STC4722 2023

MAYO

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STC4722-2023

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC4722-2023  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-02639-01  

(Aprobado en Sala  de diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación del fallo proferido por Sala  de Casación Penal el  24 de enero de 20231,  que negó la tutela de Andrés  Antonio Martínez Méndez frente  a la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y  el  Juzgado  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa  ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, a través de apoderado, acude al mecanismo de  amparo para reclamar la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente  vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.  

2.        Expuso  en síntesis que, desde el 5 de abril de 2017 se encuentra  descontando pena de 90 meses de prisión por el delito de  «desplazamiento  forzado»,  cuya vigilancia está a cargo del Juzgado Tercero de Ejecución  de Penas de Cartagena.  

Refirió  que, ante dicha agencia judicial solicitó la concesión  de libertad  condicional, misma  que  le fue negada con providencia del 8 de noviembre de 2021,  posteriormente confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cartagena el 30 de septiembre de 2022, que refrendó las  argumentaciones del a  quo  en torno a la gravedad de la conducta para denegar el subrogado  deprecado.  

Acusó  las anteriores determinaciones de constituir vía de hecho por  defecto procedimental absoluto y desconocimiento de precedente, «toda  vez, que sustentaron la negativa de conceder la libertad condicional  […]  únicamente porque, supuestamente, a su juicio, la conducta  punible era grave, sin tener en cuenta otras consideraciones o  aspectos favorables para el condenado».  

Señaló  que, en pronunciamientos de la Sala de Casación Penal como el  AP2977-2022 (entre otros), se indicó que no es suficiente para  negar un subrogado penal la alusión a la lesividad de la  conducta punible, ya que ese aspecto debe ser una de las facetas de  análisis, al igual que las circunstancias de menor y mayor  punibilidad, los agravantes y atenuantes, es decir, comprender un  examen integral.  

Sumado  a ello, adujo que se omitió apreciar que el establecimiento  carcelario conceptuó favorablemente para el otorgamiento de su  libertad, fundado en que el tratamiento penitenciario ha sido  positivo, pues «no  registra faltas disciplinarias vigentes, no presenta riesgo de fuga  ni de tentativa de fuga y su conducta se encuentra en grado  ejemplar».  

3.        En  consecuencia, pidió que, «se  revoquen las decisiones tomadas por el Juzgado 3º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena y el Tribunal Superior  de Cartagena, Sala Penal, y en su lugar se conceda la libertad  condicional (…)».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

La Juez Tercera de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, luego  de dar cuenta de los fundamentos sobre los cuales edificó la  negativa censurada, señaló que esta se encuentra  debidamente argumentada y cimentada en los parámetros legales  y jurisprudenciales vigentes y aplicables al caso, sin que le haya  sido cercenado o amenazado derecho fundamental alguno, pues ha  obtenido repuesta a su petición y ha podido manifestar sus  inconformidades o reparos, dentro del curso de la actuación.  

FALLO  DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL  

Negó  la salvaguarda porque los pronunciamientos reprochados los advirtió  razonables y se apoyaron en la normativa y precedentes aplicables  sobre la materia.  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el apoderado del querellante reiterando los alegatos del  escrito inicial en el sentido de acusar las providencias que le  negaron la libertad condicional de ceñirse exclusivamente en  la valoración de la conducta punible, desconociendo el  tratamiento penitenciario y las condiciones personales del recluso,  con lo cual, insiste, se desatendió el precedente judicial  citado de la Sala de Casación Penal (AP2277-2022).  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si las autoridades judiciales accionadas vulneraron  las garantías reclamadas por el actor al negarle la libertad  condicional deprecada, con fundamento «únicamente»  en el factor subjetivo de la valoración de la gravedad de la  conducta punible por la que fue condenado, dejando de lado el  análisis de otros elementos preponderantes para adoptar la  determinación, conforme se indica en el auto AP2277-2022 de la  Sala de Casación Penal citado como precedente.  

2.    Procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Las sentencias de  los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.        Decisión  que será objeto de análisis.  

Si  bien el reclamo se dirige contra los autos de primera y segunda  instancia, el análisis de la Corte se circunscribirá al  proferido el 30 de septiembre de 2022 por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cartagena, Sala Penal, por cuanto fue el que  definió el asunto.  

Sobre la  determinación que habrá de abordar la Sala se ha dicho  que:  

«(…)  aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de  primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en  ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue  sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez  natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron  los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar.  2015).  

4.        Caso  concreto.  

De  la razonabilidad del proveído cuestionado.  

Atendidos  los argumentos que fundan la decisión del tribunal censurado,  no se advierte procedente el amparo, puesto que la misma no es  resultado de un subjetivo criterio que conlleve notoria desviación  del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para  lesionar las garantías superiores invocadas.   

4.1.        La  colegiatura accionada para confirmar el auto de primer grado que negó  el pedimento aludido, preliminarmente destacó que los  requisitos objetivos contenidos en el artículo 64 del Código  Penal se hallaban satisfechos; seguidamente, se detuvo en lo dicho  recientemente por la Sala de Casación Penal en el auto –  AP2977-2022 – cuyo desconocimiento denuncia el actor, el cual,  efectivamente explica que, de cara a la procedibilidad de la libertad  condicional,  no es suficiente con la valoración de la gravedad del delito,  sino ampliar el análisis a otros factores relacionados con el  comportamiento del condenado.  

No obstante lo  anterior, aclaró que, las consideraciones en torno a la  conducta punible no implicaban un nuevo examen de la responsabilidad,  y en todo caso, no infringía el principio constitucional del  non  bis in ídem, sino  que se hacía para establecer la necesidad del cumplimiento  cabal de la sanción impuesta.  

En ese sentido,  precisó que, el juez fallador  estimó  que el ilícito de desplazamiento  forzado,  

«(…)  revestía tal gravedad al punto que era necesario alejarse del  extremo mínimo del cuarto punitivo de movilidad seleccionado,  y fijarlo en el máximo, para lo cual no solo se hizo  referencia al natural desarraigo de las víctimas que  representa ese tipo de delitos, sino además se destacó  la desintegración de la unidad familiar que se verificó  entre la víctima y sus familiares, que, al desplazarse, se  dividieron entre el corregimiento de Nariño y Magangué.  

Los anteriores  aspectos fueron definitorios a la hora de ordenar en favor de las  víctimas el pago por concepto de perjuicios morales, momento  en el que el juez de conocimiento hizo alusión al sufrimiento  y acongoja de la víctima reclamante, sentimientos que fueron  considerados por el juez de ejecución de penas para estimar  que la conducta punible revestía, particularmente, de mayor  gravedad, conforme a la sentencia condenatoria».  

En ese aspecto,  conforme los razonamientos del juez de conocimiento, concluyó  el tribunal tutelado que la entidad de la conducta en particular se  explicaba también desde las consecuencias sufridas por las  víctimas, por lo que,  

«(…)  la conducta de desplazamiento forzado, junto con sus circunstancias  de modo, son particularmente graves en comparación a la de  otro caso similar, en el cual, por ejemplo, el proceso de  desplazamiento del sujeto pasivo no hubiese repercutido tanto en su  unidad familiar y su ánimo. En consecuencia, la Sala encuentra  que las consideraciones que al respecto esgrimió el a quo para  denegar la libertad condicional deprecada son sólidas y  suficientes, por lo cual, los reproches del apelante frente a este  subrogado no consiguen su propósito y, en consecuencia, se  impone la confirmación de su negativa».  

4.2.        De acuerdo a  lo reseñado, la magistratura tutelada fue clara en señalar  que, al margen de lo puntualizado por la jurisprudencia de la Sala de  Casación Penal en lo atinente al examen armónico e  integral de los requisitos de viabilidad del subrogado, sin que baste  para la negativa apoyarse únicamente en el análisis de  la gravedad del delito, explicó que, en todo caso, esa  valoración no es posible soslayarla, pero no entendida como un  nuevo estudio de la responsabilidad, sino desde la necesidad del  cumplimiento de la pena por su trascendencia; entonces, si a esa  evaluación del injusto se atuvo el accionado, no es posible  hablar de la incursión en una vía  de hecho,  pues simplemente actuó según lo ordena la preceptiva  específica y el precedente jurisprudencial consultado.  

Al  margen de lo anterior, cabe recordar que la sola divergencia  conceptual no puede ser fuente para demandar el amparo por esta  senda, la cual no fue concebida para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  deducciones valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la correcta.  

«(…)  independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de  los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la  convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía  de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un  criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que,  como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser  susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo   brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por  los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo  para calificar como absurda la referida sentencia (…)»  (CSJ  STC 18 mar. 2010, rad. 00367-00, reiterado, STC6924-2017, 18 may.  2017, rad. 00443-01).  

En  definitiva, toda vez que la determinación recriminada descansa  en criterios de interpretación respetables, no podría  calificarse de antojadizo o inmotivado el razonamiento efectuado  respecto de los requisitos requeridos para hacer merecedor al  accionante del subrogado pretendido, por lo que no resulta dable  pregonar que con la negativa de otorgarle la libertad  condicional  se incurrió en una vía  de hecho  que amerite la incursión del juez de amparo.  

5.        Conclusión.  

Se  confirma la denegación de la salvaguarda porque la decisión  cuestionada no  constituye desafuero susceptible de corrección por esta  excepcional vía y porque lo  pretendido por el querellante es anteponer su propio criterio al de  la autoridad accionada, finalidad ajena a la acción de tutela.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por telegrama u otro medio expedito, y en oportunidad remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Remitido a esta Sala para el conocimiento de la impugnación          el 4 de mayo de 2023. – Ingreso al despacho del Magistrado          Ponente, 8 de mayo de 2023.      

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