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STC4894-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC4894-2023
Radicación nº 23001-22-14-000-2023-00070-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil–Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 12 de abril de 2023, con la cual se negó la acción de tutela promovida por la Cooperativa Financiera de Antioquía CFA, contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel – Córdoba y el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA del mencionado departamento.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora -a través de su representante legal- reclamó la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por las autoridades censuradas.
2. Narró que el Juzgado encarado decretó el embargo de la cuenta de ahorro que la Ese Hospital San Jorge de Ayapel tiene en la entidad financiera en atención a los procesos de radicados 2014-00024, 2016-00024, 2016-000225, 2014-00031, 2016-00025, 2018-00293, 2018-00161 y 2018-00006. Por otra parte, el SENA regional Córdoba, ordenó el embargo de las cuentas de ahorro de la misma Empresa Social respecto a los trámites 179-23201112016, 183-23201111070 y 23201114004.
3. Mencionó que puso en conocimiento de los aquí accionados la inembargabilidad de los recursos sobre los cuales recaen las medidas. Destacó que el Juzgado encarado consideró que para el asunto procedía la excepción de inembargabilidad de los recursos incorporados al Presupuesto General de la Nación, por lo cual era aplicable la medida de embargo sobre el 30% de los recursos que ingresaron a la cuenta de la ESE Hospital San Jorge. Por su parte, el SENA descartó lo informado por la impulsora e insistió en el embargo del 100% de los recursos.
3.1. Señaló que con la insistencia de la medida por parte de ambas entidades se consolidó la concurrencia de embargos, por lo cual -en atención al artículo 839-1 del Estatuto Tributario- los embargantes son los que deben definir de manera coordinada, lo concerniente a la prelación de créditos y en qué orden se consignarán los recursos. Por ello, informó a las autoridades accionadas con el fin de que resolvieran de manera conjunta el proceder respecto a la concurrencia de embargos, sin obtener ningún pronunciamiento al respecto.
3.2. Refirió que de acuerdo a lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia T-053 tocante con los recursos del SGP, insistió en obtener pronunciamiento de las entidades enjuiciadas sobre la concurrencia de embargos. Por tanto, elevó peticiones ante las mismas, a través de las cuales se consultó sobre la vigencia de las medidas de embargo decretadas y sobre cómo se debía proceder respecto a la concurrencia de embargos.
3.3. Indicó que, en atención a tal pedimento, el Juzgado censurado -con oficio del 18 de octubre de 2022- dio respuesta de manera incompleta, pues respecto al estado actual de las medidas de embargo que había decretado, expresó lo siguiente. «Se entiende entonces, según lo por ustedes informado los recursos que posee la cuenta están dentro de las relacionadas en el numeral primero del artículo 594 del C.G. del P., por lo que, sería inocua cualquier respuesta que se le suministre al respecto».
3.4. En su sentir, lo expuesto por el despacho causa desconcierto, pues en reiteradas ocasiones informó a este que la cuenta que estaba ordenando embargar poseía recursos de que trata el artículo 594 del C.G.P. Y, a pesar de esto, el juez estimó procedente continuar con el embargo del 30% de los recursos. Adicionalmente, nada dijo el Juzgado en cuanto a la concurrencia de embargos, por lo cual estima que no se dio respuesta de fondo al derecho de petición presentado, razón por la cual procedió a enviar un nuevo derecho de petición solicitando una respuesta de fondo, el cual a la fecha actual no ha sido contestado por el Juzgado.
3.5. Por otra parte, consideró que el SENA «traslada la responsabilidad de definir la concurrencia de embargos a CFA, lo cual en nuestro concepto no es procedente toda vez que esta entidad financiera es un mero ejecutor de la orden de embargo impartida, y son las entidades embargantes quienes tienen el deber de resolver la situación, ya que de lo contrario carecería de sentido la norma estipulada en el Artículo. 839-1 del Estatuto Tributario Nacional que ordena informar sobre la concurrencia de embargos a las entidades que los emitieron. Adicionalmente, son el SENA y el Juzgado quienes tienen la facultad conferida por la ley de ordenar los embargos, y quienes tienen conocimiento de la naturaleza de los créditos que dieron origen a los mismos, por lo cual son estos quienes deben resolver la situación de manera conjunta y definir que obligaciones tienen prelación».
4. Por lo expuesto, demandó el amparo del derecho fundamental invocado. En consecuencia, requirió que «se ordene al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA) REGIONAL CORDOBA y al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE AYAPEL, dar repuesta de fondo a los derechos de petición presentados por CFA».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel – Córdoba1, luego de hacer un recuento de sus actuaciones, destacó que no existe en la actualidad vulneración alguna sobre el derecho fundamental de petición de la actora, teniendo en cuenta que se le dio respuesta de forma clara, precisa y congruente a la petición elevada. Pidió negar el amparo implorado.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Constitucional A-quo negó el amparo invocado. Respecto a la actuación del Juzgado, destacó que este «dio respuesta a los pedimentos descritos ut supra, siendo que a juicio de la Corporación a la respuesta del primero – 21 de septiembre de 2022 – no le cabe el calificativo de ambiguo y su incompletez fue saneada al interior de este escenario jurisdiccional, por lo que, en cualquiera caso se configuraría en el ejusdem, el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado». Por otro lado, en lo relacionado con el SENA, no encontró «vulneración alguna por cuenta del ente accionado, pues, como puede verse, éste dio una respuesta de fondo respecto de los temas que fueron solicitados por la CFA».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló la promotora insistiendo en los argumentos del escrito inicial. No comparte lo resuelto en primera instancia, pues considera que «no ha recibido instrucciones claras respecto de la aplicación de las medidas.» Además, manifestó que, en lo relacionado con el SENA, se debió dar aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que en el marco de la acción de tutela, dicha entidad no contestó.
V. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala establecer si las autoridades cuestionadas vulneraron el derecho fundamental alegado por la gestora, con ocasión de los pedimentos elevados por ella ante las mencionadas entidades. Pronto esta Sala advierte la improcedencia de la tutela. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada por las razones que a continuación se pasan a exponer:
Primero: Solicitamos respetuosamente que el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE AYAPEL indique a esta entidad financiera, si están vigentes las medidas de embargo decretadas contra las ESE HOSPITAL SAN JORGE DE AYAPEL, teniendo en cuenta que se trata de recursos de naturaleza inembargable; y de ser así indique como se debe proceder respecto de la concurrencia de embargos decretados por el SENA.
SEGUNDO: En caso de que el despacho haya decidido decretar el levantamiento de la medida de embargo de los dineros de la ESE HOSPITAL SAN JORGE DE AYAPEL, que se nos haga el envío de los respectivos oficios de desembargo con el fin de proceder a levantar las medidas.
2.1. Dicho pedimento fue reiterado el 9 de noviembre de la misma calenda. Frente a ello, se evidencia que la célula Judicial del Circuito atacada respondió la solicitud en los siguientes términos:
«Mediante el presente nos permitimos dar respuesta de fondo a su solicitud, sea del caso acotar que, se detallará el estado de cada proceso en relación a la vigencia de las medidas cautelares de embargo y retención de dineros que fueron decretados.
Proceso 2016-00025-00: Mediante auto de fecha seis (6) de abril de dos mil dieciocho (2018) fue ordenado el levantamiento en su totalidad de la medida cautelar de embargo y retención de los dineros que la ESE Hospital San Jorge de Ayapel, tenga en cuentas de esa entidad. Lo anterior, fue comunicado mediante el oficio No.0656 del veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018).
Proceso 2016-00024-00: Este proceso terminó por pago total de la obligación conforme fue ordenado mediante auto de fecha 30 de octubre de 2018, sin embargo, se constató que el despacho obvió ordenar la cancelación de las medidas de embargo y retención de dineros, por lo cual, mediante providencia de fecha 18 de octubre de 2022 se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en este asunto.
Procesos 2014-00024-00, 2014-00031-00, 2016-00026- 00, 2018-00006-00, 2018-00161-00 y 2018-00293-00: A través de providencias el despacho decretó el embargo y retención de la tercera parte de los dineros que la ESE Hospital San Jorge de Ayapel, tiene o llegare a tener en la cuenta de ahorros 2501020691 en su entidad financiera, siempre y cuando los dineros no hagan parte de los bienes y recursos señala dos en el numeral primero del artículo 594 del C.G del P.
Se entiende entonces, según lo por ustedes informado los recursos que posee la cuenta están dentro de las relacionadas en el numeral primero del artículo 594 del C.G del P., por lo que, seria inocua cualquier respuesta que se le suministre al respecto»
2.2. Ahora bien, respecto a la concurrencia de embargos, mediante oficio No. 324 del 28 de marzo de 2023, expresó que: «en relación a la concurrencia de embargos por usted expresada, lo primero que usted debe verificar son las providencias emitidas por esta judicatura y si en efecto en las mismas se esté ordenando el embargo de recursos relacionados en el numeral primero del artículo 594 del C.G del P., surtido lo anterior debe dar aplicación a lo preceptuado en los artículos 2495 y subsiguientes de la ley 84 de 1873».
3. De lo anterior se constata que la reclamación que persigue la suplicante en la acción de tutela respecto al Juzgado cuestionado ya fue atendida estando en trámite la acción tutelar -interpuesta el 27 de marzo de 2023-, lo cual denota que la queja perdió eficacia frente a la censura propuesta. Al respecto esta Corporación ha señalado que la tutela debilita su fuerza «bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo», por lo que como «se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío» (CSJ STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01; citada en CSJ STC2539-2016, 2 mar. 2016, rad. 2016-00355-00; reiterada en CSJ STC8051-2020, 1º oct, rad 2020-02516-00).
4. Por otra parte, en lo concerniente a los reproches endilgados al SENA, se evidencia que la accionante solicitó a dicha entidad lo siguiente:
Primero: Solicitamos respetuosamente que el SENA indique a esta entidad financiera, si continúan vigentes las medidas de embargo decretadas contra las ESE HOSPITAL SAN JORGE DE AYAPEL, teniendo en cuenta que se trata de recursos de naturaleza inembargable, y de ser así indique como se debe proceder respecto de la concurrencia de embargos ordenados por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE AYAPEL.
SEGUNDO: En caso de que por parte del SENA haya decidido decretar el levantamiento de la medida de embargo de los dineros de la ESE HOSPITAL SAN JORGE DE AYAPEL, agradecemos que se nos haga el envío del respectivo oficio de desembargo del proceso con expediente No. 183-23201111070.
4.1. Frente a lo anterior, el SENA manifestó lo que viene.
En respuesta a su petición identificada con el Radicado No. 7-2022-25-5124 de 21 de septiembre de 2022, nos permitimos informarle que:
PRIMERO: Que las medidas de embargo contra la ESE HOSPITAL SAN JORGE DE AYAPEL, se encuentran vigentes, ahora bien, en relación con la inembargabilidad de los recursos ustedes como entidad financiera, están en la obligación legal de aplicar lo dispuesto por el artículo 19 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, Ley 715 de 2001 y demás normas concordantes, en donde se describe con claridad cuales recursos de carácter estatal ostentan la calidad de inembargables. SEGUNDO: En lo que tiene que ver con la concurrencia de embargos ustedes deberán dar aplicación a las normas sustanciales de la Ley 84 de 1873 (Código Civil Colombiano), más exactamente el artículo 2495 y siguientes. TERCERO: Las medidas cautelares decretadas en el expediente No. 183-23201111070 continúan vigentes. Manifestamos que nuestro compromiso, es atender con oportunidad y eficacia, el requerimiento que nos presenta y estaremos atentos a cualquier otra solicitud de su parte.
Por otra parte, en otra respuesta indicó que:
En respuesta a su petición identificada con el radicado No 7- 2022-306219 de 28 de noviembre de 2022, nos permitimos infórmale que:
PRIMERO. Que las medidas de embargo contra la ESE HOSPITAL SAN JORGE DE AYAPEL, se encuentran vigentes, ahora bien, en relación con la inembargabilidad de los recursos ustedes como entidad financiera, están en la obligación legal de aplicar lo dispuesto por el artículo 19 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, Ley 715 de 2001 y demás normas concordantes, en donde se describe con claridad cuales recursos de carácter estatal ostentan la calidad de inembargables. SEGUNDO. En lo que tiene que ver con la concurrencia de embargos, cuando se ordenan medidas cautelares como el embargo de bienes y salarios de un deudor, se tramitará el embargo según la clase del crédito, es decir que la prelación del embargo es dada por la clase en la que está clasificada la obligación ejecutada. (Artículo 2488 y Ss de la ley 84 de 1873 – Código Civil Colombiano). Toda obligación a cargo de una persona natural o una empresa se clasifica según su clase, y existen 5 clases según el Código Civil Colombiano.
La norma habla de crédito, y este debe ser entendido como cualquier obligación o deuda que se tenga con un tercero, como puede ser las obligaciones derivadas de un contrato de trabajo, de servicios, de arrendamiento, compraventa, letras de cambio, conciliaciones o transacciones, sentencias judiciales, en fin, cualquier obligación de dar, hacer o no hacer que haya contraído una persona natural o jurídica. Ahora bien y con el ánimo de dar claridad a su consulta es necesario que su equipo jurídico realice una revisión exhaustiva de los artículos 2495, 2497, 2499, 2502 y 2509 del Código Civil Colombiano, los cuales regulan con absoluta claridad la clasificación de los créditos y ello le permitirá establecer con certeza que embargo es prevalente. Ahora bien, si luego de realizado el análisis de lo esgrimido en líneas precedentes le solicitamos a usted comunicarse con el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel y consultar que tipo de crédito es el que se pretende cancelar con la orden de embargo y retención de dineros del demandando ESE Hospital San Jorge de Ayapel.»
4.2. Por lo anterior, se resalta la ausencia de vulneración al derecho de la quejosa por parte del SENA, pues es claro que dicha entidad dio respuesta de fondo a lo peticionado respecto a la vigencia de la medida de embargo y sobre la manera de proceder respecto a la concurrencia de estos.
5. Finalmente, frente al reparó tocante con que se tenga allanada a las pretensiones de la acción de tutela al SENA en aplicación del artículo 20 del decreto 2591 de 1991, se debe aclarar lo siguiente,
Incluso, pocos años después de expedido el Decreto 2591 de 1991, dicha Corporación precisó que «La presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del decreto 2591 de 1991 no puede constituirse en la patente de corso para conceder todo lo solicitado por el demandante del amparo. Dicha presunción sólo puede aplicarse en cuanto se circunscribe a la competencia del juez de tutela. Lo contrario supondría el desconocimiento de los principios en que se funda el Estado Social de Derecho» (T-392 de 1994)» (SP710-2020Radicación No. 56681.Reiterada en STC266-2021).
6. De acuerdo a lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a los interesados, en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 1-3. Anexo 08Contestacion.pdf