STC4217 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC4217-2023

        

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el «ARTÍCULO  PRIMERO»  del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre,  atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación  jurídica relacionada con una persona menor de edad, como  medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones  de esta sentencia,  «con  idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e  informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y  ubicación, para efectos de publicación en los  repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda  virtuales, y otra con la información real y completa de las  partes, que se utilizará únicamente para notificación  a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá  con reserva a terceros interesados».  

NOTA.  Este  ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los  «nombres  ficticios»  de las partes.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC4217-2023  

Radicación  No.  11001-22-10-000-2023-00259-01  

(Aprobado  en sesión de tres de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., tres  (3) de  mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Familia del Tribunal Superior de Bogotá el 29 de marzo de  2023, en la acción de tutela que Pedro en calidad de  Procurador 246 de Familia, formuló contra el Juzgado Primero  de Familia de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados el  Defensor de Familia y el Agente del Ministerio Público  asignados al Juzgado demandado, la Defensora de Familia del ICBF del  Centro Zonal Especializado Revivir asignada a la Fundación  FANA, la Defensora de Familia del Centro Zonal Bosa ICBF,  y citados  José, María, Mateo y demás intervinientes  en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos con  radicado 2022-00866.  

ANTECEDENTES  

1.  El  solicitante en la calidad aludida, invocó la protección  de los derechos fundamentales al debido  proceso  en  conexidad con el interés superior y la prevalencia de los  derechos de los niños.  

Indicó  que realizado lo anterior, en la misma fecha dio apertura a la  investigación, notificó el auto a la señora  María,  en calidad de madre de los niños, se recepcionó su  declaración, y  profirió medida  de restablecimiento de derechos consistente en ubicación  institucional en Centro de Atención Especializado, y el 5 de  octubre de 2021 mediante resolución No. 9, declaró a la  niña Juanita I en situación de vulneración de  derechos y confirmó la medida de ubicación en medio  institucional.  

Indicó  que, el 7 de octubre de 2021 la Defensora de Familia del Centro Zonal  Especializado Revivir, avocó conocimiento de las diligencias  administrativas en favor de los 4 niños restantes y el 2 de  diciembre de 2021 el equipo de la Defensoría de Familia del  ICBF citó a la madre de los menores con el fin de realizar  intervención, adquiriendo como compromiso asistir a vincularse  a proceso psicoterapeútico, allegar resultado de examen  de toxicología, y el 17 de enero de 2022 se realizó  remisión de la señora María a la EPS Famisanar  para adelantar los compromisos asumidos, y  resultados nunca fueron  aportados al expediente, en razón de la ausencia de la señora  en el proceso administrativo.  

Señaló  que el 4 y 9 de marzo de 2022, la autoridad administrativa, citó  a  través de la página web  del ICBF a los señores José padre del niño  Juanito II, y a Mateo progenitor de la niña Juanita III, sin  que comparecieran al trámite.  

Relató  que, realizada la audiencia de pruebas, mediante resolución N°  052 de 14 de marzo de 2022 en  la que declaró en situación de vulneración de  derechos a los menores de edad Juanita II y Juanito, Juanita III, y  Juanito II y confirmó medida de ubicación en medio  institucional.  

Agregó  que, en cuanto a la menor Juanita  I, mediante resolución N° 076 del 4 de abril de 2022 se  prorrogaron los términos para realizar seguimiento a la medida  de restablecimiento de derechos.  

Expuso  que, el incumplimiento de la madre de estos niños y niñas  a las citaciones realizadas por la Defensoría de Familia para  verificar el avance de los compromisos, dio lugar a la «suspensión  de las visitas de los menores de edad en la institución desde  el 18 de julio de 2022, con ocasión a la falta de ejercicio  del derecho a las visitas en los meses de abril, mayo, junio y julio  de 2022»,  

Explicó  que, «Según  la historia de los menores de edad, por parte del equipo psicosocial,  se intentó establecer comunicación y contacto con  María, al número de celular y correo electrónico  reportados, sin que la mentada respondiera las llamadas ni los  correos electrónicos enviados en diferentes fechas (ver  soportes del 5 de mayo, 28 y 29 de junio, 27 de julio, 18, 19 y 24 de  agosto de 2022)»,  que, «el  29 de junio de 2022, el equipo de la Defensoría de Familia  envió boleta de citación a María, al correo  electrónico (dejado en la entrevista), para que se haga  presente en el despacho de la defensoría de familia el 27 de  julio de 2022, con el fin de realizar el seguimiento a compromisos,  fechas en las que la señora tampoco se hizo presente»,  (…)  «el  19 de agosto de 2022, la Defensora de Familia del ICBF Mónica  Bustos Vega del Centro Zonal Especializado Revivir asignada a la  Fundación FANA, envió comunicación vía  correo electrónico a la señora María, con el fin  de informarle sobre la suspensión de las visitas de los  menores de edad en la institución desde el 18 de julio de  2022, con ocasión a la falta de ejercicio del derecho a las  visitas en los meses de abril, mayo, junio y julio de 2022, citándola  para seguimiento de compromisos el 24 de agosto de 2022 a las 8:00  a.m., respecto del cual se obtuvo respuesta por la señora, en  los siguientes términos: “Buenas tardes doctora Mónica  le escribo porque usted me canceló las visitas de mis hijos y  usted no me ha vuelto a citar a ninguna audiencia también  quiero pedirle que me ayude para obtener las citas de psicología  por favor gracias.”»  Y, «El  24 de agosto de 2022, ante la tercera inasistencia injustificada de  María, se reiteró solicitud a la NUEVA EPS de solicitud  de datos de los señores Pedro y Mateo»  

Explicó  que estas actuaciones llevaron a que la autoridad administrativa el 6  de septiembre de 2022 profiriera la resolución N° 230 por  medio de la cual declaró a los niños Juanita I, Juanita  II y Juanito, Juanita III y Juanito II, en situación de  adoptabilidad, decisión que fue recurrida en reposición  por la madre de los niños.  

Adujo  que, la anterior determinación, fue revocada por el Juzgado  Primero de Familia de Bogotá el 15 de diciembre de 2022 «para  que en su lugar se incluya a la señora María e hijos a  programas de sostenibilidad económica, cursos pedagógicos  y asesoría en cuota de alimentos, a pesar de que en su parte  considerativa anunciaba sin definir de fondo la situación de  los menores de edad»,  determinación  ante la cual, la Defensoría de Familia presentó  solicitud de aclaración en razón a que no fue proferido  pronunciamiento de fondo sobre la situación jurídica de  los menores de edad conforme la Ley 1098 de 2006, petición  fue negada en providencia del 2 de marzo de 2023.  

2.  Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar al Juzgado  Primero de Familia de Bogotá que  profiera una decisión conforme a derecho y al material  probatorio recaudado en el proceso de restablecimiento de derechos  adelantado en favor de los menores de edad, con la cual defina de  fondo su situación jurídica.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

1.  El Juzgado Primero de Familia de Bogotá, informó que en  razón a que pasó un tiempo más que razonable  para hacer efectiva la decisión de 15 de diciembre del 2022, y  con miras a adicionar dicha providencia, consideró relevante  que se realizara una visita social para establecer las condiciones  actuales socio habitacionales de la madre de los niños, la que  se llevó a cabo el 19 de marzo de 2023 «en  la que se logró establecer que pese al fallo del 15 de  diciembre la progenitora no se movilizó en favor de sus hijos,  para proveerles un espacio adecuado, circunstancias que se sopesan en  auto calendado el día de hoy notificado en estado 10 del 22 de  los corrientes, realizando control de legalidad y revocando la  decisión adoptada, con la que se garantiza la prevalencia de  derechos e interés superior de los NNA, con arreglo de la  prueba sobreviniente».  

2.  La Defensora de Familia del Centro Zonal Especializado Revivir,  Regional Bogotá ICBF, luego de referir las actuaciones  adelantadas en el proceso de restablecimiento de derechos de los  menores, solicitó tener en cuenta «la  petición incoada por el accionante»,  para  garantizar el interés superior de los niños.  

3.  María, madre de los niños, reprochó las  actuaciones adelantadas por la Defensoría de Familia del  Centro Zonal de Bosa en el trámite del PARD de los menores,  porque consideró que les fueron vulnerados los derechos a sus  hijos, al ser retirados de su hogar y afirmó que «ellos  cuentan con hogar propio en donde vivir, tienen el apoyo de una  familia extensa como su tío, abuela y el padre de uno de sus  hijos».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo al  considerar que «la  situación que dio origen a la presente demanda ha sido  absuelta de manera positiva en favor de los intereses de los NNA  involucrados en el asunto tal como lo pretendía el Ministerio  Público, dado que se tomaron los correctivos acordes con la  situación fáctica presentada y acorde al interés  superior de los menores de edad».  

Lo  anterior porque mediante providencia de 21 de marzo de 2023, el  Juzgado accionado adoptó los correctivos tendientes a revocar  la decisión inicialmente adoptada, para en su lugar confirmar  la determinación administrativa de 6 de septiembre de 2022,  por considerar que si bien, inicialmente se pensó que las  necesidades de los menores podrían atenderse con la ayuda de  la abuela y el tío materno, se constató que los  recursos de los mismos no son suficientes y la progenitora no muestra  un verdadero compromiso y responsabilidad en asumir el reintegro de  los niños y niñas y ante la inadecuadas condiciones de  habitación que observó.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con el fallo, María,  madre de los menores de edad, refiere  que le fue vulnerado su derecho al debido proceso, porque «no  fui debidamente notificada, razón que solicito a su Señoría  sea investigado este accionar el cual da motivo a la NULIDAD DE LO  ACTUADO POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN, no entrevistaron a los  miembros de la familia que habitan en la casa, ni recogieron  testimonio de los vecinos, acto del cual solicito a su Señoría  se ordene sea realizada por parte de la Comisaria de Familia. No  tuvieron en cuenta que por mi trabajo no pude asistir a una citación,  desde ese entonces mis  hijos han sido escondidos para mi  desde el 20 de septiembre de 2021» (…)».  

Por  su parte, Mateo, manifestó encontrarse inconforme con la  sentencia del a  quo,  «al  despachar desfavorablemente las pretensiones de la progenitora y  admitir la declaración de adoptabilidad de los menores hijos  de la señora María»,  y manifestó que luego de proferida la decisión por el  Juzgado de conocimiento la madre de los niños aceptó un  empleo temporal fuera de la ciudad para «contar  con los medios económicos para poder reclamar a sus menores  hijos».  

Agregó  que actuaba en calidad de Juanito  y Juanita II   a quienes registró «últimamente»  y solicitó la revocatoria del fallo, tras señalar que,  junto con la madre de los niños se encuentran laborando y  pueden asumir la custodia de los cinco menores de edad, además  que ellos «nunca  han estado en condiciones de riesgo o vulnerabilidad, la defensora de  menores del centro zonal de bosa, no hizo entre la verificaciones de  derechos, la valoración psicológica y emocional a los  menores, ni valoración del entorno familiar (…)».  

CONSIDERACIONES  

1.  Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción  de tutela no procede contra las providencias o actuaciones  judiciales, pues significaría un desconocimiento de los  principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política, no obstante, cuando los  funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto  al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no  cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción  está llamada a intervenir en aras de evitar la vulneración  de las garantías fundamentales involucradas.  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, revisado el  escrito de tutela, se advierte que la pretensión del  Procurador  246 de Familia  accionante se circunscribió a que se ordenara al Juzgado  Primero  de Familia de Bogotá  proferir una decisión de fondo en la que se resolviera la  situación jurídica de los menores de edad involucrados  en el proceso de restablecimiento de derechos objeto de queja  constitucional.  

3.  Así las cosas, se observa la improcedencia del amparo, como de  manera razonada lo señaló el a  quo  constitucional, ante la carencia actual de objeto, como quiera que de  la revisión del expediente, se tiene que, el Juzgado Primero  de Familia de Bogotá  mediante providencia de 21 de marzo de 2023, resolvió revocar  la decisión que adoptó inicialmente el 15 de diciembre  de 2022, para  en su lugar confirmar la de 6 de septiembre de 2022 proferida por la  Defensoría de Familia del Centro Zonal Especializado Revivir,  a través de la cual, se declaró en adoptabilidad a los  niños y niñas A.I.M.A., C.A.A.A., E.A.A., Y.C.A.A. y  M.A.H.A. hijos de María.  

4.  Ahora  bien,  frente a los  argumentos  y  petición expuestos  en la impugnación  por la señora María,  referentes a que debe declararse la nulidad de todo lo actuado porque  no fue notificada en el trámite administrativo, advierte la  Sala que su afirmación carece de vocación de éxito  porque, contrario a lo alegado,  el expediente del proceso   administrativo de restablecimiento de derechos con radicado  2022-00866  permite observar que fue debidamente vinculada al mismo desde el 20  de septiembre de 2021, cuando fue notificada del auto que dio  apertura a la investigación de igual fecha, además que  fue citada en las diferentes etapas del proceso, y como lo afirmó  en el escrito de impugnación, «como  me opuse a la resolución de adoptabilidad el caso fue remitido  al Juzgado 1 de Familia de Bogotá».  

Igualmente  se resalta que tal como lo informó el Juzgado en la respuesta  que remitió en este trámite, «si  bien en principio se revocó la decisión de  adoptabilidad, se obró con el único interés de  privilegiar los derechos de los hijos de la señora Tatiana, en  la medida que la progenitora adquirió compromisos, que con  ayuda de su red de apoyo podrían beneficiar a los NNA, no  obstante, pasado un tiempo más que prudencial no demostró  interés para recuperar la custodia de sus hijos, tal como se  indica que la providencia del 21 de marzo del 2023».  

En  relación con Mateo,  se advierte falta de legitimación para impugnar la sentencia  proferida en este amparo, porque no  intervino como  parte o tercero debidamente reconocido en el proceso de  restablecimiento de derechos cuestionado,  razón por la cual no está autorizado para elevar el  reclamo constitucional, porque,  «cualquier  actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma,  derivada de aquellas diligencias judiciales, cuando se someta a  examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró  algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí  intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de  parte;  contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este  medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada  actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de  sujeto procesal»  (CSJ. STC926-2018 y STC10191-2018, reiterada en STC318-2019 y  STC4982-2022,  entre otras).  

5.  Por las razones expuestas se confirmará la sentencia objeto de  impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y en oportunidad,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *