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STC4587-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC4587-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01773-00
(Aprobado en Sesión de diecisiete de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la tutela que Javier Elías Arias Idárraga promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Tercero Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Pereira, extensiva a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda y demás intervinientes en el consecutivo 66001-31-01-003-2015-01209-00.
ANTECEDENTES
1.- El libelista exigió la guarda del derecho al «debido proceso», para que se ordenara «aplicar [el] art[ículo] 121 [del] CGP» en el asunto de la referencia y, en consecuencia, declarar la «pérd[ida] de competencia» para seguir conociendo del mismo; se disponga, «por quien corresponda en derecho», emplear el «art[ículo] 84 [de la] Ley 472 de 1998» y, por último, «pedir» a las demás autoridades convocadas, «consign[ar] en derecho si en los últimos 23 años han aplicado [dicho canon] en acción popular alguna».
En sustento adujo que actúa como demandante en la acción popular n° 2015-01209-00, donde el juzgado y magistratura censurados «nunca cumple[n] términos perentorios de tiempo que le[s] ordena la Ley 472 de 1998, inaplicando [el] art[ículo] 121 CGP, para perder competencia», pues emitieron sentencia «seis añitos» y «casi dos años después», respectivamente, amén que «FALLA[RON] OTRAS ACCIONES POPULARES ANTES QUE ESTA (…) VIOLA[NDO] EL ORDEN DE LLEGADA».
2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira remitió las direcciones físicas y electrónicas para notificación de los terceros involucrados y el «link» para consulta del pleito criticado.
La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura se opuso al auxilio «por falta de subsidiariedad, por no ser este el mecanismo idóneo para pretender que se le imparta celeridad al trámite de la acción popular adelantada por el accionante y se declare una pérdida de competencia».
1.- Confrontado el escrito genitor con la prueba recaudada en el plenario, pronto se anuncia el decaimiento del resguardo, según pasa a exponerse.
1.1.- El actor pregona que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira no cumple los plazos imperiosos de la Ley 472 de 1998 en la «acción popular» n° «66001-31-01-003-2015-01209-00», al punto que adoptó decisión de fondo «casi 6 añitos después», absteniéndose de decretar la «pérdida de competencia» de que trata el canon 121 del Código General del Proceso, omisión que, en su sentir, transgrede las garantías esenciales invocadas.
No obstante, de la encuadernación arrimada se tiene que con interlocutorio de 13 de mayo de 2021, dicho estrado desestimó la petición que en aquel sentido elevó el gestor, situación que pone en evidencia que la salvaguarda incumple el requisito de la inmediatez, propio de este mecanismo especial, dado que este tardó en radicar la queja superlativa aproximadamente un (1) año, once (11) meses y veinticinco (25) días, si en cuenta se tiene que lo hizo el 8 de mayo hogaño, es decir, se superó por mucho el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «tutela».
Sobre el tema, esta Sala ha predicado que:
[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. (Se resalta- STC, 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada hace poco en la STC3625-2023 y STC3872-2023).
Es de resaltar, que del plenario no se alcanza a divisar circunstancias que pudiesen justificar dicha dilación, pues Arias Idárraga no esgrimió nada a ese respecto, de ahí que resulte inviable la súplica por este puntual tópico.
1.2.- De otro lado, basta decir, en relación con la queja dirigida contra el Tribunal Superior de Pereira, básicamente, por la misma razón endilgada al a quo, que en la segunda instancia el impulsor no esgrimió ninguna inconformidad frente a la inobservancia del tiempo previsto en la comentada disposición para solventar dicha fase (art. 37); es más, cuando aquel prorrogó el mismo (9 sep. 2022), guardó silencio.
De modo que, no puede Javier Elías valerse de la «tutela» para excusar su incuria o desatención, ya que era la Litis civil, el sendero propicio donde debía hacer prevalecer los planteamientos que acá expone, debido al carácter residual del medio tuitivo.
Esta Corporación tiene decantado, que
(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…), STC6663-2018, citada en STC1274-2022 y STC1437-2023.
Ello, en virtud, a que
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, mencionada en STC1769-2023 y STC4080-2023).
1.3.- Con todo, dado el estadio procesal en que se encuentra el diligenciamiento debatido, refulge prístina la falta de trascendencia del amparo, comoquiera que ya se definieron ambas etapas, última en la cual el Tribunal confutado revocó el fallo de primer nivel, para en su lugar, acceder a la protección del «derecho colectivo» pregonado, cuyo mandato al parecer ya fue atendido por el banco demandado, según este se lo hizo saber a dicha Magistratura con misivas de 27 de octubre y 1° de diciembre de 2022.
1.4.- Ahora, la rogativa dirigida a que se «ordene» al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, «consign[ar] en derecho si en los últimos 23 años han aplicado [dicho canon] en acción popular alguna», resulta extraña a los fines de este instrumento, cuyo propósito es conjurar la violación o amenaza de los privilegios básicos de los ciudadanos, de manera que cualquier otra «pretensión» le es ajena y, por tanto, no tiene vocación de prosperidad.
1.5.- La misma suerte corre el petítum tendiente a que se imponga, a «quien corresponda en derecho», hacer surgir los efectos del canon 84 de la Ley 472 de 1998, dado que, si la intención del precursor es denunciar la inobservancia de tal pauta por las «instancias judiciales» cuestionadas, es a él a quien compete poner directamente en conocimiento de las «autoridades competentes» tal circunstancia, porque esta vía no ha sido estatuida para ese propósito, ya que como en forma reiterada se ha sostenido, «la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción» (CSJ STC3570-2021, mencionada en la STC12161-2022 y STC1303-2023, entre otras).
2.- Ergo, surge infructuoso el ruego implorado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Javier Elías Arias Idárraga.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
AUSENCIA JUSTIFICADA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS