STC4572 2023

MAYO

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STC4572-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC4572-2023  

Radicación  nº 15001-22-13-000-2023-00025-02  

(Aprobado  en Sesión de diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Resuelve  la Sala la impugnación del fallo proferido el 25 de abril de  2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Tunja, en la tutela que Laura Valentina Daza Piracoca  instauró  contra el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, las  Universidades Pedagógica y Tecnológica de Colombia  -UPTC- y la de Boyacá – UNIBOYACÁ-, la Caja de  Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR-, la Comisaría  Segunda de Familia, la Secretaría de Salud, ambas de aquella  localidad y la EPS Policlínica, extensiva a los demás  intervinientes en el consecutivo 2022-00216-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, a través de apoderada, invocó la  protección de los derechos a la «salud  mental en conexidad con la vida»,  «educación  universitaria pública»,  «protección  constitucional por ser víctima de maltrato intrafamiliar (de  las mujeres a ser libre de violencia)»,  «escoger  y practicar profesión u oficio libremente»,  «debido  proceso»,  «acceso  a la administración de justicia»,  y «dignidad  humana»;  para que se ordenara:  

(i).-  Al  Juzgado  Primero de Familia de Tunja que verifique los «términos  procesales y se fije fecha y hora de audiencia y de ser necesario se  lleve a cabo la respectiva investigación disciplinaria o  llamado de atención al despacho judicial por la omisión,  negligencia y vulneración de los derechos ya discriminados».  

(ii).-  A  la Universidad Pedagógica  y Tecnológica de Colombia -UPTC- que «apruebe  y lleve a cabo  (su)  trasferencia inmediata (…)  a  la facultad de medicina para cursar segundo semestre  (…)»  y;  

(iii).-  A  la Universidad de Boyacá -UNIBOYACÁ- que le «brinde  apoyo (…)  creando  un mecanismo de pago a cuotas que permita el pago de lo adeudado  hasta la fecha por concepto de vinculación universitaria en la  facultad de medicina del periodo 2022-I, ya que no cuenta con los  recursos económicos para solventar en un solo pago dicho  valor, sin que dicha deuda evite la continuación del acceso a  la educación».  

De  lo documentado en el infolio y lo narrado en el pliego genitor se  colige que, Laura  Valentina Daza Piracoca demandó a su padre Carlos Alfredo Daza  Riveros para que se le fijara una cuota mensual de alimentos; sin  embargo, el Juzgado Primero de Familia de Tunja inadmitió el  libelo porque no se acreditó el requisito de procedibilidad de  la conciliación y se elevaron pretensiones ajenas a la  naturaleza de dicha acción (12 may. 2022 y, como no subsanó  tales falencias, lo rechazó (2 jun. 2022), frente a lo cual  Laura Valentina interpuso un primer amparo favorable a sus intereses,  pues la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja dispuso  tramitar el pleito referido (16 Ag. 2022).  

En  obedecimiento a lo anterior, el estrado censurado resolvió,  entre otras cosas: i)  «Admitir  la demanda de alimentos»;  ii)  Notificar a Carlos Alfredo conforme el «artículo  8º del Decreto 806 de 2020»;  iii)  Asignar provisionalmente en cabeza del progenitor una «cuota  provisional de alimentos»  equivalente  al «30%  de la asignación de retiro y/o pensión que devenga por  parte de la Policía Nacional»;  y, iv)  Oficiar a la Tesorería de la la  Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional-CASUR- para  que efectuara de «forma  inmediata»  el  descuento de esos dineros.  

En  opinión de la promotora, se conculcaron los privilegios  implorados, habida cuenta que:  

(i).-  El  juzgado criticado no cumplió a cabalidad lo dispuesto en el  veredicto constitucional, ya que ha dilatado el desarrollo de la  causa confutada, no registra las actuaciones allí surtidas en  el «página  oficial de la Rama Judicial»  y omite llevar a cabo el enteramiento de la lid  al convocado, pese a las múltiples peticiones que en ese  sentido ha elevado.  

