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STC5090-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC5090-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-01834-00
(Aprobado en Sesión de treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Resuelve la Corte la tutela que Marleny Restrepo Tobón y Jean Carlos Restrepo Restrepo instauraron contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ituango, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2017-80005 (Interno 56561).
ANTECEDENTES
1.- Los libelistas, a través de apoderado, reclamaron la protección de la prerrogativa al «debido proceso», para que se ordenara «la libertad inmediata de Jean Carlos Restrepo Restrepo por presentarse una prueba nueva viviente en el proceso en donde se demuestra su inocencia».
Según el pliego introductorio y el material suasorio que reposa en el paginario, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ituango condenó a Jean Carlos Restrepo Restrepo a 144 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo interregno, como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años (7 sep. 2018), determinación que el superior convalidó (4 jun. 2019), al paso que la Sala de Casación Penal no quebró el fallo de este al resolver el recurso extraordinario que formuló aquel (SP4517-2021, 6 oct.).
Los gestores criticaron las anteriores decisiones, comoquiera que surgió “una prueba viviente (…) [que] demuestra la inocencia de Jean” consistente en la declaración jurada de la víctima “en un video”, quien “con su propia voz e imagen aclara que Jean Carlos nunca la viol[ó] en supuestos hechos ocurridos hace 4 años (…) y que está arrepentida de haber causado y cometido e[s]a conducta”, probanza que fue “estudiada” por la Policía Nacional y la Fiscalía 17 Seccional Delegada de Ituango expidiendo el informe respectivo.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia dijo que “no tiene conocimiento (…) en cuanto a los elementos que reseña el accionante con los cuales pretende atacar la sentencia de condena”.
El Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ituango remitió el dossier cuestionado.
La Fiscalía Quinta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia se opuso a la guarda, por cuanto Jean Carlos “cuenta con un mecanismo extraordinario (…), como es la acción de revisión, en el evento que considere que han surgido pruebas nuevas que establezcan la inocencia o inimputabilidad del condenado” y, adicionalmente, tampoco satisface el requisito temporal “pues han transcurrido más de dos años (…) entre el momento en que la defensa del procesado (…) conoci[ó] del video (…) y la interposición de la tutela”.
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento del resguardo, por las siguientes razones:
1.1.- Liminarmente, se advierte que Marleny Restrepo Tobón, no es parte ni tercera con «interés» reconocida en el proceso criminal n.° 2017-80005 (Interno 56561) que concita la atención de esta Corte, pues el mismo se adelantó frente a Jean Carlos Restrepo Restrepo, circunstancia que descarta su «legitimación» para refutar, por esta excepcional vía, las resoluciones allí expedidas, ya que tal y como lo ha predicado la Sala,
(…) cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal (Negritas ajenas al texto – STC9841-2021, reiterada en STC2168-2023).
Ello, si se tiene en cuenta que los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991, contemplan como exigencias para su ejercicio que quien así obre tenga «un interés que legitime» su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de las garantías fundamentales derivadas de «actuaciones o providencias judiciales», radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos de la Litis o son terceros a quienes afecta.
1.2.- En relación con Jean Carlos investigado en la causa confutada, se destaca la improcedencia del ruego porque se inobservó, sin justificación válida, el presupuesto de la inmediatez que caracteriza este sendero especial.
Se hace tal aseveración, porque, entre el pronunciamiento a través del cual la Sala de Casación Penal zanjó la controversia suscitada en el asunto reprochado (SP4517-2021, 6 oct.), y la radicación de la demanda superlativa (16 mar. 2023), transcurrió un lapso de más de 1 año y 5 meses; esto es, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela».
Sobre el tema, esta Colegiatura ha sostenido que:
[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021, STC8192-2022 y en STC2168-2023).
Lo anterior impide examinar el fondo de la disputa instada, porque, si el precursor se demoró en interponer la queja supralegal, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a los estrados accionados y con repercusión directa en los atributos básicos reclamados.
1.2.1.- Ahora, si bien en algunos casos se ha superado la falta de tal «exigencia», flexibilizándola, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está «debidamente justificada». Sin embargo, en el sub examine, no acaece ninguna de las hipótesis reseñadas en la providencia STC3949-2021, en la medida que el impulsor no mencionó alguna situación válida para conjurar su desidia en acudir tempestivamente a este mecanismo.
1.3.- Por último, téngase en cuenta que, si Jean Carlos estima que con posterioridad a la «sentencia condenatoria» surgieron «hechos nuevos» o «pruebas no conocidas al tiempo de los debates» que demuestren su «inocencia o inimputabilidad», o que aquel «fallo se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones», puede promover la «acción de revisión» que consagra el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) en sus artículos 192 y siguientes (STC10462-2022), situación que refuerza la improsperidad del auxilio.
Bajo ese derrotero, de manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia de esta Magistratura ha señalado que:
La acción de revisión es un mecanismo adjetivo de control que se concreta a través de un proceso judicial independiente, el cual, excepciona por voluntad del legislador los efectos de cosa juzgada y la presunción de legalidad de una decisión jurisdiccional ejecutoriada acusada de ser injusta, nítidamente alejada de la verdad real e histórica que contraviene los fines de una recta administración de justicia, para, en su lugar, emitir una nueva y conseguir la justicia en el caso particular (STC10462-2022).
También, que «(…), es la acción de revisión, de que trata los artículos 192 y ss de la Ley 906 de 2004, el mecanismo idóneo a través del cual, puede ventilar la pretensión de revisión de la sentencia condenatoria impuesta en su contra y exponer las “pruebas nuevas” que aduce existen. No siendo viable, ante la existencia de un medio ordinario, llevar a cabo dicha labor a través de esta vía preferente (…) (STP668-2021, reiterada en STC10462-2022).
2.- En conclusión, la salvaguarda resulta inviable.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela interpuesta por Marleny Restrepo Tobón y Jean Carlos Restrepo Restrepo contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ituango.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS