STC5238 2023

MAYO

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STC5238-2023

        

Magistrado  Ponente  

STC5238-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-02051-00  

(Aprobado  en sesión del treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide la acción de tutela instaurada por Mario Restrepo  contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El  actor reclamó la protección de su derecho fundamental  al debido proceso. Narra  que, presentó acción popular de radicado «66682  31 03 001 2022 00412 01»,  en la cual, en primera instancia, el Juzgado Civil del Circuito de  Santa Rosa de Cabal concedió el amparo a los derechos  colectivos, pero negó «las  agencias en derecho»  a su favor. Inconforme, presentó recurso de apelación,  en el cual -la accionada- concedió agencias en derecho a su  favor, pero únicamente para la primera instancia.  

2.  Solicita que se le ordene a la autoridad cuestionada «CONCEDER  AGENCIAS EN DERECHO A MI FAVOR, EN 2 INSTANCIA»  y que estas sean fijadas «aplicando  acuerdo CSJ PSAA16-10554».  También, pide la intervención de la «procuradora  gral nación (…) y del defensor del pueblo Colombia»  para que obren «en  esta tutela y se pronuncien a mi favor»  e  informen «día,  mes y año en que presentarán a mi nombre acción  de reparación»1.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1.  El Tribunal de Pereira indicó que su decisión  «se  motivó debidamente»  por  lo que «no  media violación de los derechos fundamentales invocados»2.  

2.  La Procuraduría General de la Nación alegó falta  de legitimación en la causa por pasiva y manifestó que  «no  ha adelantado actuación alguna en detrimento de los derechos  del accionante»3.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  En el asunto sub  examine  corresponde a la Corte establecer si se vulneró el derecho  fundamental invocado por el actor, con ocasión de la negativa  de la accionada en reconocer agencias en derecho a su favor en  segunda instancia dentro de la acción popular de radicado  2022-00412-01.  

2.  Sobre el particular, se observa que la autoridad cuestionada -con  sentencia del 29 de marzo de 2023- al resolver el recurso de  apelación presentado por el gestor, confirmó  parcialmente el fallo de primer grado y condenó a la parte  demandada a pagar al accionante las costas causadas en primera  instancia. Para ello, centró el argumento de la alzada en que  la juzgadora negó «agencias  en derecho [al actor], pese a que la acción salió  avante, desconociendo el articulo 365-1 del C.G.P.».  

Así,  luego de un análisis normativo del tema debatido y debido a  que la protección de los derechos colectivos -en el caso- se  logró «por  la actividad del promotor popular»,  concluyó  que sí había lugar a condena en costas por cuanto estas  son «una  consecuencia legal que pesa sobre la parte vencida, quien fue forzada  a ejecutar la obra reclamada, por efecto de la formulación de  la demanda popular, cuya finalidad era que se pusiera fin a la  amenaza del derecho colectivo».  

Finalmente,  indicó que su cuantificación debía hacerse «sin  considerar los límites máximos y mínimos,  fijados en el Acuerdo No. PSAA16-10554 del CSJ».  Ello pues, de acuerdo con la sentencia SP-0104-2022 de esa  Corporación, el referido acuerdo no es aplicable por los  siguientes motivos: «(i)  El acto administrativo derogó el Acuerdo 1887 de 2003 que  regulaba las tarifas para acciones populares; y, (ii) La analogía  sería improcedente, en razón a que estos asuntos  constitucionales son diferentes a los procesos que regula  (Declarativos, ejecutivos, divisorios, etc), puesto que ningún  cuestionamiento patrimonial o de interés particular o privado  debaten, exclusivamente, se ejercer para evitar el daño  contingente (…) sobre derechos e intereses colectivos»4.  

3.  De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucional-  advierte que la acción no tiene vocación de  prosperidad. Desde luego, con independencia de que se compartan o no  todas las conclusiones del juez ordinario, para esta Corporación  la decisión cuestionada no podría ser recibida como  irrazonable5.  Ciertamente, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de  un análisis del tema debatido.  

Por  supuesto, para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el  llamado a intervenir -a manera de autoridad- para «determinar  cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos  del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados,  y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte  actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de  instancia»  (ver: CSJ STC 7 de marzo de 2008, rad. 2007-00514-01. Reiterada en  CSJ STC4454-2020, 15 de julio).  Sumado a lo anterior, en el sub  judice  lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo  considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus  facultades amparada en los principios de autonomía e  independencia judicial- y lo planteado por el tutelante.  

4.  De cara a las pretensiones dirigidas a la «procuradora  gral nación»  y «defensor  del pueblo Colombia»,  basta señalar que el actor no acreditó haber elevado  solicitudes en esos sentidos frente a dichas autoridades, lo que  imposibilita el uso de esta herramienta subsidiaria para lograr tal  propósito.  

5.  En consecuencia, se declarará improcedente el amparo  deprecado.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE la  acción de tutela impetrada. Comuníquese esta  providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALFONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRACISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Archivo “11001020300020230205100-0002Demanda.pdf”.  

2          Archivo          “0010Informe_secretarial.pdf”.  

3          Archivo          “0013Memorial.pdf”.  

4          Archivo          “22Sentencia.pdf” expediente digital proceso rad.          2022-00412-01.  

5          Aquello          que se recibe como “razonable” también puede          recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una          razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág.          197 y ss). Y como “válido” puesto que “satisface          los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento”          (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, Pág.          128).      

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