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STC4890-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC4890-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-01856-00
(Aprobado en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela instaurada por Ciro Alberto Parra Silva contra la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, trámite al cual se vinculó a las partes y actuales intervinientes del proceso objeto de queja constitucional, así como al Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo, mediante apoderada judicial, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, acceso a la administración de justicia, igualdad y propiedad privada, que dice vulnerados por los acusados.
Solicita, en consecuencia, se declare la nulidad «del auto que resuelve negar el recurso de súplica…» y del «que dispuso el rechazo de plano del recurso de revisión…»; y que se disponga «avocar el conocimiento del recurso de revisión…».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Ciro Alberto Parra Silva Cardona, Yasmín, Isabel y Estrella Parra Medina promovieron acción de revisión contra la sentencia de 21 de julio de 2021 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra dentro de un proceso de sucesión, invocando la causal 7ª del artículo 355 del Código General del Proceso, la que fue inadmitida el 9 de noviembre de 2021 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de San Gil.
2.2. Con auto de 15 de febrero de 2022 se rechazó la demanda, decisión que suplicada, se confirmó en providencia de 16 de noviembre de 2022.
2.3. Indicó el accionante que era un adulto mayor, con discapacidad física y viudo; que en la convivencia con María Estrella Medina de Parra (qepd), procreó a Isabel, Yasmin, Estrella Otilia, Emilce, Marina, Alcira Parra Medina y Oliverio Parra (qepd); que durante el matrimonio adquirió el predio El Domino, en el que tuvieron su residencia por más de 40 años y siguió viviendo después del desceso de su pareja, ejerciendo actos de posesión y dominio sobre el mismo y frente a las demás propiedades que adquirió con el producto de la sucesión intestada de sus padres.
2.4. Señaló que desde el fallecimiento de la causante todos los bienes habían estado bajo su administración y posesión, sin que sus hijas hubiesen invertido en los mismos; y que algunos de los herederos tramitaron la sucesión, sin vincularlo, por lo que interpuso la acción de revisión que fue rechazada por el Tribunal acusado.
2.5. Adujo que si bien se reconocía que hizo el envío del libelo a los demandados y al curador ad litem, el servicio de correo únicamente cotejó la primera hoja, por lo que se consignó que se echaban de menos las siguientes páginas; que los anexos, por su gran volumen, se enviaron de forma digital en un cd, empero, se dispuso el rechazo del recurso por no remitir a las partes el escrito de subsanación, el que no contenía información relevante distinta, pues solo se habían adicionado las constancias de envío, configurándose así un exceso ritual manifiesto.
2.6. Sostuvo que la sentencia de la sucesión se publicó el 28 de junio de 2016 y se dispuso el registro de los nuevos propietarios; y que los herederos no solicitaron al juzgado la entrega de los bienes conforme a las asignaciones realizadas, sino que guardaron silencio hasta la fecha, por lo que él continuaba ejerciendo posesión sobre el predio.
2.7. Refirió que hasta el 22 de febrero de 2021 desconocía que sus hijas habían adelantado la sucesión de su esposa y relacionado sus bienes propios; que pese a que no se había dispuesto entrega alguna, su hija Marina Parra de forma arbitraria y violenta, desalojó a los trabajadores que laboraban a su servicio.
2.8. Aseveró que se debía revisar la actuación, en tanto que se adelantó un proceso sin efectuar los requerimientos previstos en su momento en el artículo 591 del Código de Procedimiento Civil; y que se configuró un perjuicio irremediable, pues se restringía su defensa y propiedad privada, con una adjudicación irregular y desequilibrada.
2.9. Agregó que pretendía el acceso a la justicia, pues en la sucesión se dieron por enterados los sujetos procesales de forma errada; y que se incurrió en vía de hecho al negar el trámite del recurso, en tanto que existían los soportes del envió del recurso a las direcciones conocidas y del correo electrónico al curador ad – litem.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de San Gil realizó un recuento de las actuaciones surtidas y remitió el expediente criticado.
2. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra relató lo acontecido en el juicio de sucesión e indicó que no había vulnerado derecho fundamental alguno, pues el proceso se tramitó conforme los parámetros legales.
3. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal accionado, en la providencia de 16 de noviembre de 2022, al resolver la súplica presentada frente al rechazo de la demanda, consideró que:
…Verificado el expediente, efectivamente la recurrente junto con su memorial de subsanación que data del Miércoles 17/11/2021 10:04 AM…, arrima seis (6) guías correspondientes a envíos realizados el día 16 de noviembre de 2021 a través del servicio de mensajería que presta la empresa INTERRAPIDISIMO, a los señores OTILIA PARRA MEDINA, NUBIA PARRA HERNÁNDEZ, MARINA PARRA MEDINA, ODILIA PARRA HERNÁNDEZ, ROBINSON PARRA HERNÁNDEZ Y OLIVERIO PARRA HERNÁNDEZ, en los cuales se puede verificar la acreditación por parte de la empresa postal, del envío de la primera página del escrito del recurso extraordinario de revisión, la cual se encuentra cotejada, echándose de menos la acreditación de las siguientes páginas del escrito y de los anexos. Por otra parte, NO se acreditó el envío a los demandados del escrito de subsanación junto con sus anexos, razones por las cuales la decisión del Conjuez ponente…, deberá ser confirmada…
3. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es una diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada en la providencia censurada; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
4. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS