STC4341 2023

MAYO

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STC4341-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC4341-2023  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2023-01648-00  

(Aprobado  en sesión de diez de mayo de dos mil veintitrés)  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Gilma  González Benavidez contra la Sala Civil del Tribunal Superior  de Cali,  trámite al que fueron vinculados los Juzgados Octavo Civil del  Circuito y Segundo Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias ambos de esa ciudad, y citadas las partes e intervinientes  en el proceso ejecutivo de radicado No. 008-2017-00267-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          solicitante invocó la protección de los derechos          fundamentales al debido          proceso, y «acceso          a una vivienda digna»,          presuntamente          vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

Manifestó  que, en el proceso ejecutivo promovido por Freddy Arango Lozada  contra Carolina Gómez Orozco, una vez proferida la sentencia  por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali el expediente se  remitió al Segundo Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de esa ciudad, y allí fue decretado el secuestro  del inmueble ubicado en la Calle 8ª No. 35-24 de esa ciudad.  

Expuso  que en término formuló incidente de desembargo porque  ha ejercido la posesión material del predio, y fue negado con  el argumento que «el  inmueble lo vendí simuladamente, siendo el objeto de esa  negociación ilícita no siendo mi posesión de  buena fe», decisión  que apeló su apoderado  judicial para desvirtuar los fundamentos por los que se negó  el levantamiento del embargo y secuestro, porque en la providencia no  se desestimó la posesión material que tiene sobre el  inmueble.  

Afirmó  que el Tribunal Superior accionado el 2 de febrero de 2023 al  confirmar la determinación, además que se ocupó  de asuntos que no fueron materia de apelación,  porque  «se  entra a hacer el análisis de la posesión material que  invoque cuando ello no era materia del recurso, extralimitándose  el análisis de segunda instancia a aspectos que no fueron  materia de apelación», su  providencia  es  equivocada, puesto que señaló que si bien estaba  acreditado el corpus  porque detenta el bien, lo explota económicamente pues tiene  un hostal y lo arrienda, carece del animus.  

Sostuvo  que igualmente no examinó el interrogatorio rendido, ni las  pruebas documentales allegadas y tuvo en cuenta la declaración  de unos testigos que no son abogados, ni manejan los criterios  jurídicos.  

2.  Con fundamento en esos hechos solicitó, dejar sin valor y  efecto la sentencia de segunda instancia proferida el 2 de febrero de  2023, en todos los aspectos que se pronunció excediendo los  términos del recurso de apelación que formuló  contra el fallo de primera instancia en el incidente de levantamiento  de embargo y secuestro promovido ante el Juzgado de conocimiento  

3.  Una vez asumido el trámite, se admitió la acción  constitucional, dispuso el traslado a los accionados, así como  la citación a las partes e intervinientes en el pleito  ejecutivo que motivó esta tutela, para que ejercieran su  derecho a la defensa.   

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Tribunal Superior de Cali, indicó que se remite a los  argumentos expuestos en el auto de 2 de febrero de 2023, e hizo  énfasis que esa decisión no contiene vulneración  de ningún derecho fundamental de la accionante, ni algún  defecto que dé lugar a la procedencia de la acción  constitucional.  

2.  El Inspector Urbano de Policía de la Alcaldía de Cali,  respondió que se limitó a cumplir la comisión  encomendada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución  de Sentencias de esa ciudad.  

3.  El apoderado judicial de Scotiabank Colpatria SA, manifestó  que la acción de tutela es improcedente porque las autoridades  judiciales respetaron en todo momento las normas propias del proceso,  y las partes tuvieron la oportunidad de ejercer su derecho a la  defensa.  

CONSIDERACIONES  

1.  Únicamente  las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión  en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre  y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

2.  En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, revisado el  expediente que contiene el proceso ejecutivo No. 008-2017-00267-00  promovido por Freddy Alexander Arango Lozada contra Carolina Gómez  Orozco, se observan  relevantes las siguientes actuaciones para la decisión que se  adoptará,  

2.1  En la ejecución se embargó el 50% del derecho de  dominio que la señora Gómez Orozco tiene sobre el  inmueble ubicado en la Calle 8ª Oeste No. 35-24 de la  Urbanización Los Cristales de Cali, identificado con la  matrícula 370-34205, y el secuestro se llevó a cabo el  17 de agosto de 2021.  

2.2  En término la señora Gilma González Benavidez,  compareció al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución  de Sentencias de Cali y promovió incidente de levantamiento de  embargo y secuestro en el que adujó ser la poseedora del  inmueble por haberlo adquirió mediante adjudicación  efectuada en la liquidación de la sociedad conyugal con  Arcángel Clavijo Valencia el 21 de diciembre de 1992, época  desde la cual ha ejercido toda clase de actos de señora y  dueña, e incluso en el mismo puso en funcionamiento el  establecimiento de comercio denominado Casa Hostal Cristales.  

2.3  En audiencia celebrada el 21 de julio de 2022, el Juzgado de  conocimiento resolvió no levantar la medida cautelar, tras  argumentar que, conforme a los títulos allegados, la  incidentante mediante escritura pública No. 5189 de 30 de  diciembre de 2014 de la Notaría 4ª de Cali, en vendió  el predio a su hijo Carlos Andrés Clavijo González y a  su nuera Carolina Gómez Orozco quienes, a su vez, en el mismo  instrumento constituyeron hipoteca en favor de Skotianbank Colpatria.  

Agregó  que si bien la señora González Benavidez en su  declaración afirmó que tal «negocio  era simulado»,  porque fue para que éstos accedieran a un crédito para  adquirir otra vivienda porque no tenían capacidad económica  para que se los otorgaran, versión ratificada por los  compradores, al confesar ese hecho, se tiene que el objeto de la  negociación no era lícito, y por tanto la posesión  de Gilma González Benavidez, no era de buena fe, razón  por la que, no podía levantar las cautelas para no afectar los  derechos del acreedor demandante.  

2.4  Inconforme con lo decidido la señora González Benavidez  a través de apoderado apeló la decisión, y como  inconformidad manifestó que en la providencia no se podía  calificar si la posesión era de buena o mala fe, y al fallar  el incidente esa calificación fue determinante, además  que, contrario a lo afirmado lo que reclamaba era la posesión  y no la propiedad, «los  cuales siguen siendo de la señora Carolina Gómez Orozco  y se encuentran embargados por este despacho».  

2.5  El Tribunal Superior de Cali, en providencia de 2 de febrero de 2023  al desatar la apelación, concluyó  que lo procedente era negar el levantamiento del embargo y secuestro  del predio objeto de cautela, pero por los argumentos expuestos en  esa instancia, y para lo anterior, inicialmente  explicó en  qué consistía la posesión según el Código  Civil, la doctrina y la jurisprudencia de esta Sala, así como  los elementos que la caracterizan «el  corpus elemento material u objetivo y el animus elemento intencional  o subjetivo».  

Señaló  que, en  el incidente para el levantamiento de embargo y secuestro  se  protege la posesión material a que refiere el artículo  762 del Código Civil, «de  allí que deba demostrarse los dos elementos a que ya hicimos  referencia, el corpus  y el animus,  esto es, la aprehensión material de la cosa con ánimo  de señor y dueño, no la posesión de dueño  que es un reflejo del dominio pues deriva de ese derecho real y es  una manifestación del mismo».  

Explicó  que con las pruebas se acreditó el corpus,  porque la señora Gilma  González Benavidez  detenta el inmueble porque lo habita, explota una actividad  económica, y lo ha arrendado, no así el animus  puesto que los testigos en su declaración no tienen  conocimiento como ingresó al predio, desconocían en qué  calidad lo ocupa, y se limitaron a relatar simples actos de  detentación material como arreglos locativos.  

Añadió  que tanto Carlos Andrés Clavijo González hijo de la  incidentante, como Carolina Gómez Orozco esposa del anterior y  quien es la demandada en el proceso ejecutivo, manifestaron en sus  declaraciones que en el año 2014, para conseguir un crédito  con el banco le pidieron a la señora González  Benavidez  «el  favor de prestarles la casa»  y por eso entraron a ser propietarios,  «pero  no hemos podido entregarle este bien a ella debido a que entró  una demanda del 50% del bien en un proceso civil, (..) ella ha estado  en su casa, no hemos podido entregarle su título, su  propiedad, ni se lo hemos cancelado, porque de una u otra forma, ese  no era el fin nuestro».  

Expuso  que la señora González Benavidez en interrogatorio  igualmente declaró que prestó el bien, para que ellos  hicieran un préstamo al Banco Colpatria para efectuar unas  reformas a su residencia en la Rivierita, pero que nunca dejó  de habitarla, y además, aportó la escritura pública  No. 5189 de 30 de diciembre de 2014 que daba cuenta de la venta del  inmueble por $690’000.000, de los cuales los compradores le  pagaron $231’000.000 en efectivo, y el excedente se canceló  con un préstamo otorgado por Scotiabank Colpatria, y  constituyeron hipoteca abierta sin límite de cuantía en  su favor.  

Manifestó  que esas  pruebas tampoco acreditaron la posesión material requerida, y  que como lo ha señalado la jurisprudencia  «las  atestaciones de las partes que favorezcan sus intereses, carecen, en  el sistema procesal civil colombiano, de importancia probatoria a  menos que se encuentren corroboradas con otras pruebas, caso en el  cual su eficacia proviene de éstas y no de la aserción  de la parte»,  puesto  que,  «a  nadie le es lícito fabricar su propia prueba»,  por  tanto, lo demostrado es que la solicitante tiene «posesión  de dueña»  en ejercicio del derecho de propiedad, en razón a que «la  venta fue simulada»  distinta a la posesión material, en razón a que no se  desprendió del dominio.  

Finalmente  indicó que, si bien las declaraciones de Carlos Andrés  Clavijo González y Carolina Gómez Orozco debían  ser examinadas con mayor rigor debido a los nexos que tienen con la  aquí accionante, con ellos tampoco se logró acreditar  la posesión material, porque,  «al manifestar ambos que la compraventa del inmueble que consta  en la escritura pública 5189 no se realizó en realidad  porque ellos no lo adquirieron sino que solo les fue prestado por su  madre y suegra para conseguir un crédito hipotecario, esa  contraestipulación tiene pleno efecto para ellos y para la  vendedora como partes contratantes, y contrario a lo que se pretende,  acredita, no que la incidentante sea poseedora material del inmueble  -artículo 762 CC- porque se comporte como dueña sin  serlo, sino que ella se entiende propietaria porque en realidad no se  desprendió del dominio, luego después de la irreal  venta y a la fecha de la diligencia de secuestro su posesión  es de dueña, que dejamos sentado es distinta a la posesión  material que se debe probar en estos asuntos».  

3.  Así las cosas, no advierte la Sala amenaza o vulneración  de las garantías fundamentales invocadas por la accionante,  porque el Tribunal Superior accionado resolvió confirmar la  providencia que negó el levantamiento de medida cautelar  invocado por Gilma González Benavidez, pero por las razones  que expuso en su decisión de acuerdo con la normativa que  regula la petición de desembargo del bien objeto de cautela en  el proceso ejecutivo,  luego de examinar la actuación, especialmente en lo que atañe  a la posesión que dijo invocar la accionante.  

En  efecto, en la determinación la mencionada Corporación,  analizó cuál fue la posesión invocada por la  incidentante aquí convocante, para concluir que según  el interrogatorio que le realizaron, y la solicitud de levantamiento  de medida, siempre dijo que ha sido poseedora por su calidad de  propietaria del inmueble, diferente a la «posesión  material»  que exige la norma para la prosperidad del incidente.  

Aunado  a lo anterior, y contrario a lo afirmado por la accionante, los  testigos no requieren tener conocimientos en derecho, pues ellos  simplemente hacen un relato de lo que conozcan y les conste sobre los  hechos objeto de estudio, quienes en sus declaraciones se limitaron a  decir que la aquí accionante efectúo unas reparaciones  al lugar donde funciona un hostal, pero no dieron cuenta de las  circunstancias como entró en posesión del predio.  

De  igual manera, explicó con fundamento en las pruebas  practicadas, que la señora González Benavidez en  realidad siempre se ha comportado como propietaria del inmueble, pues  lo facilitó para acceder a un crédito hipotecario, pero  no se desprendió del dominio, por lo tanto, la posesión  invocada nunca fue la «material».  

En  síntesis, es claro que en la providencia reprochada se desató  el recurso de apelación de acuerdo con los reparos efectuados  a la decisión del a  quo,  la que se  encuentra motivada y no luce arbitraria, máxime  cuando no  se acreditó ninguna vía de hecho, de tal suerte que, la  sola divergencia de criterio expresada por la accionante frente a la  decisión que resultó adversa a sus intereses, no  resulta suficiente para que acuda al juez constitucional en busca de  una tercera instancia inexistente en el ordenamiento procesal, para  intentar reabrir un debate ya definido por el juez natural (CSJ.  STC de 15 feb. 2011, exp. 01404, reiteradas en STC 1212-2022 y  STC4972-2022).  

4.  En consecuencia, se  negará el amparo implorado.   

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve Negar  la  acción de tutela promovida por Gilma  González Benavidez contra la Sala Civil del Tribunal Superior  de Cali.  

Infórmese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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