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STC4722-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC4722-2023
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-02639-01
(Aprobado en Sala de diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por Sala de Casación Penal el 24 de enero de 20231, que negó la tutela de Andrés Antonio Martínez Méndez frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, a través de apoderado, acude al mecanismo de amparo para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
2. Expuso en síntesis que, desde el 5 de abril de 2017 se encuentra descontando pena de 90 meses de prisión por el delito de «desplazamiento forzado», cuya vigilancia está a cargo del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Cartagena.
Refirió que, ante dicha agencia judicial solicitó la concesión de libertad condicional, misma que le fue negada con providencia del 8 de noviembre de 2021, posteriormente confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena el 30 de septiembre de 2022, que refrendó las argumentaciones del a quo en torno a la gravedad de la conducta para denegar el subrogado deprecado.
Acusó las anteriores determinaciones de constituir vía de hecho por defecto procedimental absoluto y desconocimiento de precedente, «toda vez, que sustentaron la negativa de conceder la libertad condicional […] únicamente porque, supuestamente, a su juicio, la conducta punible era grave, sin tener en cuenta otras consideraciones o aspectos favorables para el condenado».
Señaló que, en pronunciamientos de la Sala de Casación Penal como el AP2977-2022 (entre otros), se indicó que no es suficiente para negar un subrogado penal la alusión a la lesividad de la conducta punible, ya que ese aspecto debe ser una de las facetas de análisis, al igual que las circunstancias de menor y mayor punibilidad, los agravantes y atenuantes, es decir, comprender un examen integral.
Sumado a ello, adujo que se omitió apreciar que el establecimiento carcelario conceptuó favorablemente para el otorgamiento de su libertad, fundado en que el tratamiento penitenciario ha sido positivo, pues «no registra faltas disciplinarias vigentes, no presenta riesgo de fuga ni de tentativa de fuga y su conducta se encuentra en grado ejemplar».
3. En consecuencia, pidió que, «se revoquen las decisiones tomadas por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena y el Tribunal Superior de Cartagena, Sala Penal, y en su lugar se conceda la libertad condicional (…)».
RESPUESTA DEL ACCIONADO
La Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, luego de dar cuenta de los fundamentos sobre los cuales edificó la negativa censurada, señaló que esta se encuentra debidamente argumentada y cimentada en los parámetros legales y jurisprudenciales vigentes y aplicables al caso, sin que le haya sido cercenado o amenazado derecho fundamental alguno, pues ha obtenido repuesta a su petición y ha podido manifestar sus inconformidades o reparos, dentro del curso de la actuación.
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Negó la salvaguarda porque los pronunciamientos reprochados los advirtió razonables y se apoyaron en la normativa y precedentes aplicables sobre la materia.
IMPUGNACIÓN
La interpuso el apoderado del querellante reiterando los alegatos del escrito inicial en el sentido de acusar las providencias que le negaron la libertad condicional de ceñirse exclusivamente en la valoración de la conducta punible, desconociendo el tratamiento penitenciario y las condiciones personales del recluso, con lo cual, insiste, se desatendió el precedente judicial citado de la Sala de Casación Penal (AP2277-2022).
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales accionadas vulneraron las garantías reclamadas por el actor al negarle la libertad condicional deprecada, con fundamento «únicamente» en el factor subjetivo de la valoración de la gravedad de la conducta punible por la que fue condenado, dejando de lado el análisis de otros elementos preponderantes para adoptar la determinación, conforme se indica en el auto AP2277-2022 de la Sala de Casación Penal citado como precedente.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Las sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Decisión que será objeto de análisis.
Si bien el reclamo se dirige contra los autos de primera y segunda instancia, el análisis de la Corte se circunscribirá al proferido el 30 de septiembre de 2022 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Penal, por cuanto fue el que definió el asunto.
Sobre la determinación que habrá de abordar la Sala se ha dicho que:
«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).
4. Caso concreto.
De la razonabilidad del proveído cuestionado.
Atendidos los argumentos que fundan la decisión del tribunal censurado, no se advierte procedente el amparo, puesto que la misma no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve notoria desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores invocadas.
4.1. La colegiatura accionada para confirmar el auto de primer grado que negó el pedimento aludido, preliminarmente destacó que los requisitos objetivos contenidos en el artículo 64 del Código Penal se hallaban satisfechos; seguidamente, se detuvo en lo dicho recientemente por la Sala de Casación Penal en el auto – AP2977-2022 – cuyo desconocimiento denuncia el actor, el cual, efectivamente explica que, de cara a la procedibilidad de la libertad condicional, no es suficiente con la valoración de la gravedad del delito, sino ampliar el análisis a otros factores relacionados con el comportamiento del condenado.
No obstante lo anterior, aclaró que, las consideraciones en torno a la conducta punible no implicaban un nuevo examen de la responsabilidad, y en todo caso, no infringía el principio constitucional del non bis in ídem, sino que se hacía para establecer la necesidad del cumplimiento cabal de la sanción impuesta.
En ese sentido, precisó que, el juez fallador estimó que el ilícito de desplazamiento forzado,
«(…) revestía tal gravedad al punto que era necesario alejarse del extremo mínimo del cuarto punitivo de movilidad seleccionado, y fijarlo en el máximo, para lo cual no solo se hizo referencia al natural desarraigo de las víctimas que representa ese tipo de delitos, sino además se destacó la desintegración de la unidad familiar que se verificó entre la víctima y sus familiares, que, al desplazarse, se dividieron entre el corregimiento de Nariño y Magangué.
Los anteriores aspectos fueron definitorios a la hora de ordenar en favor de las víctimas el pago por concepto de perjuicios morales, momento en el que el juez de conocimiento hizo alusión al sufrimiento y acongoja de la víctima reclamante, sentimientos que fueron considerados por el juez de ejecución de penas para estimar que la conducta punible revestía, particularmente, de mayor gravedad, conforme a la sentencia condenatoria».
En ese aspecto, conforme los razonamientos del juez de conocimiento, concluyó el tribunal tutelado que la entidad de la conducta en particular se explicaba también desde las consecuencias sufridas por las víctimas, por lo que,
«(…) la conducta de desplazamiento forzado, junto con sus circunstancias de modo, son particularmente graves en comparación a la de otro caso similar, en el cual, por ejemplo, el proceso de desplazamiento del sujeto pasivo no hubiese repercutido tanto en su unidad familiar y su ánimo. En consecuencia, la Sala encuentra que las consideraciones que al respecto esgrimió el a quo para denegar la libertad condicional deprecada son sólidas y suficientes, por lo cual, los reproches del apelante frente a este subrogado no consiguen su propósito y, en consecuencia, se impone la confirmación de su negativa».
4.2. De acuerdo a lo reseñado, la magistratura tutelada fue clara en señalar que, al margen de lo puntualizado por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal en lo atinente al examen armónico e integral de los requisitos de viabilidad del subrogado, sin que baste para la negativa apoyarse únicamente en el análisis de la gravedad del delito, explicó que, en todo caso, esa valoración no es posible soslayarla, pero no entendida como un nuevo estudio de la responsabilidad, sino desde la necesidad del cumplimiento de la pena por su trascendencia; entonces, si a esa evaluación del injusto se atuvo el accionado, no es posible hablar de la incursión en una vía de hecho, pues simplemente actuó según lo ordena la preceptiva específica y el precedente jurisprudencial consultado.
Al margen de lo anterior, cabe recordar que la sola divergencia conceptual no puede ser fuente para demandar el amparo por esta senda, la cual no fue concebida para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las deducciones valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta.
«(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (…)» (CSJ STC 18 mar. 2010, rad. 00367-00, reiterado, STC6924-2017, 18 may. 2017, rad. 00443-01).
En definitiva, toda vez que la determinación recriminada descansa en criterios de interpretación respetables, no podría calificarse de antojadizo o inmotivado el razonamiento efectuado respecto de los requisitos requeridos para hacer merecedor al accionante del subrogado pretendido, por lo que no resulta dable pregonar que con la negativa de otorgarle la libertad condicional se incurrió en una vía de hecho que amerite la incursión del juez de amparo.
5. Conclusión.
Se confirma la denegación de la salvaguarda porque la decisión cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta excepcional vía y porque lo pretendido por el querellante es anteponer su propio criterio al de la autoridad accionada, finalidad ajena a la acción de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por telegrama u otro medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Remitido a esta Sala para el conocimiento de la impugnación el 4 de mayo de 2023. – Ingreso al despacho del Magistrado Ponente, 8 de mayo de 2023.