AC 1099 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1099-2023 (2023-01476-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada Ponente  

AC1099-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-01476-00  

Bogotá  D.C., dos  (02) de mayo de  dos mil veintitrés (2023).  

Decide la Corte el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil  Municipal de Buenaventura (Valle del Cauca) y Décimo de  Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla  (Atlántico), para conocer la demanda verbal de «reposición,  cancelación y reivindicación de títulos valores»  promovida por la Clínica Santa Sofía del Pacifico  contra Secretaría de Salud de la Alcaldía Distrital de  Barranquilla.  

1.- Ante el  primero de los despachos judiciales en  mención, la entidad promotora instauró demanda  verbal de «reposición,  cancelación y reivindicación de títulos  valores»,  con miras a que se  ordenara i)-  La reposición de la  «factura  de venta nº 584460 (…) por $3.413.680,oo»  y,  ii)-  A  la  Secretaría de Salud de Barranquilla, adscrita a la Alcaldía  Distrital de esa ciudad cancelar  el  importe del título valor mencionado, más  los  «intereses  moratorios».  

En  el libelo, la convocante adujo que ese juzgado era el competente para  asumir el asunto, por «la  naturaleza del asunto y por la cuantía»  [Folio  54 y 54 Archivo digital: 001 Expediente digital.pdf].  

2.- El Juzgado  Primero Civil Municipal de Buenaventura admitió la demanda  instaurada (20 feb. 2020). Posteriormente,  «declar[ó]  probada  la excepción de falta de jurisdicción y competencia  propuesta por la Alcaldía Distrital de Barranquilla»,  en  atención a que «al  estar la demanda objeto de estudio dirigida contra un ente  territorial será el domicilio de este el llamado a establecer  la competencia para conocer del proceso verbal sumario de reposición  y cancelación de título valor»  y,  dispuso la remisión del infolio a la ciudad de Barranquilla  (21  oct. 2021) [Archivo  digital: 12 ProsperaExcepcionPrevia.pdf].  

3.- El estrado  receptor del expediente rehusó su conocimiento  y planteó la colisión negativa,  argumentando que «nuestro  estatuto procesal contempla dos criterios de competencia de  territorialidad para estos escenarios, dando la discrecionalidad al  demandante para elegir de acuerdo al domicilio del demandado y al  domicilio contractual».  En  tal sentido, «la  elección está sujeta al juicio o voluntad del  ejecutante»,  quien  «manifestó  dentro del introito y acápite de notificaciones elegir como  cumplimiento de las obligaciones a la ciudad de Buenaventura, prueba  de ello se avista dentro del libelo demandatorio cuya solicitud va  dirigida a los jueces de tal distrito»  [Archivo  digital: 03 AutoDeclaraIncompetente-FaltadeCompetencia.pdf].  En  respaldo de su argumento citó precedente de esta Corporación.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.- Corresponde a  esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el  presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común  de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes  distritos judiciales. Así lo establecen los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.- Al tenor de lo  estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código  General del Proceso «en  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son  varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de  cualquiera de ellos a elección del demandante».  

Por su parte, el  numeral 3º del mismo canon dispone que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La  estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá  por no escrita».  

Sin embargo,  conforme al numeral 10º del precepto en cita, «[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad».  

3.- De cara a las  anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad, que la regla  general de atribución de competencia por el factor territorial  en los procesos contenciosos está asignada al juez del  domicilio del demandado salvo, cuando se trate de juicios cuya  génesis sea un negocio jurídico, o en los que estén  involucrados títulos ejecutivos, pues, en tales eventos, es  competente, además, el juez del lugar del cumplimiento de las  obligaciones allí contenidas.  

No obstante,  dichas pautas devienen inaplicables cuando en el asunto de que se  trate esten implicadas entidades territoriales, descentralizadas por  servicios, o cualquier otra de las denominadas públicas, ya  que en tal evento la asignación dispuesta en el último  foro mencionado prevalece sobre las anteriores, en virtud de su  carácter privativo.  

Así lo  ratifica el canon 29 del nuevo estatuto procedimental civil, al  otorgarle carácter «prevalente  [a]  la competencia establecida en consideración a la calidad de  las partes»,  preponderancia que, en igual sentido, ha respaldado esta Sala al  destacar que esta regla «da  prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, por cuanto la  competencia ‘en consideración a la calidad de las  partes’ prima».  

Lo primero,  porque, con apoyo en el canon 16 del compendio procesal, la  asignación del conocimiento con fundamento en el criterio  subjetivo es improrrogable,  característica que trae aparejada «la  imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio  jurisdictionis»1.  

Y lo segundo, en  la medida en que la naturaleza de derecho público que ostentan  las previsiones instrumentales (art. 13 C.G.P.), torna irrenunciables  las reglas que cimientan la definición del juez natural  exclusivo de un litigio2,  motivo por el cual son de obligatorio acatamiento para el funcionario  y los sujetos procesales, sin que a ninguno de ellos le esté  permitido desconocerlas o socavarlas.  

5.- La  juzgadora de la ciudad de Barranquilla, resguardada en precedente de  esta Corte (auto  de 12 de agosto de 2009 radicado nº 2009-00415-00),  determinó que la regla llamada a aplicarse era la contenida en  el numeral 3° del artículo 28 del Código General,  pues en el proveído citado se sostuvo, que «la  competencia territorial en los procesos de cancelación y  reposición de títulos valores se establece atendiendo  las opciones que señala, en forma concurrente, el artículo  804 del estatuto mercantil para esa especie de asuntos, precepto  aplicable por mandato expreso del artículo 449 del Código  de P. Civil, y según el cual ‘será competente  para conocer de la demanda de cancelación o de la de  reposición, el del domicilio del demandado o el del lugar en  que éste deba cumplir las obligaciones que el título le  imponga’».  

No  obstante, pasó por alto la funcionaria que la mentada  determinación fue adoptada por la Corporación de cara a  las previsiones que para ese momento contenían el artículo  449 del Código de Procedimiento Civil y 804 del Estatuto  Mercantil, entonces vigentes, de los cuales ciertamente emanaba que  el juez competente para conocer «de  la demanda de cancelación o de la de reposición, [es]  el  del domicilio del demandado o el del lugar en que éste deba  cumplir las obligaciones que el título le imponga»  (art. 804); disposiciones que perdieron vigencia por la derogatoria  expresa dispuesta en el literal c) del artículo 626 del Código  General del Proceso.  

Más  aún, la funcionaria inadvirtió que las reglas de  atribución de competencia por el factor territorial también  sufrieron importantes modificaciones en el Código General del  Proceso, al extender el carácter privativo a otros asuntos,  bien por su naturaleza ora por las partes involucradas en la  contienda, como acontece con la pauta prevista en el canon 28 numeral  10º que, expresamente, confiere competencia  EN FORMA PRIVATIVA  a los jueces del domicilio del órgano público que sea  parte en el pleito.  

Si esto es así,  resultan aplicables al caso los parámetros establecidos por la  Sala en el auto AC140-2020, cuya finalidad consistió en servir  de «guía fiable  tanto para la Corte como para los jueces y las partes de los  procesos, en aras de respetar y garantizar la igualdad de trato de  los justiciables ante la ley»; es  decir, buscó unificar criterios para los litigios originados  en asuntos en que intervienen entidades públicas;  determinación en la que, en esencia, se concluyó que el  numeral 10° del artículo 28 del Código General del  Proceso debe prevalecer sobre los demás factores de  competencia.  

6.- Siendo  entonces que el ente demandado es la Secretaría de Salud de la  Alcaldía Distrital de Barranquilla, la cual es un «organismo  principal de la Administración en el correspondiente nivel  territorial»,  calidad que al amparo del inciso 4º del canon 39 de la Ley 489  de 1998, la enmarcan dentro de las entidades que integran la  administración pública y, consecuentemente, la hace  titular prerrogativa procesal fijada en el citado numeral 10º  del canon 28 del ordenamiento adjetivo, que impone como sentenciador  natural, en los procesos contenciosos en los que intervenga como  parte, al juez del domicilio de dicho órgano.  

7.- Entonces,  equivocadas son las argumentaciones de la Juez Décimo de  Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla,  al rehusar su competencia privilegiando la regla fijada en el numeral  3 del artículo 28 del Código General del Proceso por  encima de la dispuesta en el numeral 10, a la cual el legislador  otorgó un carácter prevalente en virtud de la calidad  de las partes.  

8.- Deviene de lo  indicado que, ante la naturaleza jurídica de la convocada,  resulta de rigor que el adelantamiento del litigio de marras deba  surtirse ante el juez del domicilio principal del ente público,  esto es, la ciudad de Barranquilla, siendo entonces el Juzgado Décimo  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esa ciudad  el legalmente competente para adelantar la causa en cuestión y  no el de Buenaventura, por lo que a esa autoridad se le remitirá  el expediente  y  se informará de esta determinación al otro estrado  involucrado en la colisión que aquí queda dirimida  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil y Agraria,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado Décimo de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple de Barranquilla, es el competente para  conocer de la demanda verbal de reposición, cancelación  y reivindicación de títulos valores    descrita en el encabezamiento.  

SEGUNDO:  Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que asuma el  conocimiento del juicio.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Primero Civil Municipal de  Buenaventura y a los interesados.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

1          El          cual alude a que, una vez asumida la competencia por el juez, esta          queda establecida y no puede dicho funcionario variarla o          modificarla de oficio.  

2          A diferencia de los fueros electivos, en los que el promotor de una          acción tiene la posibilidad de escoger entre los jueces con          competencia (numerales 1, 5 y 6 artículo. 28          C.G.P.).      

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