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STC4893-2023
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con una persona menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC4893-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01850-00
(Aprobado en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por María, en representación de su hija menor de edad Sara, contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Segundo de Familia y el Defensor de Familia de esa ciudad y citadas las partes e intervinientes en el proceso de impugnación de paternidad con radicado N° 410013110002201800696.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida digna y «filiación», entre otros, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que Pedro inició proceso de impugnación de paternidad en relación de su hija Sara, pese a que, con anterioridad y entre las mismas partes, se había adelantado juicio de investigación de paternidad en el que fue declarado padre de la niña y otro trámite en el que impugnó la paternidad sin éxito, pues ese litigio terminó con sentencia anticipada en la que se declaró probada «la caducidad de la acción y la cosa juzgada», providencia respecto de la cual Pedro desistió de la apelación que propuso.
Explicó que si bien, a diferencia de los anteriores procesos, en el ahora reprochado el demandante aportó una prueba de ADN que excluyó su paternidad, la obtuvo «luego de compartir el señor …, con nuestra hija,…, unas vacaciones en la ciudad de Bogotá D.C., (…) aportando un documento que refiere ser el resultado de una prueba de ADN practicada entre ellos, la cual indica que no son parientes, lo cual desconocía, y por tal razón dudo de su legitimidad, de su fiabilidad, de que se haya practicado, o en el evento de haber ocurrido que no haya sido alterado el resultado, lo cual no fue corroborado en este trámite judicial objeto de estudio en esta oportunidad».
Indicó que, una vez notificada de la demanda, pidió al Juzgado Segundo de Familia de Neiva amparo de pobreza y, a través del abogado designado manifestó las circunstancias antes expuestas y señaló que, si bien reclamó que «se verificara la legitimidad del documento que aparenta ser el resultado de un examen genético» allegado por el demandante, su solicitud se negó porque la prueba de ADN se había ordenado de oficio en el proceso.
Expresó que, con posterioridad, le confirió poder a un abogado «sin remuneración», profesional que, en su nombre, allegó la copia de la historia clínica de su hija, quien padece «arritmia cardiaca», a fin de justificar la inasistencia a la prueba de ADN ordenada por el Juzgado Segundo de Familia de Neiva en varias oportunidades.
Afirmó que requirió al Juzgado de conocimiento que profiriera sentencia anticipada, teniendo en cuenta los procesos que se adelantaron con anterioridad, lo que se negó y se fijó nueva fecha para el recaudo de la prueba genética, la cual tampoco se practicó por la alegada situación médica de su hija.
Sostuvo que el despacho corrió traslado de la prueba de ADN aportada con la demanda y programó fecha para la audiencia prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso, sin que hubiera ordenado el traslado de las copias del proceso de investigación de paternidad adelantado con anterioridad, ni la verificación de la «legitimidad» del «documento» aportado por el demandante como prueba de ADN, pruebas que ella había reclamado al contestar la demanda.
Indicó que aun cuando recurrió en reposición y, en subsidio, apelación, la anterior determinación, el primer recurso se negó y el segundo no se concedió por improcedente, determinación, frente a la cual interpuso el recurso de queja.
Añadió que, asimismo, objetó el dictamen aportado por el demandante porque no se realizó con el consentimiento de la niña, ni el de ella, además se hizo sin su participación y sin mediar una orden judicial, las que negó el Juzgado el 25 de octubre de 2021, porque, no formuló aclaración o complementación de la prueba, ni requirió la intervención del perito en la diligencia, proceder que, en su criterio, desconoció que lo planteado fue la «ilicitud de la prueba».
Refirió que la mencionada diligencia se realizó el 3 de noviembre de 2021 y en ella se negaron los testimonios que reclamó, además, se fijó el 30 de noviembre siguiente para la próxima audiencia, fecha en la que profirió sentencia estimatoria de las pretensiones del demandante, determinación que apeló y fue confirmada por el Tribunal Superior de Neiva el 19 de abril de 2023.
En su criterio, la Corporación accionada incurrió en vía de hecho porque, en síntesis, desconoció sus alegaciones en el proceso cuestionado, las circunstancias de salud de su hija, lo relativo a los procesos que se siguieron entre las partes con anterioridad e inobservó sus reproches frente a la ilicitud de la prueba de ADN aportada por el demandante.
2. Como consecuencia de lo anterior, solicitó ordenar al Tribunal Superior accionado «rehacer el proceso garantizando los derechos de mi hija».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso criticado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Neiva, relató los antecedentes del proceso cuestionado e indicó que realizó «una valoración razonable de los elementos suasorios recaudados en el plenario, para concluir que se atendieron los presupuestos de procedencia de la acción de impugnación de la paternidad, determinación no controvertida por la gestora mediante recurso extraordinario de casación».
2. El Juzgado Segundo de Familia de Neiva, señaló que no vulneró las garantías de la accionante en el proceso reprochado, y pidió negar el amparo solicitado.
3. El Defensor de Familia vinculado al ICBF Regional Huila advirtió que los funcionarios accionados no incurrieron en irregularidad. Con todo, indicó que deben tenerse en cuenta los derechos de la niña involucrada en el caso cuestionado.
4. La Procuraduría 19 Judicial II de Familia-Neiva manifestó que, en su criterio, el amparo debía prosperar, toda vez que, según adujo, «se puede evidenciar que la prueba “reina” no pudo ser controvertida por la contraparte (con justa causa), dejando a la menor de edad, sin poder tener certeza si el demandante es en realidad o no su padre biológico, por lo que es necesario se revise ese tópico en aras de hallar no solo la verdad procesal sino la verdad real».
5. Pedro se opuso a la prosperidad del amparo, dado que «las actuaciones tanto en primera como en segunda instancia que se han adelantado por los juzgados donde ha cursado el proceso, están ajustadas a derecho».
6. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se observa que los reproches propuestos por la accionante frente al proceso cuestionado resuelto con la sentencia de 21 de abril de 2023, mediante el cual el Tribunal Superior de Neiva confirmó la del Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, en la que se negaron las excepciones de «caducidad y cosa juzgada» propuestas por María y se acogieron las pretensiones del demandante Pedro, en el sentido de declarar que no es el padre de la menor de edad Sara, no pueden salir avante ante la incuria de la actora, pues tratándose el proceso del estado civil, tal providencia era susceptible de impugnarse a través del recurso extraordinario de casación.
En efecto, al tratarse de una sentencia proferida en proceso declarativo y en un asunto relativo al estado civil de las personas –artículo 334 del Código General del Proceso-, la accionante contó con la posibilidad de exponer sus reparos a través del aludido recurso jurídico y, al abstenerse de hacerlo sin justificación alguna, da como resultado el fracaso de este mecanismo extraordinario.
En amparos similares, en los que se ha acudido a esta jurisdicción sin agotarse el mencionado recurso, la Sala ha declarado la improcedencia del amparo al concurrir la causal contemplada en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, y, ha señalado que, «el recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual» (CC, Sent. T-1217 de 2003, postura acogida en STC. STC151-2023, STC16918-2022, STC10417-2022 y STC2727-2021, entre otras) (subraya fuera de texto).
Por lo tanto, al haberse desperdiciado el medio defensivo previsto en la ley, esta acción surge improcedente, pues como lo ha indicado esta Sala en otros casos,
(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ. STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, citada entre otras en STC15978-2022).
3. Resta reiterar que en casos como el que se examina, se ha declarado la improcedencia de la tutela por el desconocimiento de su carácter residual (CSJ, STC STC151-2023, STC10417-2022 y STC2727-2021), criterio que debe aplicarse porque además de no alegarse, ni probarse la configuración de un perjuicio irremediable, entendido como un daño que «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC9677-2022, entre otras), lo cierto es, que la accionante contó con amparo de pobreza y con la asistencia de apoderados judiciales que de manera activa actuaron en defensa de los intereses de la menor de edad, sin que nada permita flexibilizar el presupuesto señalado.
4. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por María, en representación de su hija menor de edad, contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS