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STC4206-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC4206-2023
Radicación n° 68001-22-13-000-2023-00133-01
(Aprobado en sesión de tres de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 23 de marzo de 2023, en la acción de tutela que Alirio Torres Sánchez promovió en su nombre y en representación de Jairo Torres Sánchez, David Humberto Quintero Torres, Camilo Ernesto Torres Santos, Rafael Darío Isaac Torres (representado por su padre Santiago Isaac Baquero), Martha Bibiana Torres Matallana y Andrés Felipe Torres Cruz contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, trámite al que fueron vinculados Lucelly, Wladimir, Constanza y Camila Torres Torres, Carlos Enrique, Guillermo Federico y Danilo Alfonso Torres Negro y citados los demás intervinientes en el proceso de sucesión testada con radicado 2020-00106.
ANTECEDENTES
1. El solicitante en la condición referida, invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Barrancabermeja se adelanta el proceso de sucesión testada, en el que han presentado diversas solicitudes de revisión del trabajo de partición suscrito por los herederos reconocidos en el proceso, peticiones que no fueron aceptadas hasta tanto los interesados procuren la notificación de todos los legatarios y asignatarios contenidos en el testamento.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado accionado, revocar las providencias proferidas el 15 y 24 de noviembre de 2022, 17 de enero de 2023 y 6 de febrero de 2023 y, en su lugar, que requiera a los asignatarios para que acepten o repudien la herencia, como también que resuelva sobre el trabajo de partición.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, señaló que no ha vulnerado los derechos fundamentales de los interesados en el proceso sucesorio, y por lo tanto, se mantiene en las decisiones objeto de queja.
Como fundamento de lo anterior, afirmó que al percatarse de la falta de citación de los asignatarios y legatarios contenidos en la Escritura Pública 0981 de 2018, requirió a los interesados para que procuraran la notificación de estos, requerimiento que no han acatado y en su lugar, reiteran la solicitud relacionada con la aprobación del trabajo de partición.
Agregó que, frente a las decisiones objeto de inconformidad, los herederos no presentaron recurso alguno, configurándose la improcedencia del amparo por falta del principio de la subsidiariedad.
2. Evaristo Rodríguez, en calidad de convocado, afirmó que el Juzgado accionado erró al exigir la notificación personal de los legatarios, en lugar de ordenar su emplazamiento, de conformidad con el artículo 490 del Código General del Proceso.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bucaramanga, declaró improcedente el amparo, tras advertir la ausencia del requisito de la subsidiariedad.
Refirió que la parte accionante no recurrió ninguna de las actuaciones que ataca por esta vía extraordinaria y, por lo tanto, «no puede pretender, a través de este escenario constitucional, revivir términos fenecidos o atacar actuaciones que por su propia negligencia cobraron firmeza al interior del proceso de sucesión, pues tuvo la oportunidad procesal para manifestar su inconformidad, y no lo hizo»
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con lo decidido el solicitante Alirio Torres Sánchez, impugnó la decisión reiterando los argumentos del escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones jurisdiccionales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, en aras de remediar o evitar la vulneración de las garantías constitucionales involucradas.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se advierte la improcedencia de la impugnación formulada y la consecuente confirmación del fallo de primer grado, habida cuenta que no se cumple con el presupuesto de la subsidiariedad que gobierna este mecanismo excepcional.
Lo anterior se afirma porque examinado el expediente, de la sucesión testada de Alcira Torres Sánchez, se advierte que los herederos reconocidos han presentado diversas solicitudes de revisión del trabajo de partición al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia.
Por su parte, el despacho accionado en providencias de 15 y 24 de noviembre de 2022, 17 de enero de 2023 y 6 de febrero de 2023 ha mantenido la posición consistente en que se pronunciará al respecto, una vez los interesados procuren la notificación de todos los legatarios y asignatarios contenidos en el testamento, decisiones que no fueron reprochadas por los interesados a través del recurso de reposición.
3. Ante este panorama, no cabe duda para la Corte que lo pretendido a través de la acción de tutela está llamado al fracaso, como quiera que incumple con el presupuesto general de procedibilidad de la subsidiariedad, porque, en un acto constitutivo de incuria, los interesados en la sucesión testada desaprovecharon el medio que procedía ante el juez natural para procurar la protección de sus garantías fundamentales, por lo que, conforme a lo establecido en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, no pueden pretender ahora subsanar su propia desidia, a través de este mecanismo especial de protección.
Lo anterior, porque al recaer el reclamo constitucional sobre la presunta irregularidad en la que incurrió el Juzgado de conocimiento, al condicionar el pronunciamiento respecto del trabajo de partición a la notificación de los legatarios y asignatarios incluidos en el testamento, han debido interponer el recurso de reposición, conforme lo establece el artículo 318 del Código General del Proceso, contra las decisiones del 15 y 24 de noviembre de 2022, 17 de enero de 2023 y 6 de febrero de 2023, a través de las cuales se desestimaron sus peticiones.
Al punto, la Sala de tiempo atrás ha señalado, que
«la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ. STC6580-2021, STC12011-2021, STC14292-2021, STC2296-2022, STC2818-2022, STC2912-2022 y, STC3871-2022 entre muchos otros).
Y sobre la eficacia del recurso de reposición, la Corte ha expuesto que,
«no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes» (CSJ. STC, 28 mar. 2012, rad. 00050-01; reiterada STC12585-2016, STC 8909-2017, STC7297-2022 y STC7624-2022, entre muchas.
4. En consecuencia, se confirmará el fallo de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia prenotada.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE