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STC4614-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC4614-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01767-00
(Aprobado en sesión de diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la tutela que Martha Amado Rodríguez interpuso contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado 2° de Familia de Zipaquirá, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en la liquidación de sociedad patrimonial con radicado n° 258993110002-2017-00507-02.
ANTECEDENTES
1. La accionante pidió que se revoque el auto que confirmó la terminación de su juicio (22 feb. 2023), para que, en su lugar, se ordene continuar con el litigio.
En sustento, adujo ser demandante en el proceso objeto de revisión en el que se decretó -en ambas instancias- la terminación de la disputa debido al contrato de transacción que la censora suscribió con su contraparte. De esas determinaciones derivó la lesión a sus derechos fundamentales tras considerar que la magistratura no apreció adecuadamente las circunstancias fácticas, probatorias y normativas que rodearon el caso concreto. En concreto, que su demandado incumplió el convenio transaccional celebrado.
2. Las autoridades accionadas remitieron el link del expediente cuestionado, hicieron un relato de las actuaciones a su cargo y defendieron la respectiva legalidad.
CONSIDERACIONES
El amparo se denegará porque la decisión cuestionada, al margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional en relación con la situación fáctica, probatoria y normativa conocida por la magistratura accionada.
En efecto, para tomar la decisión que se critica, el tribunal inició por referirse al ordenamiento jurídico relativo al contrato de transacción, concretamente, a los artículos 2469 del Código Civil y 312 del Código General del Proceso. Sobre esa base normativa, destacó que:
«Para que la transacción surta los efectos convenidos por los contratantes, debe presentarse solicitud escrita por quienes la hayan celebrado, tal como se dispone para la demanda, dirigida al Juez o Tribunal que conozca del proceso, discriminando de manera precisa sus alcances o acompañando el documento que la contenga. De manera que, el Juez aceptará la transacción que se ajuste a las prescripciones sustanciales y declarará terminado el proceso, si se celebró por todas las partes y versó sobre la totalidad de las cuestiones debatidas, quedando sin efecto, cualquier sentencia que no estuviere en firme, no obstante, de ser parcial, el asunto continuara en cuanto el asunto no transado»
En seguida se refirió al caso concreto e hizo mención del contrato de transacción que celebraron las partes de la disputa el 16 de febrero de 2021 en el cual se acordó de manera expresa la «terminación del proceso» en los siguientes términos:
«La demandante MARTHA AMADO RODRÍGUEZ, de común acuerdo con el demandado RAFAEL ENRIQUE GÓMEZ de manera voluntaria y libre de todo apremio, desiste de las pretensiones de la demanda de Liquidación de la Sociedad Patrimonial que se tramita en el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá, proceso No. 258999311990220170050700 de MARTHA AMAD RODRÍGUEZ contra el señor RAFAEL ENRIQUE GÓMEZ, dejando claro y de manera expresa que, el desistimiento tiene los mismos efectos de cosa juzgada que tiene una sentencia absolutoria a la parte demandada. Por lo cual, se deja en claro, que la verdadera voluntad de la demandante es abandonar sus pretensiones y terminar el proceso judicial»
Decisión fundada en que el demandado se comprometió a pagar a la hoy accionante «la suma de $220.000.000, donde los primeros $10.000.000 fueron entregados el 5 de febrero de 2021, $20.000.000 pagados a la firma de ese documento y para el pago de los $190.000.000 se adjudicaría el inmueble distinguido con folio de matrícula No. 176-54744. Documento que fue elevado a escritura pública No. 3.139 de 18 de febrero de 202113 en la Notaría Veintinueve de Bogotá».
De allí coligió que:
«fueron las partes, quienes de manera bilateral manifestaron su voluntad de terminar el proceso con base en un nuevo convenio que es, el contrato de transacción, y el documento presentado reúne las condiciones sustanciales, en cuanto identifica los asuntos en disputa y el litigio en curso y, con claridad, las partes dispusieron resolver las diferencias y terminar el litigio, además de precaver cualquier otro que eventualmente pudiera presentarse sobre los mismos hechos y sobre las pretensiones debatidas en el proceso»
Respecto de la invalidez del contrato, alegada por la demandante el despacho predicó:
«Ahora, la apelante arguye que la transacción no cumple con los requisitos exigidos para su validez, debido al incumplimiento por parte del demandado, atribuyendo que: i) no levantó las medidas cautelares sobre el inmueble dado en dación de pago, ii) el valor del bien es muy inferior, y iii) ese negocio adolece de vicio del consentimiento, aduciendo “pero su actuar en la transacción conlleva a un error como vicio del consentimiento por parte de MARTHA AMADO al recibir un inmueble por esa suma tan exagerada, conllevando en un momento dado a enriquecimiento sin causa, lesión enorme”, sobre este particular, en técnica jurídica, estaría confundiendo un vicio del consentimiento -art. 1508 CC- con desequilibrios económicos surgidos de la transacción que no pueden ser asimilados, especialmente al error sobre la sustancia o calidad esencial del objeto -1511 del CC- para afectar el consentimiento, por cuanto, como se precisó en la escritura que protocolizó el acuerdo, era sobre ese inmueble debidamente alinderado, identificado y determinado, de lo cual, no se hace reclamación de que no lo fuera.»
Con ese panorama concluyó que se encontraban acreditados los presupuestos previstos por el legislador adjetivo «para aceptar el acuerdo de transacción y acceder a la terminación del (…) proceso» y que «toda discusión que emerja con relación al cumplimiento de la transacción, la lesión enorme o el enriquecimiento sin causa, deberá hacerse en su propio escenario bajo el ejercicio de una nueva acción judicial.»
Fíjese entonces que la decisión de confirmar la terminación del liquidatorio no obedeció al capricho del juzgador, sino a la interpretación razonable que esa autoridad desplegó sobre las circunstancias fácticas, probatorias y normativas que rodearon el caso concreto, en particular, porque consideró que la transacción suscrita por las partes cumplía con los requisitos impuestos por la ley sustantiva y la procesal y, por tanto, se imponía el finiquito del litigio; raciocinios que, independientemente de que se compartan, no lucen irracionales o antojadizos.
Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
En definitiva, dado que la decisión cuestionada descansa sobre un discernimiento razonable de la situación conocida por la autoridad accionada, no queda alternativa distinta a denegar el resguardo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instada por Martha Amado Rodríguez.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS