STC4206 2023

MAYO

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STC4206-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

 STC4206-2023  

Radicación  n° 68001-22-13-000-2023-00133-01  

(Aprobado  en sesión de tres de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga el 23 de marzo de 2023, en la acción de tutela que  Alirio Torres Sánchez promovió en su nombre y en  representación de Jairo Torres Sánchez, David Humberto  Quintero Torres, Camilo Ernesto Torres Santos, Rafael Darío  Isaac Torres (representado por su padre Santiago Isaac Baquero),  Martha Bibiana Torres Matallana y Andrés Felipe Torres Cruz  contra  el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, trámite  al que fueron vinculados Lucelly, Wladimir, Constanza y Camila Torres  Torres, Carlos Enrique, Guillermo Federico y Danilo Alfonso Torres  Negro y  citados los demás intervinientes en el proceso de sucesión  testada con radicado 2020-00106.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante en la condición referida, invocó la  protección del derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.  

Manifestó  que ante el Juzgado  Segundo Promiscuo de Barrancabermeja  se adelanta el proceso de sucesión testada, en el que han  presentado diversas solicitudes de revisión del trabajo de  partición suscrito por los herederos reconocidos en el  proceso, peticiones que no fueron aceptadas hasta tanto los  interesados procuren la notificación de todos los legatarios y  asignatarios contenidos en el testamento.  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado  accionado, revocar las providencias proferidas el 15 y 24 de  noviembre de 2022, 17 de enero de 2023 y 6 de febrero de 2023 y, en  su lugar, que requiera a los asignatarios para que acepten o repudien  la herencia, como también que resuelva sobre el trabajo de  partición.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, señaló  que no ha vulnerado los derechos fundamentales de los interesados en  el proceso sucesorio, y por lo tanto, se mantiene en las decisiones  objeto de queja.  

Como  fundamento de lo anterior, afirmó que al percatarse de la  falta de citación de los asignatarios y legatarios contenidos  en la Escritura Pública 0981 de 2018, requirió a los  interesados para que procuraran la notificación de estos,  requerimiento que no han acatado y en su lugar, reiteran la solicitud  relacionada con la aprobación del trabajo de partición.  

Agregó  que, frente a las decisiones objeto de inconformidad, los herederos  no presentaron recurso alguno, configurándose la improcedencia  del amparo por falta del principio de la subsidiariedad.  

2.  Evaristo Rodríguez, en calidad de convocado, afirmó que  el Juzgado accionado erró al exigir la notificación  personal de los legatarios, en lugar de ordenar su emplazamiento, de  conformidad con el artículo 490 del Código General del  Proceso.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Bucaramanga, declaró improcedente el  amparo, tras advertir la ausencia del requisito de la subsidiariedad.  

Refirió  que la parte accionante no recurrió ninguna de las actuaciones  que ataca por esta vía extraordinaria y, por lo tanto, «no  puede pretender, a través de este escenario constitucional,  revivir términos fenecidos o atacar actuaciones que por su  propia negligencia cobraron firmeza al interior del proceso de  sucesión, pues tuvo la oportunidad procesal para manifestar su  inconformidad, y no lo hizo»  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con lo decidido el solicitante Alirio  Torres Sánchez,  impugnó la decisión reiterando los argumentos del  escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  

1.  En  línea de principio, la acción de tutela no procede  contra las providencias o actuaciones jurisdiccionales, pues iría  en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228  y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando  los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente  opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o  caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa  judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta  jurisdicción está llamada a intervenir, en aras de  remediar o evitar la vulneración de las garantías  constitucionales involucradas.  

            

2. En          el asunto que ocupa la atención de la Sala, se advierte la          improcedencia de la impugnación formulada y la consecuente          confirmación del fallo de primer grado, habida cuenta que no          se cumple con el presupuesto de la subsidiariedad que gobierna este          mecanismo excepcional.  

Lo  anterior se afirma porque examinado el expediente, de la sucesión  testada de Alcira Torres Sánchez, se advierte que los  herederos reconocidos han  presentado diversas solicitudes de revisión del trabajo de  partición  al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia.  

Por  su parte, el  despacho accionado en providencias de 15  y 24 de noviembre de 2022, 17 de enero de 2023 y 6 de febrero de 2023  ha  mantenido la posición consistente en que se pronunciará  al respecto, una vez los interesados procuren la notificación  de todos los legatarios y asignatarios contenidos en el testamento,  decisiones  que no  fueron  reprochadas  por los interesados a través del recurso de reposición.  

3.  Ante este  panorama, no cabe duda para la Corte que lo pretendido a través  de la acción de tutela está llamado al fracaso, como  quiera que incumple con el presupuesto  general de procedibilidad de la subsidiariedad, porque, en  un acto constitutivo de incuria, los interesados en la sucesión  testada desaprovecharon el medio que procedía ante el juez  natural para procurar la protección de sus garantías  fundamentales,  por  lo que, conforme a lo establecido en el numeral  1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, no pueden  pretender ahora subsanar su propia desidia, a través de este  mecanismo especial de protección.  

Lo  anterior, porque al  recaer el reclamo constitucional sobre la presunta irregularidad en  la que incurrió el Juzgado de conocimiento, al condicionar el  pronunciamiento respecto del trabajo de partición a la  notificación de los legatarios y asignatarios incluidos en el  testamento, han debido interponer el recurso de reposición,  conforme lo establece el artículo 318 del Código  General del Proceso, contra las decisiones del 15  y 24 de noviembre de 2022, 17 de enero de 2023 y 6 de febrero de  2023, a  través de las cuales se desestimaron sus peticiones.  

Al  punto, la Sala de tiempo atrás ha señalado, que  

«la  falta de proposición oportuna de los medios de resguardo  diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye  una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción  de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la  jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de  protección previstos por el orden jurídico, quedan  sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas,  que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si  se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está  vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de  conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma  y quebrantar el debido proceso»  (CSJ.  STC6580-2021,  STC12011-2021,  STC14292-2021,  STC2296-2022,  STC2818-2022, STC2912-2022 y, STC3871-2022 entre muchos otros).  

Y  sobre la eficacia del recurso de reposición, la Corte ha  expuesto que,  

«no  se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes» (CSJ.  STC, 28 mar. 2012, rad. 00050-01; reiterada STC12585-2016, STC  8909-2017, STC7297-2022 y STC7624-2022, entre muchas.  

4.  En  consecuencia, se confirmará el fallo de primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia prenotada.  

Infórmese  a los interesados por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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