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STC4572-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC4572-2023
Radicación nº 15001-22-13-000-2023-00025-02
(Aprobado en Sesión de diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Resuelve la Sala la impugnación del fallo proferido el 25 de abril de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en la tutela que Laura Valentina Daza Piracoca instauró contra el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, las Universidades Pedagógica y Tecnológica de Colombia -UPTC- y la de Boyacá – UNIBOYACÁ-, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR-, la Comisaría Segunda de Familia, la Secretaría de Salud, ambas de aquella localidad y la EPS Policlínica, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-00216-00.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, a través de apoderada, invocó la protección de los derechos a la «salud mental en conexidad con la vida», «educación universitaria pública», «protección constitucional por ser víctima de maltrato intrafamiliar (de las mujeres a ser libre de violencia)», «escoger y practicar profesión u oficio libremente», «debido proceso», «acceso a la administración de justicia», y «dignidad humana»; para que se ordenara:
(i).- Al Juzgado Primero de Familia de Tunja que verifique los «términos procesales y se fije fecha y hora de audiencia y de ser necesario se lleve a cabo la respectiva investigación disciplinaria o llamado de atención al despacho judicial por la omisión, negligencia y vulneración de los derechos ya discriminados».
(ii).- A la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia -UPTC- que «apruebe y lleve a cabo (su) trasferencia inmediata (…) a la facultad de medicina para cursar segundo semestre (…)» y;
(iii).- A la Universidad de Boyacá -UNIBOYACÁ- que le «brinde apoyo (…) creando un mecanismo de pago a cuotas que permita el pago de lo adeudado hasta la fecha por concepto de vinculación universitaria en la facultad de medicina del periodo 2022-I, ya que no cuenta con los recursos económicos para solventar en un solo pago dicho valor, sin que dicha deuda evite la continuación del acceso a la educación».
De lo documentado en el infolio y lo narrado en el pliego genitor se colige que, Laura Valentina Daza Piracoca demandó a su padre Carlos Alfredo Daza Riveros para que se le fijara una cuota mensual de alimentos; sin embargo, el Juzgado Primero de Familia de Tunja inadmitió el libelo porque no se acreditó el requisito de procedibilidad de la conciliación y se elevaron pretensiones ajenas a la naturaleza de dicha acción (12 may. 2022 y, como no subsanó tales falencias, lo rechazó (2 jun. 2022), frente a lo cual Laura Valentina interpuso un primer amparo favorable a sus intereses, pues la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja dispuso tramitar el pleito referido (16 Ag. 2022).
En obedecimiento a lo anterior, el estrado censurado resolvió, entre otras cosas: i) «Admitir la demanda de alimentos»; ii) Notificar a Carlos Alfredo conforme el «artículo 8º del Decreto 806 de 2020»; iii) Asignar provisionalmente en cabeza del progenitor una «cuota provisional de alimentos» equivalente al «30% de la asignación de retiro y/o pensión que devenga por parte de la Policía Nacional»; y, iv) Oficiar a la Tesorería de la la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional-CASUR- para que efectuara de «forma inmediata» el descuento de esos dineros.
En opinión de la promotora, se conculcaron los privilegios implorados, habida cuenta que:
(i).- El juzgado criticado no cumplió a cabalidad lo dispuesto en el veredicto constitucional, ya que ha dilatado el desarrollo de la causa confutada, no registra las actuaciones allí surtidas en el «página oficial de la Rama Judicial» y omite llevar a cabo el enteramiento de la lid al convocado, pese a las múltiples peticiones que en ese sentido ha elevado.
(ii).- Daza Riveros la obligó a estudiar enfermería en la Universidad de Boyacá –UNIBOYACÁ- por una «tradición familiar paterna», siendo que su verdadera vocación es la medicina, cuya carrera no ha podido iniciar porque se requiere de un puntaje alto en las «pruebas Saber 11» para ingresar a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia -UPTC- y no cuenta con los recursos económicos para cursarla en una institución privada, máxime cuando su «progenitor» se negó a constituir «garantía de codeudor de préstamo estudiantil» en beneficio del ICETEX.
(iii).- El no poder educarse en lo que quiere le generó «depresión» y la condujo a intentar «suicidarse» en «diciembre de 2021», sumado a los «malos tratos, insultos y todo tipo de denigración» de que ha sido víctima por parte de su «padre», tanto que fue cobijada con medida definitiva decretada por la Comisaría Segunda de Familia de Tunja (Resolución 319, 22 dic. 2022).
(iv).- Debido a su situación personal, tuvo que acudir a un psicólogo de la EPS Policlínica, quien le recomendó el cambio de programa al de «medicina», pero por sus inconvenientes «económicos» se le ha dificultado ese traslado, inclusive, el ICETEX le anuló la línea de «crédito educativo sin que se le notificara por medio de correo electrónico», impidiéndole matricularse para el periodo «2022-II», por lo que no continuó siquiera con la «carrera de enfermería».
(v).- Ello, sumado a la tardanza del despacho cuestionado en la gestión de la contienda, le ha imposibilitado educarse profesionalmente porque gozaría de una mesada y estaría «matriculada y estudiando», con el agravante de que cuenta con 23 años y solamente hasta los 25 tendrá la oportunidad de percibir «alimentos».
(vi).- Tampoco es probable que sea aceptada en «medicina» en la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia -UPTC-, dado que el literal c) del artículo 51 de su Reglamento Estudiantil, exige acreditar un buen puntaje en el «examen de Estado», lo cual no ha logrado en los últimos tres años; normatividad que, a su juicio, obstaculiza la «materialización del núcleo esencial del derecho a la educación».
2.- El Juzgado Primero de Familia de Tunja defendió su proceder y afirmó que no conculcó garantía alguna a la actora.
La Comisaría Segunda de Familia de Tunja informó que expidió «medida de protección» a favor de la impulsora y en contra de Carlos Alfredo Daza Riveros, consistente en abstenerse de «ejercer todo acto de agresión física, verbal psicológica y económica» (22 dic. 2022).
La Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia -UPTC- refirió que Daza Piracoca no se ha presentado al «proceso de admisión», mucho menos, «tendiente a que le sea autorizada la transferencia externa del programa de Medicina. Para el semestre académico 1-2023». Con todo, su reglamento académico interno goza de «presunción de legalidad» y todavía «no ha sido notificada acción alguna tendiente a declarar su nulidad».
La Universidad de Boyacá – UNIBOYACÁ- comunicó que la gestora terminó cuatro semestres de «enfermería» y luego, completó uno en «medicina», empero, el ICETEX anuló su «crédito» porque «no culminó con el proceso de legalización al no realizar la firma de garantías».
La Defensoría de Familia Centro Zonal Tunja 2 adscrita a la Regional Boyacá señaló que las denuncias frente a la autoridad judicial quedaron vacuas, en la medida en que ya programó la audiencia prevista en el artículo 392 del Código General del Proceso.
La Procuradora 30 Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres con funciones en Tunja, destacó la improcedencia de lo anhelado por Laura Valentina, puesto que es un asunto «eminentemente académico que ni tan siquiera (…) se ha radicado ante la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia y que, desde luego, se debe tramitar y resolver conforme a la reglamentación vigente expedida en el ejercicio de la autonomía universitaria y que resulta de obligatoria observancia tanto para las autoridades académicas como para la ciudadanía en general o toda persona que aspire a ingresar o ya hace parte de la comunidad universitaria».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Tunja desestimó el auxilio, tras advertir que el iudex querellado notició el proceso de «alimentos» reprochado al demandado en la web de la rama judicial y emitió sentencia en la que condenó a Carlos Alfredo Daza Riveros a brindar la manutención a su hija a razón de un «30%» del estipendio que percibe como jubilado de la Policía Nacional.
Menos halló desconocimiento de los privilegios a cargo de los establecimientos educativos cuestionados, toda vez que la quejosa no ha planteado directamente frente a éstos sus aspiraciones.
Por último, prescindió de la «vinculación» de los demás entes involucrados, ya que no era «posible predicar la existencia de conducta alguna vulneradora de derechos».
2.- Ese desenlace fue repelido por Laura Valentina, para lo cual insistió en que no serviría de nada solicitar el «traslado» de «enfermería» a «medicina» ante la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia -UPTC-, en vista de que no satisface el «requisito de puntaje del ICFES» ni el de haber suspendido por menos de 2 periodos los «estudios profesionales», por lo que es patente la conculcación del atributo a la «educación».
Agregó que «no cuenta con los recursos para solventar su educación y no puede cancelar los diez millones que adeuda en la universidad privada para lograr su matrícula y continuar con sus estudios», por tanto, su salida más próxima es iniciar sus «estudios» en un «establecimiento universitario público». Aunado a ello, con la «cuota alimentaria» dispuesta por el Juzgado Primero de Familia de Tunja es «imposible» que «pueda estudiar en una universidad privada, no es capricho, es una necesidad urgente y constitucional que se lleve a cabo dicho traslado».
CONSIDERACIONES
1.- Circunscrita la Sala al escrito de impugnación, se observa que la inconformidad de Laura Valentina Daza Piracoca es porque, en su opinión, el emolumento «fijado» en su beneficio por el Juzgado Primero de Familia de Tunja en el «proceso de alimentos» n.° 2022-00216-00, no es suficiente para cubrir el costo de la «carrera de medicina» en una «universidad privada», de ahí que, sea imperativo «ordenar» a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia -UPTC- su traslado inmediato a dicho programa, aún, sin el «cumplimiento» de las exigencias contempladas para ello en sus estatutos.
2.- No obstante, de la revisión del material suasorio que reposa en el dossier, se anuncia el fracaso del socorro y, por ende, la refrendación del veredicto opugnado, toda vez que no se satisface el requisito de la subsidiariedad.
Lo anterior, en tanto, se verificó, de un lado, que la precursora no ha acudido a la UPTC a pedir el «traslado» de pensum de «medicina» que adelantó en la UNIBOYACÁ; de otra parte, tampoco ha suplicado a este último ente le brinde apoyo para el desembolso a «cuotas que permita el pago de lo adeudado hasta la fecha por concepto de vinculación universitaria en la facultad de medicina del periodo 2022-I»; y menos, se ha quejado ante el ICETEX por la anulación de su «crédito educativo»; por manera que, todavía tiene a su alcance una oportunidad adicional para procurar la defensa de sus «garantías».
Así las cosas, no es viable incursionar en este ámbito supralegal sin previamente haber implorado sus «pretensiones» ante los organismos accionados, ya que, de hacerlo indudablemente implicaría una indebida intromisión en el fuero propio de aquellos, quienes, bajo los parámetros establecidos en sus «reglamentaciones», son los llamados a solventar los ruegos de la «accionante», no así el juez constitucional.
Es por eso, que esta Corte ha predicado en forma reiterada que,
(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa (…) que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC6904-2020, STC13188-2021, STC6139-2022).
Téngase en cuenta, además, que el enfado de Daza Piracoca es apenas hipotético, porque desde la promoción de este «resguardo» viene diciendo, sin sustento alguno, que la «petición de traslado» del plan educativo será resuelta de modo desfavorable a sus intereses, sin tener certeza plena de ello, desatendiendo que la «acción de tutela» no fue diseñada para el abrigo de meras expectativas, sino con el fin de conjurar amenazas producto de acciones y omisiones ciertas o latentes (art. 1º Decreto 2591 de 1991).
3.- Ahora bien, la convocante no exteriorizó cuáles son las circunstancias, ni se observa que los supuestos fácticos que apoyan la «acción tuitiva» develen escenarios que estructuren alguna inequidad de género o situación especial de debilidad manifiesta derivada de la condición de mujer, que ameriten la aplicación del enfoque diferencial enarbolado, figura de la que se ha venido sosteniendo que,
la administración de justicia con enfoque de género no implica el desconocimiento del debido proceso de las partes y tampoco debe afectar la imparcialidad del Juez, por eso la Corte ha establecido que ‘[e]s necesario aplicar justicia no con rostro de mujer ni con rostro de hombre, sino con rostro humano’ de forma tal que se materialice la igualdad prevista en la Declaración de Derechos Humanos y reconocida en el artículo 13 de la Constitución Nacional. Por eso, se itera que ‘Juzgar con «perspectiva de género’ es recibir la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminación entre los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de romper esa desigualdad, aprendiendo a manejar las categorías sospechosas al momento de repartir el concepto de carga probatoria, como sería cuando se está frente a mujeres, ancianos, niño, grupos LGBTI, grupos étnicos, afrocolombianos, discapacitados, inmigrantes, o cualquier otro; es tener conciencia de que ante situación diferencial por la especial posición de debilidad manifiesta, el estándar probatorio no debe ser igual (…). STC2287-2018, reiterada en STC7683-2021 y STC11842-2022.
4.- Por último, en el «memorial de impugnación» Laura Valentina reprochó que era insuficiente la «cuota alimentaria» proporcionada por el Juzgado Primero de Familia de Tunja para cubrir su educación, no obstante, esa inquietud constituye un «hecho nuevo» que no hizo parte de la «demanda supralegal», y respecto de la cual los llamados no tuvieron «oportunidad» de defenderse ni controvertirla.
Sobre los aspectos inéditos expuestos en la apelación de los «fallos de tutela», ha esbozado la Corte,
(…) Si bien es cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la transgresión o amenaza de los bienes jurídicos de superiores (…) también lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se desata el derecho de los convocados a la defensa. (CSJ. STC, 15 mar. 2011, rad. 2011-00003-01, reiterada en STC12825-2021, STC1638-2022, STC2254-2022 y STC1007-2023).
5.- Con base en lo discurrido, se convalidará el proveído rebatido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS