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STC5237-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC5237-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02047-00
(Aprobado en sesión del treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la acción de tutela instaurada por Mario Restrepo contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.
I. ANTECEDENTES
1. El actor reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso. Narra que, presentó acción popular de radicado «66682 31 03 001 2022 00234 01», en la cual, el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal concedió el amparo, pero negó «las agencias en derecho» a su favor. Inconforme, presentó recurso de apelación. El Tribunal accionado concedió las agencias en derecho a su favor, pero únicamente en la primera instancia.
2. Solicitó que se le ordene a la autoridad cuestionada «CONCEDER AGENCIAS EN DERECHO A MI FAVOR, EN 2 INSTANCIA» y que estas sean fijadas «aplicando acuerdo CSJ PSAA16-10554». Pide la intervención de la «procuradora gral nación (…) y del defensor del pueblo Colombia» para que obren «en esta tutela y se pronuncien a mi favor» e informen «día, mes y año en que presentarán a mi nombre acción de reparación»1.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Procuraduría General de la Nación alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva pues «no ha adelantado actuación alguna en detrimento de los derechos del accionante»2.
2. El Tribunal de Pereira informó que su decisión «se motivó debidamente» por lo que «no media violación de los derechos fundamentales invocados»3.
III. CONSIDERACIONES
1. En el asunto sub examine corresponde a la Corte establecer si se vulneró el derecho fundamental invocado por el actor, con ocasión de la negativa de la accionada de conceder las agencias en derecho a su favor en la segunda instancia de la acción popular de radicado 2022-00234-01.
2. Esta Sala advierte la improcedencia de la salvaguarda, en razón a que el ruego deviene prematuro. En efecto, el accionante acudió a este amparo sin esperar que el problema jurídico planteado se resolviera en el trámite ordinario. Ciertamente, -el pasado 21 de marzo- presentó solicitud de aclaración y adición del fallo de segunda instancia4 a fin de que se reconozcan «agencias en derecho a mi favor en 2 instancia»5, la cual -a la fecha de presentación de esta tutela- está pendiente de ser resuelta. De este modo, el reclamante no puede aspirar a que, por esta senda excepcional, el fallador constitucional se pronuncie sobre un aspecto que le corresponde decidir al juez natural de la respectiva causa. Ello pues, admitir la intervención del juez de tutela implicaría reemplazar los instrumentos ordinarios y las facultades asignadas a los operadores cognoscentes6.
4. En consecuencia, se declarará improcedente el amparo solicitado.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALFONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRACISCO TERNERA BARRIOS
1 Archivo “11001020300020230204700-0002Demanda.pdf”.
2 Archivo “11001020300020230204700-0011Memorial.pdf”.
3 Archivo “0012Informe_secretarial.pdf”.
5 Archivo “24MemorialMarioRestrepo.pdf” ibidem.
6 Ver: CSJ STC12549-2022, 21 de septiembre, rad. 2022-00213-01 y STC4368-2023, 10 de mayo, rad. 2023-00094-01.