STC4614 2023

MAYO

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STC4614-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC4614-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-01767-00  

(Aprobado  en sesión de diecisiete  de  mayo  de dos  mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la tutela que  Martha Amado Rodríguez  interpuso  contra  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca y el Juzgado 2° de Familia de Zipaquirá,  extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en la  liquidación de sociedad patrimonial con radicado n°  258993110002-2017-00507-02.  

ANTECEDENTES  

1.  La accionante pidió que se revoque el auto que confirmó  la terminación de su juicio (22 feb. 2023), para que, en su  lugar, se ordene continuar con el litigio.  

En  sustento, adujo ser demandante en el proceso objeto de revisión  en el que se decretó -en  ambas instancias- la  terminación de la disputa debido al contrato de transacción  que la censora suscribió con su contraparte. De esas  determinaciones derivó la lesión a sus derechos  fundamentales tras considerar que la magistratura no apreció  adecuadamente las circunstancias fácticas, probatorias y  normativas que rodearon el caso concreto. En concreto, que su  demandado incumplió el convenio transaccional celebrado.  

2.  Las  autoridades accionadas  remitieron el link del expediente cuestionado, hicieron un relato de  las actuaciones a su cargo y defendieron la respectiva legalidad.  

CONSIDERACIONES  

El  amparo se denegará porque la decisión cuestionada, al  margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional en  relación con la situación fáctica, probatoria y  normativa conocida por la magistratura accionada.  

En  efecto, para tomar la decisión que se critica, el tribunal  inició por referirse al ordenamiento jurídico relativo  al contrato de transacción, concretamente, a los artículos  2469 del Código Civil y 312 del Código General del  Proceso. Sobre esa base normativa, destacó que:  

«Para  que la transacción surta los efectos convenidos por los  contratantes, debe presentarse solicitud escrita por quienes la hayan  celebrado, tal como se dispone para la demanda, dirigida al Juez o  Tribunal que conozca del proceso, discriminando de manera precisa sus  alcances o acompañando el documento que la contenga. De manera  que, el Juez aceptará la transacción que se ajuste a  las prescripciones sustanciales y declarará terminado el  proceso, si se celebró por todas las partes y versó  sobre la totalidad de las cuestiones debatidas, quedando sin efecto,  cualquier sentencia que no estuviere en firme, no obstante, de ser  parcial, el asunto continuara en cuanto el asunto no transado»  

En  seguida se refirió al caso concreto e hizo mención del  contrato de transacción que celebraron las partes de la  disputa el 16 de febrero de 2021 en el cual se acordó de  manera expresa la «terminación  del proceso»  en los siguientes términos:  

«La  demandante MARTHA AMADO RODRÍGUEZ, de común acuerdo con  el demandado RAFAEL ENRIQUE GÓMEZ de manera voluntaria y libre  de todo apremio, desiste  de las pretensiones de la demanda  de Liquidación de la Sociedad Patrimonial que se tramita en el  Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá, proceso No.  258999311990220170050700  de  MARTHA AMAD RODRÍGUEZ contra el señor RAFAEL ENRIQUE  GÓMEZ, dejando claro y de manera expresa que, el desistimiento  tiene los mismos efectos de cosa juzgada que tiene una sentencia  absolutoria a la parte demandada. Por lo cual, se deja en claro, que  la  verdadera voluntad de la demandante es abandonar sus pretensiones y  terminar el proceso judicial»  

Decisión  fundada en que el demandado se comprometió a pagar a la hoy  accionante «la  suma de $220.000.000, donde los primeros $10.000.000 fueron  entregados el 5 de febrero de 2021, $20.000.000 pagados a la firma de  ese documento y para el pago de los $190.000.000 se adjudicaría  el inmueble distinguido con folio de matrícula No. 176-54744.  Documento que fue elevado a escritura pública No. 3.139 de 18  de febrero de 202113 en la Notaría Veintinueve de Bogotá».  

De  allí coligió que:  

«fueron  las partes, quienes de manera bilateral manifestaron  su voluntad de terminar el proceso con base en un nuevo convenio  que es, el contrato de transacción, y el documento presentado  reúne las condiciones sustanciales, en cuanto identifica  los asuntos en disputa y el litigio en curso y,  con claridad, las partes dispusieron resolver las diferencias y  terminar el litigio, además  de precaver cualquier otro que eventualmente pudiera presentarse  sobre los mismos hechos y sobre las pretensiones debatidas en el  proceso»  

Respecto  de la invalidez del contrato, alegada por la demandante el despacho  predicó:  

«Ahora,  la apelante arguye que la transacción no cumple con los  requisitos exigidos para su validez, debido al incumplimiento por  parte del demandado, atribuyendo que: i) no levantó las  medidas cautelares sobre el inmueble dado en dación de pago,  ii) el valor del bien es muy inferior, y iii) ese negocio adolece de  vicio del consentimiento, aduciendo “pero su actuar en la  transacción conlleva a un error como vicio del consentimiento  por parte de MARTHA AMADO al recibir un inmueble por esa suma tan  exagerada, conllevando en un momento dado a enriquecimiento sin  causa, lesión enorme”, sobre  este particular, en técnica jurídica, estaría  confundiendo un vicio del consentimiento -art. 1508 CC- con  desequilibrios económicos surgidos de la transacción  que no pueden ser asimilados, especialmente al error sobre la  sustancia o calidad esencial del objeto -1511 del CC-  para  afectar el consentimiento,  por cuanto, como se precisó en la escritura que protocolizó  el acuerdo, era sobre ese inmueble debidamente alinderado,  identificado y determinado, de lo cual, no se hace reclamación  de que no lo fuera.»  

Con  ese panorama concluyó que se encontraban acreditados los  presupuestos previstos por el legislador adjetivo «para  aceptar el acuerdo de transacción y acceder a la terminación  del (…) proceso»  y que «toda  discusión que emerja con relación al cumplimiento de la  transacción, la lesión enorme o el enriquecimiento sin  causa, deberá hacerse en su propio escenario bajo el ejercicio  de una nueva acción judicial.»  

Fíjese  entonces que la decisión de confirmar la terminación  del liquidatorio no obedeció al capricho del juzgador, sino a  la interpretación razonable que esa autoridad desplegó  sobre las circunstancias fácticas, probatorias y normativas  que rodearon el caso concreto, en particular, porque consideró  que la transacción suscrita por las partes cumplía con  los requisitos impuestos por la ley sustantiva y la procesal y, por  tanto, se imponía el finiquito del litigio; raciocinios que,  independientemente de que se compartan, no lucen irracionales o  antojadizos.  

Lo  expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el  presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la  apreciación de las circunstancias que rodearon el caso  concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna  inviable el ruego en tanto no se puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria,  a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

En  definitiva, dado que la decisión cuestionada descansa sobre un  discernimiento razonable de la situación conocida por la  autoridad accionada, no queda alternativa distinta a denegar el  resguardo.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Constitución,  resuelve  NEGAR  la  tutela instada por Martha  Amado Rodríguez.  

Infórmese a  los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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