STC4587 2023

MAYO

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STC4587-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC4587-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-01773-00  

(Aprobado  en Sesión de diecisiete de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la tutela que Javier  Elías Arias Idárraga promovió  contra la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado  Tercero Civil del Circuito, ambos del  Distrito Judicial de Pereira,  extensiva  a la  Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la  Comisión Nacional de Disciplina Judicial,  al Consejo  Seccional de la Judicatura de Risaralda y  demás  intervinientes en el consecutivo 66001-31-01-003-2015-01209-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista exigió  la guarda del derecho al «debido  proceso»,  para que se ordenara «aplicar  [el]  art[ículo]  121 [del]  CGP»  en el asunto de la referencia y, en consecuencia, declarar la  «pérd[ida]  de  competencia»  para seguir conociendo del mismo; se disponga, «por  quien corresponda en derecho»,  emplear el «art[ículo]  84 [de  la] Ley  472 de 1998»  y, por último,  «pedir»  a  las demás autoridades convocadas,  «consign[ar]  en derecho si en los últimos 23 años han  aplicado [dicho  canon] en  acción popular alguna».  

En  sustento adujo que actúa como demandante en la acción  popular n° 2015-01209-00,  donde el juzgado y magistratura censurados «nunca  cumple[n]  términos perentorios de tiempo que le[s]  ordena la Ley 472 de 1998, inaplicando [el]  art[ículo]  121 CGP,  para  perder competencia»,  pues emitieron sentencia «seis  añitos»  y «casi  dos años después»,  respectivamente, amén que «FALLA[RON]  OTRAS ACCIONES POPULARES ANTES QUE ESTA (…) VIOLA[NDO]  EL ORDEN DE LLEGADA».  

2.-  La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira remitió  las direcciones físicas y electrónicas para  notificación de los terceros involucrados y el «link»  para  consulta del pleito criticado.  

La  Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo  Superior de la Judicatura se opuso al auxilio  «por  falta de subsidiariedad, por no ser este el mecanismo idóneo  para pretender que se le imparta celeridad al trámite de la  acción popular adelantada por el accionante y se declare una  pérdida de competencia».  

1.-  Confrontado el escrito genitor con la prueba recaudada en el  plenario, pronto se anuncia el decaimiento del resguardo, según  pasa a exponerse.  

1.1.-  El actor pregona que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira  no cumple los plazos imperiosos de la Ley 472 de 1998 en la «acción  popular»  n° «66001-31-01-003-2015-01209-00»,  al punto que adoptó decisión de fondo «casi  6 añitos después»,  absteniéndose de decretar la «pérdida  de competencia»  de que trata el canon 121 del Código General del Proceso,  omisión que, en su sentir, transgrede las garantías  esenciales invocadas.  

No  obstante, de la encuadernación arrimada se  tiene que con interlocutorio de 13 de mayo de 2021, dicho estrado  desestimó la petición que en aquel sentido elevó  el gestor, situación que pone en evidencia que la salvaguarda  incumple  el requisito de la inmediatez,  propio  de este mecanismo especial, dado que este tardó en radicar la  queja superlativa aproximadamente  un (1) año, once (11) meses y veinticinco (25) días, si  en cuenta se tiene que lo hizo el 8 de mayo hogaño, es  decir, se superó por mucho el semestre  que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente  para ejercer la «tutela».  

Sobre  el tema, esta Sala ha predicado que:  

[e]n  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la  demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede  tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la  lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o  como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en  todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a  la lesión o amenaza del derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses.  (Se  resalta- STC, 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada hace poco en la  STC3625-2023 y STC3872-2023).  

Es  de resaltar, que del plenario no se alcanza a divisar circunstancias  que pudiesen justificar dicha dilación, pues Arias Idárraga  no esgrimió nada a ese respecto, de  ahí que resulte inviable la súplica por este puntual  tópico.  

1.2.-  De  otro lado, basta decir, en relación con la queja dirigida  contra el Tribunal Superior de Pereira,  básicamente, por la misma razón endilgada al  a quo,  que en la segunda instancia el impulsor no esgrimió ninguna  inconformidad frente a la inobservancia del tiempo previsto en la  comentada disposición para solventar dicha fase (art. 37); es  más, cuando aquel prorrogó el mismo (9 sep. 2022),  guardó silencio.  

De  modo que, no puede Javier Elías valerse de la  «tutela»  para  excusar su incuria o desatención, ya que era la Litis  civil, el sendero propicio donde debía hacer prevalecer los  planteamientos que acá expone, debido al carácter  residual del medio tuitivo.  

Esta  Corporación tiene decantado, que  

(…)  el descuido en el empleo de los medios de protección que  existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al  juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la  justicia constitucional no es remedio de último momento para  rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria (…),   STC6663-2018,  citada en STC1274-2022 y STC1437-2023.  

Ello,  en virtud, a que  

(…)  [e]ste  mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala  (STC7966-2018,  mencionada en STC1769-2023 y STC4080-2023).  

1.3.-  Con  todo, dado el estadio procesal en que se encuentra el  diligenciamiento debatido, refulge prístina la falta de  trascendencia del amparo, comoquiera que ya se definieron ambas  etapas, última en la cual el Tribunal confutado revocó  el fallo de primer nivel, para en su lugar, acceder a la protección  del «derecho  colectivo»  pregonado, cuyo mandato al parecer ya fue atendido por el banco  demandado, según este se lo hizo saber a dicha Magistratura  con misivas de 27 de octubre y 1° de diciembre de 2022.  

1.4.-  Ahora,  la rogativa dirigida a que se  «ordene»  al  Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, la Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial,  «consign[ar]  en derecho si en los últimos 23 años han  aplicado [dicho  canon] en  acción popular alguna»,  resulta  extraña  a los fines de este instrumento, cuyo propósito es conjurar la  violación o amenaza de los privilegios básicos de los  ciudadanos, de manera que cualquier otra «pretensión»  le es ajena y, por tanto, no tiene vocación de prosperidad.  

1.5.-  La  misma suerte corre el petítum  tendiente a que se imponga, a «quien  corresponda en derecho»,  hacer surgir los efectos del canon 84 de la Ley 472 de 1998, dado  que, si la intención del precursor es denunciar la  inobservancia de tal pauta por las «instancias  judiciales»  cuestionadas, es a él a quien compete poner directamente en  conocimiento de las «autoridades  competentes»  tal circunstancia, porque esta vía no ha sido estatuida para  ese propósito, ya que como en forma reiterada se ha sostenido,  «la  función del juez constitucional no es ordenar investigaciones  disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior  amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión  o por acción»  (CSJ  STC3570-2021, mencionada en la STC12161-2022 y STC1303-2023, entre  otras).  

2.-  Ergo, surge infructuoso el ruego implorado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución, DECLARA  IMPROCEDENTE  la tutela instada por  Javier Elías Arias Idárraga.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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