(ii).-  Daza  Riveros la obligó a estudiar enfermería en la  Universidad de Boyacá –UNIBOYACÁ- por una  «tradición  familiar paterna»,  siendo que su verdadera vocación es la medicina, cuya carrera  no ha podido iniciar porque se requiere de un puntaje alto en las  «pruebas  Saber 11» para  ingresar a la Universidad  Pedagógica y Tecnológica de Colombia -UPTC- y no cuenta  con los recursos económicos para cursarla en una institución  privada, máxime cuando su «progenitor»  se  negó a constituir «garantía  de codeudor de préstamo estudiantil»  en  beneficio del ICETEX.  

(iii).-  El  no poder educarse en lo que quiere le generó «depresión»  y la  condujo a intentar «suicidarse»  en  «diciembre  de 2021»,  sumado a los «malos  tratos, insultos y todo tipo de denigración» de  que ha sido víctima por parte de su «padre»,  tanto que fue cobijada con medida definitiva decretada por la  Comisaría Segunda de Familia de Tunja (Resolución 319,  22 dic. 2022).  

(iv).-  Debido  a su situación personal, tuvo que acudir a un  psicólogo  de la EPS Policlínica, quien le recomendó el cambio de  programa al de «medicina»,  pero por sus inconvenientes «económicos»  se  le ha dificultado ese traslado, inclusive, el ICETEX le anuló  la línea de «crédito  educativo sin  que se le notificara por medio de correo electrónico»,  impidiéndole  matricularse para el periodo «2022-II»,  por lo que  no  continuó siquiera con la «carrera  de enfermería».  

(v).-  Ello,  sumado a la tardanza del despacho cuestionado en  la gestión de la contienda, le ha imposibilitado educarse  profesionalmente porque gozaría de una mesada y estaría  «matriculada  y estudiando»,  con el agravante de que cuenta con 23 años y solamente hasta  los 25 tendrá la oportunidad de percibir «alimentos».  

(vi).-  Tampoco  es probable que sea aceptada en «medicina»  en  la Universidad  Pedagógica y Tecnológica de Colombia -UPTC-, dado que  el literal c) del artículo 51 de su Reglamento Estudiantil,  exige acreditar un buen puntaje en el «examen  de Estado»,  lo cual no ha logrado en los últimos tres años;  normatividad que, a su juicio, obstaculiza la «materialización  del núcleo esencial del derecho a la educación».  

2.-  El  Juzgado Primero  de Familia de Tunja defendió su proceder y afirmó que  no conculcó garantía alguna a la actora.  

La  Comisaría Segunda de Familia de Tunja informó que  expidió «medida  de protección»  a favor de la impulsora y en contra de Carlos  Alfredo Daza Riveros, consistente en abstenerse de «ejercer  todo acto de agresión física, verbal psicológica  y económica»  (22  dic. 2022).  

La  Universidad  Pedagógica y Tecnológica de Colombia -UPTC- refirió  que Daza  Piracoca no se ha presentado al «proceso  de admisión»,  mucho menos, «tendiente  a que le sea autorizada la transferencia externa del programa de  Medicina. Para el semestre académico 1-2023».  Con  todo, su reglamento académico interno goza de «presunción  de legalidad»  y  todavía «no  ha sido notificada acción alguna tendiente a declarar su  nulidad».  

La  Universidad  de Boyacá – UNIBOYACÁ- comunicó que la  gestora terminó cuatro semestres de «enfermería»  y luego, completó uno en «medicina»,  empero, el ICETEX anuló su «crédito»  porque «no  culminó con el proceso de legalización al no realizar  la firma de garantías».  

La  Defensoría de Familia Centro Zonal Tunja 2 adscrita a la  Regional Boyacá señaló que las denuncias frente  a la autoridad judicial quedaron vacuas, en la medida en que ya  programó la audiencia prevista en el artículo 392 del  Código General del Proceso.  

La  Procuradora 30 Judicial para la Defensa de los Derechos de la  Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres con funciones en  Tunja, destacó la improcedencia de lo anhelado por Laura  Valentina, puesto que es un asunto «eminentemente  académico que ni tan siquiera (…) se ha radicado ante  la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia y  que, desde luego, se debe tramitar y resolver conforme a la  reglamentación vigente expedida en el ejercicio de la  autonomía universitaria y que resulta de obligatoria  observancia tanto para las autoridades académicas como para la  ciudadanía en general o toda persona que aspire a ingresar o  ya hace parte de la comunidad universitaria».  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN  

1.-  El Tribunal Superior de Tunja desestimó el auxilio, tras  advertir que el iudex  querellado notició el proceso de «alimentos»  reprochado  al demandado en la web de la rama judicial y emitió sentencia  en la que condenó a Carlos  Alfredo Daza Riveros a brindar la manutención a su hija a  razón de un «30%»  del  estipendio que percibe como jubilado de la Policía Nacional.  

Menos  halló desconocimiento de los privilegios a cargo de los  establecimientos educativos cuestionados, toda vez que la quejosa no  ha planteado directamente frente a éstos  sus aspiraciones.  

Por  último, prescindió de la «vinculación»  de los demás entes involucrados, ya que no era «posible  predicar la existencia de conducta alguna vulneradora de derechos».  

2.-  Ese desenlace fue repelido por Laura Valentina, para lo cual insistió  en que no serviría de nada solicitar el «traslado»  de  «enfermería»  a  «medicina»  ante  la Universidad  Pedagógica y Tecnológica de Colombia -UPTC-, en vista  de que no satisface el «requisito  de puntaje del ICFES»  ni el de haber suspendido por menos de 2 periodos los «estudios  profesionales»,  por lo que es patente la conculcación del atributo a la  «educación».  

Agregó  que «no  cuenta con los recursos para solventar su educación y no puede  cancelar los diez millones que adeuda en la universidad privada para  lograr su matrícula y continuar con sus estudios»,  por tanto, su salida más próxima es iniciar sus  «estudios»  en  un «establecimiento  universitario público».  Aunado a ello, con la «cuota  alimentaria»  dispuesta  por el Juzgado Primero de Familia de Tunja es «imposible»  que  «pueda  estudiar en una universidad privada, no es capricho, es una necesidad  urgente y constitucional que se lleve a cabo dicho traslado».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Circunscrita la Sala al escrito de impugnación, se observa que  la inconformidad de Laura  Valentina Daza Piracoca es porque, en su opinión, el  emolumento «fijado»  en  su beneficio por el Juzgado Primero de Familia de Tunja en el  «proceso  de alimentos»  n.°  2022-00216-00,  no es suficiente para cubrir el costo de la «carrera  de medicina»  en una «universidad  privada»,  de ahí que, sea imperativo «ordenar»  a la  Universidad  Pedagógica y Tecnológica de Colombia -UPTC-  su traslado inmediato a dicho programa, aún, sin el  «cumplimiento»  de  las exigencias contempladas para ello en sus estatutos.  

2.-  No obstante, de la revisión del material suasorio que reposa  en el dossier,  se anuncia el fracaso del  socorro y, por ende, la refrendación del veredicto opugnado,  toda vez que no  se satisface el requisito de la subsidiariedad.  

Lo  anterior, en tanto, se verificó, de un lado, que la precursora  no ha acudido a la UPTC a pedir el «traslado»  de  pensum  de «medicina»  que  adelantó en la UNIBOYACÁ; de otra parte, tampoco ha  suplicado a este último ente le brinde apoyo para el  desembolso a «cuotas  que permita el pago de lo adeudado hasta la fecha por concepto de  vinculación universitaria en la facultad de medicina del  periodo 2022-I»;  y  menos, se ha quejado ante el ICETEX por la anulación de su  «crédito  educativo»;  por  manera que, todavía tiene a su alcance una oportunidad  adicional para procurar la defensa de sus «garantías».  

Así  las cosas, no  es viable incursionar en este ámbito supralegal  sin previamente haber implorado sus «pretensiones»  ante  los organismos accionados,  ya que, de hacerlo indudablemente implicaría una indebida  intromisión en el fuero propio de aquellos, quienes, bajo los  parámetros establecidos en sus «reglamentaciones»,  son los llamados a solventar los ruegos de la «accionante»,  no así el juez constitucional.  

Es  por eso, que esta Corte ha predicado en forma reiterada que,  

(…)  este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales  o  administrativas,  ni  para  anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance  otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso  normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección,  ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de  defensa (…)  que  el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca  de éstas  (STC,  28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC6904-2020,  STC13188-2021,  STC6139-2022).  

Téngase  en cuenta, además, que el enfado de Daza  Piracoca es apenas hipotético, porque desde la promoción  de este «resguardo»  viene diciendo, sin sustento alguno, que la «petición  de traslado»  del plan educativo será resuelta de modo desfavorable a sus  intereses, sin tener certeza plena de ello, desatendiendo que la  «acción  de tutela»  no fue diseñada para el abrigo de meras expectativas, sino con  el fin de conjurar  amenazas producto de acciones y omisiones ciertas  o latentes (art. 1º Decreto 2591 de 1991).  

3.-  Ahora bien, la convocante no exteriorizó cuáles son las  circunstancias, ni se observa que los supuestos fácticos que  apoyan la «acción  tuitiva»  develen  escenarios que estructuren alguna inequidad de género o  situación especial de debilidad manifiesta derivada de la  condición de mujer, que ameriten la aplicación del  enfoque diferencial enarbolado, figura de la que se ha venido  sosteniendo que,  

la  administración de justicia con enfoque de género no  implica el desconocimiento del debido proceso de las partes y tampoco  debe afectar la imparcialidad del Juez, por eso la Corte ha  establecido que ‘[e]s necesario aplicar justicia no con rostro  de mujer ni con rostro de hombre, sino con rostro humano’ de  forma tal que se materialice la igualdad prevista en la Declaración  de Derechos Humanos y reconocida en el artículo 13 de la  Constitución Nacional. Por eso, se itera que ‘Juzgar con  «perspectiva de género’ es recibir la causa y  analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminación  entre los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a  dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de  romper esa desigualdad, aprendiendo a manejar las categorías  sospechosas al momento de repartir el concepto de carga probatoria,  como sería cuando se está frente a mujeres, ancianos,  niño, grupos LGBTI, grupos étnicos, afrocolombianos,  discapacitados, inmigrantes, o cualquier otro; es tener conciencia de  que ante situación diferencial por la especial posición  de debilidad manifiesta, el estándar probatorio no debe ser  igual (…). STC2287-2018,  reiterada en STC7683-2021 y STC11842-2022.  

4.-  Por último, en  el «memorial  de  impugnación»  Laura  Valentina reprochó que era insuficiente la «cuota  alimentaria»  proporcionada  por el Juzgado Primero de Familia de Tunja para cubrir su educación,  no obstante, esa  inquietud constituye un «hecho  nuevo»  que  no  hizo parte de la «demanda  supralegal»,  y respecto de la cual los llamados no tuvieron «oportunidad»  de defenderse ni controvertirla.  

Sobre  los aspectos  inéditos expuestos en la apelación de los «fallos  de tutela»,  ha esbozado la Corte,  

(…)  Si bien es  cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad –  deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el  trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de  reparar o evitar la transgresión o amenaza de los bienes  jurídicos de superiores (…) también lo es que lo  anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos  nuevos  se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las  reglas del debido proceso, entre las cuales se desata el derecho de  los convocados a la defensa.  (CSJ.  STC, 15 mar. 2011, rad. 2011-00003-01, reiterada en STC12825-2021,  STC1638-2022, STC2254-2022  y STC1007-2023).  

5.-  Con base en lo discurrido, se convalidará el proveído  rebatido.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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