STC4216 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC4216-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC4216-2023  

Radicación  n° 68679-22-14-000-2023-00020-01  

(Aprobado  en sesión de tres de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el  Tribunal Superior de San Gil el 11 de abril de 2023,  en  la acción de tutela que Arnulfo Mateus Bermúdez, Álvaro  Ernesto Velasco López y Olga Lucia Fontecha Rueda formularon  contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez, trámite  al que fueron vinculados el Juzgado Promiscuo Municipal, la Alcaldía  Municipal y la Inspección de Policía de Gambita,  Santander, y citados los intervinientes en el proceso verbal de  responsabilidad civil extracontractual número  68861-31-03-002-2018-00053-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. Los          solicitantes invocaron          la protección del derecho fundamental al debido proceso,          presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.  

Agregaron,  que para la diligencia se comisionó al Juzgado Promiscuo  Municipal del referido municipio, autoridad que solicitó al  comitente autorización para subcomisionar, potestad que le fue  otorgada.  

Indicaron  que, una vez adelantada la comisión por la Inspección  de Policía de Gambita, en la que se presentó oposición  por un tercero y una solicitud de nulidad, el Juzgado Segundo Civil  del Circuito de Vélez las negó, pero, mediante auto de  12 de diciembre de 2022, de oficio, decretó la nulidad de lo  actuado y ordenó rehacer el secuestro.  

Explicaron,  que esta última decisión vulneró sus derechos  fundamentales, debido a que el error atribuido a la autoridad que  subcomisionó, no era una causal de nulidad procesal.  

            

2. En          consecuencia, solicitaron, ordenar al Juzgado accionado dejar sin          efecto el auto cuestionado.  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

            

1. El          Juzgado Promiscuo Municipal de Gámbita realizó un          recuento de las actuaciones del proceso.  

            

2. El          Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez señaló          que había realizado el trámite previsto en la ley.  

            

3. El          Municipio de Gámbita se opuso a las pretensiones.  

            

4. María          Libia Consuelo Fajardo de Forero y Edward Ortiz Téllez,          solicitaron la desestimación del amparo, debido a que el          Juzgado accionado no había vulnerado derecho fundamental          alguno.  

            

5. Los          demás vinculados guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de San Gil, negó el amparo tras encontrar  razonable la decisión judicial cuestionada, en la medida en  que no era cierto «tal  y como lo afirma la parte actora, que, la nulidad declarada por el a  quo no tiene cabida en la actual legislación procesal civil,  pues si bien es cierto la causal de nulidad deprecada no está  prevista en el art. 133 del C.G.P. -Causales de nulidades procesal-  no menos cierto es, que, la misma se halla prevista en el art. 40 ut  supra, la cual dicho sea de paso, fue alegada por la parte interesa  en la oportunidad procesal pertinente, esto es, dentro de los cinco  (5) días siguientes al de la notificación del auto que  ordene agregar el despacho comisorio devuelto y diligenciado al  expediente».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formularon los accionantes para insistir en sus pretensiones.  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la          Constitución Política es un mecanismo judicial de          carácter excepcional breve y sumario, que permite la          protección de derechos fundamentales, cuando quiera que estos          resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión          de cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionales-.  

Por  regla general,  no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario  respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada  del sendero diseñado por el Legislador, sin ninguna  objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal  extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía  de hecho.  

2. En          el asunto que ocupa la atención de la Sala, Arnulfo          Mateus Bermúdez, Álvaro Ernesto Velasco López y          Olga Lucia Fontecha Rueda acudieron inconformes con el auto de 12 de          diciembre de 2022, a través del cual, el Juzgado Segundo          Civil del Circuito de Vélez, decretó la nulidad de la          diligencia de secuestro adelantada por la inspección de          policía de Gambita, en el proceso ejecutivo seguido dentro          del expediente de responsabilidad civil extracontractual radicado          bajo el número 68861-31-03-002-2018-00053-00, adelantado          contra Edgar Humberto Prieto Ariza y Edward Ortiz Téllez.  

            

3. En          la referida decisión, el Juzgado accionado, con fundamentó          en el artículo 29 Superior y en uso del control de legalidad          establecido en el artículo 132 del Código General del          Proceso, visto lo consignado en los artículos 37 a 39 del          mismo Estatuto Procesal, así como la Ley 1801 de 2016, señaló          que esta última, había limitado a los Inspectores de          Policía «para          auxiliar comisiones conferidas por autoridades judiciales»,          y que, como el Consejo de Estado, en decisión de 13 de          febrero de 20181,          había aclarado la naturaleza, los alcances y requisitos de la          figura de la comisión, y de lo anterior concluyó, que          el «Juez          Municipal de Gámbita subcomisionó indebidamente al          inspector de policía de esa localidad, cuando es el señor          Alcalde Municipal de Gámbita como primera autoridad de          policía, quien está llamado a cumplir con el mandato          judicial para llevar a cabo dicha actuación».  

Por  lo anterior, decretó la nulidad de la diligencia y le advirtió  al Juzgado  Promiscuo Municipal de Gámbita  comisionado, que «las  facultades otorgadas para subsomisionar deben ser ceñidas a la  normatividad vigente, y por tanto, en apego a la Ley 1801 de 2016 NO  ES POSIBLE que subcomisione directamente al inspector de policía  del municipio para la ejecución de la diligencia, pues es el  Alcalde Municipal la primera autoridad de policía.»   Y, mediante auto de 28 de febrero de 2023 ordenó la  devolución del despacho comisorio 001 al Juzgado Promiscuo  Municipal de Gámbita, la que se materializó a través  del oficio 045 remitido por correo electrónico el 7 de marzo  de 2023.  

            

4. El          artículo 37 del Código General del Proceso establece          que la figura de la comisión puede conferirse para la          diligencia de secuestro, así, los Jueces podrán          comisionar a las autoridades judiciales de igual o inferior          categoría y, en igual sentido, a las administrativas que          ejerzan funciones jurisdiccionales o administrativas en lo que          concierne a esa especialidad (Art. 38 Ib.).  

            

5. Por          su parte, la Ley 1801 de 2016          «Por          la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y          Convivencia Ciudadana», que          se ocupa en el artículo          206 de las atribuciones          de          los Inspectores de Policía rurales, urbanos y corregidores,          señala           el          numeral 7° (adicionado por el artículo 3° de la Ley          2030 de 2020) que, les corresponde -entre otros- «Ejecutar          las comisiones que trata el artículo 38 del Código          General del Proceso o subcomisionar a una autoridad que tenga          jurisdicción y competencia, quienes ejercerán          transitoriamente como autoridad administrativa de policía».  

Ahora,  si bien es cierto, el parágrafo 1° del artículo 206  en cita, en  su versión original,  señalaba que los inspectores de Policía no  ejercerían funciones, ni realizarían diligencias  jurisdiccionales por comisión de los jueces, norma con base en  la cual, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado  emitió el concepto 2363 de 13 de febrero de 2018, -fundamento  para la decisión aquí cuestionada-, no menos lo es, que  el artículo 4  de la mencionada  Ley 2030 de julio 27 de 2020 modificó  el aludido parágrafo, y le  adicionó un inciso, que establece, «PARÁGRAFO  1. Las  autoridades a que se refieren los artículos anteriores deberán  realizar las diligencias jurisdiccionales o administrativas por  comisión de los jueces o subcomisión de los alcaldes de  acuerdo con las normas especiales sobre la materia».  

            

6. De          otra parte, debe recordarse que esta Sala, de tiempo atrás ha          sostenido, que  

(…)  los «inspectores de policía» cuando son  «comisionados» para la práctica de un «secuestro»  o una «diligencia de entrega» no emprenden un laborío  distinto al de sencillamente servir de instrumentos de la justicia  para materializar las órdenes previamente impartidas por los  funcionarios judiciales que así disponen, por lo propio  deviene que bajo ninguna óptica puede predicarse que están  desarrollando función o diligenciamiento de tenor judicial,  sino que simplemente, itérase, lo que allí cumplimentan  es el ejercicio de una eminente «función  administrativa», por lo que no  es plausible predicar que a la luz del canon 206 de la Ley 1801 de  2016 o Código Nacional de Policía y Convivencia se  hallen impedidos para asumir el diligenciamiento de las comisiones  que en ese sentido se les impongan los jueces de la República.  

(…)  De ese modo las cosas, como los  inspectores de policía en las diligencias ut supra mentadas se  desempeñan sencillamente como netos ejecutores de las  providencias judiciales,  lo cual, se insiste, les anula para adoptar decisión alguna  que por supuesto le corresponde emitir sólo al funcionario  judicial comitente»  (CSJ.  STC22050-2017, 19 dic. 2017, rad. 00310-01). Resaltado fuera del  texto.  

Posteriormente,  citando la providencia anterior, dijo que no podía «la  autoridad policiva justificar el desobedecimiento de una orden  judicial en una interpretación inadecuada del ordenamiento  jurídico, ni menos aún exculpar su desidia amparándose  en directrices emitidas por otras dependencias administrativas de  mayor jerarquía; por cuanto dicho comportamiento contraviene  las obligaciones procesales que le han sido designadas por la ley»,  y cuestionó al ente judicial entonces accionado, por  «desconocer  deliberadamente el precedente jurisprudencial antes citado,  donde  se precisa que el acatamiento de las comisiones ordenadas  judicialmente con ocasión de las diligencias procesales de  entrega o secuestro, no constituyen, en manera alguna una función  jurisdiccional sino una gestión meramente administrativa de  las autoridades policivas, razón por la cual no pueden eludir  el cumplimiento de dichas delegaciones»  (CSJ.  STC10670-2018, 21 ago. 2018, rad. 00090-01).  

Y  a continuación, en la sentencia STC16012-2018,  recordó  los escenarios anteriores, para reiterar que la comisión de  los jueces hacía los inspectores de Policía, no  correspondía al ejercicio de facultades de índole  jurisdiccional, sino que comprendía una gestión de  carácter eminentemente administrativo, y que, en tales  circunstancias, esos despachos municipales o distritales están  legalmente facultados para prestar su apoyo en la actividad judicial,  sin que con ello comprometan las funciones que son propias al  comitente ni desborden las que corresponden a la naturaleza jurídica  del funcionario comisionado.  

            

7. Así          las cosas, surge evidente que el Juzgado Segundo Civil del Circuito          de Vélez, emitió un pronunciamiento judicial alejado          de las normas y la jurisprudencia proferida por esta Corte sobre el          particular, en la medida en que, contrario          a lo afirmado en la providencia de 12          de diciembre de 2022,          los Jueces comisionados pueden subcomisionar a los Inspectores de          Policía para la práctica de -entre otras- la          diligencia de secuestro, sin que fuera cierto que, el Juzgado          Promiscuo          Municipal de Gámbita          hubiera incurrido en la causal de nulidad establecida en el artículo          40 del Código General del Proceso.  

            

8. De          este modo, se configuraron en el evento en estudio, los defectos          denominados por la jurisprudencia constitucional como sustancial y          procedimental por exceso de ritual manifiesto, lo          que condujo, sin duda alguna, al quebranto de los derechos de          fundamentales de la parte actora, que hace posible la intervención          excepcional del juez de tutela, escenarios sobre los que          esta Corporación ha manifestado, que,  

            

i. el          defecto sustantivo se registra          «cuando          en          desarrollo de la actividad judicial el juez se aparta de manera          evidente de las normas sustanciales o procesales aplicables al caso,          cuya situación termina produciendo una determinación          que vulnera derechos fundamentales» (CSJ.          STC de 31 de octubre de 2012, exp. 1800122140002012-02455-00,          reiterada en STC 11060-2022.          Entre muchas),  

            

ii. «el          defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se          presenta cuando el operador judicial concibe los procedimientos          como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial,          convirtiendo su actuar en un acto de denegación de justicia,          concretamente por los siguientes supuestos: (i) dejar de inaplicar          disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos          constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de          requisitos formales de forma irreflexiva, aunque en determinadas          circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para          las partes, siempre que esa situación se encuentre          comprobada; o (iii) incurrir en un rigorismo procedimental en la          apreciación de las pruebas»          (CSJ.          STC4307-2020, STC16410-2022,          STC2172-2023 y, STC3965-2023. Entre muchas).  

            

9. En          consecuencia, se revocará la          sentencia impugnada, se accederá al amparo solicitado y se le          ordenará al Juzgado accionado lo que corresponda.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de  la República de Colombia y por autoridad de la ley  REVOCA la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas y, en  consecuencia, dispone:  

PRIMERO:  CONCEDER  la  protección del derecho fundamental al debido proceso invocado  por Arnulfo  Mateus Bermúdez, Álvaro Ernesto Velasco López y  Olga Lucia Fontecha Rueda.  

SEGUNDO:  ORDENAR  al  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez, que  dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a  la notificación de este fallo, deje sin efecto el auto de 12  de diciembre de 2022, así como los que de él se  hubiesen desprendido y, que, en  el término de diez (10) días siguientes,  adopte la decisión que corresponda, con apego a la ley y la  jurisprudencia emitida sobre el particular, conforme  a lo resuelto en esta sentencia. Por secretaría, remítasele  copia de esta decisión.  

TERCERO:  COMUNICAR  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, y oportunamente enviar el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Radicado No. 11001-03-06-000-2017-00197-00(2363).      

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