STC4218 2023

MAYO

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STC4218-2023

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado Ponente  

STC4218-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-01583-00  

(Aprobado en sesión de  tres de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá, D.  C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por Jorge  Eduardo Pérez Bernier contra  la Sala  Especial de Primera Instancia de la  Homóloga  de Casación Penal,  trámite al cual fueron vinculadas las autoridades y partes que  intervienen en la actuación penal distinguida con radicación  interna 49512.  

ANTECEDENTES  

1.        El solicitante,  obrando en su propio nombre, reclama la protección de los  derechos fundamentales al debido proceso «-  a solicitar pruebas, – quebrantamiento al principio de igualdad de  armas -, acceso a la justicia – derecho a obtener decisiones que  generen seguridad jurídica en materia probatoria penal sin  dilaciones justificadas, defensa contradicción en relación  con el principio de unidad probatoria penal».  

2.        Dice que en su  contra se adelanta la causa penal distinguida en párrafos  precedentes, la cual se encuentra en etapa de juicio oral evacuándose  las pruebas solicitadas por la Fiscalía General de la Nación.  

Señala que  en sesión de audiencia del pasado 11 de abril su defensor  solicitó el decreto de una prueba sobreviniente «consistente  en resultados de las indagaciones preliminares de la contraloría  general de la república, mediante los cuales se establece que  algunos de los hechos jurídicamente relevantes  instrumentalizados por la fiscalía en [su] contra son  inexistentes»,  pero que la Magistrada sustanciadora, a través de una orden,  dispuso diferir la decisión sobre su admisibilidad hasta el  momento en que iniciara la fase probatoria de la defensa.  

3.        El actor  considera que la Sala Especial de Primera Instancia al aplazar la  adopción de la determinación respectiva acerca de la  admisibilidad del medio de convicción excepcional, incurre en  un defecto procedimental absoluto pues desconoce «la  teleología del… artículo 344, inciso final de la  ley 906 de 2004, que consagra como fundamento de la admisibilidad de  la prueba sobreviniente, la grave afectación del derecho a la  defensa, y la integridad del juicio» aspectos  que, según dice, «no  [son] susceptibles de aplazamiento ninguno en su decisión».  

A juicio del actor  la decisión de diferir la resolución del asunto  particular no debió haberse adoptado a través de una  orden, sino que era imprescindible que la misma fuera motivada en  tanto que «no  es un asunto de mero impulso procesal».  

Por lo anterior  solicita que se ordene a la Sala accionada «que  dicha decisión sea adoptada de manera inmediata en la próxima  sesión de audiencias a celebrar dentro del proceso» y  que se le prevenga para que a futuro «se  abstenga de diferir este tipo de decisiones y… brindar todas  las garantías procesales contempladas en la normatividad  vigente [SIC]».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.        La  Magistrada de la Sala Especial de Primera Instancia se opuso a la  prosperidad del amparo toda vez que «la  actuación… ha sido proba, siguiendo los pasos que  integra el proceso penal, según la regulación de la Ley  906 de 2004».  

Resaltó  que la decisión de diferir la resolución del  planteamiento probatorio del promotor «no  comporta afectación a garantía fundamental alguna pues,  contrario a ello, garantiza el debido proceso e imprime celeridad al  trámite, asegurando que se practiquen en tiempo las pruebas  ordenadas y se resuelva el petitum en el preámbulo de la  práctica probatoria de la defensa».  

Con  posterioridad informó que en sesión de 27 de abril «se  emitió la decisión con la que se resolvió el  pedimento de prueba… elevado por la defensa del acusado»,  frente a la cual, dicha parte interpuso recurso de apelación  que fue concedido en el efecto suspensivo ante la Sala de Casación  Penal. Aportó copia del proveído.  

2.        El  Fiscal Once Delegado ante la Corte Suprema de Justicia impetró  declarar improcedente la salvaguarda por cuanto el aplazamiento para  emitir la decisión que se reclama, no atenta contra los  derechos fundamentales del gestor, en tanto propende por conservar el  orden lógico del proceso penal.  

3.        Similar  petición formuló la Procuradora Primera Delegada para  la Investigación y el Juzgamiento Penal, quien dijo que la  presente acción desatiende el presupuesto de la  subsidiariedad, habida cuenta que «el…  proceso… se encuentra aún en curso, contando la defensa  y el aquí accionante con los medios idóneos para  reclamar las garantías que estiman conculcadas y agotar, por  esa vía, los recursos pertinentes».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  Jurídico  

Corresponde  establecer si dentro del proceso penal 49512 seguido contra Jorge  Eduardo Pérez Bernier, la Sala Especial de Primera Instancia  de la Homóloga de Casación Penal lesionó sus  prerrogativas fundamentales por cuanto postergó la adopción  de la decisión sobre admisibilidad de una prueba  sobreviniente, hasta el momento en que comenzara la fase probatoria  de la defensa.  

2.        De  la acción de tutela y su naturaleza jurídica  

El artículo  86 de la Constitución Política consagró este  instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario  y residual para la protección de los derechos constitucionales  fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción  u omisión atribuible a las autoridades o a los particulares,  en las situaciones específicamente precisadas en la ley.  

Sin embargo, puede  suceder que dentro del trámite constitucional cese la  vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio,  respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se  instituyó para garantizar la efectividad de los derechos  fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se  debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y  cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta  positiva; en la intermisión de los hechos causantes de la  perturbación o amenaza; o por vía de imponer la  abstención de actos transgresores.  

Entonces, si  desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque la conducta  violatoria fue corregida, dejó de tener vigencia o aplicación  el acto que vulneró el derecho, o se realizó la  actividad cuya omisión constituía desconocimiento del  mismo, se itera,  pierde motivo el amparo, de ahí que no tendría objeto  impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío.  

Ante ese panorama,  el juez de tutela una vez constate la superación del presunto  hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar la  improcedencia  del resguardo.  

3.        Caso  concreto. De la carencia actual de objeto  

En  el sub  examine  se observa que la queja de Jorge Eduardo Pérez Bernier se  contrajo, esencialmente, a señalar que la Sala Especial de  Primera Instancia, al momento de incoar el presente amparo, no había  emitido pronunciamiento en torno a su solicitud de incorporación  de unas pruebas sobrevinientes, pues postergó la decisión  para un estadio procesal posterior, con lo que, a su juicio,  desconoció su derecho fundamental al debido proceso  probatorio.  

Sin embargo, a  partir de la intervención que, en estas diligencias y en  respuesta al traslado de tutela, realizó la Magistrada  convocada, puede establecerse que la salvaguarda deviene  improcedente, por lo que el amparo deberá desestimarse.  

Ciertamente, en el  informe rendido por la funcionaria, se puede observar que la Sala  Especial de Primera Instancia en sesión de audiencia de juicio  oral del pasado 27 abril, profirió el auto AEP046-2023  mediante el cual resolvió de fondo la postulación  probatoria formulada por la defensa del quejoso,  frente al que, según lo indicó la querellada, fue  incoado el recurso de apelación, concedido en el efecto  suspensivo ante la Homóloga de Casación Penal.  

Con lo anterior,  queda claro que, en el transcurso de este trámite  constitucional, y en todo caso antes de la emisión del fallo,  la Corporación judicial comprometida realizó la  actuación extrañada por el promotor, por lo que,  en el caso particular, se configura la  carencia actual de objeto por hecho superado,  perdiendo el auxilio su razón de ser, por sustracción  de materia, tornándose inane cualquier pronunciamiento del  juez de tutela en ese sentido, conforme  lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.  

Frente a la figura  descrita esta Sala ha dicho «[S]i  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido»  (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012,  rad. 02211-01; STC, 5 mar. 2015, rad. 00194-01, y STC11007, 10 ago.  2016, rad. 00420-01, entre otras).  

Entonces, por no  existir una conculcación actual de los derechos fundamentales  suplicados, de acuerdo con lo decantado, se itera,  la tutela deviene improcedente.  

4.        Conclusión  

Se  desestimará la salvaguarda porque el  hecho que originó la petición de amparo y en el cual se  sustentó la queja se encuentra superado toda vez que, antes de  resolverse el asunto en primera instancia, la Sala Especial de  Primera Instancia resolvió sobre la petición probatoria  formulada por la defensa de Jorge Eduardo Pérez Bernier.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA  IMPROCEDENTE la  tutela de la referencia.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes  y, en caso de no ser impugnada esta determinación, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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