerlas o socavarlas.
5.- La juzgadora de la ciudad de Barranquilla, resguardada en precedente de esta Corte (auto de 12 de agosto de 2009 radicado nº 2009-00415-00), determinó que la regla llamada a aplicarse era la contenida en el numeral 3° del artículo 28 del Código General, pues en el proveído citado se sostuvo, que «la competencia territorial en los procesos de cancelación y reposición de títulos valores se establece atendiendo las opciones que señala, en forma concurrente, el artículo 804 del estatuto mercantil para esa especie de asuntos, precepto aplicable por mandato expreso del artículo 449 del Código de P. Civil, y según el cual ‘será competente para conocer de la demanda de cancelación o de la de reposición, el del domicilio del demandado o el del lugar en que éste deba cumplir las obligaciones que el título le imponga’».
No obstante, pasó por alto la funcionaria que la mentada determinación fue adoptada por la Corporación de cara a las previsiones que para ese momento contenían el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil y 804 del Estatuto Mercantil, entonces vigentes, de los cuales ciertamente emanaba que el juez competente para conocer «de la demanda de cancelación o de la de reposición, [es] el del domicilio del demandado o el del lugar en que éste deba cumplir las obligaciones que el título le imponga» (art. 804); disposiciones que perdieron vigencia por la derogatoria expresa dispuesta en el literal c) del artículo 626 del Código General del Proceso.
Más aún, la funcionaria inadvirtió que las reglas de atribución de competencia por el factor territorial también sufrieron importantes modificaciones en el Código General del Proceso, al extender el carácter privativo a otros asuntos, bien por su naturaleza ora por las partes involucradas en la contienda, como acontece con la pauta prevista en el canon 28 numeral 10º que, expresamente, confiere competencia EN FORMA PRIVATIVA a los jueces del domicilio del órgano público que sea parte en el pleito.
Si esto es así, resultan aplicables al caso los parámetros establecidos por la Sala en el auto AC140-2020, cuya finalidad consistió en servir de «guía fiable tanto para la Corte como para los jueces y las partes de los procesos, en aras de respetar y garantizar la igualdad de trato de los justiciables ante la ley»; es decir, buscó unificar criterios para los litigios originados en asuntos en que intervienen entidades públicas; determinación en la que, en esencia, se concluyó que el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso debe prevalecer sobre los demás factores de competencia.
6.- Siendo entonces que el ente demandado es la Secretaría de Salud de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, la cual es un «organismo principal de la Administración en el correspondiente nivel territorial», calidad que al amparo del inciso 4º del canon 39 de la Ley 489 de 1998, la enmarcan dentro de las entidades que integran la administración pública y, consecuentemente, la hace titular prerrogativa procesal fijada en el citado numeral 10º del canon 28 del ordenamiento adjetivo, que impone como sentenciador natural, en los procesos contenciosos en los que intervenga como parte, al juez del domicilio de dicho órgano.
7.- Entonces, equivocadas son las argumentaciones de la Juez Décimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, al rehusar su competencia privilegiando la regla fijada en el numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso por encima de la dispuesta en el numeral 10, a la cual el legislador otorgó un carácter prevalente en virtud de la calidad de las partes.
8.- Deviene de lo indicado que, ante la naturaleza jurídica de la convocada, resulta de rigor que el adelantamiento del litigio de marras deba surtirse ante el juez del domicilio principal del ente público, esto es, la ciudad de Barranquilla, siendo entonces el Juzgado Décimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esa ciudad el legalmente competente para adelantar la causa en cuestión y no el de Buenaventura, por lo que a esa autoridad se le remitirá el expediente y se informará de esta determinación al otro estrado involucrado en la colisión que aquí queda dirimida
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Décimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, es el competente para conocer de la demanda verbal de reposición, cancelación y reivindicación de títulos valores descrita en el encabezamiento.
SEGUNDO: Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que asuma el conocimiento del juicio.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Primero Civil Municipal de Buenaventura y a los interesados.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
1 El cual alude a que, una vez asumida la competencia por el juez, esta queda establecida y no puede dicho funcionario variarla o modificarla de oficio.
2 A diferencia de los fueros electivos, en los que el promotor de una acción tiene la posibilidad de escoger entre los jueces con competencia (numerales 1, 5 y 6 artículo. 28 C.G.P.).