STC5090 2023

MAYO

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STC5090-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC5090-2023  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2023-01834-00  

(Aprobado  en Sesión de treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Resuelve  la Corte la tutela que Marleny Restrepo Tobón y Jean Carlos  Restrepo Restrepo instauraron contra la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado  Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ituango,  extensiva a los  demás intervinientes en el consecutivo  2017-80005 (Interno 56561).  

ANTECEDENTES  

1.-  Los libelistas, a través de apoderado, reclamaron la  protección de la prerrogativa al  «debido  proceso»,  para  que se ordenara «la  libertad inmediata de Jean Carlos Restrepo Restrepo por presentarse  una prueba nueva viviente en el proceso en donde se demuestra su  inocencia».  

Según  el pliego introductorio y el material suasorio que reposa en el  paginario, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ituango condenó  a Jean Carlos Restrepo Restrepo a 144 meses de prisión e  inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas  por el mismo interregno, como autor del delito de acceso carnal  abusivo con menor de 14 años (7 sep. 2018), determinación  que el superior convalidó (4 jun. 2019), al paso que la Sala  de Casación Penal no quebró el fallo de este al  resolver el recurso extraordinario que formuló aquel  (SP4517-2021, 6 oct.).  

Los  gestores criticaron las anteriores decisiones, comoquiera que surgió  “una  prueba viviente (…) [que] demuestra la inocencia de Jean”  consistente  en la declaración jurada de la víctima “en  un video”,  quien “con  su propia voz e imagen aclara que Jean Carlos nunca la viol[ó]  en supuestos hechos ocurridos hace 4 años (…) y que  está arrepentida de haber causado y cometido e[s]a conducta”,  probanza que fue “estudiada”  por  la Policía Nacional y la Fiscalía 17 Seccional Delegada  de Ituango expidiendo el informe respectivo.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia dijo que “no  tiene conocimiento (…) en cuanto a los elementos que reseña  el accionante con los cuales pretende atacar la sentencia de  condena”.  

El  Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Ituango remitió el  dossier  cuestionado.  

La  Fiscalía Quinta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia se  opuso a la guarda, por cuanto Jean Carlos “cuenta  con un mecanismo extraordinario (…), como es la acción  de revisión, en el evento que considere que han surgido  pruebas nuevas que establezcan la inocencia o inimputabilidad del  condenado”  y, adicionalmente, tampoco satisface el requisito temporal “pues  han transcurrido más de dos años (…) entre el  momento en que la defensa del procesado (…) conoci[ó]  del video (…) y la interposición de la tutela”.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Ab  initio,  se anuncia el  decaimiento del resguardo, por las siguientes razones:  

1.1.-  Liminarmente,  se advierte que  Marleny Restrepo Tobón, no  es parte ni tercera con «interés»  reconocida  en  el proceso criminal n.°  2017-80005 (Interno 56561)  que  concita la atención de esta Corte, pues el mismo se adelantó  frente a Jean Carlos Restrepo Restrepo, circunstancia  que descarta su «legitimación»  para  refutar, por esta excepcional vía, las resoluciones allí  expedidas, ya que tal y como lo ha predicado la Sala,    

   

(…)  cualquier  actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma,  derivada de aquel trámite procesal, cuando  se someta a examen en el escenario de la tutela  por considerar que se vulneró algún derecho  fundamental, debe  ser impetrada por quienes allí participaron como partes;  contrario sensu, carece  de atribución para adelantar por este medio la defensa de los  derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial,  quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal  (Negritas  ajenas al texto – STC9841-2021, reiterada en STC2168-2023).   

   

Ello,  si se tiene en cuenta que los artículos 10 y 31 del Decreto  2591 de 1991, contemplan como exigencias para su ejercicio que quien  así obre tenga «un  interés que legitime»  su  intervención, el cual, cuando se trata de la presunta  violación de las garantías fundamentales derivadas de  «actuaciones  o providencias judiciales»,  radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos de la  Litis o  son terceros a quienes afecta.    

1.2.-  En  relación con Jean  Carlos investigado  en la causa confutada, se destaca la improcedencia del ruego porque  se inobservó, sin justificación válida, el  presupuesto de la inmediatez que caracteriza este sendero especial.  

Se  hace tal aseveración, porque, entre  el pronunciamiento a través del cual la Sala de Casación  Penal zanjó  la controversia suscitada en el asunto reprochado  (SP4517-2021,  6 oct.),  y  la radicación  de la demanda superlativa (16  mar. 2023), transcurrió  un  lapso de más de 1 año y 5 meses; esto es,  se  superó  el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido  como prudente para ejercer la «acción  de tutela».  

Sobre  el tema, esta Colegiatura ha sostenido que:  

[e]n  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la  demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede  tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la  lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o  como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en  todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a  la lesión o amenaza del derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses.  Se  resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021,  STC8192-2022 y en STC2168-2023).  

Lo  anterior impide examinar el fondo de la disputa instada, porque, si  el precursor se  demoró en interponer la queja supralegal, su descuido, per  se,  es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida  atribuible a los estrados accionados y con repercusión directa  en los atributos básicos reclamados.  

1.2.1.-  Ahora, si bien en algunos casos se ha superado la falta de tal  «exigencia»,  flexibilizándola, ello solo sucede cuando la dilación  en activar este dispositivo está «debidamente  justificada».  Sin  embargo,  en el sub  examine,  no acaece ninguna de las hipótesis reseñadas en la  providencia STC3949-2021, en la medida que el  impulsor no  mencionó  alguna situación válida  para conjurar su desidia en acudir tempestivamente a este mecanismo.  

1.3.-  Por último, téngase en cuenta que, si Jean Carlos  estima  que con posterioridad a la «sentencia  condenatoria»  surgieron «hechos  nuevos»  o  «pruebas  no conocidas al tiempo de los debates»  que demuestren su  «inocencia  o  inimputabilidad»,  o que aquel «fallo  se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante  para sus conclusiones»,  puede promover la «acción  de revisión»  que  consagra el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) en  sus artículos 192 y siguientes (STC10462-2022),  situación que refuerza la improsperidad del auxilio.  

Bajo  ese derrotero, de manera pacífica y reiterada, la  jurisprudencia de esta Magistratura ha señalado que:  

La  acción de revisión es un mecanismo adjetivo de control  que se concreta a través de un proceso judicial independiente,  el cual, excepciona por voluntad del legislador los efectos de cosa  juzgada y la presunción de legalidad de una decisión  jurisdiccional ejecutoriada acusada de ser injusta, nítidamente  alejada de la verdad real e histórica que contraviene los  fines de una recta administración de justicia, para, en su  lugar, emitir una nueva y conseguir la justicia en el caso particular  (STC10462-2022).  

También,  que «(…),  es la acción de revisión, de que trata los artículos  192 y ss de la Ley 906 de 2004, el mecanismo idóneo a través  del cual, puede ventilar la pretensión de revisión de  la sentencia condenatoria impuesta en su contra y exponer las  “pruebas nuevas” que aduce existen. No siendo viable,  ante la existencia de un medio ordinario, llevar a cabo dicha labor a  través de esta vía preferente (…) (STP668-2021,  reiterada en STC10462-2022).  

2.-  En conclusión, la salvaguarda resulta inviable.  

   

DECISIÓN   

   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  DECLARA IMPROCEDENTE  la tutela interpuesta por  Marleny  Restrepo Tobón y Jean Carlos Restrepo Restrepo contra la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala  Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado  Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ituango.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.   

   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE   

   

Presidenta  de Sala   

   

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA   

   

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO   

   

LUIS  ALONSO RICO PUERTA   

   

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE   

   

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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