STC4207 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC4207-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

STC4207-2023  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2022-02512-01  

(Aprobado  en sesión de tres de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Casación Penal el 15 de diciembre de 20221,  en la acción de tutela promovida por Luis Hernando Escárraga  Martínez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, los Juzgados Sexto Penal del  Circuito y Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de esta ciudad y la Fiscalía 17 Unidad Dos de Vida trámite  al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, las Oficinas de Archivo  Central de la Administración Judicial y Apoyo judicial de  Bogotá y citados los demás intervinientes en el proceso  penal N° 1999-08680.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante por apoderado judicial invocó la  protección de los derechos fundamentales a la libertad, debido  proceso, defensa y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.  

Manifestó  que se encuentra privado de la libertad cumpliendo una pena impuesta  por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá mediante  sentencia de 13 de octubre de 1999, previa acusación formulada  por la Fiscalía Diecisiete Unidad Dos de Vida.  

Afirmó  que nunca fue vinculado al proceso penal y no tenía  conocimiento de la existencia de este hasta el día que fue  privado de la libertad el 27  de abril de 2017.  

Agregó  que su apoderado ha tratado de obtener los documentos que acrediten  la forma en que fue vinculado al proceso y de establecer sí en  algún momento constituyó apoderado, por lo cual ofició  al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá,  donde respondieron que, por tratarse de hechos ocurridos antes de  1999, el despacho que lo juzgó ya no existe.  

Sostuvo  que posteriormente ofició a la Oficina de Apoyo Judicial para  los juzgados penales, entidad que comunicó que el expediente  se encontraba en el Juzgado Trece de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá y, al elevar petición a  ese Despacho, se le indicó que el proceso había sido  remitido a Villavicencio y repartido al Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, siendo éste el  encargado de vigilar la pena.  

Refirió  que en ese proceso solo existen copias de algunas piezas procesales,  tales como sentencia y otros posteriores, pero no obra documento  alguno que acredite la forma como se dio su vinculación al  mismo, de manera que el 23 de junio de 2021 radicó derecho de  petición a la Fiscalía a través del cual  solicitó expedir copia de todas las actuaciones adelantadas  por ese organismo para efectuar su vinculación al asunto,  autoridad que refirió que allí no obraba ningún  documento sobre el particular.  

Indicó  que debido a que el INPEC decidió ordenar su traslado de la  Cárcel de Villavicencio a La Picota de Bogotá, el  proceso quedó radicado nuevamente en el Juzgado Trece Penal de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de esta ciudad, despacho ante el cual solicitó la nulidad de  la sentencia, teniendo en cuenta la vulneración de sus  derechos porque fue capturado 20 años después de  haberse proferido la condena, sin que hubiera tenido la oportunidad  de defenderse en debida forma.  

Relató  que el mencionado Juzgado mediante auto de 14 de junio de 2022  desestimó su petición con el argumento de carecer de  competencia para decretar nulidades respecto de una sentencia en  firme, que hizo tránsito a cosa juzgada, determinación  confirmada el 23 de septiembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá.  

Advirtió  que, si bien estos hechos ya habían sido puestos a  consideración del juez de tutela, la Sala de Casación  Penal determinó que al estar en curso el trámite de la  apelación de la decisión de 14 de junio de 2022, no era  procedente intervenir en ese momento, dejando a salvo la posibilidad  de acudir nuevamente a este mecanismo constitucional una vez se  resolviera la segunda instancia.  

Tras  ser resuelto el recurso de apelación y al considerar que la  vulneración de sus derechos continúa, acude nuevamente  a través de esta vía constitucional, porque el Tribunal  Superior concluyó que se había ocultado o no había  querido comparecer al proceso, a diferencia de sus hermanos, lo cual,  en su criterio, es desacertado, ya que siempre ha tenido una vida  pública, se encontraba  afiliado al Sisben, ha participado en  los comicios electorales como votante y testigo, tenía líneas  de celular a su nombre, entre otros.  

Indicó  que las autoridades accionadas no se percataron de oficiar a la  Fiscalía para que certificara sobre la veracidad de la  afirmación según la cual, en el año 2017 él  solicitó a esa entidad que le certificara si existía  una orden de captura en su contra y, tampoco llamó su atención  el hecho de que la orden de captura no reúne los presupuestos  legales, ya que no está firmada por el funcionario que la  emitió.  

2.  Con fundamento en lo narrado,  solicitó ordenar que se decrete la nulidad de la sentencia  condenatoria y, en su lugar, se disponga su libertad inmediata.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Juez Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá  indicó que no conoció ningún proceso en contra  del accionante, porque para 1999 no fungía como tal.  

2.  La Oficina de Administración y Apoyo Complejo Judicial de  Paloquemao informó que consultada la página de procesos  de la Rama Judicial se encontró que el proceso 1999-08680 fue  fallado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá  contra Luis Hernando Escárraga  Martínez y otros, que  tuvo vigilancia de condenas por parte del Juzgado Trece de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, posteriormente fue  remitido para vigilancia por parte del Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y que fue devuelto  para reasumir la vigilancia al Juzgado Trece de Ejecución de  Penas de Bogotá, donde se encuentra actualmente por  competencia territorial.  

En  ese sentido, solicitó su desvinculación, argumentando  que esa oficina no ha vulnerado derecho alguno del peticionario,  además porque las pretensiones no corresponden a las  consecuencias de una acción u omisión llevada a cabo  por esa dependencia.  

3.  El Fiscal Jefe de Unidad de Delitos contra la Vida e Integridad  Personal manifestó que se realizó la búsqueda en  las bases de datos y libros radicadores que se llevaban en esa época,  logrando establecer en el sistema Progasig y en el Libro nº 440  de Sumarios Unidad Cuarta de Vida antigua, Tomo 01, folios 21 y 22,  que la Extinta Fiscalía 47 Seccional, adelantó el  sumario 191888, siendo sindicados los señores Raúl  Escárraga Martínez y Luis Hernando Escárraga  Martínez, por el delito de homicidio agravado, y señaló  las actuaciones registradas, entre ellas la de 6/09/1994  «Declaratoria  de Personal Ausente a Luis Hernando Escárraga Martínez,  C.C. 7.277.566, (privado de la libertad en sumarios 333 y 346 U.I.E  con R. Acusación) se designa como al Dr. defensor de oficio  Rafael E. Miranda Montoya».  

Destacó  que al no contarse con ningún archivo y/o copia del aludido  proceso, toda vez que todos los elementos probatorios fueron  entregados al Juez de Conocimiento, desconoce cuál fue el  trámite aplicado en ese asunto, razón por la que no  podía pronunciarse frente a los derechos invocados, ni a las  pretensiones a los que hace referencia en su escrito el accionante,  toda vez que no es de su competencia. Por último, manifestó  que en el mismo sentido que en la presente acción  constitucional se ha dado contestación a tres tutelas más,  con radicado nº 2022-02863, 2022-01478 y 2021-00770.  

4.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, señaló  que el 13 de octubre de 1999 el Juzgado Sexto Penal del Circuito de  esta ciudad profirió sentencia condenatoria contra Luis  Hernando Escárraga Martínez -como persona ausente-, y  sus hermanos José Esteban y Raúl por el delito de  homicidio agravado imponiendo la pena principal de 40 años de  prisión, decisión confirmada por esa Corporación  el 26 de marzo de 2001, además que la defensa desistió  del recurso extraordinario de casación por lo que la condena  cobró ejecutoria el 18 de octubre de 2001.  

Sostuvo  que el 23 de septiembre de 2022, tras conocer de recurso de apelación  interpuesto por Luis Hernando Escárraga Martínez contra  el auto de 14 de junio de 2022, en el que el Juzgado Trece de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le  negó solicitud de nulidad de la sentencia proferida contra  aquél, confirmó la decisión censurada, en  esencia, porque los reclamos del recurrente no era procedentes,  puesto que las sentencias que dispusieron la condena contienen las  premisas suficientes para superar y resolver la competencia actual  del juez de ejecución de penas, a partir de la presunción  de validez y eficacia de las decisiones judiciales que se adoptaron  en su momento.  

Resaltó  que las alegaciones del apoderado del actor en este trámite  constitucional son las mismas expuestas en la apelación  propuesta contra la decisión del Juzgado de Ejecución  de no decretar la nulidad solicitada, las cuales resultan  improcedentes, toda vez que, conforme al ordenamiento jurídico,  no se podría decretar la nulidad alegada pues la decisión  cuestionada se encuentra ejecutoriada desde 2001.  

5.  El Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bogotá relató las actuaciones del proceso  cuestionado y refirió que el 14 de junio de 2022 profirió  auto mediante el cual se abstuvo de decretar la nulidad del proceso.  

LA  SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal, declaró la improcedencia del  amparo, al advertir el incumplimiento del presupuesto de la  inmediatez porque, si bien el peticionario afirmó que solo  conoció del proceso adelantado en su contra el día de  su captura -27  de abril de 2017-,  lo cierto es que acudió a este mecanismo transcurridos 5 años  después de su privación de la libertad, en aras de  lograr la anulación de la sentencia que, según él,  ha desconocido sus derechos fundamentales.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  formulada por el accionante, quien además de insistir  en los argumentos iniciales,  adujo que, en el escrito de tutela se hizo referencia a los motivos  por los cuales solo hasta ahora acudió a este mecanismo,  sumado al incidente de nulidad que planteó contra la sentencia  condenatoria y, a la acción de tutela que formuló  previamente, pero que fue declarada improcedente dado que se  encontraba en trámite el recurso de apelación contra el  auto que negó la nulidad.  

CONSIDERACIONES  

1.  En  línea de principio, la acción de tutela no procede  contra las providencias o actuaciones jurisdiccionales, pues iría  en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228  y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando  los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente  opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o  caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa  judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta  jurisdicción está llamada a intervenir, en aras de  remediar o evitar la vulneración de las garantías  constitucionales involucradas.  

2. En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, Luis Hernando  Escárraga acude a este mecanismo excepcional, con el fin de  que se ordene decretar la  nulidad de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado  Sexto Penal del Circuito de Bogotá el 13 de octubre de 1999,  confirmada por la Sala Penal del Tribunal de esta ciudad el 26  de marzo de 2001 y,  en su lugar, se disponga su libertad inmediata.  

Frente  a estas decisiones, no se satisface el requisito de la inmediatez,  habida cuenta que  el amparo constitucional fue formulado el 16 de marzo de 2023, y en  ese sentido,  el presupuesto de la oportunidad impide que se desnaturalice la  tutela, en tanto la defensa que constituye su objeto ha de ser  efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual  (CSJ.  STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018, 16  ago. 2018, rad. 00189-01).  

3.  No obstante, y teniendo en cuenta lo reiterado por el accionante en  la impugnación, respecto a la solicitud de nulidad que formuló  contra la sentencia condenatoria, que fue negada por el Juzgado  Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  el  14 de junio de 2022, decisión que confirmó la Sala  Penal del Tribunal Superior de esta  ciudad el 23 de septiembre de 2022,  el análisis se circunscribirá en concreto a la decisión  proferida por esa Corporación al ser la que definió ese  asunto a través del recurso de apelación.  

4.  Ahora bien, analizada  la inconformidad del accionante y las pruebas allegadas, se anticipa  la confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta  que, una vez examinados los argumentos expuestos por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá,  no se observa arbitrariedad manifiesta susceptible de ser remediada a  través de esta vía extraordinaria, como pasa a  exponerse.  

4.1  En efecto, la Sala Penal accionada tras relatar los antecedentes del  caso, señaló,  

(…)  Como  la fundamentación del recurso no aborda ningún aspecto  específico o sustancial de la decisión, sino que es la  insistencia en sus pretensiones tendientes a obtener la libertad del  sentenciado, a costa de la nulidad de la sentencia condenatoria  proferida el 13 de octubre de 1999 –cerca de 23 años  atrás—, evidencia la Sala, la importancia de precisar a  la defensa del sentenciado LUIS HERNANDO ESCÁRRAGA MARTÍNEZ,  las razones por las cuales, se confirmará el auto confutado,  dado que ha promovido un pronunciamiento en fase de ejecución  pretendiendo neutralizar los actos propios del juez competente»  

(…)  

Ahora,  solicitó la nulidad por las causales de: i) violación  del debido proceso y ii) del derecho de defensa, que valga decir,  están taxativamente enunciadas desde las normas  procedimentales de 1991, hasta la fecha, y que la acompaño de  los documentos mencionados en el acápite del recurso, con los  que pretende demostrar que el sentenciado LUIS HERNANDO ESCARRAGA  MARTÍNEZ, siempre pudo ser localizable por la Fiscalía  en las etapas de instrucción y de juzgamiento, soportes de los  que nada más se infiere que adquirió una vivienda en el  Sur de Bogotá en 1999, y que sobre el año 2000, se  estableció en la ciudad de Villavicencio, hasta cuando  incurrió en otra conducta punible en el año 2017, por  uso de documento público falso».  

Al  respecto, señaló que la enunciación de las  causales que afectan la validez o legalidad de los actos procesales,  no estaban vinculadas con los principios orientadores de la  declaración de nulidades, a los que ni siquiera hizo  referencia el apoderado, los que la doctrina y la jurisprudencia  identificaban como instrumentalidad, acreditación,  trascendencia, protección, convalidación, taxatividad y  residualidad, consagrados en el artículo 310 de la Ley 600 de  2000 y también el Decreto 2700 de 1991.  

Enseguida,  destacó que era cierto que ni el Juzgado de Ejecución  de Penas ni el que profirió la condena o la Fiscalía,  podían decretar ahora la nulidad de la sentencia condenatoria  ejecutoria desde 2001, ya que la única manera de hacer una  reclamación de esa magnitud era mediante la acción de  revisión con las exigencias técnicas de ese especial  mecanismo. Posteriormente, expuso,  

(…)  Con  los elementos que seguramente usó el sentenciado, para que se  le concediese la prisión domiciliaria por el Juzgado de  Acacías, en el caso del nuevo delito, uso de documento público  falso, con los que dice demostró el arraigo en la ciudad de  Villavicencio, aunado a la compra de un inmueble, al Sur de esta  ciudad en el año 1999, no desdibuja, ni que se haya rehusado a  comparecer al juicio ante el Juzgado 6 Penal del Circuito, ni tampoco  lo ubican en un escenario alejado de los hechos por los que allí  fue condenado, también en una vivienda ubicada al Sur de  Bogotá, en el año 1993, y en todo caso, como se ha  indicado, existe el mecanismo referido a instancia de parte, sin que  ello implique modificar o anular la sentencia que lo conmina.  

El  que ahora último presente una dirección en Bogotá,  para finales de 1999, en cuestionamiento a los esfuerzos de la  Fiscalía 244 para vincularlo y hacer efectiva la orden de  captura librada en aquel entonces contra LUIS HERNANDO ESCÁRRAGA  MARTÍNEZ, es un asunto de debida comprobación y no de  simple enunciado, si se llegare a promover la revisión, porque  lo cierto es que en el trámite de la ejecución de la  sentencia, se le identificó con cédula de ciudadanía  7.277.566 de Muzo Boyacá, natural del mismo lugar, y también  lo individualizó, como hijo de Anair y Rosa Osana, que nació  el 4 de septiembre de 1967, de ocupación agricultor, y con  datos de residencia en la Calle 72 C # 47 A – 16 Sur, pero, por  la fuga, no pudo la fiscalía llevarlo personalmente a juicio,  como sí lo logró con sus hermanos Anair, José  Esteban y Raúl, y su cuñado William Humberto Beltrán  Vargas.  

Aparece  que por lo anterior, se acudió a los mecanismos de sujeción  como el emplazamiento, –persona ausente-, y asistido  jurídicamente por dos abogadas durante todo el proceso, que  participaron en el juicio, para controvertir las atestaciones de  testigos presenciales de los hechos y lograr la absolución de  LUIS HERNANDO, respecto del concierto para delinquir, y el homicidio  en calidad de cómplice de Marco Fidel Suárez Pineda, y  de las lesiones a otras tres personas, e incluso apelar la decisión  ante el Tribunal, de ninguna manera denota la configuración de  las causales de nulidad incidentales para la fase posterior de  ejecución de sentencia».  

Por  otra parte, indicó,  

(…)  Puesto  a disposición de estas diligencias desde mayo de 2018, sólo  hasta su más reciente cambio de abogado vino a inquietarse  sobre el desconocimiento del proceso penal –aunque no de los  hechos-, y solicitar la nulidad, porque lo que se aprecia es que,  desde aquel momento, presentó solicitud de acumulación  jurídica de penas, que fue negada y otras de redenciones de  pena resueltas por el a quo.  

Por  tanto, no hay lugar a proceder conforme a lo reclamado por el  recurrente, porque las sentencias que dispusieron la condena  contienen las premisas suficientes para superar y resolver la  competencia actual del juez de ejecución de penas, a partir de  la presunción de validez y eficacia de las decisiones  judiciales.  

Finalmente,  la propuesta es improcedente, como que una actuación semejante  no está regulada en el Decreto 2700 de 1991, que gobernó  el trámite de este asunto, ni en los últimos Códigos  de Procedimiento Penal por eventual favorabilidad, además que  la sentencia de condena quedó en firme desde el año  2001, y ello implica que el asunto de la referencia ha adquirido el  estatus de cosa juzgada como se ha enunciado».  

4.2  Con fundamento en esas premisas, resolvió confirmar el auto  proferido el 14 de junio de 2022 por el Juzgado Trece de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante el cual  desestimó la nulidad formulada por la defensa del sentenciado.  

5. De  las anteriores consideraciones,  estima la  Sala que tal y como se anunció, la sentencia constitucional  impugnada habrá de ser confirmada, como quiera que  no  se evidenció desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele  los defectos alegados por Luis Hernando Escárraga Martínez  y que imponga la intervención de esta especial jurisdicción.  

Lo  anterior teniendo en cuenta que, la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bogotá fundamentó la decisión de 23  de septiembre de 2022 en  el razonable entendimiento de las normas aplicables al caso concreto  y las pruebas aportadas, determinando que  era improcedente decretar la nulidad de la sentencia condenatoria  ejecutoriada desde 2001, cuando se surtieron todas las fases  judiciales y resultaba vinculante la figura de cosa juzgada, además,  porque no se encontraron configuradas ninguna de las causales  de  nulidad incidentales para la fase posterior de ejecución de la  sentencia. Asimismo, determinó que la solicitud de nulidad  resultaba infundada, no solo porque la oportunidad de intervención  había precluido, sino porque el debido proceso y defensa del  recurrente fueron garantizados por las autoridades que conocieron la  causa penal surgida por la responsabilidad penal del accionante en  el delito de homicidio.  

6.  Así las cosas, las divergencias exteriorizadas por Luis  Hernando Escárraga Martínez a través del  presente medio residual y subsidiario, frente a lo decidido en el  pronunciamiento objeto de inconformidad, no resultan suficientes para  que acuda al juez constitucional, con el fin de discutir los  fundamentos de las autoridades judiciales en el ámbito de su  competencia o para reabrir un debate ya definido por el juzgador  correspondiente. (CSJ.  STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022).  

7.  Igualmente, se destaca que esta Corporación ha  sostenido que, «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  y, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (STC12805-2021).  

8.  De  conformidad con lo considerado, la sentencia constitucional impugnada  será confirmada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1Actuación          remitida a esta Sala mediante oficio n° 4147 de 18 de abril de          2023 y asignada con acta de reparto de 19 de abril del año en          curso.      

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