STC4893 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC4893-2023

        

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el «ARTÍCULO  PRIMERO»  del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre,  atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación  jurídica relacionada con una persona menor de edad, como  medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones  de esta sentencia,  «con  idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e  informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y  ubicación, para efectos de publicación en los  repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda  virtuales, y otra con la información real y completa de las  partes, que se utilizará únicamente para notificación  a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá  con reserva a terceros interesados».  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC4893-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-01850-00  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por María,  en representación de su hija menor de edad Sara, contra la  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Neiva, trámite al que fueron vinculados el  Juzgado Segundo de Familia y el Defensor de Familia de esa ciudad  y citadas las partes e intervinientes en el proceso de impugnación  de paternidad con radicado N° 410013110002201800696.  

ANTECEDENTES  

1.  La solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia, vida digna y «filiación»,  entre otros, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial  accionada.  

Manifestó  que Pedro inició  proceso de  impugnación de paternidad  en relación de su hija Sara, pese a que, con anterioridad y  entre las mismas partes, se había adelantado juicio de  investigación de paternidad en el que fue declarado padre de  la niña y otro trámite en el que impugnó la  paternidad sin éxito, pues ese litigio terminó con  sentencia anticipada en la que se declaró probada «la  caducidad de la acción y la cosa juzgada»,  providencia respecto de la cual Pedro desistió de la apelación  que propuso.  

Explicó  que si bien, a diferencia de los anteriores procesos, en el ahora  reprochado el demandante aportó una prueba de ADN que excluyó  su paternidad, la obtuvo «luego  de compartir el señor …, con nuestra hija,…,  unas vacaciones en la ciudad de Bogotá D.C., (…)  aportando un documento que refiere ser el resultado de una prueba de  ADN practicada entre ellos, la cual indica que no son parientes, lo  cual desconocía, y por tal razón dudo de su  legitimidad, de su fiabilidad, de que se haya practicado, o en el  evento de haber ocurrido que no haya sido alterado el resultado, lo  cual no fue corroborado en este trámite judicial objeto de  estudio en esta oportunidad».  

Indicó  que, una vez notificada de la demanda, pidió al Juzgado  Segundo de Familia de Neiva amparo de pobreza y, a través del  abogado designado manifestó las circunstancias antes expuestas  y señaló que, si bien reclamó que «se  verificara la legitimidad del documento que aparenta ser el resultado  de un examen genético»  allegado por el demandante, su solicitud se negó porque la  prueba de ADN se había ordenado de oficio en el proceso.  

Expresó  que, con posterioridad, le confirió poder a un abogado «sin  remuneración»,  profesional que, en su nombre, allegó la copia de la historia  clínica de su hija, quien padece «arritmia  cardiaca»,  a fin de justificar la inasistencia a la prueba de ADN ordenada por  el Juzgado Segundo de Familia de Neiva en varias oportunidades.  

Afirmó  que requirió al Juzgado de conocimiento que profiriera  sentencia anticipada, teniendo en cuenta los procesos que se  adelantaron con anterioridad, lo que se negó y se fijó  nueva fecha para el recaudo de la prueba genética, la cual  tampoco se practicó por la alegada situación médica  de su hija.  

Sostuvo  que el despacho corrió traslado de la prueba de ADN aportada  con la demanda y programó fecha para la audiencia prevista en  el artículo 372 del Código General del Proceso, sin que  hubiera ordenado el traslado de las copias del proceso de  investigación de paternidad adelantado con anterioridad, ni la  verificación de la «legitimidad»  del «documento»  aportado por el demandante como prueba de ADN, pruebas que ella había  reclamado al contestar la demanda.  

Indicó  que aun cuando recurrió en reposición y, en subsidio,  apelación, la anterior determinación, el primer recurso  se negó y el segundo no se concedió por improcedente,  determinación, frente a la cual interpuso el recurso de queja.  

Añadió  que, asimismo, objetó el dictamen aportado por el demandante  porque no se realizó con el consentimiento de la niña,  ni el de ella, además se hizo sin su participación y  sin mediar una orden judicial, las que negó el Juzgado el 25  de octubre de 2021, porque, no formuló aclaración o  complementación de la prueba, ni requirió la  intervención del perito en la diligencia, proceder que, en su  criterio, desconoció que lo planteado fue la «ilicitud  de la prueba».  

Refirió  que la mencionada diligencia se realizó el 3 de noviembre de  2021 y en ella se negaron los testimonios que reclamó, además,  se fijó el 30 de noviembre siguiente para la próxima  audiencia, fecha en la que profirió sentencia estimatoria de  las pretensiones del demandante, determinación que apeló  y fue confirmada por el Tribunal Superior de Neiva el 19 de abril de  2023.  

