STC4890 2023

MAYO

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STC4890-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC4890-2023  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2023-01856-00  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por  Ciro  Alberto Parra Silva contra  la Sala Civil – Familia – Laboral del  Tribunal Superior del  Distrito Judicial de San  Gil,  trámite  al cual se vinculó a las partes y actuales intervinientes del  proceso objeto de queja constitucional, así como al Juzgado  Promiscuo del Circuito de Cimitarra.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor del amparo, mediante apoderada judicial, reclama la  protección constitucional de los derechos fundamentales al  debido proceso, defensa, contradicción, acceso a la  administración de justicia, igualdad y propiedad privada, que  dice vulnerados por los acusados.  

Solicita,  en consecuencia, se declare la nulidad «del  auto que resuelve negar el recurso de súplica…»  y del «que  dispuso el rechazo de plano del recurso de revisión…»;  y que se disponga «avocar  el conocimiento del recurso de revisión…».  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  Ciro  Alberto Parra Silva  Cardona, Yasmín, Isabel y Estrella Parra Medina  promovieron  acción  de revisión contra la sentencia de 21 de julio de 2021  proferida por el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Cimitarra  dentro de un proceso de sucesión, invocando la causal 7ª  del artículo 355 del Código General del Proceso, la que  fue inadmitida el 9 de noviembre de 2021 por la Sala Civil –  Familia – Laboral del Tribunal Superior de San Gil.  

2.2.  Con auto de 15 de febrero de 2022 se rechazó la demanda,  decisión que suplicada, se confirmó en providencia de  16 de noviembre de 2022.  

2.3.  Indicó el accionante que era un adulto mayor, con discapacidad  física y viudo; que en la convivencia con María  Estrella Medina de Parra (qepd), procreó a Isabel, Yasmin,  Estrella Otilia, Emilce, Marina, Alcira Parra Medina y Oliverio Parra  (qepd); que durante el matrimonio adquirió el predio El  Domino, en el que tuvieron su residencia por más de 40 años  y siguió viviendo después del desceso de su pareja,  ejerciendo actos de posesión y dominio sobre el mismo y frente  a las demás propiedades que adquirió con el producto de  la sucesión intestada de sus padres.  

2.4.  Señaló que desde el fallecimiento de la causante todos  los bienes habían estado bajo su administración y  posesión, sin que sus hijas hubiesen invertido en los mismos;  y que algunos de los herederos tramitaron la sucesión, sin  vincularlo, por lo que interpuso la acción de revisión  que fue rechazada por el Tribunal acusado.  

2.5.  Adujo que si bien se reconocía que hizo el envío del  libelo a los demandados y al curador ad  litem,  el servicio de correo únicamente cotejó la primera  hoja, por lo que se consignó que se echaban de menos las  siguientes páginas; que los anexos, por su gran volumen, se  enviaron de forma digital en un cd, empero, se dispuso el rechazo del  recurso por no remitir a las partes el escrito de subsanación,  el que no contenía información relevante distinta, pues  solo se habían adicionado las constancias de envío,  configurándose así un exceso ritual manifiesto.  

2.6.  Sostuvo que la sentencia de la sucesión se publicó el  28 de junio de 2016 y se dispuso el registro de los nuevos  propietarios; y que los herederos no solicitaron al juzgado la  entrega de los bienes conforme a las asignaciones realizadas, sino  que guardaron silencio hasta la fecha, por lo que él  continuaba ejerciendo posesión sobre el predio.  

2.7.  Refirió que hasta el 22 de febrero de 2021 desconocía  que sus hijas habían adelantado la sucesión de su  esposa y relacionado sus bienes propios; que pese a que no se había  dispuesto entrega alguna, su hija Marina Parra de forma arbitraria y  violenta, desalojó a los trabajadores que laboraban a su  servicio.  

2.8.  Aseveró que se debía revisar la actuación, en  tanto que se adelantó un proceso sin efectuar los  requerimientos previstos en su momento en el artículo 591 del  Código de Procedimiento Civil; y que se configuró un  perjuicio irremediable, pues se restringía su defensa y  propiedad privada, con una adjudicación irregular y  desequilibrada.  

2.9.  Agregó que pretendía el acceso a la justicia, pues en  la sucesión se dieron por enterados los sujetos procesales de  forma errada; y que se incurrió en vía de hecho al  negar el trámite del recurso, en tanto que existían los  soportes del envió del recurso a las direcciones conocidas y  del correo electrónico al curador ad  – litem.  

3.  La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar  las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  La Sala  Civil – Familia – Laboral del  Tribunal Superior de  San  Gil realizó un recuento de las actuaciones surtidas y remitió  el expediente criticado.  

2.  El Juzgado  Promiscuo del Circuito de Cimitarra relató lo acontecido en el  juicio de sucesión e indicó que no había  vulnerado derecho fundamental alguno, pues el proceso se tramitó  conforme los parámetros legales.  

3.  Al  momento de someterse a consideración de la Sala el presente  asunto, ningún  otro de los convocados había efectuado manifestación  alguna frente a la solicitud de protección.  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  En  el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte  que la acción constitucional carece de vocación de  prosperidad, habida cuenta que el Tribunal accionado, en la  providencia de 16 de noviembre de 2022, al resolver la súplica  presentada frente al rechazo de la demanda, consideró que:  

…Verificado  el expediente, efectivamente la recurrente junto con su memorial de  subsanación que data del Miércoles 17/11/2021 10:04  AM…, arrima seis (6) guías correspondientes a envíos  realizados el día 16 de noviembre de 2021 a través del  servicio de mensajería que presta la empresa INTERRAPIDISIMO,  a los señores OTILIA PARRA MEDINA, NUBIA PARRA  HERNÁNDEZ,  MARINA PARRA MEDINA, ODILIA PARRA HERNÁNDEZ, ROBINSON PARRA  HERNÁNDEZ Y OLIVERIO PARRA  HERNÁNDEZ,  en los cuales se puede verificar la acreditación por parte de  la empresa postal, del envío de la primera página del  escrito del recurso extraordinario de revisión, la cual se  encuentra cotejada, echándose de menos la acreditación  de las siguientes páginas del escrito y de los anexos. Por  otra parte, NO se acreditó el envío a los demandados  del escrito de subsanación junto con sus anexos, razones por  las cuales la decisión del Conjuez ponente…, deberá  ser confirmada…  

3.  Así las cosas, la Sala concluye que la decisión  controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es  una diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada  en la providencia censurada; en cuyo caso tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

4.  Basta  lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de  la República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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