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STC4588-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
STC4588-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01756-00
(Aprobado en sesión de diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Lilia Cely de Silva y Hermes Silva Cely contra la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Promiscuo de Familia de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes y a los intervinientes en el proceso de radicado Nº 2020-00049-00.
ANTECEDENTES
1. Las solicitantes a través de apoderada judicial, invocaron la protección del derecho fundamental al debido proceso y a los principios «de confianza legítima, imparcialidad y seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas en el asunto referido.
Manifestaron que Orlando y Olga Lucía Torres Martínez promovieron proceso de «filiación y petición de herencia» en su contra y en la de los demás herederos de Víctor Julio Silva Amaya, trámite que fue admitido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo el 19 de noviembre de 2020.
Advirtieron que pasados más de cinco (5) meses sin que se impulsara la actuación, el Juzgado accionado el 29 de abril de 2011 requirió a los demandantes para que adelantaran las gestiones de notificación correspondientes, so pena de aplicar lo previsto en el artículo 317 del Código General del Proceso, y posteriormente los previno con iguales consecuencias, para que señalaran si ya habían adelantado el proceso de impugnación de paternidad.
Explicaron que efectuadas las manifestaciones requeridas, el Juzgado de conocimiento en auto de 22 de octubre de 2021 dispuso dejar sin efecto lo actuado desde el 29 de octubre de 2021 e inadmitió la demanda, y una vez subsanada, procedió a admitirla en providencia de 16 de diciembre de 2021 como un trámite de «filiación e impugnación de paternidad contra herederos determinados e indeterminados tanto de Víctor Julio Silva (…) como de José Domiciano Torres Báez», decisión en la que otorgó 30 días más para que se adelantaran las notificaciones o declararía el desistimiento tácito.
Sostuvieron que, sin atender lo ordenado, la parte demandante aportó una comunicación con la que las demandadas a través de su apoderado se notificaron del auto de 19 de noviembre de 2020, sin embargo, ese abogado actuó como tal para el proceso de «filiación y petición de herencia» y sobre el enteramiento del auto de 16 de diciembre de 2021 «que era la providencia a notificar», nada se señaló.
Afirmaron que, ante el incumplimiento de la parte demandante sobre los anteriores requerimientos, asumieron «el desistimiento de las pretensiones», no obstante, tras pasar la «pandemia» recibieron, nuevamente, la demanda y una vez se les suministró el enlace virtual del proceso, encontraron que con auto de 28 de abril de 2022 se les tuvo por debidamente notificadas.
Indicaron que, ante las inconsistencias relatadas, reclamaron la nulidad al «vulnerarse el debido proceso» e incurrir en indebida notificación, sin embargo, el Juzgado de conocimiento en providencia de 21 de julio de 2022 rechazó esa petición, y, además, tuvo por contestada la demanda extemporáneamente y negó el trámite de las excepciones que habían propuesto, determinación respecto de la cual negó la adición que solicitaron.
Sostuvieron que apelaron el anterior pronunciamiento, y el Tribunal Superior accionado lo confirmó el 8 de marzo de 2023, decisión frente a la cual interpusieron súplica, pero ese mecanismo se rechazó por improcedente el 14 de abril de 2023.
Aseguraron, en síntesis, que con la actuación descrita se vulneraron los derechos que reclaman, pues no les fue respetado el debido proceso, porque la demanda no fue notificada correctamente, al omitirse el envío del auto admisorio de 16 de diciembre de 2021, y, asimismo, se tuvo por saneada la nulidad que invocaron, sin haber actuado en el proceso.
Explicaron que el Tribunal Superior desconoció el principio de «non reformatio in pejus», pues sin que fuera advertido en primera instancia o por su contraparte, sostuvo que el abogado que las representó se notificó por conducta concluyente, argumento que las perjudicó, a pesar de ser las únicas apelantes, además que, la Corporación sostuvo que contaban sólo con ocho (8) días para contestar la demanda, cuando tenían veinte (20) de acuerdo con las normas aplicables.
Refirieron que en el proceso las autoridades accionadas desconocieron «el respeto que un juez debe tener sobre sus propias decisiones», según lo ha fijado la jurisprudencia constitucional -SU332 de 2019-, pues ignoraron los múltiples requerimientos que se efectuaron a los demandantes para la adecuación de la demanda y la notificación de las demandados, y no aplicaron las consecuencias anunciadas, en los términos del artículo 317 del Código General del Proceso.
2. En consecuencia de lo narrado, solicitaron «Decretar sin valor ni efecto y/o la nulidad de toda la actuación surtida en primera y segunda instancia, dentro del proceso de IMPUGNACIÓN A LA PATERNIDAD radicado bajo el número 2020-00049-00, a partir del auto no publicado en la página oficial de la Rama calendado 20 de enero de 2022 inclusive, mediante el cual el señor Juez prorrogó por séptima vez el término legal de treinta (30) días para notificar a los demandados, que no podía prorrogarse de conformidad con el Art. 117 del C.G.P. (…) 2. Declarar que la parte demandada en el proceso referido no fue debidamente notificada, dentro del término improrrogable de treinta (30) días que se confirió en el auto calendado 16 de diciembre de 2021; por lo tanto, el Juzgado accionado debe dar aplicación inmediata a la consecuencia jurídica anunciada por el Art. 317 ídem. (…) O, en su reemplazo, emitir las ordenes que los señores Magistrados estimen procedentes.
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado al accionado para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo se opuso a la prosperidad del amparo, y explicó que no vulneró los derechos de las solicitantes, puesto que formularon una nulidad con apoyo en razones similares a las expuestas en este amparo, pero no invocaron causal alguna, por lo que se rechazó en auto de 21 de julio de 2022.
Indicó, además, que las notificaciones del auto admisorio de 16 de diciembre de 2021 se realizaron en debida forma, de acuerdo con lo señalado en el entonces vigente Decreto 806 de 2020, lo cual evidencia la inexistencia de irregularidad en el auto de 28 de abril de 2022, con el cual se tuvo por enteradas del proceso a las solicitantes.
2. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, manifestó que culminado el proceso en su instancia remitió el expediente al Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo mediante Oficio Civil No.0154 del 3 de mayo de 2023, igualmente, envió link del expediente cuestionado.
3. William Dionicio Goyeneche Balaguera quien funge como apoderado de los señores Orlando Torres Martínez y Olga Lucia Torres Martínez, solicitó se negaran las pretensiones de la accionante, ya que se probó que se realizo en debida forma la notificación a los demandados y apoderado; por lo cual pidió que se desestime la acción de tutela por no existir vulneración a ningún derecho fundamental.
4. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se establece que las accionantes cuestionan la actuación de las autoridades judiciales en el proceso referido, porque, en su sentir, se incurrió en nulidad al notificárseles indebidamente la demanda lo que les vulneró el debido proceso, materias que alegaron pero que no fueron acogidas por los juzgadores de instancia en las providencias de 21 de julio de 2022 y 8 de marzo de 2023, respectivamente, e igualmente reprochan la decisión de 14 de abril de 2023, como quiera que en ella el Tribunal Superior rechazó el recurso de súplica que propusieron frente al auto de 8 de marzo de 2023, cuando, en su criterio, el recurso era procedente.
3. Fijado lo anterior, se establece el fracaso de la protección reclamada, pues revisada la actuación reprochada no se establece arbitrariedad manifiesta que imponga la intervención de esta especial jurisdicción, porque las autoridades accionadas adoptaron las providencias cuestionadas teniendo en cuenta las alegaciones de las solicitantes y sin desconocer las normas aplicables.
3.1 Sobre lo expuesto, es del caso tener presente que en los documentos remitidos a este trámite, se advierte que las accionantes al reclamar, mediante escrito remitido al correo electrónico del Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo el 12 de mayo de 2022 la nulidad a la que aluden en este amparo, tras relatar lo ocurrido en relación con los requerimientos del despacho para la adecuación de la demanda y la notificación de la misma, pidieron que se dejara sin efecto la actuación y, particularmente, el auto de 28 de abril de 2022, en el que se les tuvo por notificadas por estado, del auto admisorio del 16 de diciembre de 2021.
En su escrito, indicaron la vulneración del debido proceso derivada del trámite antes referido, cuestionaron la admisión de la demanda, advirtieron que la misma debió ser rechazada y aseguraron que las «siete» veces que se requirió a la parte demandante sin que ésta atendiera a tales llamados, debió generar la realización de «un control de legalidad».
Asimismo, reprocharon el hecho de tenerlas por notificadas porque «no basta con las simples manifestaciones de los apoderados», insistieron en que no fueron notificadas del auto de 16 de diciembre de 2021, porque no podía tenerse en cuenta la actuación anterior a esa providencia y requirieron decretar la nulidad o ilegalidad del auto de 28 de abril de 2022 o, en su lugar, archivar las diligencias.
3.2 El Juzgado de conocimiento en auto de 21 de julio de 2022 rechazó la nulidad propuesta, tuvo por contestada extemporáneamente la demanda y negó el trámite de las excepciones propuestas por las solicitantes.
Decisión que sustentó en que, además de no invocarse una causal taxativa de nulidad, las alegaciones de las peticionarias no se enmarcaban en las causales contempladas en el artículo 133 del Código General del Proceso y, en que lo relativo a la notificación del auto de 16 de diciembre de 2021 -proferido luego de anularse lo actuado el 21 de octubre de 2021-, con el cual se admitió el asunto como una demanda «de filiación natural e impugnación de paternidad» se había realizado correctamente.
