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STC4341-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC4341-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01648-00
(Aprobado en sesión de diez de mayo de dos mil veintitrés)
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Gilma González Benavidez contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Octavo Civil del Circuito y Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias ambos de esa ciudad, y citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado No. 008-2017-00267-00.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, y «acceso a una vivienda digna», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que, en el proceso ejecutivo promovido por Freddy Arango Lozada contra Carolina Gómez Orozco, una vez proferida la sentencia por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali el expediente se remitió al Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, y allí fue decretado el secuestro del inmueble ubicado en la Calle 8ª No. 35-24 de esa ciudad.
Expuso que en término formuló incidente de desembargo porque ha ejercido la posesión material del predio, y fue negado con el argumento que «el inmueble lo vendí simuladamente, siendo el objeto de esa negociación ilícita no siendo mi posesión de buena fe», decisión que apeló su apoderado judicial para desvirtuar los fundamentos por los que se negó el levantamiento del embargo y secuestro, porque en la providencia no se desestimó la posesión material que tiene sobre el inmueble.
Afirmó que el Tribunal Superior accionado el 2 de febrero de 2023 al confirmar la determinación, además que se ocupó de asuntos que no fueron materia de apelación, porque «se entra a hacer el análisis de la posesión material que invoque cuando ello no era materia del recurso, extralimitándose el análisis de segunda instancia a aspectos que no fueron materia de apelación», su providencia es equivocada, puesto que señaló que si bien estaba acreditado el corpus porque detenta el bien, lo explota económicamente pues tiene un hostal y lo arrienda, carece del animus.
Sostuvo que igualmente no examinó el interrogatorio rendido, ni las pruebas documentales allegadas y tuvo en cuenta la declaración de unos testigos que no son abogados, ni manejan los criterios jurídicos.
2. Con fundamento en esos hechos solicitó, dejar sin valor y efecto la sentencia de segunda instancia proferida el 2 de febrero de 2023, en todos los aspectos que se pronunció excediendo los términos del recurso de apelación que formuló contra el fallo de primera instancia en el incidente de levantamiento de embargo y secuestro promovido ante el Juzgado de conocimiento
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción constitucional, dispuso el traslado a los accionados, así como la citación a las partes e intervinientes en el pleito ejecutivo que motivó esta tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Cali, indicó que se remite a los argumentos expuestos en el auto de 2 de febrero de 2023, e hizo énfasis que esa decisión no contiene vulneración de ningún derecho fundamental de la accionante, ni algún defecto que dé lugar a la procedencia de la acción constitucional.
2. El Inspector Urbano de Policía de la Alcaldía de Cali, respondió que se limitó a cumplir la comisión encomendada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad.
3. El apoderado judicial de Scotiabank Colpatria SA, manifestó que la acción de tutela es improcedente porque las autoridades judiciales respetaron en todo momento las normas propias del proceso, y las partes tuvieron la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa.
CONSIDERACIONES
1. Únicamente las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, revisado el expediente que contiene el proceso ejecutivo No. 008-2017-00267-00 promovido por Freddy Alexander Arango Lozada contra Carolina Gómez Orozco, se observan relevantes las siguientes actuaciones para la decisión que se adoptará,
2.1 En la ejecución se embargó el 50% del derecho de dominio que la señora Gómez Orozco tiene sobre el inmueble ubicado en la Calle 8ª Oeste No. 35-24 de la Urbanización Los Cristales de Cali, identificado con la matrícula 370-34205, y el secuestro se llevó a cabo el 17 de agosto de 2021.
2.2 En término la señora Gilma González Benavidez, compareció al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali y promovió incidente de levantamiento de embargo y secuestro en el que adujó ser la poseedora del inmueble por haberlo adquirió mediante adjudicación efectuada en la liquidación de la sociedad conyugal con Arcángel Clavijo Valencia el 21 de diciembre de 1992, época desde la cual ha ejercido toda clase de actos de señora y dueña, e incluso en el mismo puso en funcionamiento el establecimiento de comercio denominado Casa Hostal Cristales.
2.3 En audiencia celebrada el 21 de julio de 2022, el Juzgado de conocimiento resolvió no levantar la medida cautelar, tras argumentar que, conforme a los títulos allegados, la incidentante mediante escritura pública No. 5189 de 30 de diciembre de 2014 de la Notaría 4ª de Cali, en vendió el predio a su hijo Carlos Andrés Clavijo González y a su nuera Carolina Gómez Orozco quienes, a su vez, en el mismo instrumento constituyeron hipoteca en favor de Skotianbank Colpatria.
Agregó que si bien la señora González Benavidez en su declaración afirmó que tal «negocio era simulado», porque fue para que éstos accedieran a un crédito para adquirir otra vivienda porque no tenían capacidad económica para que se los otorgaran, versión ratificada por los compradores, al confesar ese hecho, se tiene que el objeto de la negociación no era lícito, y por tanto la posesión de Gilma González Benavidez, no era de buena fe, razón por la que, no podía levantar las cautelas para no afectar los derechos del acreedor demandante.
2.4 Inconforme con lo decidido la señora González Benavidez a través de apoderado apeló la decisión, y como inconformidad manifestó que en la providencia no se podía calificar si la posesión era de buena o mala fe, y al fallar el incidente esa calificación fue determinante, además que, contrario a lo afirmado lo que reclamaba era la posesión y no la propiedad, «los cuales siguen siendo de la señora Carolina Gómez Orozco y se encuentran embargados por este despacho».
2.5 El Tribunal Superior de Cali, en providencia de 2 de febrero de 2023 al desatar la apelación, concluyó que lo procedente era negar el levantamiento del embargo y secuestro del predio objeto de cautela, pero por los argumentos expuestos en esa instancia, y para lo anterior, inicialmente explicó en qué consistía la posesión según el Código Civil, la doctrina y la jurisprudencia de esta Sala, así como los elementos que la caracterizan «el corpus elemento material u objetivo y el animus elemento intencional o subjetivo».
Señaló que, en el incidente para el levantamiento de embargo y secuestro se protege la posesión material a que refiere el artículo 762 del Código Civil, «de allí que deba demostrarse los dos elementos a que ya hicimos referencia, el corpus y el animus, esto es, la aprehensión material de la cosa con ánimo de señor y dueño, no la posesión de dueño que es un reflejo del dominio pues deriva de ese derecho real y es una manifestación del mismo».
Explicó que con las pruebas se acreditó el corpus, porque la señora Gilma González Benavidez detenta el inmueble porque lo habita, explota una actividad económica, y lo ha arrendado, no así el animus puesto que los testigos en su declaración no tienen conocimiento como ingresó al predio, desconocían en qué calidad lo ocupa, y se limitaron a relatar simples actos de detentación material como arreglos locativos.
Añadió que tanto Carlos Andrés Clavijo González hijo de la incidentante, como Carolina Gómez Orozco esposa del anterior y quien es la demandada en el proceso ejecutivo, manifestaron en sus declaraciones que en el año 2014, para conseguir un crédito con el banco le pidieron a la señora González Benavidez «el favor de prestarles la casa» y por eso entraron a ser propietarios, «pero no hemos podido entregarle este bien a ella debido a que entró una demanda del 50% del bien en un proceso civil, (..) ella ha estado en su casa, no hemos podido entregarle su título, su propiedad, ni se lo hemos cancelado, porque de una u otra forma, ese no era el fin nuestro».
Expuso que la señora González Benavidez en interrogatorio igualmente declaró que prestó el bien, para que ellos hicieran un préstamo al Banco Colpatria para efectuar unas reformas a su residencia en la Rivierita, pero que nunca dejó de habitarla, y además, aportó la escritura pública No. 5189 de 30 de diciembre de 2014 que daba cuenta de la venta del inmueble por $690’000.000, de los cuales los compradores le pagaron $231’000.000 en efectivo, y el excedente se canceló con un préstamo otorgado por Scotiabank Colpatria, y constituyeron hipoteca abierta sin límite de cuantía en su favor.
Manifestó que esas pruebas tampoco acreditaron la posesión material requerida, y que como lo ha señalado la jurisprudencia «las atestaciones de las partes que favorezcan sus intereses, carecen, en el sistema procesal civil colombiano, de importancia probatoria a menos que se encuentren corroboradas con otras pruebas, caso en el cual su eficacia proviene de éstas y no de la aserción de la parte», puesto que, «a nadie le es lícito fabricar su propia prueba», por tanto, lo demostrado es que la solicitante tiene «posesión de dueña» en ejercicio del derecho de propiedad, en razón a que «la venta fue simulada» distinta a la posesión material, en razón a que no se desprendió del dominio.
Finalmente indicó que, si bien las declaraciones de Carlos Andrés Clavijo González y Carolina Gómez Orozco debían ser examinadas con mayor rigor debido a los nexos que tienen con la aquí accionante, con ellos tampoco se logró acreditar la posesión material, porque, «al manifestar ambos que la compraventa del inmueble que consta en la escritura pública 5189 no se realizó en realidad porque ellos no lo adquirieron sino que solo les fue prestado por su madre y suegra para conseguir un crédito hipotecario, esa contraestipulación tiene pleno efecto para ellos y para la vendedora como partes contratantes, y contrario a lo que se pretende, acredita, no que la incidentante sea poseedora material del inmueble -artículo 762 CC- porque se comporte como dueña sin serlo, sino que ella se entiende propietaria porque en realidad no se desprendió del dominio, luego después de la irreal venta y a la fecha de la diligencia de secuestro su posesión es de dueña, que dejamos sentado es distinta a la posesión material que se debe probar en estos asuntos».
3. Así las cosas, no advierte la Sala amenaza o vulneración de las garantías fundamentales invocadas por la accionante, porque el Tribunal Superior accionado resolvió confirmar la providencia que negó el levantamiento de medida cautelar invocado por Gilma González Benavidez, pero por las razones que expuso en su decisión de acuerdo con la normativa que regula la petición de desembargo del bien objeto de cautela en el proceso ejecutivo, luego de examinar la actuación, especialmente en lo que atañe a la posesión que dijo invocar la accionante.
En efecto, en la determinación la mencionada Corporación, analizó cuál fue la posesión invocada por la incidentante aquí convocante, para concluir que según el interrogatorio que le realizaron, y la solicitud de levantamiento de medida, siempre dijo que ha sido poseedora por su calidad de propietaria del inmueble, diferente a la «posesión material» que exige la norma para la prosperidad del incidente.
Aunado a lo anterior, y contrario a lo afirmado por la accionante, los testigos no requieren tener conocimientos en derecho, pues ellos simplemente hacen un relato de lo que conozcan y les conste sobre los hechos objeto de estudio, quienes en sus declaraciones se limitaron a decir que la aquí accionante efectúo unas reparaciones al lugar donde funciona un hostal, pero no dieron cuenta de las circunstancias como entró en posesión del predio.
De igual manera, explicó con fundamento en las pruebas practicadas, que la señora González Benavidez en realidad siempre se ha comportado como propietaria del inmueble, pues lo facilitó para acceder a un crédito hipotecario, pero no se desprendió del dominio, por lo tanto, la posesión invocada nunca fue la «material».
En síntesis, es claro que en la providencia reprochada se desató el recurso de apelación de acuerdo con los reparos efectuados a la decisión del a quo, la que se encuentra motivada y no luce arbitraria, máxime cuando no se acreditó ninguna vía de hecho, de tal suerte que, la sola divergencia de criterio expresada por la accionante frente a la decisión que resultó adversa a sus intereses, no resulta suficiente para que acuda al juez constitucional en busca de una tercera instancia inexistente en el ordenamiento procesal, para intentar reabrir un debate ya definido por el juez natural (CSJ. STC de 15 feb. 2011, exp. 01404, reiteradas en STC 1212-2022 y STC4972-2022).
4. En consecuencia, se negará el amparo implorado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Gilma González Benavidez contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS