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STC4597-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC4597-2023
Radicación nº 11001-02-30-000-2023-00511-00
(Aprobado en sesión de diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la solicitud de tutela instaurada por Oscar Mauricio González Salamanca contra el Consejo Superior de la Judicatura- Unidad de Administración de la Carrera Judicial.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.
Expuso que, el 18 de abril de 2023 elevó solicitud al Consejo Superior de la Judicatura, y fue resuelta en comunicación CJO23-2782 de 3 de mayo, en la cual, en su concepto, se omitió dar una respuesta completa y de fondo frente a la petición remitida.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó «tutelar mi derecho fundamental de petición vulnerado y amenazado por omisión, ordenando que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, el COMPETENTE responda por escrito, completa y de fondo la petición elevada»
3. Una vez asumido su conocimiento, se admitió la tutela, y dispuso el traslado a los involucrados, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Consejo Superior de la Judicatura- Unidad de Administración de Carrera Judicial solicitó negar el amparo implorado, al señalar que la vulneración alegada por el accionante carece de vocación puesto que, a través del Oficio CJO23-2782 del 3 de mayo de 2023, dio respuesta clara y de fondo respecto a la petición hecha.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde recordar que el artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de todas las personas a elevar solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y, eventualmente, ante los particulares, «por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución», y como lo ha comprendido esta Sala, dicha garantía implica que la respuesta enviada a los interesados sea oportuna, clara, concreta y congruente con lo solicitado y se notifique en los precisos plazos establecidos por la ley, sin que ello signifique acceder positivamente a lo pretendido (CSJ. STC de 19 de marzo de 2014, exp. 2014-00053-01, reiterada en STC977-2020, entre otras).
2. Igualmente esta Corte ha venido sosteniendo que, para la prosperidad del amparo, se requiere, «(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ. STC5337-2018, STC8053-2019 y, STC13801-2022, entre otros).
3. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, lo que pretende el señor Oscar Mauricio González Salamanca es que se responda de fondo la petición que elevó el 18 de abril de 2023 ante los canales electrónicos que la autoridad accionada dispuso para tales fines.
4. Al examinar la respuesta otorgada por el Consejo Superior de la Judicatura, se observa que fue debidamente remitida al correo electrónico del accionante ogonzalezs@cendoj.ramajudicial.gov.co, el cual coincide con la dirección de notificaciones electrónicas proporcionada dentro de este trámite.
Igualmente se puede advertir, que, frente a la pregunta del señor González Salamanca, referente a la posibilidad de que un servidor distinto al nominador autorice el teletrabajo, la Unidad de Administración de Carrera Judicial en la respuesta le explicó que a través del Acuerdo PCSJA23-12024 de 2022 modificado por el Acuerdo PCSJA23-12042 de 2023, se encuentra reglamentado el teletrabajo en la Rama Judicial, y, que, también, en virtud de los pronunciamientos del Consejo de Estado en la materia, la competencia recae únicamente en la autoridad nominadora.
5. Puestas de este modo las cosas, de la respuesta cuestionada no se encuentra irregularidad que imponga la intervención del juez constitucional, pues como lo ha sostenido esta Corporación, si no se observa que la autoridad judicial demandada haya afectado los derechos fundamentales del reclamante, el amparo se vuelve inviable, pues para que prospere una acción de esta naturaleza, no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, requiere además haber demostrado una vulneración efectiva de los derechos fundamentales que pretende proteger. (CSJ. STC 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en STC6835-2019, STC7647-2020, STC7140-2022, y STC624-2023).
6. En consecuencia, se declarará improcedente el amparo implorado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Oscar Mauricio González Salamanca contra el Consejo Superior de la Judicatura- Unidad de Administración de la Carrera Judicial.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS