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STC4218-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC4218-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01583-00
(Aprobado en sesión de tres de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Jorge Eduardo Pérez Bernier contra la Sala Especial de Primera Instancia de la Homóloga de Casación Penal, trámite al cual fueron vinculadas las autoridades y partes que intervienen en la actuación penal distinguida con radicación interna 49512.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso «- a solicitar pruebas, – quebrantamiento al principio de igualdad de armas -, acceso a la justicia – derecho a obtener decisiones que generen seguridad jurídica en materia probatoria penal sin dilaciones justificadas, defensa contradicción en relación con el principio de unidad probatoria penal».
2. Dice que en su contra se adelanta la causa penal distinguida en párrafos precedentes, la cual se encuentra en etapa de juicio oral evacuándose las pruebas solicitadas por la Fiscalía General de la Nación.
Señala que en sesión de audiencia del pasado 11 de abril su defensor solicitó el decreto de una prueba sobreviniente «consistente en resultados de las indagaciones preliminares de la contraloría general de la república, mediante los cuales se establece que algunos de los hechos jurídicamente relevantes instrumentalizados por la fiscalía en [su] contra son inexistentes», pero que la Magistrada sustanciadora, a través de una orden, dispuso diferir la decisión sobre su admisibilidad hasta el momento en que iniciara la fase probatoria de la defensa.
3. El actor considera que la Sala Especial de Primera Instancia al aplazar la adopción de la determinación respectiva acerca de la admisibilidad del medio de convicción excepcional, incurre en un defecto procedimental absoluto pues desconoce «la teleología del… artículo 344, inciso final de la ley 906 de 2004, que consagra como fundamento de la admisibilidad de la prueba sobreviniente, la grave afectación del derecho a la defensa, y la integridad del juicio» aspectos que, según dice, «no [son] susceptibles de aplazamiento ninguno en su decisión».
A juicio del actor la decisión de diferir la resolución del asunto particular no debió haberse adoptado a través de una orden, sino que era imprescindible que la misma fuera motivada en tanto que «no es un asunto de mero impulso procesal».
Por lo anterior solicita que se ordene a la Sala accionada «que dicha decisión sea adoptada de manera inmediata en la próxima sesión de audiencias a celebrar dentro del proceso» y que se le prevenga para que a futuro «se abstenga de diferir este tipo de decisiones y… brindar todas las garantías procesales contempladas en la normatividad vigente [SIC]».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La Magistrada de la Sala Especial de Primera Instancia se opuso a la prosperidad del amparo toda vez que «la actuación… ha sido proba, siguiendo los pasos que integra el proceso penal, según la regulación de la Ley 906 de 2004».
Resaltó que la decisión de diferir la resolución del planteamiento probatorio del promotor «no comporta afectación a garantía fundamental alguna pues, contrario a ello, garantiza el debido proceso e imprime celeridad al trámite, asegurando que se practiquen en tiempo las pruebas ordenadas y se resuelva el petitum en el preámbulo de la práctica probatoria de la defensa».
Con posterioridad informó que en sesión de 27 de abril «se emitió la decisión con la que se resolvió el pedimento de prueba… elevado por la defensa del acusado», frente a la cual, dicha parte interpuso recurso de apelación que fue concedido en el efecto suspensivo ante la Sala de Casación Penal. Aportó copia del proveído.
2. El Fiscal Once Delegado ante la Corte Suprema de Justicia impetró declarar improcedente la salvaguarda por cuanto el aplazamiento para emitir la decisión que se reclama, no atenta contra los derechos fundamentales del gestor, en tanto propende por conservar el orden lógico del proceso penal.
3. Similar petición formuló la Procuradora Primera Delegada para la Investigación y el Juzgamiento Penal, quien dijo que la presente acción desatiende el presupuesto de la subsidiariedad, habida cuenta que «el… proceso… se encuentra aún en curso, contando la defensa y el aquí accionante con los medios idóneos para reclamar las garantías que estiman conculcadas y agotar, por esa vía, los recursos pertinentes».
CONSIDERACIONES
1. Problema Jurídico
Corresponde establecer si dentro del proceso penal 49512 seguido contra Jorge Eduardo Pérez Bernier, la Sala Especial de Primera Instancia de la Homóloga de Casación Penal lesionó sus prerrogativas fundamentales por cuanto postergó la adopción de la decisión sobre admisibilidad de una prueba sobreviniente, hasta el momento en que comenzara la fase probatoria de la defensa.
2. De la acción de tutela y su naturaleza jurídica
El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Sin embargo, puede suceder que dentro del trámite constitucional cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva; en la intermisión de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores.
Entonces, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque la conducta violatoria fue corregida, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se itera, pierde motivo el amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío.
Ante ese panorama, el juez de tutela una vez constate la superación del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar la improcedencia del resguardo.
3. Caso concreto. De la carencia actual de objeto
En el sub examine se observa que la queja de Jorge Eduardo Pérez Bernier se contrajo, esencialmente, a señalar que la Sala Especial de Primera Instancia, al momento de incoar el presente amparo, no había emitido pronunciamiento en torno a su solicitud de incorporación de unas pruebas sobrevinientes, pues postergó la decisión para un estadio procesal posterior, con lo que, a su juicio, desconoció su derecho fundamental al debido proceso probatorio.
Sin embargo, a partir de la intervención que, en estas diligencias y en respuesta al traslado de tutela, realizó la Magistrada convocada, puede establecerse que la salvaguarda deviene improcedente, por lo que el amparo deberá desestimarse.
Ciertamente, en el informe rendido por la funcionaria, se puede observar que la Sala Especial de Primera Instancia en sesión de audiencia de juicio oral del pasado 27 abril, profirió el auto AEP046-2023 mediante el cual resolvió de fondo la postulación probatoria formulada por la defensa del quejoso, frente al que, según lo indicó la querellada, fue incoado el recurso de apelación, concedido en el efecto suspensivo ante la Homóloga de Casación Penal.
Con lo anterior, queda claro que, en el transcurso de este trámite constitucional, y en todo caso antes de la emisión del fallo, la Corporación judicial comprometida realizó la actuación extrañada por el promotor, por lo que, en el caso particular, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, perdiendo el auxilio su razón de ser, por sustracción de materia, tornándose inane cualquier pronunciamiento del juez de tutela en ese sentido, conforme lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Frente a la figura descrita esta Sala ha dicho «[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 02211-01; STC, 5 mar. 2015, rad. 00194-01, y STC11007, 10 ago. 2016, rad. 00420-01, entre otras).
Entonces, por no existir una conculcación actual de los derechos fundamentales suplicados, de acuerdo con lo decantado, se itera, la tutela deviene improcedente.
4. Conclusión
Se desestimará la salvaguarda porque el hecho que originó la petición de amparo y en el cual se sustentó la queja se encuentra superado toda vez que, antes de resolverse el asunto en primera instancia, la Sala Especial de Primera Instancia resolvió sobre la petición probatoria formulada por la defensa de Jorge Eduardo Pérez Bernier.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela de la referencia.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnada esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS