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STC4217-2023
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con una persona menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC4217-2023
Radicación No. 11001-22-10-000-2023-00259-01
(Aprobado en sesión de tres de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá el 29 de marzo de 2023, en la acción de tutela que Pedro en calidad de Procurador 246 de Familia, formuló contra el Juzgado Primero de Familia de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados el Defensor de Familia y el Agente del Ministerio Público asignados al Juzgado demandado, la Defensora de Familia del ICBF del Centro Zonal Especializado Revivir asignada a la Fundación FANA, la Defensora de Familia del Centro Zonal Bosa ICBF, y citados José, María, Mateo y demás intervinientes en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos con radicado 2022-00866.
ANTECEDENTES
1. El solicitante en la calidad aludida, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso en conexidad con el interés superior y la prevalencia de los derechos de los niños.
Indicó que realizado lo anterior, en la misma fecha dio apertura a la investigación, notificó el auto a la señora María, en calidad de madre de los niños, se recepcionó su declaración, y profirió medida de restablecimiento de derechos consistente en ubicación institucional en Centro de Atención Especializado, y el 5 de octubre de 2021 mediante resolución No. 9, declaró a la niña Juanita I en situación de vulneración de derechos y confirmó la medida de ubicación en medio institucional.
Indicó que, el 7 de octubre de 2021 la Defensora de Familia del Centro Zonal Especializado Revivir, avocó conocimiento de las diligencias administrativas en favor de los 4 niños restantes y el 2 de diciembre de 2021 el equipo de la Defensoría de Familia del ICBF citó a la madre de los menores con el fin de realizar intervención, adquiriendo como compromiso asistir a vincularse a proceso psicoterapeútico, allegar resultado de examen de toxicología, y el 17 de enero de 2022 se realizó remisión de la señora María a la EPS Famisanar para adelantar los compromisos asumidos, y resultados nunca fueron aportados al expediente, en razón de la ausencia de la señora en el proceso administrativo.
Señaló que el 4 y 9 de marzo de 2022, la autoridad administrativa, citó a través de la página web del ICBF a los señores José padre del niño Juanito II, y a Mateo progenitor de la niña Juanita III, sin que comparecieran al trámite.
Relató que, realizada la audiencia de pruebas, mediante resolución N° 052 de 14 de marzo de 2022 en la que declaró en situación de vulneración de derechos a los menores de edad Juanita II y Juanito, Juanita III, y Juanito II y confirmó medida de ubicación en medio institucional.
Agregó que, en cuanto a la menor Juanita I, mediante resolución N° 076 del 4 de abril de 2022 se prorrogaron los términos para realizar seguimiento a la medida de restablecimiento de derechos.
Expuso que, el incumplimiento de la madre de estos niños y niñas a las citaciones realizadas por la Defensoría de Familia para verificar el avance de los compromisos, dio lugar a la «suspensión de las visitas de los menores de edad en la institución desde el 18 de julio de 2022, con ocasión a la falta de ejercicio del derecho a las visitas en los meses de abril, mayo, junio y julio de 2022»,
Explicó que, «Según la historia de los menores de edad, por parte del equipo psicosocial, se intentó establecer comunicación y contacto con María, al número de celular y correo electrónico reportados, sin que la mentada respondiera las llamadas ni los correos electrónicos enviados en diferentes fechas (ver soportes del 5 de mayo, 28 y 29 de junio, 27 de julio, 18, 19 y 24 de agosto de 2022)», que, «el 29 de junio de 2022, el equipo de la Defensoría de Familia envió boleta de citación a María, al correo electrónico (dejado en la entrevista), para que se haga presente en el despacho de la defensoría de familia el 27 de julio de 2022, con el fin de realizar el seguimiento a compromisos, fechas en las que la señora tampoco se hizo presente», (…) «el 19 de agosto de 2022, la Defensora de Familia del ICBF Mónica Bustos Vega del Centro Zonal Especializado Revivir asignada a la Fundación FANA, envió comunicación vía correo electrónico a la señora María, con el fin de informarle sobre la suspensión de las visitas de los menores de edad en la institución desde el 18 de julio de 2022, con ocasión a la falta de ejercicio del derecho a las visitas en los meses de abril, mayo, junio y julio de 2022, citándola para seguimiento de compromisos el 24 de agosto de 2022 a las 8:00 a.m., respecto del cual se obtuvo respuesta por la señora, en los siguientes términos: “Buenas tardes doctora Mónica le escribo porque usted me canceló las visitas de mis hijos y usted no me ha vuelto a citar a ninguna audiencia también quiero pedirle que me ayude para obtener las citas de psicología por favor gracias.”» Y, «El 24 de agosto de 2022, ante la tercera inasistencia injustificada de María, se reiteró solicitud a la NUEVA EPS de solicitud de datos de los señores Pedro y Mateo»
Explicó que estas actuaciones llevaron a que la autoridad administrativa el 6 de septiembre de 2022 profiriera la resolución N° 230 por medio de la cual declaró a los niños Juanita I, Juanita II y Juanito, Juanita III y Juanito II, en situación de adoptabilidad, decisión que fue recurrida en reposición por la madre de los niños.
