Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC4892-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC4892-2023
(Aprobado en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Se dirime la impugnación del fallo de 15 de marzo de 2023 dictado por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela promovida por e Libardo Andrés Linares Hernández contra el Juzgado 10° de esa misma especialidad y ciudad, extensiva a los intervinientes en el declarativo de alimentos con radicado n° 110013110010-2003-00273-00.
ANTECEDENTES
1. El accionante pidió que se ordene al despacho accionado resolver de fondo, y favorablemente, la solicitud que elevó con el fin de que se elimine «todo registro del proceso identificado bajo el número de radicado 111001311001020030027300», de la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial (05 dic. 2022).
Relató que el juzgado respondió su misiva el 19 de diciembre de 2022 e informó que el expediente se encontraba archivado, razón por la cual debía adelantar el desarchivo del mismo, previa tramitación de cualquier tipo de solicitud relacionada con la disputa.
De ese pronunciamiento derivó la lesión a sus derechos fundamentales, pues consideró que su petición no fue atendida de fondo en la medida que no persiguió el desarchivo del dosier, sino la eliminación de datos de las bases de datos en comento.
2. El juzgado accionado manifestó haber atendido el requerimiento del censor. Destacó que en la respuesta brindada se le informó el procedimiento que debía agotar para obtener el desarchivo del paginario y la posterior tramitación de sus aspiraciones relativas al litigio.
3. La primera instancia denegó el amparo porque la autoridad convocada sí atendió el reclamo del actor. Relievó que ninguna prueba se aportó en relación con el agotamiento de lo dispuesto por el fallador convocado.
4. El accionante impugnó con reiteración de sus argumentos iniciales. Agregó, como hecho novedoso, que sí adelantó el desarchivo, sin embargo, no cuenta con pruebas de ellos
CONSIDERACIONES
1.- La denegación del amparo será confirmada porque no se percibe lesión derivada del pronunciamiento emitido por el despacho accionado frente a la solicitud elevada por el censor.
2.- En efecto, es preciso memorar que esta Corte en varias ocasiones ha determinado que la protección del derecho de petición es improcedente respecto de «actuaciones judiciales», pues estas se rigen de acuerdo con las formas propias de cada juicio y deben ser sorteadas acorde con esos puntuales parámetros, dentro de las oportunidades procesales previstas, a menos que se trate de situaciones administrativas1.
Con esa precisión, se impone determinar si la petición elevada por el censor y el pronunciamiento judicial anhelado, corresponden a situaciones propias de la actividad jurisdiccional, o no.
2.1.- Establece el inciso tercero del artículo 64 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia -Ley 270 de 1996, modificada por la Ley 1285 de 2009-, la obligación de comunicación y divulgación de las providencias en firme emitidas por las autoridades jurisdiccionales, así
«Las decisiones en firme podrán ser consultadas en las oficinas abiertas al público que existan en cada corporación para tal efecto o en las secretarías de los demás despachos judiciales, salvo que exista reserva legal sobre ellas. Toda persona tiene derecho a acceder a los archivos que contengan las providencias judiciales y a obtener copia, fotocopia o reproducción exacta por cualquier medio técnico adecuado, las cuales deberán expedirse, a costa del interesado (…).»
De dicha norma fue retirada la frase y bases de datos, al declararse su inexequibilidad por la Corte Constitucional (C037 de 1996), argumentando que
«El inciso tercero plantea la viabilidad de que el público pueda, de acuerdo con los artículos 74 y 228 de la Carta Política, consultar los archivos y bases de datos que contengan las providencias judiciales, así como obtener copia de esos documentos. Esta Corporación encuentra que dicha posibilidad, en lo que se relaciona con las bases de datos de juzgados y corporaciones judiciales, se erige en una prerrogativa desproporcionada que atenta contra la protección de la reserva a la información de que trata el artículo 74, y por ende también contra los principios mínimos de la seguridad jurídica.
Adicionalmente, dicha facultad implicaría desconocer la atribución de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Fiscalía General de la Nación y la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura -en lo que se refiere a los demás despachos judiciales-, de contemplar en sus respectivos reglamentos internos lo concerniente a los requisitos y procedimientos necesarios para que el público pueda acceder en forma ordenada y confiable a la correspondiente información judicial. De ahí que, en la parte resolutiva de esta providencia, habrá de señalarse que el respectivo reglamento interno se ocupará de definir lo concerniente a la obtención y suministro de copias de las providencias y demás documentos judiciales». (Negrita propia)
Ahora, el artículo 3º literal b) de la Ley Estatutaria 1581 de 2012, señala que las bases de datos son «el conjunto organizado de datos personales que sea objeto de tratamiento», y el c), que el dato personal es «cualquier información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables».
Tales preceptivas fueron objeto de revisión por el órgano limite constitucional y en su disertación puntualizó que:
«La jurisprudencia constitucional ha precisado que las características de los datos personales -en oposición a los impersonales (T-729-2002)- son las siguientes: i) estar referido a aspectos exclusivos y propios de una persona natural, ii) permitir identificar a la persona, en mayor o menor medida, gracias a la visión de conjunto que se logre con el mismo y con otros datos; iii) su propiedad reside exclusivamente en el titular del mismo, situación que no se altera por su obtención por parte de un tercero de manera lícita o ilícita, y iv) su tratamiento está sometido a reglas especiales (principios) en lo relativo a su captación, administración y divulgación (T-414 de 1992).» (C748-2011)
También, la Ley Estatutaria 1712 de 2014 «[p]or medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones», cuyo objeto, es «regular el derecho de acceso a la información pública, los procedimientos para el ejercicio y garantía del derecho, y las excepciones a la publicidad de la información» (artículo 1º), prevé que su ámbito de aplicación cobija, entre otras, a «[t]oda entidad pública, incluyendo las pertenecientes a todas las Ramas del Poder público, en todos los niveles de la estructura estatal, central o descentralizada por servicios o territorialmente, en los órdenes nacional, departamental, municipal y distrital» (artículo 5º); y, define como información pública clasificada cuyo acceso puede ser restringido, a aquella que «estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, pertenece al ámbito propio, particular y privado o semiprivado de una persona natural o jurídica, por lo que su acceso podrá ser negado o exceptuado, siempre que se trate de las circunstancias legítimas y necesarias, y los derechos particulares o privados consagrados en el artículo 18 de esta ley» (artículo 6, literal c).
