STC4894 2023

MAYO

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STC4894-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC4894-2023  

Radicación  nº 23001-22-14-000-2023-00070-01  

(Aprobado en  sesión de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil–Familia-Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Montería el 12 de abril de  2023, con la cual se negó la acción de tutela promovida  por la Cooperativa Financiera de Antioquía CFA, contra el  Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel – Córdoba y el  Servicio Nacional de Aprendizaje SENA del mencionado departamento.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La promotora -a través de su representante legal- reclamó  la protección del derecho fundamental  de petición, presuntamente vulnerado por las autoridades  censuradas.  

2.  Narró que el Juzgado encarado decretó el embargo de la  cuenta de ahorro que la Ese Hospital San Jorge de Ayapel tiene en la  entidad financiera en atención a los procesos de radicados  2014-00024, 2016-00024, 2016-000225, 2014-00031, 2016-00025,  2018-00293, 2018-00161 y 2018-00006. Por otra parte, el SENA regional  Córdoba, ordenó el embargo de las cuentas de ahorro de  la misma Empresa Social respecto a los trámites  179-23201112016, 183-23201111070 y 23201114004.  

3.  Mencionó que puso en conocimiento de los aquí  accionados la inembargabilidad de los recursos sobre los cuales  recaen las medidas. Destacó que el Juzgado encarado consideró  que para el asunto procedía la excepción de  inembargabilidad de los recursos incorporados al Presupuesto General  de la Nación, por lo cual era aplicable la medida de embargo  sobre el 30% de los recursos que ingresaron a la cuenta de la ESE  Hospital San Jorge. Por su parte, el SENA descartó lo  informado por la impulsora e insistió en el embargo del 100%  de los recursos.  

3.1.  Señaló que con la insistencia de la medida por parte de  ambas entidades se consolidó la concurrencia de embargos, por  lo cual -en atención al artículo 839-1 del Estatuto  Tributario- los embargantes son los que deben definir de manera  coordinada, lo concerniente a la prelación de créditos  y en qué orden se consignarán los recursos. Por ello,  informó a las autoridades accionadas con el fin de que  resolvieran de manera conjunta el proceder respecto a la concurrencia  de embargos, sin obtener ningún pronunciamiento al respecto.  

3.2.  Refirió que de acuerdo a lo establecido por la Corte  Constitucional en sentencia T-053 tocante con los recursos del SGP,  insistió en obtener pronunciamiento de las entidades  enjuiciadas sobre la concurrencia de embargos. Por tanto, elevó  peticiones ante las mismas, a través de las cuales se consultó  sobre la vigencia de las medidas de embargo decretadas y sobre cómo  se debía proceder respecto a la concurrencia de embargos.  

3.3.  Indicó que, en atención a tal pedimento, el Juzgado  censurado -con oficio del 18 de octubre de 2022- dio respuesta de  manera incompleta, pues respecto al estado actual de las medidas de  embargo que había decretado, expresó lo siguiente. «Se  entiende entonces, según lo por ustedes informado los recursos  que posee la cuenta están dentro de las relacionadas en el  numeral primero del artículo 594 del C.G. del P., por lo que,  sería inocua cualquier respuesta que se le suministre al  respecto».  

3.4.  En su sentir, lo expuesto por el despacho causa desconcierto, pues en  reiteradas ocasiones informó a este que la cuenta que estaba  ordenando embargar poseía recursos de que trata el artículo  594 del C.G.P. Y, a pesar de esto, el juez estimó procedente  continuar con el embargo del 30% de los recursos. Adicionalmente,  nada dijo el Juzgado en cuanto a la concurrencia de embargos, por lo  cual estima que no se dio respuesta de fondo al derecho de petición  presentado, razón por la cual procedió a enviar un  nuevo derecho de petición solicitando una respuesta de fondo,  el cual a la fecha actual no ha sido contestado por el Juzgado.  

3.5.  Por otra parte, consideró que el SENA «traslada  la responsabilidad de definir la concurrencia de embargos a CFA, lo  cual en nuestro concepto no es procedente toda vez que esta entidad  financiera es un mero ejecutor de la orden de embargo impartida, y  son las entidades embargantes quienes tienen el deber de resolver la  situación, ya que de lo contrario carecería de sentido  la norma estipulada en el Artículo. 839-1 del Estatuto  Tributario Nacional que ordena informar sobre la concurrencia de  embargos a las entidades que los emitieron. Adicionalmente, son el  SENA y el Juzgado quienes tienen la facultad conferida por la ley de  ordenar los embargos, y quienes tienen conocimiento de la naturaleza  de los créditos que dieron origen a los mismos, por lo cual  son estos quienes deben resolver la situación de manera  conjunta y definir que obligaciones tienen prelación».  

4.  Por lo expuesto, demandó el amparo del derecho fundamental  invocado. En consecuencia, requirió que «se  ordene al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA) REGIONAL CORDOBA y  al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE AYAPEL, dar repuesta de fondo a  los derechos de petición presentados por CFA».  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS.  

1.  El Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel – Córdoba1,  luego de hacer un recuento de sus actuaciones, destacó que no  existe en la actualidad vulneración alguna sobre el derecho  fundamental de petición de la actora, teniendo en cuenta que  se le dio respuesta de forma clara, precisa y congruente a la  petición elevada. Pidió negar el amparo implorado.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Constitucional A-quo  negó el amparo invocado. Respecto a la actuación del  Juzgado, destacó que este «dio  respuesta a los pedimentos descritos ut supra, siendo que a juicio de  la Corporación a la respuesta del primero – 21 de  septiembre de 2022 – no le cabe el calificativo de ambiguo y su  incompletez fue saneada al interior de este escenario jurisdiccional,  por lo que, en cualquiera caso se configuraría en el ejusdem,  el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho  superado». Por  otro lado, en lo relacionado con el SENA, no encontró  «vulneración  alguna por cuenta del ente accionado, pues, como puede verse, éste  dio una respuesta de fondo respecto de los temas que fueron  solicitados por la CFA».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló la promotora insistiendo en los argumentos del escrito  inicial. No comparte lo resuelto en primera instancia, pues considera  que «no  ha recibido instrucciones claras respecto de la aplicación de  las medidas.» Además,  manifestó que, en lo relacionado con el SENA, se debió  dar aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991,  toda vez que en el marco de la acción de tutela, dicha entidad  no contestó.  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Sala establecer si las autoridades cuestionadas  vulneraron el derecho fundamental alegado por la gestora, con ocasión  de los pedimentos elevados por ella ante las mencionadas entidades.  Pronto esta Sala advierte la improcedencia de la tutela. Y, por  tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada por  las razones que a continuación se pasan a exponer:  

Primero:  Solicitamos respetuosamente que el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE  AYAPEL indique a esta entidad financiera, si están vigentes  las medidas de embargo decretadas contra las ESE HOSPITAL SAN JORGE  DE AYAPEL, teniendo en cuenta que se trata de recursos de naturaleza  inembargable; y de ser así indique como se debe proceder  respecto de la concurrencia de embargos decretados por el SENA.  

SEGUNDO:  En caso de que el despacho haya decidido decretar el levantamiento de  la medida de embargo de los dineros de la ESE HOSPITAL SAN JORGE DE  AYAPEL, que se nos haga el envío de los respectivos oficios de  desembargo con el fin de proceder a levantar las medidas.  

2.1.  Dicho pedimento fue reiterado el 9 de noviembre de la misma calenda.  Frente a ello, se evidencia que la célula Judicial del  Circuito atacada respondió la solicitud en los siguientes  términos:  

«Mediante  el presente nos permitimos dar respuesta de fondo a su solicitud, sea  del caso acotar que, se detallará el estado de cada proceso en  relación a la vigencia de las medidas cautelares de embargo y  retención de dineros que fueron decretados.  

Proceso  2016-00025-00:  Mediante auto de fecha seis (6) de abril de dos mil dieciocho (2018)  fue ordenado el levantamiento en su totalidad de la medida cautelar  de embargo y retención de los dineros que la ESE  Hospital San Jorge de Ayapel,  tenga en cuentas de esa entidad. Lo anterior, fue comunicado mediante  el oficio No.0656 del veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho  (2018).  