Sobre esto último indicó que el escrito que presentaron las actoras para contestar la demanda el 17 de mayo de 2022, resultaba extemporáneo porque el término se encontraba vencido desde el 5 de abril de 2022, porque el correo remitido para enterarlas de la admisión se remitió el 3 de marzo de 2022.
3.3 Las accionantes formularon apelación contra la anterior determinación, indicando que, con independencia de la taxatividad de las causales de nulidad, la violación al debido proceso debía tenerse como tal, asimismo, anotaron que fueron indebidamente notificadas de la admisión de la demanda de 16 de diciembre de 2021, como quiera que esa decisión no les fue remitida.
(…) La causal alegada por los recurrentes, indiscutiblemente es una alegación genérica, que no cumple con el postulado que impone el aludido inciso primero del artículo 133 del Código General del Proceso, pues incumplió en su formulación la carga de además de señalar una causal específica de las determinadas en la norma anterior, también debía probarla, y ante el incumplimiento de su deber procesal, se imponía el rechazo, pues no se adecúa a ninguna de las causales taxativamente establecidas por el legislador, y solo es una nulidad constitucional, además que no está sustentada en hechos constitutivos de cualquiera de las causales de la aludida norma procesal, pues es bastante difusa en su argumentación, y no se concreta a ninguna de las causales de la antes nombrada norma».
En cuanto a la extemporaneidad de la contestación de la demanda, expresó que, en el caso,
(…) La notificación personal de la demanda a Lilia Cely de Silva y Hermes Silva Cely, aunque se intentó por la actora, se observa que el 21 de febrero de 2022 los demandados Lilia Cely de Silva, Hermes, Henry y Helver Silva Cely confirieron poder al abogado Jorge Eliécer Beltrán Rodríguez, para que los representara dentro del proceso, refiriendo en el mandato a la providencia de 19 de noviembre de 2020 que dio curso a este proceso, el que fue presentado al Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo el lunes 21 de febrero de 2022 y actuó en ejercicio de este en la misma fecha, dando lugar no solo al ejercicio y aceptación del mandato por el apoderado, sino también a la notificación de sus poderdantes por conducta concluyente, por lo que a partir del día siguiente -22 de febrero de 2022- se surtió el término de los ocho (8) días para que ejercieran su derecho de defensa, presentando la contestación y formulación de las excepciones previas y de mérito, como lo señala el artículo 8 de la Ley 721 de 2001, que modificó el artículo 14 de la Ley 75 de 1968».
Por tanto, consideró que como la demanda fue notificada en los términos mencionados y las accionantes nada manifestaron sobre el particular, se saneó cualquier nulidad que se hubiera presentado.
4. De acuerdo con lo expuesto, no se extrae irregularidad en la actuación de los accionados, pues, en realidad, puede establecerse que las accionantes el 21 de febrero de 2022 confirieron poder a un abogado para que se notificara del proceso, profesional que así lo aceptó en el correo que se remitió al Juzgado de conocimiento el 3 de marzo de 2022, por conducto de la contraparte, sin que el hecho de indicarse que el auto admisorio era el de 16 de diciembre de 2021 y no el de 19 de noviembre de 2020 cambie tal enteramiento, pues la comunicación del acto se surtió y, en tal evento, no luce irregular la actuación, particularmente, la del Tribunal Superior que acertadamente evidenció el enteramiento por conducta concluyente.
Igualmente, y aun cuando existiera controversia en el término de contestación de la demanda, lo cierto es que las accionantes no lograron responderla ni siquiera dentro de los veinte (20) días que contabilizó el a quo.
5. A lo anterior se agrega, que si lo pretendido por las solicitantes era la terminación del asunto por aplicación del artículo 317 del Código General del Proceso por la supuesta inobservancia de los múltiples requerimientos efectuados por el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo, así han debido reclamárselo, no obstante, como así no procedieron, resulta inviable exigirle a los accionados un pronunciamiento sobre el particular.
6. En conclusión, la decisión censurada al Tribunal Superior se encuentra motivada, no luce arbitraria, y tampoco de ella surge una vía de hecho que haga procedente la acción de tutela, en la medida que contiene una interpretación respetable del ordenamiento, y aunque Lilia Cely de Silva y Hermes Silva Cely no compartan las razones expuestas, la divergencia de criterio no es razón para que salga avante el amparo constitucional, puesto que este no es un «instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela». (CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00, STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, y STC11814-2022, entre muchas).
7. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Lilia Cely de Silva y Hermes Silva Cely contra la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Promiscuo de Familia de esa ciudad.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS