Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC1098-2023 (2017-00219-01)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC1098-2023
Radicación n.° 13001-31-03-001-2017-00219-01
Bogotá D.C., dos (02) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide sobre el desistimiento presentado por el apoderado judicial de Ayda Belén Bustamante Fernández respecto del recurso de queja que formuló frente al proveído que denegó la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 9 de noviembre de 2022, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso adelantado por la recurrente contra Carolina Margarita Bossa Bustamante, Oswaldo Andrés Bossa Bustamante, Juan Carlos Mejía Escobar y demás personas indeterminadas.
I. ANTECEDENTES
1.- El proceso se inició con demanda en la que la actora pidió se declarara que le «pertenece de pleno y absoluto dominio (…) por haberlo adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, el inmueble ubicado en la urbanización la castellana carrera 66 número 31-11 primera casa, junto con todas sus mejoras, anexidades, dependencias, servidumbres, con extensión superficiaria de más de 200.000 metros cuadrados, con matricula inmobiliaria No 060-2975 referencia catastral No. 01-04-0410-002-000 (…)».
2.- Agotadas las etapas correspondientes, el 5 de octubre de 2021, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena desestimó las aspiraciones de la demanda [Archivo Digital: 029.1. Acta de audiencia.pdf].
3.- Apelada esa determinación por la convocante, en fallo de 9 de noviembre último, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa urbe la confirmó [Archivo Digital: 12.Sentencia.pdf].
4.- Inconforme Bustamante Fernández entabló recurso de casación, el cual fue negado por el ad quem el 5 de diciembre siguiente; por lo que, aquella formuló recurso de reposición y en subsidio el de queja, sobre los que dicha autoridad dispuso, el 23 de marzo de 2023, «no reponer el auto del cinco (05) de diciembre de 2022 (…) y concedió el recurso de queja» [Archivo Digital: 19. Auto Resuelve Reposición Concede Queja.pdf].
5.- El 11 de abril de 2023, a través del correo electrónico de la secretaría del Tribunal Superior de Cartagena, el mandatario judicial de la promotora presentó «desistimiento del recurso de queja concedido (…) en auto de fecha 23 de marzo de 2023» [Archivo digital: 0007Memorial.pdf]; pedimento reenviado a esta Corte.
II. CONSIDERACIONES
1.- El canon 316 de la nueva ley de ordenamiento civil dispone, que «[l]as partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido», lo que revela de forma inequívoca que el desistimiento en sí mismo es una manifestación de voluntad, a través del cual el litigante abandona ora el derecho reclamado o bien el recurso que hubiera interpuesto frente a la decisión que le fue adversa, consintiendo de este modo en dicha resolución, que con ocasión de este cobra firmeza.
Frente al ejercicio de esa facultad esta Corte ha puntualizado, que «[c]onforme al artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, las partes podrán desistir de los recursos interpuestos, de los incidentes, así como de las excepciones y de los demás actos procesales que hayan promovido. En el caso particular de los primeros, por tratarse de una opugnación y no del derecho material en litigio, la renuncia es viable al margen incluso de que el apoderado judicial de quien la hace tenga o no facultad para el efecto, o haya presentado personalmente el respectivo escrito, pues no es menester al tratarse solo del desistimiento de un recurso y no del derecho objeto de debate (arts. 70, ibídem y 13, Ley 446/98)». (AC828-2016 de 19 de feb. Rad. 2013-00125-01, criterio reiterado en AC3037-2022, 13 jul.).
2.- En el sub examine, como se dijo en precedencia, se radicó escrito mediante el cual se desiste del recurso de queja que se planteó ante la negativa de la concesión del recurso de casación, afirmación inequívoca de abdicar de la impugnación.
Como quiera que dicha manifestación se hizo oportuna y debidamente se aceptará aquél ruego, circunstancia que, a voces del inciso segundo del citado artículo 316, apareja que la providencia que negó la concesión del recurso de casación adquiere firmeza, razón por la cual deberán devolverse las diligencias a la oficina de origen para lo de su cargo.
3.- Finalmente, no habrá lugar a condenar en costas, porque en el plenario no aparece demostrado que se hubieran causado, máxime cuando la solicitud fue elevada ante el juzgador que concedió la impugnación y no hubo réplicas en el término de traslado del recurso.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, RESUELVE:
PRIMERO. Aceptar el desistimiento del recurso de queja al que se hizo referencia
SEGUNDO. Sin condena en costas a la impugnante, por no aparecer causadas.
TERCERO. Por secretaría devuélvase las diligencias al Tribunal de origen. Anótese la salida.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada