STC4108 2023

MAYO

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STC4108-2023

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrado Ponente  

STC4108-2023  

Radicación  n° 11001-22-10-000-2023-00256-01  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2022).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y  en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección  de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y  adolescentes, en  esta providencia paralela,  los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Advertido lo  anterior, se  dirime la impugnación del fallo proferido el 27 marzo de 2023  por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, en  la tutela que Diego Alfonso López Tamayo en nombre propio y en  representación de su hija Anita López Mejía,  instauró contra el Juzgado Veinticinco de Familia de esta  capital y la Comisaria de Familia Segunda de Chapinero, extensiva a  los demás intervinientes en el consecutivo PARD 003-2021.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, en la calidad aducida, invocó la guarda del  derecho al debido  proceso para que, se ordenara dejar  «sin  valor y efecto el proveído del  19  de octubre de 2022 modificando y /o adicionando la adecuación  propia del proceso para que se decrete la pérdida de  competencia de la Comisaría de Familia  de  Chapinero con relación a la vulneración de derechos por  la ausencia de visitas  atribuible  a la señora SANDRA MILENA MEJÍA»  y, en consecuencia, «(…)  sea remitido el expediente  PARD  003 – 2021 a la oficina de Reparto de la Rama Judicial – Juzgados de  Familia  del  circuito de Bogotá para que se defina la situación  jurídica de mi hija en los dos  (2)  meses que previene la ley 1098 de 2006 modificada por la ley 1878 de  2018».  

En  sustento adujo que fruto de la relación que sostuvo con Sandra  Milena Mejía,  nació Anita López Mejía y  cuando ese vínculo sentimental terminó regularon la  custodia, alimentos y visitas (2019).  

Señaló  que en el año 2020 cuando inició la pandemia del  Covid-2019 tuvo inconvenientes con las «visitas»,  situación  que informó al  ICBF Centro Zonal Barrios Unidos, sin embargo, la Defensora de  Familia archivó las diligencias al concluir la ausencia de  vulneración y, por ese motivo, promovió «acción  de tutela»  concedida  por el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, quien  «mediante  providencia del 17 de junio de 2020, ordenó la  apertura  del proceso de restablecimiento de derechos por motivo de la falta de  relacionamiento  en el derecho de visitas entre mi hija y yo (…)».  

Indicó que  el 19 de junio siguiente, el  ICBF centro Zonal Barrios Unidos abrió el proceso de  «restablecimiento  de derechos»,  empero, el 23 de junio de 2020 con fundamento en las Resoluciones  2953  de 2020 y 3101 de 2020 suspendió los términos hasta el  10 de septiembre del mismo año y remitió las  diligencias a la Comisaria Segunda de Familia de Chapinero, quien  provocó conflicto negativo de competencia, que dirimió  el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Bogotá  mediante proveído de 3 de diciembre de ese año y asignó  el conocimiento del asunto a la Comisaria; pero, solo hasta el 17 de  febrero de 2021 regresó el expediente.  

Afirmó que  el 15 de marzo de 2021 planteó «PÉRDIDA  DE COMPETENCIA al haberse superado LOS  SEIS (6) MESES  que  contempla el artículo 4 de la ley 1878 de 2018 que modificó  el artículo 100 de  la  ley 1098 de 2006, pues la situación jurídica de mi hija  no había sido definida»,  petición  que la Comisaría negó, en razón de lo cual,  apeló, correspondiendo la alzada al Juzgado Veinticinco  de Familia de  esta localidad, luego de resolverse el «conflicto  negativo»  suscitado con el Veintitrés de Familia.  

Precisó que  el pleito PARD 003-2021 estuvo en custodia del Juzgado Veinticinco de  Familia hasta el 19 de octubre de 2022, cuando confirmó la  decisión «refiriendo  que la Comisaria de Familia de Chapinero habría actuado de  conformidad  a  la ley y los decretos que se encontraban vigentes para la época  del año 2020  cuando  la pandemia por Covid 19 atacaba la humanidad (…)»,  providencia  que, en su opinión, trasgrede sus garantías al  desconocer los  pronunciamientos del Consejo de Estado en torno al levantamiento de  la «suspensión  de términos de los procesos de restablecimiento de derechos».  

2.-  El  Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá manifestó que  «por  providencia 19 de octubre de 2022, esta instancia confirmó la  providencia del 19 de marzo de 2021, proferida por la COMISARIA 2ª  DE CHAPINERO DE LA CIUDAD DE BOGOTÁ y ordenó devolver  las diligencias al despacho de origen. Como consta dentro de  expediente digital No. 018 cuaderno No. 1, las diligencias fueron  devueltas a la COMISARIA 2ª DE CHAPINERO DE LA CIUDAD DE  BOGOTÁ».  

La  Comisaria Segunda de Familia de Chapinero  destacó que el  estrado acusado en  proveído del 19 de octubre de 2022, no perdió «la  competencia para conocer del asunto»;  agregó  que «no  ha sido posible realizar la correspondiente audiencia de fallo dentro  del PARD No. 003-2021, por contingencia en la gran cantidad de  expedientes que se están manejando en este momento en el  Despacho Comisarial del cual soy titular y aunado a lo anterior y  teniendo en cuenta la complejidad que reviste el caso de la menor de  edad NNA FGT, es necesario para fallar de fondo realizar el  correspondiente estudio de caso, en conjunto con el equipo  interdisciplinario que conforma esta Comisaría de Familia y  realizar el análisis detallado de cada uno de los documentos  que forman parte del expediente en comento el cual actualmente cuenta  con 1.584 folios útiles»,  sin embargo, programó la «audiencia  de fallo»  para el 14 de abril del 2023.  

Sandra Milena  Mejía se opuso al resguardo porque la diligencia cuya  suspensión se pretende se fijó fue en el incidente de  incumplimiento de la «medida  de protección 189 de 2020 // RUG250/20 ajeno  al trámite que el accionante trae a colación -PARD  003-2021//  RUG 250/20-, decisión que busca definir de fondo el  restablecimiento de derechos de la menor F.G.T., siendo claro que el  objetivo del accionante con este amparo no solo es hacer incurrir en  error a la autoridad, como acostumbra hacer, y ya un juez penal  ordenó que se pusiera en conocimiento de las autoridades en  medida de protección, torpedeando las actuaciones de la  Comisaría Segunda de Familia de Chapinero, abusando del  ejercicio del Derecho».  

La Personería  Delegada  para la Familia y Sujetos de Especial Protección  Constitucional alegó falta de legitimación en la causa  por pasiva.  

La Fiscalía  520 adscrita a la Unidad de Delitos contra la Integridad y Formación  Sexual se «pronunció»  frente a las denuncias del actor contra José Ruperto Ramírez  que finalmente fueron precluidas por inexistencia del hecho.  

El ICBF –  Centro Zonal Barrios Unidos defendió la legalidad de su  proceder y requirió su desvinculación.  

FALLO  DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

El  Tribunal Superior de Bogotá desestimó el ruego, porque  «la  decisión está afianzada en un discernimiento razonable  y con base en las pruebas arrimadas al expediente (…)».  

Impugnó  el precursor con los mismos argumentos inaugurales, reiterando que  «la  sede judicial demandada, sí se apartó de los criterios  normativos que debió valorar al decidir la pérdida de  competencia de la sede administrativa, pues lo fundamentó en  un decreto declarado nulo por ser vulneradora de derechos  fundamentales de los niños, niñas y adolescentes en los  procesos administrativos que requieren definir su situación  jurídica en los términos improrrogables de la Ley 1878  de 2018 (…)».  

Agregó que  «el  H. CONSEJO DE ESTADO en ejercicio del “control inmediato de  legalidad”, mediante Sentencia 11001030600020210004800 de fecha  5 de agosto de 2021, declaró la nulidad con efectos ex nunc de  los efectos de los artículos 1,2,3, y 9 de la resolución  3507 de 2020 (…)».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Diego  Alfonso López Tamayo enfila  su inconformidad contra el interlocutorio expedido por el Juzgado  Veinticinco de Familia de Bogotá el 19 de octubre de 2022, en  el que confirmó la decisión de 19 de marzo de 2021 de  la Comisaria Segunda de Familia de la misma ciudad, que negó  el pedimento tendiente a «remitir  el expediente al Juez de Familia por pérdida de competencia».  

Para el efecto, la  Comisaria Segunda de Familia inicialmente  (19 mar. 2019) explicó, in  extenso que:  

«(…)  los términos dentro del proceso administrativo de  restablecimiento de derechos en favor de la NNA A.L.M. se  suspendieron dando aplicación a la Resolución 2953 de  2020 desde el 27 de marzo de 2020 y se levantaron a partir del 10 de  septiembre del 2020, como se encuentra consignado en el auto de fecha  24 de septiembre del 2020 promovido por la Defensora de Familia del  ICBF, en razón a la medida cautelar de urgencia de suspensión  provisional de los efectos de los artículos l.2.3.9 y la  expresión «con lo cual se entiende que la suspensión  de los términos de los Procesos Administrativos de  Restablecimiento de derechos y de los trámites extraprocesales  ordenados se mantiene desde el 17 de marzo del 2020 hasta el día  hábil siguiente al superación de la emergencia  sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección  Social» del artículo 11, de la Resolución 3507 del  14 de mayo de 2020, proferida por la directora general del ICBF»,  decisión que tiene efectos hacia el futuro de acuerdo a lo  reglado en los articulo 185 y 189 del CPACA. Pudiéndose  entender como lo expresa la abogada en la solicitud que nos ocupa que  «el conteo de los términos previstos para el proceso de  restablecimiento de derechos en favor de la niña A.L.M. se  debe iniciar desde el 9 de abril del 2020 sin interrupción»,  por un lado por cuanto la medida cautelar, suspendió  provisionalmente la suspensión de términos en los PARD,  decisión de obligatorio cumplimiento a partir de su  notificación y sus efectos son hacia el futuro y por otro lado  el ICBF como arriba se explica conoce de la vulneración de  derechos por orden del Juez Décimo de Familia contenida en  sentencia de 17 de Junio del 2020.  

Que con fecha 4  de noviembre del 2020 se recibe en la oficina de reparto el conflicto  de competencia negativa promovido por la Defensora de Familia en  contra de la Comisaria Segunda de Familia dentro del proceso  administrativo de restablecimiento de derechos en favor de la NNA  ANITA LÓPEZ MEJÍA.  

Que el Juzgado  23 de Familia con fecha 3 de diciembre del 2020 resolvió el  conflicto de competencia suscitado entre la Comisaria  

Segunda de  Familia de Chapinero y la Defensoría de Familia del  

Centro Zonal  Barrios Unidos del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ,  declarando que la Comisaria Segunda de Familia es la competente para  conocer del proceso de restablecimiento de derechos iniciado en dicho  Centro Zonal a favor de la NNA ANITA LÓPEZ MEJÍA  decisión que fue comunicada a este Despacho mediante correo  electrónico de fecha 16 de febrero del año 2021 y en la  cual determino entre otras que: «Por último es claro, que  mientras no se dirima la cuestión de la competencia, los  términos para los funcionarios administrativos contemplados en  el Código de Infancia y Adolescencia, no se pueden  contabilizar; consecuentemente, para todos los efectos de ley,  téngase en cuenta que los términos que se hallaren  suspendidos, se reanudaron o empezaron a correr, a partir del día  siguiente a aquel en que la presente decisión sea comunicada”.  

De esta manera  la decisión que dirime el conflicto de competencia  

suscitado entre  la Comisaria Segunda de Familia y la Defensoría de Familia del  Centro Zonal Barrios Unidos del Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar fue comunicada a este Despacho Comisarial el 16 de febrero  del 2020 mediante correo electrónico por lo que es a partir  del 17 de febrero del 2020 que nuevamente empiezan a correr los  términos dentro del proceso administrativo de restablecimiento  de derechos en favor de la NNA F.G.T., los cuales se suspendieron el  día 4 de noviembre de 2020, fecha en la cual se remitió  al Juez de Familia (Reparto) con el fin de que dirimiera el conflicto  suscitado».  

Por último,  infirió que en el proceso administrativo se contabiliza los  términos a partir del 10 de septiembre del 2020,  

«los  cuales se suspenden a partir del 4 de noviembre del 2020 y se  reanudan a partir del 17 de febrero del 2020 lo que nos permite  determinar que a la fecha van transcurridos tres meses de los seis  meses que contempla el artículo 4 de la ley 1878 de 2018 para  definir la situación jurídica del menor, por lo que por  parte de la Defensora de Familia del Centro Zonal Barrios Unidos del  ICBF no se perdió la competencia por vencimiento de términos  ni por parte de esta Comisaria Segunda de Familia se ha perdido la  competencia vencimiento de términos para conocer del proceso  administrativo de restablecimiento de derechos (…)».  

Decisión  que el Juzgado  Veinticinco de Familia de Bogotá (19  oct. 2022)  respaldó, destacando que:  

«“[e]n  los procesos donde se declare en situación de vulneración  de derechos a los niños, niñas y adolescentes, la  autoridad administrativa deberá hacer seguimiento por un  término que no exceda seis (6) meses, contados a partir de la  ejecutoria del fallo, término en el cual determinará si  procede el cierre del proceso cuando el niño, niña o  adolescente esté ubicado en medio familiar y ya se hubiera  superado la vulneración de derechos”, según lo  prevé el aparte inicial del inciso 3º del artículo  103 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 6º  de la Ley 1878 de 2018, por lo que de superarse ese plazo legal sin  que la autoridad administrativa haya dictado resolución de  fondo o se haya excedido el término inicial de seguimiento sin  emitir prorroga, “perderá la competencia de manera  inmediata y deberá remitir el expediente al Juez de Familia  para que este decida de fondo la situación jurídica en  un término no superior a dos (2) meses”, como lo  previene el inciso final del mencionado precepto».  

Luego,  adentrándose en el caso concreto, analizó el artículo  6º de la ley 1878 de 2018 y coligió que «sin  mayor análisis de fondo, y a voces del precitado artículo  6º, son dos eventos en los cuales, el juez de familia debe  asumir competencia, a saber: el primero, cuando la autoridad  administrativa supera los términos sin resolver de fondo la  situación jurídica, y el segundo, cuando excedió  el término inicial de seguimiento sin emitir la prórroga».  

De lo anterior,  concluyó, que asiste razón  

«al  despacho de origen en determinar que no existe pérdida de  competencia, ya que de acuerdo con la resolución 3507 de 2020,  los términos para resolver los restablecimientos de derechos  sin importar su etapa se suspendieron del 17 de marzo de 2020 hasta  el 10 de septiembre de 2020, esto por la pandemia conocida como  Covid-19. Además, que debido al conflicto de competencia  propuesto nuevamente se suspenden los términos del 04 de  noviembre de 2020 al de 17 de febrero de 2021, por lo que la  Comisaria se encuentra dentro de los términos establecidos  para resolver de fondo el restablecimiento de derechos de la NNA  ANITA LÓPEZ MEJÍA, tal como lo explico en la decisión  recurrida».  

2.- Así  las cosas, independientemente que esta Colegiatura avale o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  «vía  de hecho»  como lo anhela el gestor, quien busca imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la  controversia, sin que tal propósito acompase con la finalidad  de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de  tercera instancia para discutir los fundamentos de la autoridad  judicial  en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad.  00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018 y STC2544-2021).  

3.-  Ergo, se avalará el veredicto refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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