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STC5238-2023
Magistrado Ponente
STC5238-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02051-00
(Aprobado en sesión del treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la acción de tutela instaurada por Mario Restrepo contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.
I. ANTECEDENTES
1. El actor reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso. Narra que, presentó acción popular de radicado «66682 31 03 001 2022 00412 01», en la cual, en primera instancia, el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal concedió el amparo a los derechos colectivos, pero negó «las agencias en derecho» a su favor. Inconforme, presentó recurso de apelación, en el cual -la accionada- concedió agencias en derecho a su favor, pero únicamente para la primera instancia.
2. Solicita que se le ordene a la autoridad cuestionada «CONCEDER AGENCIAS EN DERECHO A MI FAVOR, EN 2 INSTANCIA» y que estas sean fijadas «aplicando acuerdo CSJ PSAA16-10554». También, pide la intervención de la «procuradora gral nación (…) y del defensor del pueblo Colombia» para que obren «en esta tutela y se pronuncien a mi favor» e informen «día, mes y año en que presentarán a mi nombre acción de reparación»1.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Tribunal de Pereira indicó que su decisión «se motivó debidamente» por lo que «no media violación de los derechos fundamentales invocados»2.
2. La Procuraduría General de la Nación alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y manifestó que «no ha adelantado actuación alguna en detrimento de los derechos del accionante»3.
III. CONSIDERACIONES
1. En el asunto sub examine corresponde a la Corte establecer si se vulneró el derecho fundamental invocado por el actor, con ocasión de la negativa de la accionada en reconocer agencias en derecho a su favor en segunda instancia dentro de la acción popular de radicado 2022-00412-01.
2. Sobre el particular, se observa que la autoridad cuestionada -con sentencia del 29 de marzo de 2023- al resolver el recurso de apelación presentado por el gestor, confirmó parcialmente el fallo de primer grado y condenó a la parte demandada a pagar al accionante las costas causadas en primera instancia. Para ello, centró el argumento de la alzada en que la juzgadora negó «agencias en derecho [al actor], pese a que la acción salió avante, desconociendo el articulo 365-1 del C.G.P.».
Así, luego de un análisis normativo del tema debatido y debido a que la protección de los derechos colectivos -en el caso- se logró «por la actividad del promotor popular», concluyó que sí había lugar a condena en costas por cuanto estas son «una consecuencia legal que pesa sobre la parte vencida, quien fue forzada a ejecutar la obra reclamada, por efecto de la formulación de la demanda popular, cuya finalidad era que se pusiera fin a la amenaza del derecho colectivo».
Finalmente, indicó que su cuantificación debía hacerse «sin considerar los límites máximos y mínimos, fijados en el Acuerdo No. PSAA16-10554 del CSJ». Ello pues, de acuerdo con la sentencia SP-0104-2022 de esa Corporación, el referido acuerdo no es aplicable por los siguientes motivos: «(i) El acto administrativo derogó el Acuerdo 1887 de 2003 que regulaba las tarifas para acciones populares; y, (ii) La analogía sería improcedente, en razón a que estos asuntos constitucionales son diferentes a los procesos que regula (Declarativos, ejecutivos, divisorios, etc), puesto que ningún cuestionamiento patrimonial o de interés particular o privado debaten, exclusivamente, se ejercer para evitar el daño contingente (…) sobre derechos e intereses colectivos»4.
3. De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Desde luego, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, para esta Corporación la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable5. Ciertamente, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis del tema debatido.
Por supuesto, para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a intervenir -a manera de autoridad- para «determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (ver: CSJ STC 7 de marzo de 2008, rad. 2007-00514-01. Reiterada en CSJ STC4454-2020, 15 de julio). Sumado a lo anterior, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el tutelante.
4. De cara a las pretensiones dirigidas a la «procuradora gral nación» y «defensor del pueblo Colombia», basta señalar que el actor no acreditó haber elevado solicitudes en esos sentidos frente a dichas autoridades, lo que imposibilita el uso de esta herramienta subsidiaria para lograr tal propósito.
5. En consecuencia, se declarará improcedente el amparo deprecado.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALFONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRACISCO TERNERA BARRIOS
1 Archivo “11001020300020230205100-0002Demanda.pdf”.
2 Archivo “0010Informe_secretarial.pdf”.
3 Archivo “0013Memorial.pdf”.
4 Archivo “22Sentencia.pdf” expediente digital proceso rad. 2022-00412-01.
5 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss). Y como “válido” puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, Pág. 128).