Adujo que, la anterior determinación, fue revocada por el Juzgado Primero de Familia de Bogotá el 15 de diciembre de 2022 «para que en su lugar se incluya a la señora María e hijos a programas de sostenibilidad económica, cursos pedagógicos y asesoría en cuota de alimentos, a pesar de que en su parte considerativa anunciaba sin definir de fondo la situación de los menores de edad», determinación ante la cual, la Defensoría de Familia presentó solicitud de aclaración en razón a que no fue proferido pronunciamiento de fondo sobre la situación jurídica de los menores de edad conforme la Ley 1098 de 2006, petición fue negada en providencia del 2 de marzo de 2023.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar al Juzgado Primero de Familia de Bogotá que profiera una decisión conforme a derecho y al material probatorio recaudado en el proceso de restablecimiento de derechos adelantado en favor de los menores de edad, con la cual defina de fondo su situación jurídica.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El Juzgado Primero de Familia de Bogotá, informó que en razón a que pasó un tiempo más que razonable para hacer efectiva la decisión de 15 de diciembre del 2022, y con miras a adicionar dicha providencia, consideró relevante que se realizara una visita social para establecer las condiciones actuales socio habitacionales de la madre de los niños, la que se llevó a cabo el 19 de marzo de 2023 «en la que se logró establecer que pese al fallo del 15 de diciembre la progenitora no se movilizó en favor de sus hijos, para proveerles un espacio adecuado, circunstancias que se sopesan en auto calendado el día de hoy notificado en estado 10 del 22 de los corrientes, realizando control de legalidad y revocando la decisión adoptada, con la que se garantiza la prevalencia de derechos e interés superior de los NNA, con arreglo de la prueba sobreviniente».
2. La Defensora de Familia del Centro Zonal Especializado Revivir, Regional Bogotá ICBF, luego de referir las actuaciones adelantadas en el proceso de restablecimiento de derechos de los menores, solicitó tener en cuenta «la petición incoada por el accionante», para garantizar el interés superior de los niños.
3. María, madre de los niños, reprochó las actuaciones adelantadas por la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Bosa en el trámite del PARD de los menores, porque consideró que les fueron vulnerados los derechos a sus hijos, al ser retirados de su hogar y afirmó que «ellos cuentan con hogar propio en donde vivir, tienen el apoyo de una familia extensa como su tío, abuela y el padre de uno de sus hijos».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo al considerar que «la situación que dio origen a la presente demanda ha sido absuelta de manera positiva en favor de los intereses de los NNA involucrados en el asunto tal como lo pretendía el Ministerio Público, dado que se tomaron los correctivos acordes con la situación fáctica presentada y acorde al interés superior de los menores de edad».
Lo anterior porque mediante providencia de 21 de marzo de 2023, el Juzgado accionado adoptó los correctivos tendientes a revocar la decisión inicialmente adoptada, para en su lugar confirmar la determinación administrativa de 6 de septiembre de 2022, por considerar que si bien, inicialmente se pensó que las necesidades de los menores podrían atenderse con la ayuda de la abuela y el tío materno, se constató que los recursos de los mismos no son suficientes y la progenitora no muestra un verdadero compromiso y responsabilidad en asumir el reintegro de los niños y niñas y ante la inadecuadas condiciones de habitación que observó.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con el fallo, María, madre de los menores de edad, refiere que le fue vulnerado su derecho al debido proceso, porque «no fui debidamente notificada, razón que solicito a su Señoría sea investigado este accionar el cual da motivo a la NULIDAD DE LO ACTUADO POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN, no entrevistaron a los miembros de la familia que habitan en la casa, ni recogieron testimonio de los vecinos, acto del cual solicito a su Señoría se ordene sea realizada por parte de la Comisaria de Familia. No tuvieron en cuenta que por mi trabajo no pude asistir a una citación, desde ese entonces mis hijos han sido escondidos para mi desde el 20 de septiembre de 2021» (…)».
Por su parte, Mateo, manifestó encontrarse inconforme con la sentencia del a quo, «al despachar desfavorablemente las pretensiones de la progenitora y admitir la declaración de adoptabilidad de los menores hijos de la señora María», y manifestó que luego de proferida la decisión por el Juzgado de conocimiento la madre de los niños aceptó un empleo temporal fuera de la ciudad para «contar con los medios económicos para poder reclamar a sus menores hijos».
Agregó que actuaba en calidad de Juanito y Juanita II a quienes registró «últimamente» y solicitó la revocatoria del fallo, tras señalar que, junto con la madre de los niños se encuentran laborando y pueden asumir la custodia de los cinco menores de edad, además que ellos «nunca han estado en condiciones de riesgo o vulnerabilidad, la defensora de menores del centro zonal de bosa, no hizo entre la verificaciones de derechos, la valoración psicológica y emocional a los menores, ni valoración del entorno familiar (…)».
CONSIDERACIONES
1. Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, revisado el escrito de tutela, se advierte que la pretensión del Procurador 246 de Familia accionante se circunscribió a que se ordenara al Juzgado Primero de Familia de Bogotá proferir una decisión de fondo en la que se resolviera la situación jurídica de los menores de edad involucrados en el proceso de restablecimiento de derechos objeto de queja constitucional.
3. Así las cosas, se observa la improcedencia del amparo, como de manera razonada lo señaló el a quo constitucional, ante la carencia actual de objeto, como quiera que de la revisión del expediente, se tiene que, el Juzgado Primero de Familia de Bogotá mediante providencia de 21 de marzo de 2023, resolvió revocar la decisión que adoptó inicialmente el 15 de diciembre de 2022, para en su lugar confirmar la de 6 de septiembre de 2022 proferida por la Defensoría de Familia del Centro Zonal Especializado Revivir, a través de la cual, se declaró en adoptabilidad a los niños y niñas A.I.M.A., C.A.A.A., E.A.A., Y.C.A.A. y M.A.H.A. hijos de María.
4. Ahora bien, frente a los argumentos y petición expuestos en la impugnación por la señora María, referentes a que debe declararse la nulidad de todo lo actuado porque no fue notificada en el trámite administrativo, advierte la Sala que su afirmación carece de vocación de éxito porque, contrario a lo alegado, el expediente del proceso administrativo de restablecimiento de derechos con radicado 2022-00866 permite observar que fue debidamente vinculada al mismo desde el 20 de septiembre de 2021, cuando fue notificada del auto que dio apertura a la investigación de igual fecha, además que fue citada en las diferentes etapas del proceso, y como lo afirmó en el escrito de impugnación, «como me opuse a la resolución de adoptabilidad el caso fue remitido al Juzgado 1 de Familia de Bogotá».
Igualmente se resalta que tal como lo informó el Juzgado en la respuesta que remitió en este trámite, «si bien en principio se revocó la decisión de adoptabilidad, se obró con el único interés de privilegiar los derechos de los hijos de la señora Tatiana, en la medida que la progenitora adquirió compromisos, que con ayuda de su red de apoyo podrían beneficiar a los NNA, no obstante, pasado un tiempo más que prudencial no demostró interés para recuperar la custodia de sus hijos, tal como se indica que la providencia del 21 de marzo del 2023».
En relación con Mateo, se advierte falta de legitimación para impugnar la sentencia proferida en este amparo, porque no intervino como parte o tercero debidamente reconocido en el proceso de restablecimiento de derechos cuestionado, razón por la cual no está autorizado para elevar el reclamo constitucional, porque, «cualquier actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma, derivada de aquellas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal» (CSJ. STC926-2018 y STC10191-2018, reiterada en STC318-2019 y STC4982-2022, entre otras).
5. Por las razones expuestas se confirmará la sentencia objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS