STC4588 2023

MAYO

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STC4588-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

STC4588-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-01756-00  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por Lilia Cely de Silva  y Hermes Silva Cely contra la Sala Única del Tribunal Superior  de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Promiscuo de Familia de esa  ciudad,  trámite  al que fueron citadas las  partes y a los intervinientes en el proceso de radicado Nº  2020-00049-00.  

ANTECEDENTES  

1.  Las solicitantes a través de apoderada judicial, invocaron la  protección del derecho fundamental al debido proceso y a los  principios «de  confianza legítima, imparcialidad y seguridad jurídica»,  presuntamente  vulnerados por las autoridades judiciales accionadas en el asunto  referido.  

Manifestaron  que Orlando y Olga Lucía Torres Martínez promovieron  proceso de «filiación  y petición de herencia»  en su contra y en la de los demás herederos de Víctor  Julio Silva Amaya, trámite que fue admitido por el  Juzgado Promiscuo de Familia de  Santa  Rosa de Viterbo el 19  de noviembre de 2020.  

Advirtieron  que pasados más de cinco (5) meses sin que se impulsara la  actuación, el Juzgado accionado el 29 de abril de 2011  requirió a los demandantes para que adelantaran las gestiones  de notificación correspondientes, so pena de aplicar lo  previsto en el artículo 317 del Código General del  Proceso, y posteriormente los previno con iguales consecuencias, para  que señalaran si ya habían adelantado el proceso de  impugnación de paternidad.  

Explicaron  que efectuadas las manifestaciones requeridas, el Juzgado de  conocimiento en auto de 22 de octubre de 2021 dispuso dejar sin  efecto lo actuado desde el 29 de octubre de 2021 e inadmitió  la demanda, y una vez subsanada, procedió a admitirla en  providencia de 16 de diciembre de 2021 como un trámite de  «filiación  e impugnación de paternidad contra herederos determinados e  indeterminados tanto de Víctor Julio Silva (…)  como  de José Domiciano Torres Báez»,  decisión en la que otorgó 30 días más  para que se adelantaran las notificaciones o declararía el  desistimiento tácito.  

Sostuvieron  que, sin atender lo ordenado, la parte demandante aportó una  comunicación con la que las demandadas a través de su  apoderado se notificaron del auto de 19 de noviembre de 2020, sin  embargo, ese abogado actuó como tal para el proceso de  «filiación  y petición de herencia»  y sobre el enteramiento del auto de 16 de diciembre de 2021 «que  era la providencia a notificar»,  nada se señaló.  

Afirmaron  que, ante el incumplimiento de la parte demandante sobre los  anteriores requerimientos, asumieron «el  desistimiento de las pretensiones»,  no obstante, tras pasar la «pandemia»  recibieron, nuevamente, la demanda y una vez se les suministró  el enlace virtual del proceso, encontraron que con auto de 28 de  abril de 2022 se les tuvo por debidamente notificadas.  

Indicaron  que, ante las inconsistencias relatadas, reclamaron la nulidad al  «vulnerarse  el debido proceso»  e incurrir en indebida notificación, sin embargo, el Juzgado  de conocimiento en providencia de 21 de julio de 2022 rechazó  esa petición, y, además, tuvo por contestada la demanda  extemporáneamente y negó el trámite de las  excepciones que habían propuesto, determinación  respecto de la cual negó la adición que solicitaron.  

Sostuvieron  que apelaron el anterior pronunciamiento, y el Tribunal Superior  accionado lo confirmó el 8 de marzo de 2023, decisión  frente a la cual interpusieron súplica, pero ese mecanismo se  rechazó por improcedente el 14 de abril de 2023.  

Aseguraron,  en síntesis, que con la actuación descrita se  vulneraron los derechos que reclaman, pues no les fue respetado el  debido proceso, porque la demanda no fue notificada correctamente, al  omitirse el envío del auto admisorio de 16 de diciembre de  2021, y, asimismo, se tuvo por saneada la nulidad que invocaron, sin  haber actuado en el proceso.  