En  su criterio, la Corporación accionada incurrió en vía  de hecho porque, en síntesis, desconoció sus  alegaciones en el proceso cuestionado, las circunstancias de salud de  su hija, lo relativo a los procesos que se siguieron entre las partes  con anterioridad e inobservó sus reproches frente a la  ilicitud de la prueba de ADN aportada por el demandante.  

2.   Como consecuencia de lo anterior, solicitó ordenar al  Tribunal Superior accionado «rehacer  el proceso garantizando los derechos de mi hija».  

3.  Una vez asumido el trámite, se admitió la acción  de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que  ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación  a las partes e intervinientes en el proceso criticado.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Tribunal Superior de Neiva, relató los antecedentes del  proceso cuestionado e indicó que realizó «una  valoración razonable de los elementos suasorios recaudados en  el plenario, para concluir que se atendieron los presupuestos de  procedencia de la acción de impugnación de la  paternidad, determinación no controvertida por la gestora  mediante recurso extraordinario de casación».  

2.  El Juzgado Segundo de Familia de Neiva, señaló que no  vulneró las garantías de la accionante en el proceso  reprochado, y pidió negar el amparo solicitado.  

3.  El Defensor de Familia vinculado al ICBF Regional Huila advirtió  que los funcionarios accionados no incurrieron en irregularidad. Con  todo, indicó que deben tenerse en cuenta los derechos de la  niña involucrada en el caso cuestionado.  

4.  La Procuraduría 19 Judicial II de Familia-Neiva manifestó  que, en su criterio, el amparo debía prosperar, toda vez que,  según adujo, «se  puede evidenciar que la prueba “reina” no pudo ser  controvertida por la contraparte (con justa causa), dejando a la  menor de edad, sin poder tener certeza si el demandante es en  realidad o no su padre biológico, por lo que es necesario se  revise ese tópico en aras de hallar no solo la verdad procesal  sino la verdad real».  

5.  Pedro se opuso a la prosperidad del amparo, dado que «las  actuaciones tanto en primera como en segunda instancia que se han  adelantado por los juzgados donde ha cursado el proceso, están  ajustadas a derecho».  

6.  Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían  recibido otros pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

1. Sólo las  providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en  las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son  susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y  cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales  ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se observa que  los reproches propuestos por la accionante frente al proceso  cuestionado resuelto con la sentencia de 21 de abril de 2023,  mediante el cual el Tribunal Superior de Neiva confirmó la del  Juzgado  Segundo de Familia de esa ciudad,  en la que se negaron las excepciones de «caducidad  y cosa juzgada»  propuestas por María y se acogieron las pretensiones del  demandante  Pedro,  en el sentido de declarar que no es el padre de la menor  de edad Sara,  no pueden salir avante ante la incuria de la actora, pues tratándose  el proceso del  estado civil, tal providencia era susceptible de impugnarse a través  del recurso extraordinario de casación.  

En  efecto, al tratarse de una sentencia proferida en proceso declarativo  y en un asunto relativo al estado civil de las personas –artículo  334 del Código  General del Proceso-,  la accionante contó con la posibilidad de exponer sus reparos  a través del aludido recurso jurídico y, al abstenerse  de hacerlo sin justificación alguna, da como resultado el  fracaso de este mecanismo extraordinario.  

En  amparos similares, en los que se ha acudido a esta jurisdicción  sin agotarse el mencionado recurso, la Sala ha declarado la  improcedencia del amparo al concurrir la causal contemplada en el  numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991,  y, ha  señalado que, «el  recurso extraordinario de casación constituye un requisito de  procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al  menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al  mecanismo excepcional  previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la  acción de tutela se convertiría en una vía  alterna para la resolución de las controversias y se  desvanecería con ello su carácter subsidiario y  residual»  (CC, Sent. T-1217 de 2003, postura acogida en STC.  STC151-2023,  STC16918-2022, STC10417-2022 y STC2727-2021, entre otras) (subraya  fuera de texto).  

Por lo tanto, al  haberse desperdiciado el medio defensivo previsto en la ley, esta  acción surge improcedente, pues como  lo ha indicado esta Sala en otros casos,  

(…)  el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ.  STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, citada entre otras en STC15978-2022).  

3. Resta reiterar  que en  casos como el que se examina, se ha declarado la  improcedencia de la tutela por el desconocimiento de su carácter  residual (CSJ,  STC STC151-2023, STC10417-2022 y STC2727-2021),  criterio que debe aplicarse porque además de no alegarse, ni  probarse la configuración de un perjuicio irremediable,  entendido como un  daño que «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ  STC9677-2022, entre otras),  lo cierto es, que la accionante contó con amparo de pobreza y  con la asistencia de apoderados judiciales que de manera activa  actuaron en defensa de los intereses de la menor de edad, sin que  nada permita flexibilizar el presupuesto señalado.  

4. En  consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  Declarar  Improcedente la  acción de tutela promovida por  María, en representación de su hija menor de edad,  contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Neiva.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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