Por su parte, el mencionado artículo 18 ibídem, establece
«Información exceptuada por daño de derechos a personas naturales o jurídicas. Es toda aquella información pública clasificada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el acceso pudiere causar un daño a los siguientes derechos:
a) El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público, en concordancia con lo estipulado (…);
b) El derecho de toda persona a la vida, la salud o la seguridad;
c) Los secretos comerciales, industriales y profesionales, así como los estipulados en el parágrafo del artículo 77 de la Ley 1474 de 2011.
Parágrafo. Estas excepciones tienen una duración ilimitada y no deberán aplicarse cuando la persona natural o jurídica ha consentido en la revelación de sus datos personales o privados o bien cuando es claro que la información fue entregada como parte de aquella información que debe estar bajo el régimen de publicidad aplicable»
Respecto del último canon aludido señaló la Corte Constitucional en su estudio de exequibilidad que
«(…) hace una distinción entre el derecho a la intimidad de quienes sean funcionarios públicos y el de las demás personas. Esta excepción resulta pertinente, como quiera que cuando se trata de funcionarios públicos, el escrutinio de ciertos datos personales está permitido, de conformidad con los parámetros de constitucionalidad señalados, por lo cual no encuentra la Corte que sea incompatible con el artículo 74 de la Carta ni con otras disposiciones constitucionales» (C-274 de 2013)
Y acerca del parágrafo de la misma norma, en el que se establecía una duración ilimitada de las excepciones a la publicidad allí erigidas, puntualizó:
«Finalmente, en relación con el parágrafo del artículo 18, se establece que ninguna de las reservas tendrá aplicación cuando la persona natural o jurídica haya consentido en su revelación. Ello resulta conforme a los parámetros constitucionales que garantizan tanto el derecho de acceso a la información, como los derechos a la intimidad, el secreto profesional, y las libertades económicas. Señala también el parágrafo, en relación con todas las excepciones consagradas en el artículo, que su duración es ilimitada (…)
Por lo anterior, y en relación con el parágrafo del artículo 18, se declarará la exequibilidad condicionada de la expresión ‘duración ilimitada’, en el entendido de que tal posibilidad se sujetará al término de protección legal consagrado para la protección de los secretos profesionales, comerciales o industriales» (C-274 de 2013)
2.2.- Tan amplio marco jurídico para significar que el pronunciamiento judicial que el promotor persigue dentro del proceso judicial objeto de revisión implica un verdadero análisis por parte del juzgador natural de su causa.
Basta con dirigirse a la petición del accionante para dejar al descubierto que la misma pretende un pronunciamiento judicial relacionado con la disputa, en concreto, que se elimine «todo registro digital» del litigio. De allí que se trate de una solicitud propia de la actividad jurisdiccional y, por tanto, no resulten aplicables los preceptos relativos al derecho de petición al caso concreto.
3.- Precisado lo anterior, pudo constatarse del paginario la respuesta que el juzgado brindó al accionante, en la cual le informó que «previo a tramitarse cualquier solicitud respecto del proceso, la parte interesada deberá realizar el trámite de desarchivo del proceso, ante la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá D.C., para lo cual deberá tener en cuenta la siguiente información (…)».
Fíjese entonces que lejos de observarse la ausencia de un pronunciamiento de fondo –como lo denunció el censor-, lo que se percibe es que la agencia judicial advirtió al memorialista que para poder desatar de fondo su solicitud, era necesario tener a disposición el expediente cuestionado con el fin de verificar la procedencia, o no, del anhelo respectivo.
Así las cosas, dicha conducta mal podría calificarse de irracional dados los contornos fácticos y normativos que se dejaron expuestos en precedencia, pues no queda duda que la misiva sí fue tramitada por el juzgado convocado, aunque no de la forma en la que el promotor esperaba, lo cual no conlleva, por sí, una lesión a sus derechos fundamentales.
4.- Ahora, en lo que atañe a los reproches que apenas fueron expuestos en el escrito de impugnación, basta precisar que los mismos no pueden ser acogidos en esta sede, por cuanto, se trata de hechos nuevos respecto de los cuales el accionado y los vinculados no pudieron defenderse en su debida oportunidad, en tanto que la particular temática no fue puesta desde el inicio en consideración en el presente debate, para que se ejerciera su derecho de contradicción, motivo por el cual ahora no podrían ser sorprendidos con una decisión al respecto, pues, así, se les desconocería también su garantía ius fundamental al debido proceso.
Con relación a los aspectos inéditos que son expuestos en la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, se ha sostenido que:
«[si bien] es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa» (CSJ STC4035-2021, reiterado en STC9364-2022, entre otras)
5.- En definitiva, como quiera que la petición del actor se relaciona con la actividad jurisdiccional del despacho accionado y, en la medida que la misma fue tramitada, aunque no de la forma esperada por el tutelante, sin que pueda advertirse irracionalidad o arbitrariedad por parte del convocado, no queda alternativa distinta a confirmar la denegación del resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 (STC7405-2020, STC9770-2021, STC6485-2021, CSJ STC5621-2020, CSJ STC9365-2020, CSJ STC4621-2021)