Explicaron  que el Tribunal Superior desconoció el principio de «non  reformatio in pejus»,  pues sin que fuera advertido en primera instancia o por su  contraparte, sostuvo que el abogado que las representó se  notificó por conducta concluyente, argumento que las  perjudicó, a pesar de ser las únicas apelantes, además  que, la Corporación sostuvo que contaban sólo con ocho  (8) días para contestar la demanda, cuando tenían  veinte (20) de acuerdo con las normas aplicables.  

Refirieron  que en el proceso las autoridades accionadas desconocieron «el  respeto  que un juez debe tener sobre sus propias decisiones»,  según lo ha fijado la jurisprudencia constitucional -SU332  de 2019-,  pues ignoraron los múltiples requerimientos que se efectuaron  a los demandantes para la adecuación de la demanda y la  notificación de las demandados, y no aplicaron las  consecuencias anunciadas, en los términos del artículo  317 del Código General del Proceso.  

2.  En consecuencia de lo narrado, solicitaron «Decretar  sin valor ni efecto y/o la nulidad de toda la actuación  surtida en primera y segunda instancia, dentro del proceso de  IMPUGNACIÓN A LA PATERNIDAD radicado bajo el número  2020-00049-00, a partir del auto no publicado en la página  oficial de la Rama calendado 20 de enero de 2022 inclusive, mediante  el cual el señor Juez prorrogó por séptima vez  el término legal de treinta (30) días para notificar a  los demandados, que no podía prorrogarse de conformidad con el  Art. 117 del C.G.P. (…)  2.  Declarar que la parte demandada en el proceso referido no fue  debidamente notificada, dentro del término improrrogable de  treinta (30) días que se confirió en el auto calendado  16 de diciembre de 2021; por lo tanto, el Juzgado accionado debe dar  aplicación inmediata a la consecuencia jurídica  anunciada por el Art. 317 ídem. (…)  O, en su reemplazo, emitir las ordenes que los señores  Magistrados estimen procedentes.  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado al accionado para que ejerciera  su derecho a la defensa, así como la citación a  las partes e intervinientes en proceso mencionado.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El  Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo se opuso a la  prosperidad del amparo, y explicó que no vulneró los  derechos de las solicitantes, puesto que formularon una nulidad con  apoyo en razones similares a las expuestas en este amparo, pero no  invocaron causal alguna, por lo que se rechazó en auto de 21  de julio de 2022.  

Indicó,  además, que las notificaciones del auto admisorio de 16 de  diciembre de 2021 se realizaron en debida forma, de acuerdo con lo  señalado en el entonces vigente Decreto 806 de 2020, lo cual  evidencia la inexistencia de irregularidad en el auto de 28 de abril  de 2022, con el cual se tuvo por enteradas del proceso a las  solicitantes.  

2.    El Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, manifestó  que culminado el proceso en su instancia remitió el expediente  al  Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo mediante Oficio  Civil No.0154 del 3 de mayo de 2023, igualmente, envió link  del expediente cuestionado.  

3.  William  Dionicio Goyeneche Balaguera quien funge como apoderado de los  señores Orlando Torres Martínez y Olga Lucia Torres  Martínez, solicitó se negaran las pretensiones de la  accionante, ya que se probó que se realizo en debida forma la  notificación a los demandados y apoderado; por lo cual pidió  que se desestime la acción de tutela por no existir  vulneración a ningún derecho fundamental.  

4.    Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado pronunciamientos por parte de los involucrados en la  presente queja constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1. Sólo las  providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en  las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son  susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y  cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales  ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

2. En el asunto  que ocupa la atención de la Sala, se establece que las  accionantes cuestionan la actuación de las autoridades  judiciales en el proceso referido, porque, en su sentir, se incurrió  en nulidad al notificárseles indebidamente la demanda lo que  les vulneró el debido proceso, materias que alegaron pero que  no fueron acogidas por los juzgadores de instancia en las  providencias de 21 de julio de 2022 y 8 de marzo de 2023,  respectivamente, e igualmente reprochan la decisión de 14 de  abril de 2023, como quiera que en ella el Tribunal Superior rechazó  el recurso de súplica que propusieron frente al auto de 8 de  marzo de 2023, cuando, en su criterio, el recurso era procedente.  

3. Fijado lo  anterior, se establece el fracaso de la protección reclamada,  pues revisada la actuación reprochada no se establece  arbitrariedad manifiesta que imponga la intervención de esta  especial jurisdicción, porque las autoridades accionadas  adoptaron las providencias cuestionadas teniendo en cuenta las  alegaciones de las solicitantes y sin desconocer las normas  aplicables.  

3.1 Sobre lo  expuesto, es del caso tener presente que en los documentos remitidos  a este trámite, se advierte que las accionantes al reclamar,  mediante escrito remitido al correo electrónico del Juzgado  Promiscuo  de Familia de Santa Rosa de Viterbo el  12 de mayo de 2022 la nulidad a la que aluden en este amparo, tras  relatar lo ocurrido en relación con los requerimientos del  despacho para la adecuación de la demanda y la notificación  de la misma, pidieron que se dejara sin efecto la actuación y,  particularmente, el auto de 28 de abril de 2022, en el que se les  tuvo por notificadas por estado, del auto admisorio del 16 de  diciembre de 2021.  

En su escrito,  indicaron la vulneración del debido proceso derivada del  trámite antes referido, cuestionaron la admisión de la  demanda, advirtieron que la misma debió ser rechazada y  aseguraron que las «siete»  veces que se requirió a la parte demandante sin que ésta  atendiera a tales llamados, debió generar la realización  de «un  control de legalidad».  

Asimismo,  reprocharon el hecho de tenerlas por notificadas porque «no  basta con las simples manifestaciones de los apoderados»,  insistieron en que no fueron notificadas del auto de 16 de diciembre  de 2021, porque no podía tenerse en cuenta la actuación  anterior a esa providencia y requirieron decretar la nulidad o  ilegalidad del auto de 28 de abril de 2022 o, en su lugar, archivar  las diligencias.  

3.2 El Juzgado de  conocimiento en auto de 21 de julio de 2022 rechazó la nulidad  propuesta, tuvo por contestada extemporáneamente la demanda y  negó el trámite de las excepciones propuestas por las  solicitantes.  

Decisión  que sustentó en que, además de no invocarse una causal  taxativa de nulidad, las alegaciones de las peticionarias no se  enmarcaban en las causales contempladas en el artículo 133 del  Código General del Proceso y, en que lo relativo a la  notificación del auto de 16 de diciembre de 2021 -proferido  luego de anularse lo actuado el 21 de octubre de 2021-,  con el cual se admitió el asunto como una demanda «de  filiación natural e impugnación de paternidad»  se había realizado correctamente.  

Sobre esto último  indicó que el escrito que presentaron las actoras para  contestar la demanda el 17 de mayo de 2022, resultaba extemporáneo  porque el término se encontraba vencido desde el 5 de abril de  2022, porque el correo remitido para enterarlas de la admisión  se remitió el 3 de marzo de 2022.  

3.3 Las  accionantes formularon apelación contra la anterior  determinación, indicando que, con independencia de la  taxatividad de las causales de nulidad, la violación al debido  proceso debía tenerse como tal, asimismo, anotaron que fueron  indebidamente notificadas de la admisión de la demanda de 16  de diciembre de 2021, como quiera que esa decisión no les fue  remitida.  

(…)  La causal alegada por los recurrentes, indiscutiblemente es una  alegación genérica, que no cumple con el postulado que  impone el aludido inciso primero del artículo 133 del Código  General del Proceso, pues incumplió en su formulación  la carga de además de señalar una causal específica  de las determinadas en la norma anterior, también debía  probarla, y ante el incumplimiento de su deber procesal, se imponía  el rechazo, pues no se adecúa a ninguna de las causales  taxativamente establecidas por el legislador, y solo es una nulidad  constitucional, además que no está sustentada en hechos  constitutivos de cualquiera de las causales de la aludida norma  procesal, pues es bastante difusa en su argumentación, y no se  concreta a ninguna de las causales de la antes nombrada norma».  

En cuanto a la  extemporaneidad de la contestación de la demanda, expresó  que, en el caso,  

(…)  La  notificación personal de la demanda a Lilia Cely de Silva y  Hermes Silva Cely, aunque se intentó por la actora, se observa  que el 21 de febrero de 2022 los demandados Lilia Cely de Silva,  Hermes, Henry y Helver Silva Cely confirieron poder al abogado Jorge  Eliécer Beltrán Rodríguez, para que los  representara dentro del proceso, refiriendo en el mandato a la  providencia de 19 de noviembre de 2020 que dio curso a este proceso,  el que fue presentado al Juzgado  Promiscuo de Familia de Santa Rosa  de Viterbo el lunes 21 de febrero de 2022 y actuó en ejercicio  de este en la misma fecha, dando lugar no solo al ejercicio y  aceptación del mandato por el apoderado, sino también a  la notificación de sus poderdantes por conducta concluyente,  por lo que a partir del día siguiente -22 de febrero de 2022-  se surtió el término de los ocho (8) días para  que ejercieran su derecho de defensa, presentando la contestación  y formulación de las excepciones previas y de mérito,  como lo señala el artículo 8 de la Ley 721 de 2001, que  modificó el artículo 14 de la Ley 75 de 1968».  

Por tanto,  consideró que como la demanda fue notificada en los términos  mencionados y las accionantes nada manifestaron sobre el particular,  se saneó cualquier nulidad que se hubiera presentado.  

4. De  acuerdo con lo expuesto, no se extrae irregularidad en la actuación  de los accionados, pues, en realidad, puede establecerse que las  accionantes el 21 de febrero de 2022 confirieron poder a un abogado  para que se notificara del proceso, profesional que así lo  aceptó en el correo que se remitió al Juzgado de  conocimiento el 3 de marzo de 2022, por conducto de la contraparte,  sin que el hecho de indicarse que el auto admisorio era el de 16 de  diciembre de 2021 y no el de 19 de noviembre de 2020 cambie tal  enteramiento, pues la comunicación del acto se surtió  y, en tal evento, no luce irregular la actuación,  particularmente, la del Tribunal Superior que acertadamente evidenció  el enteramiento por conducta concluyente.  

Igualmente, y aun  cuando existiera controversia en el término de contestación  de la demanda, lo cierto es que las accionantes no lograron  responderla ni siquiera dentro de los veinte (20) días que  contabilizó el a  quo.  

5. A lo anterior  se agrega, que si lo pretendido por las solicitantes era la  terminación del asunto por aplicación del artículo  317 del Código General del Proceso por la supuesta  inobservancia de los múltiples requerimientos efectuados por  el Juzgado  Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo,  así han debido reclamárselo, no obstante, como así  no procedieron, resulta inviable exigirle a los accionados un  pronunciamiento sobre el particular.  

6. En  conclusión, la  decisión censurada al Tribunal Superior se  encuentra motivada,  no luce arbitraria, y tampoco de ella surge una vía de hecho  que haga procedente la acción de tutela, en la medida que  contiene una interpretación respetable  del ordenamiento, y  aunque  Lilia  Cely de Silva y Hermes Silva Cely  no compartan las  razones expuestas, la divergencia de criterio no es razón para  que  salga avante el amparo constitucional, puesto que este no es un  «instrumento  para definir cuál planteamiento es el válido, el más  acertado o más correcto para dar lugar a la intervención  del fallador de tutela».  (CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00,  STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, y STC11814-2022, entre  muchas).  

7. En  consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  Negar  la  acción de tutela promovida por  Lilia Cely de Silva y Hermes Silva Cely contra la Sala Única  del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Promiscuo  de Familia de esa ciudad.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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