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STC4207-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC4207-2023
Radicación n° 11001-02-04-000-2022-02512-01
(Aprobado en sesión de tres de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 15 de diciembre de 20221, en la acción de tutela promovida por Luis Hernando Escárraga Martínez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, los Juzgados Sexto Penal del Circuito y Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad y la Fiscalía 17 Unidad Dos de Vida trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, las Oficinas de Archivo Central de la Administración Judicial y Apoyo judicial de Bogotá y citados los demás intervinientes en el proceso penal N° 1999-08680.
ANTECEDENTES
1. El solicitante por apoderado judicial invocó la protección de los derechos fundamentales a la libertad, debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Manifestó que se encuentra privado de la libertad cumpliendo una pena impuesta por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá mediante sentencia de 13 de octubre de 1999, previa acusación formulada por la Fiscalía Diecisiete Unidad Dos de Vida.
Afirmó que nunca fue vinculado al proceso penal y no tenía conocimiento de la existencia de este hasta el día que fue privado de la libertad el 27 de abril de 2017.
Agregó que su apoderado ha tratado de obtener los documentos que acrediten la forma en que fue vinculado al proceso y de establecer sí en algún momento constituyó apoderado, por lo cual ofició al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, donde respondieron que, por tratarse de hechos ocurridos antes de 1999, el despacho que lo juzgó ya no existe.
Sostuvo que posteriormente ofició a la Oficina de Apoyo Judicial para los juzgados penales, entidad que comunicó que el expediente se encontraba en el Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y, al elevar petición a ese Despacho, se le indicó que el proceso había sido remitido a Villavicencio y repartido al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, siendo éste el encargado de vigilar la pena.
Refirió que en ese proceso solo existen copias de algunas piezas procesales, tales como sentencia y otros posteriores, pero no obra documento alguno que acredite la forma como se dio su vinculación al mismo, de manera que el 23 de junio de 2021 radicó derecho de petición a la Fiscalía a través del cual solicitó expedir copia de todas las actuaciones adelantadas por ese organismo para efectuar su vinculación al asunto, autoridad que refirió que allí no obraba ningún documento sobre el particular.
Indicó que debido a que el INPEC decidió ordenar su traslado de la Cárcel de Villavicencio a La Picota de Bogotá, el proceso quedó radicado nuevamente en el Juzgado Trece Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, despacho ante el cual solicitó la nulidad de la sentencia, teniendo en cuenta la vulneración de sus derechos porque fue capturado 20 años después de haberse proferido la condena, sin que hubiera tenido la oportunidad de defenderse en debida forma.
Relató que el mencionado Juzgado mediante auto de 14 de junio de 2022 desestimó su petición con el argumento de carecer de competencia para decretar nulidades respecto de una sentencia en firme, que hizo tránsito a cosa juzgada, determinación confirmada el 23 de septiembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
Advirtió que, si bien estos hechos ya habían sido puestos a consideración del juez de tutela, la Sala de Casación Penal determinó que al estar en curso el trámite de la apelación de la decisión de 14 de junio de 2022, no era procedente intervenir en ese momento, dejando a salvo la posibilidad de acudir nuevamente a este mecanismo constitucional una vez se resolviera la segunda instancia.
Tras ser resuelto el recurso de apelación y al considerar que la vulneración de sus derechos continúa, acude nuevamente a través de esta vía constitucional, porque el Tribunal Superior concluyó que se había ocultado o no había querido comparecer al proceso, a diferencia de sus hermanos, lo cual, en su criterio, es desacertado, ya que siempre ha tenido una vida pública, se encontraba afiliado al Sisben, ha participado en los comicios electorales como votante y testigo, tenía líneas de celular a su nombre, entre otros.
Indicó que las autoridades accionadas no se percataron de oficiar a la Fiscalía para que certificara sobre la veracidad de la afirmación según la cual, en el año 2017 él solicitó a esa entidad que le certificara si existía una orden de captura en su contra y, tampoco llamó su atención el hecho de que la orden de captura no reúne los presupuestos legales, ya que no está firmada por el funcionario que la emitió.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar que se decrete la nulidad de la sentencia condenatoria y, en su lugar, se disponga su libertad inmediata.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juez Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá indicó que no conoció ningún proceso en contra del accionante, porque para 1999 no fungía como tal.
2. La Oficina de Administración y Apoyo Complejo Judicial de Paloquemao informó que consultada la página de procesos de la Rama Judicial se encontró que el proceso 1999-08680 fue fallado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá contra Luis Hernando Escárraga Martínez y otros, que tuvo vigilancia de condenas por parte del Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, posteriormente fue remitido para vigilancia por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y que fue devuelto para reasumir la vigilancia al Juzgado Trece de Ejecución de Penas de Bogotá, donde se encuentra actualmente por competencia territorial.
En ese sentido, solicitó su desvinculación, argumentando que esa oficina no ha vulnerado derecho alguno del peticionario, además porque las pretensiones no corresponden a las consecuencias de una acción u omisión llevada a cabo por esa dependencia.
3. El Fiscal Jefe de Unidad de Delitos contra la Vida e Integridad Personal manifestó que se realizó la búsqueda en las bases de datos y libros radicadores que se llevaban en esa época, logrando establecer en el sistema Progasig y en el Libro nº 440 de Sumarios Unidad Cuarta de Vida antigua, Tomo 01, folios 21 y 22, que la Extinta Fiscalía 47 Seccional, adelantó el sumario 191888, siendo sindicados los señores Raúl Escárraga Martínez y Luis Hernando Escárraga Martínez, por el delito de homicidio agravado, y señaló las actuaciones registradas, entre ellas la de 6/09/1994 «Declaratoria de Personal Ausente a Luis Hernando Escárraga Martínez, C.C. 7.277.566, (privado de la libertad en sumarios 333 y 346 U.I.E con R. Acusación) se designa como al Dr. defensor de oficio Rafael E. Miranda Montoya».
Destacó que al no contarse con ningún archivo y/o copia del aludido proceso, toda vez que todos los elementos probatorios fueron entregados al Juez de Conocimiento, desconoce cuál fue el trámite aplicado en ese asunto, razón por la que no podía pronunciarse frente a los derechos invocados, ni a las pretensiones a los que hace referencia en su escrito el accionante, toda vez que no es de su competencia. Por último, manifestó que en el mismo sentido que en la presente acción constitucional se ha dado contestación a tres tutelas más, con radicado nº 2022-02863, 2022-01478 y 2021-00770.
4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, señaló que el 13 de octubre de 1999 el Juzgado Sexto Penal del Circuito de esta ciudad profirió sentencia condenatoria contra Luis Hernando Escárraga Martínez -como persona ausente-, y sus hermanos José Esteban y Raúl por el delito de homicidio agravado imponiendo la pena principal de 40 años de prisión, decisión confirmada por esa Corporación el 26 de marzo de 2001, además que la defensa desistió del recurso extraordinario de casación por lo que la condena cobró ejecutoria el 18 de octubre de 2001.
Sostuvo que el 23 de septiembre de 2022, tras conocer de recurso de apelación interpuesto por Luis Hernando Escárraga Martínez contra el auto de 14 de junio de 2022, en el que el Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le negó solicitud de nulidad de la sentencia proferida contra aquél, confirmó la decisión censurada, en esencia, porque los reclamos del recurrente no era procedentes, puesto que las sentencias que dispusieron la condena contienen las premisas suficientes para superar y resolver la competencia actual del juez de ejecución de penas, a partir de la presunción de validez y eficacia de las decisiones judiciales que se adoptaron en su momento.
Resaltó que las alegaciones del apoderado del actor en este trámite constitucional son las mismas expuestas en la apelación propuesta contra la decisión del Juzgado de Ejecución de no decretar la nulidad solicitada, las cuales resultan improcedentes, toda vez que, conforme al ordenamiento jurídico, no se podría decretar la nulidad alegada pues la decisión cuestionada se encuentra ejecutoriada desde 2001.
5. El Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá relató las actuaciones del proceso cuestionado y refirió que el 14 de junio de 2022 profirió auto mediante el cual se abstuvo de decretar la nulidad del proceso.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal, declaró la improcedencia del amparo, al advertir el incumplimiento del presupuesto de la inmediatez porque, si bien el peticionario afirmó que solo conoció del proceso adelantado en su contra el día de su captura -27 de abril de 2017-, lo cierto es que acudió a este mecanismo transcurridos 5 años después de su privación de la libertad, en aras de lograr la anulación de la sentencia que, según él, ha desconocido sus derechos fundamentales.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el accionante, quien además de insistir en los argumentos iniciales, adujo que, en el escrito de tutela se hizo referencia a los motivos por los cuales solo hasta ahora acudió a este mecanismo, sumado al incidente de nulidad que planteó contra la sentencia condenatoria y, a la acción de tutela que formuló previamente, pero que fue declarada improcedente dado que se encontraba en trámite el recurso de apelación contra el auto que negó la nulidad.
CONSIDERACIONES
1. En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones jurisdiccionales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, en aras de remediar o evitar la vulneración de las garantías constitucionales involucradas.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Luis Hernando Escárraga acude a este mecanismo excepcional, con el fin de que se ordene decretar la nulidad de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá el 13 de octubre de 1999, confirmada por la Sala Penal del Tribunal de esta ciudad el 26 de marzo de 2001 y, en su lugar, se disponga su libertad inmediata.
Frente a estas decisiones, no se satisface el requisito de la inmediatez, habida cuenta que el amparo constitucional fue formulado el 16 de marzo de 2023, y en ese sentido, el presupuesto de la oportunidad impide que se desnaturalice la tutela, en tanto la defensa que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual (CSJ. STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018, 16 ago. 2018, rad. 00189-01).
3. No obstante, y teniendo en cuenta lo reiterado por el accionante en la impugnación, respecto a la solicitud de nulidad que formuló contra la sentencia condenatoria, que fue negada por el Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el 14 de junio de 2022, decisión que confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad el 23 de septiembre de 2022, el análisis se circunscribirá en concreto a la decisión proferida por esa Corporación al ser la que definió ese asunto a través del recurso de apelación.
4. Ahora bien, analizada la inconformidad del accionante y las pruebas allegadas, se anticipa la confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que, una vez examinados los argumentos expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, no se observa arbitrariedad manifiesta susceptible de ser remediada a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse.
4.1 En efecto, la Sala Penal accionada tras relatar los antecedentes del caso, señaló,
(…) Como la fundamentación del recurso no aborda ningún aspecto específico o sustancial de la decisión, sino que es la insistencia en sus pretensiones tendientes a obtener la libertad del sentenciado, a costa de la nulidad de la sentencia condenatoria proferida el 13 de octubre de 1999 –cerca de 23 años atrás—, evidencia la Sala, la importancia de precisar a la defensa del sentenciado LUIS HERNANDO ESCÁRRAGA MARTÍNEZ, las razones por las cuales, se confirmará el auto confutado, dado que ha promovido un pronunciamiento en fase de ejecución pretendiendo neutralizar los actos propios del juez competente»
(…)
Ahora, solicitó la nulidad por las causales de: i) violación del debido proceso y ii) del derecho de defensa, que valga decir, están taxativamente enunciadas desde las normas procedimentales de 1991, hasta la fecha, y que la acompaño de los documentos mencionados en el acápite del recurso, con los que pretende demostrar que el sentenciado LUIS HERNANDO ESCARRAGA MARTÍNEZ, siempre pudo ser localizable por la Fiscalía en las etapas de instrucción y de juzgamiento, soportes de los que nada más se infiere que adquirió una vivienda en el Sur de Bogotá en 1999, y que sobre el año 2000, se estableció en la ciudad de Villavicencio, hasta cuando incurrió en otra conducta punible en el año 2017, por uso de documento público falso».
Al respecto, señaló que la enunciación de las causales que afectan la validez o legalidad de los actos procesales, no estaban vinculadas con los principios orientadores de la declaración de nulidades, a los que ni siquiera hizo referencia el apoderado, los que la doctrina y la jurisprudencia identificaban como instrumentalidad, acreditación, trascendencia, protección, convalidación, taxatividad y residualidad, consagrados en el artículo 310 de la Ley 600 de 2000 y también el Decreto 2700 de 1991.
Enseguida, destacó que era cierto que ni el Juzgado de Ejecución de Penas ni el que profirió la condena o la Fiscalía, podían decretar ahora la nulidad de la sentencia condenatoria ejecutoria desde 2001, ya que la única manera de hacer una reclamación de esa magnitud era mediante la acción de revisión con las exigencias técnicas de ese especial mecanismo. Posteriormente, expuso,
(…) Con los elementos que seguramente usó el sentenciado, para que se le concediese la prisión domiciliaria por el Juzgado de Acacías, en el caso del nuevo delito, uso de documento público falso, con los que dice demostró el arraigo en la ciudad de Villavicencio, aunado a la compra de un inmueble, al Sur de esta ciudad en el año 1999, no desdibuja, ni que se haya rehusado a comparecer al juicio ante el Juzgado 6 Penal del Circuito, ni tampoco lo ubican en un escenario alejado de los hechos por los que allí fue condenado, también en una vivienda ubicada al Sur de Bogotá, en el año 1993, y en todo caso, como se ha indicado, existe el mecanismo referido a instancia de parte, sin que ello implique modificar o anular la sentencia que lo conmina.
El que ahora último presente una dirección en Bogotá, para finales de 1999, en cuestionamiento a los esfuerzos de la Fiscalía 244 para vincularlo y hacer efectiva la orden de captura librada en aquel entonces contra LUIS HERNANDO ESCÁRRAGA MARTÍNEZ, es un asunto de debida comprobación y no de simple enunciado, si se llegare a promover la revisión, porque lo cierto es que en el trámite de la ejecución de la sentencia, se le identificó con cédula de ciudadanía 7.277.566 de Muzo Boyacá, natural del mismo lugar, y también lo individualizó, como hijo de Anair y Rosa Osana, que nació el 4 de septiembre de 1967, de ocupación agricultor, y con datos de residencia en la Calle 72 C # 47 A – 16 Sur, pero, por la fuga, no pudo la fiscalía llevarlo personalmente a juicio, como sí lo logró con sus hermanos Anair, José Esteban y Raúl, y su cuñado William Humberto Beltrán Vargas.
Aparece que por lo anterior, se acudió a los mecanismos de sujeción como el emplazamiento, –persona ausente-, y asistido jurídicamente por dos abogadas durante todo el proceso, que participaron en el juicio, para controvertir las atestaciones de testigos presenciales de los hechos y lograr la absolución de LUIS HERNANDO, respecto del concierto para delinquir, y el homicidio en calidad de cómplice de Marco Fidel Suárez Pineda, y de las lesiones a otras tres personas, e incluso apelar la decisión ante el Tribunal, de ninguna manera denota la configuración de las causales de nulidad incidentales para la fase posterior de ejecución de sentencia».
Por otra parte, indicó,
(…) Puesto a disposición de estas diligencias desde mayo de 2018, sólo hasta su más reciente cambio de abogado vino a inquietarse sobre el desconocimiento del proceso penal –aunque no de los hechos-, y solicitar la nulidad, porque lo que se aprecia es que, desde aquel momento, presentó solicitud de acumulación jurídica de penas, que fue negada y otras de redenciones de pena resueltas por el a quo.
Por tanto, no hay lugar a proceder conforme a lo reclamado por el recurrente, porque las sentencias que dispusieron la condena contienen las premisas suficientes para superar y resolver la competencia actual del juez de ejecución de penas, a partir de la presunción de validez y eficacia de las decisiones judiciales.
Finalmente, la propuesta es improcedente, como que una actuación semejante no está regulada en el Decreto 2700 de 1991, que gobernó el trámite de este asunto, ni en los últimos Códigos de Procedimiento Penal por eventual favorabilidad, además que la sentencia de condena quedó en firme desde el año 2001, y ello implica que el asunto de la referencia ha adquirido el estatus de cosa juzgada como se ha enunciado».
4.2 Con fundamento en esas premisas, resolvió confirmar el auto proferido el 14 de junio de 2022 por el Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante el cual desestimó la nulidad formulada por la defensa del sentenciado.
5. De las anteriores consideraciones, estima la Sala que tal y como se anunció, la sentencia constitucional impugnada habrá de ser confirmada, como quiera que no se evidenció desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele los defectos alegados por Luis Hernando Escárraga Martínez y que imponga la intervención de esta especial jurisdicción.
Lo anterior teniendo en cuenta que, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá fundamentó la decisión de 23 de septiembre de 2022 en el razonable entendimiento de las normas aplicables al caso concreto y las pruebas aportadas, determinando que era improcedente decretar la nulidad de la sentencia condenatoria ejecutoriada desde 2001, cuando se surtieron todas las fases judiciales y resultaba vinculante la figura de cosa juzgada, además, porque no se encontraron configuradas ninguna de las causales de nulidad incidentales para la fase posterior de ejecución de la sentencia. Asimismo, determinó que la solicitud de nulidad resultaba infundada, no solo porque la oportunidad de intervención había precluido, sino porque el debido proceso y defensa del recurrente fueron garantizados por las autoridades que conocieron la causa penal surgida por la responsabilidad penal del accionante en el delito de homicidio.
6. Así las cosas, las divergencias exteriorizadas por Luis Hernando Escárraga Martínez a través del presente medio residual y subsidiario, frente a lo decidido en el pronunciamiento objeto de inconformidad, no resultan suficientes para que acuda al juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de las autoridades judiciales en el ámbito de su competencia o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022).
7. Igualmente, se destaca que esta Corporación ha sostenido que, «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (STC12805-2021).
8. De conformidad con lo considerado, la sentencia constitucional impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1Actuación remitida a esta Sala mediante oficio n° 4147 de 18 de abril de 2023 y asignada con acta de reparto de 19 de abril del año en curso.