Proceso  2016-00024-00:  Este proceso terminó por pago total de la obligación  conforme fue ordenado mediante auto de fecha 30 de octubre de 2018,  sin embargo, se constató que el despacho obvió ordenar  la cancelación de las medidas de embargo y retención de  dineros, por lo cual, mediante providencia de fecha 18 de octubre de  2022 se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares  decretadas en este asunto.  

Procesos  2014-00024-00, 2014-00031-00, 2016-00026- 00, 2018-00006-00,  2018-00161-00 y 2018-00293-00:  A través de providencias el despacho decretó el embargo  y retención de la tercera parte de los dineros que la ESE  Hospital San Jorge de Ayapel,  tiene o llegare a tener en la cuenta de ahorros 2501020691 en su  entidad financiera, siempre  y cuando los dineros no hagan parte de los bienes y recursos señala  dos en el numeral primero del artículo 594 del C.G del P.  

Se  entiende entonces, según lo por ustedes informado los recursos  que posee la cuenta están dentro de las relacionadas en el  numeral primero del artículo 594 del C.G del P., por lo que,  seria inocua cualquier respuesta que se le suministre al respecto»  

2.2.  Ahora bien, respecto a la concurrencia de embargos, mediante oficio  No. 324 del 28 de marzo de 2023, expresó que: «en  relación a la concurrencia de embargos por usted expresada, lo  primero que usted debe verificar son las providencias emitidas por  esta judicatura y si en efecto en las mismas se esté ordenando  el embargo de recursos relacionados en el numeral primero del  artículo 594 del C.G del P., surtido lo anterior debe dar  aplicación a lo preceptuado en los artículos 2495 y  subsiguientes de la ley 84 de 1873».  

3.  De lo anterior se constata que la reclamación que persigue la  suplicante en la acción de tutela respecto al Juzgado  cuestionado ya fue atendida estando en trámite la acción  tutelar -interpuesta el 27 de marzo de 2023-, lo cual denota que la  queja perdió eficacia frente a la censura propuesta. Al  respecto esta Corporación ha señalado que la  tutela debilita  su fuerza «bien  porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener  vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o  se realizó la actividad cuya omisión constituía  desconocimiento del mismo»,  por lo que como «se  pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría  objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el  vacío»  (CSJ STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01;  citada en CSJ STC2539-2016, 2 mar. 2016, rad. 2016-00355-00;  reiterada en CSJ STC8051-2020, 1º oct, rad 2020-02516-00).  

4.  Por  otra parte, en lo concerniente a los reproches endilgados al SENA, se  evidencia que la accionante solicitó a dicha entidad lo  siguiente:  

Primero:  Solicitamos respetuosamente que el SENA indique a esta entidad  financiera, si continúan vigentes las medidas de embargo  decretadas contra las ESE HOSPITAL SAN JORGE DE AYAPEL, teniendo en  cuenta que se trata de recursos de naturaleza inembargable, y de ser  así indique como se debe proceder respecto de la concurrencia  de embargos ordenados por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE  AYAPEL.  

SEGUNDO:  En caso de que por parte del SENA haya decidido decretar el  levantamiento de la medida de embargo de los dineros de la ESE  HOSPITAL SAN JORGE DE AYAPEL, agradecemos que se nos haga el envío  del respectivo oficio de desembargo del proceso con expediente No.  183-23201111070.  

4.1.  Frente a lo anterior, el SENA manifestó lo que viene.  

En  respuesta a su petición identificada con el Radicado No.  7-2022-25-5124 de 21 de septiembre de 2022, nos permitimos informarle  que:  

PRIMERO:  Que las medidas de embargo contra la ESE HOSPITAL SAN JORGE DE  AYAPEL, se encuentran vigentes, ahora bien, en relación con la  inembargabilidad de los recursos ustedes como entidad financiera,  están en la obligación legal de aplicar lo dispuesto  por el artículo 19 del Estatuto Orgánico del  Presupuesto, Ley 715 de 2001 y demás normas concordantes, en  donde se describe con claridad cuales recursos de carácter  estatal ostentan la calidad de inembargables. SEGUNDO: En lo que  tiene que ver con la concurrencia de embargos ustedes deberán  dar aplicación a las normas sustanciales de la Ley 84 de 1873  (Código Civil Colombiano), más exactamente el artículo  2495 y siguientes. TERCERO: Las medidas cautelares decretadas en el  expediente No. 183-23201111070 continúan vigentes.  Manifestamos que nuestro compromiso, es atender con oportunidad y  eficacia, el requerimiento que nos presenta y estaremos atentos a  cualquier otra solicitud de su parte.  

Por  otra parte, en otra respuesta indicó que:  

En  respuesta a su petición identificada con el radicado No 7-  2022-306219 de 28 de noviembre de 2022, nos permitimos infórmale  que:  

PRIMERO.  Que las medidas de embargo contra la ESE HOSPITAL SAN JORGE DE  AYAPEL, se encuentran vigentes, ahora bien, en relación con la  inembargabilidad de los recursos ustedes como entidad financiera,  están en la obligación legal de aplicar lo dispuesto  por el artículo 19 del Estatuto Orgánico del  Presupuesto, Ley 715 de 2001 y demás normas concordantes, en  donde se describe con claridad cuales recursos de carácter  estatal ostentan la calidad de inembargables. SEGUNDO. En lo que  tiene que ver con la concurrencia de embargos, cuando se ordenan  medidas cautelares como el embargo de bienes y salarios de un deudor,  se tramitará el embargo según la clase del crédito,  es decir que la prelación del embargo es dada por la clase en  la que está clasificada la obligación ejecutada.  (Artículo 2488 y Ss de la ley 84 de 1873 – Código Civil  Colombiano). Toda obligación a cargo de una persona natural o  una empresa se clasifica según su clase, y existen 5 clases  según el Código Civil Colombiano.  

La norma  habla de crédito, y este debe ser entendido como cualquier  obligación o deuda que se tenga con un tercero, como puede ser  las obligaciones derivadas de un contrato de trabajo, de servicios,  de arrendamiento, compraventa, letras de cambio, conciliaciones o  transacciones, sentencias judiciales, en fin, cualquier obligación  de dar, hacer o no hacer que haya contraído una persona  natural o jurídica. Ahora bien y con el ánimo de dar  claridad a su consulta es necesario que su equipo jurídico  realice una revisión exhaustiva de los artículos 2495,  2497, 2499, 2502 y 2509 del Código Civil Colombiano, los  cuales regulan con absoluta claridad la clasificación de los  créditos y ello le permitirá establecer con certeza que  embargo es prevalente. Ahora bien, si luego de realizado el análisis  de lo esgrimido en líneas precedentes le solicitamos a usted  comunicarse con el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel y  consultar que tipo de crédito es el que se pretende cancelar  con la orden de embargo y retención de dineros del demandando  ESE Hospital San Jorge de Ayapel.»  

4.2.  Por lo anterior, se resalta la ausencia de vulneración al  derecho de la quejosa por parte del SENA, pues es claro que dicha  entidad dio respuesta de fondo a lo peticionado respecto a la  vigencia de la medida de embargo y sobre la manera de proceder  respecto a la concurrencia de estos.  

5.  Finalmente, frente al reparó tocante con que se tenga allanada  a las pretensiones de la acción de tutela al SENA en  aplicación del artículo 20 del decreto 2591 de 1991, se  debe aclarar lo siguiente,  

Incluso,  pocos años después de expedido el Decreto 2591  de 1991, dicha Corporación precisó que «La  presunción de veracidad de que trata el artículo  20 del decreto 2591  de 1991 no  puede constituirse en la patente de corso para conceder todo lo  solicitado por el demandante del amparo. Dicha presunción sólo  puede aplicarse en cuanto se circunscribe a la competencia del juez  de tutela. Lo contrario supondría el desconocimiento de  los principios en que se funda el Estado Social de Derecho» (T-392  de 1994)»  (SP710-2020Radicación  No. 56681.Reiterada en STC266-2021).  

6.  De acuerdo a lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil y  Agraria de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a los  interesados, en la forma prevista por el artículo 30 del  decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio          1-3. Anexo 08Contestacion.pdf      

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