STC4357 2023

MAYO

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STC4357-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

STC4357-2023  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2023-00571-01  

(Aprobado  en sesión de diez de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación que se formuló frente al fallo  proferido el 11 de abril de 2023 por la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela  que promovieron Anderson Andrés Sánchez Restrepo, Diego  Alejandro y Juan Andrés Cañas Sánchez contra la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia,  los Juzgados Décimo Penal Municipal y Segundo Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de Medellín, a  cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en el  proceso objeto de la presente queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  Los promotores, a través de apoderado judicial, reclamaron la  protección de su garantía a la libertad,  que dicen vulnerada por las sedes judiciales acusadas, por lo que  pidieron «expedir  [su] boleta de libertad… y remitirla por el medio más  expedido a la cárcel del Pedregal en San Cristóbal  Medellín».  

2.  Son  hechos relevantes para la decisión de este asunto los  siguientes:  

2.1.  Contra Anderson Andrés Sánchez Restrepo, Diego  Alejandro y Juan Andrés Cañas Sánchez se  adelanta proceso penal por los delitos de «concierto  para delinquir agravado y desplazamiento forzado»,  conforme imputación realizada en audiencia del 10 de octubre  de 2020.  

2.2.  Iniciada la audiencia preparatoria, los imputados solicitaron la  nulidad de la actuación, que fue desestimada con decisión  del 5 de julio de 2022, decisión que apelaron los  peticionarios, siendo confirmada por el Tribunal criticado con  providencia de 24 de febrero de 2023.  

2.3.  En curso del prenotado trámite, los procesados reclamaron «la  revocatoria de la medida de aseguramiento por el vencimiento de los  términos según el numeral 5 del artículo 317 A  del CPP»,  que fue negada el 18 de enero de 2023, determinación  confirmada, en sede de apelación, con auto del 14 de febrero  pasado.  

2.4.  En síntesis, expresaron los gestores del resguardo que los  falladores accionados «olvidaron  que bien [la interposición de la apelación] pudo  tratarse de una maniobra dilatoria de la defensa de los procesados…,  también es cierto que el recurso… tiene unos términos  para resolverse…, que no se cumplieron…»,  toda vez que «el  Tribunal tenía trece días para resolver el recurso y no  ocho meses; en otras palabras, tenía el Tribunal tenía  13 días y se demoró doscientos cuarenta (240) días».  

2.5.  Finalmente, precisaron que «tienen  568 días en detención preventiva, superando ampliamente  el plazo legal prescrito para la libertad por vencimiento de  términos».  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El  Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Antioquia,  tras rendir informe sobre las actuaciones adelantadas en el juicio  criticado, manifestó que «no  le ha flagelado derecho fundamental alguno a los accionantes»,  toda vez que «la  actuación que se ataca por vía de tutela, se escapa de  [su] competencia, habida cuenta que la inconformidad planteada…,  es del resorte… de los Juzgados con funciones de control de  garantías que conocieron la solicitud de libertad por  vencimiento de términos».  

2.  El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de este mismo  departamento, dijo «no  haber vulnerado derecho fundamental alguno de los accionantes, pero  [que] está presto a cumplir lo que se ordene».  

3.  La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  resaltó que «si  bien, lo deseable hubiese sido brindar una rápida solución  a asuntos como el [criticado], materialmente ello resulta imposible,  dado el grado de congestión que enfrenta [ese] despacho, donde  existen muchos procesos con personas privadas de la libertad por  diferentes delitos…».  

4.  El abogado Jorge Alejandro Tobón Vergara, quien dijo fungir  «como  defensor de… Carlos Antonio Jaramillo Osorno, Andrés  Felipe Gutiérrez Sierra y Andrés Felipe González»,  sin que aportara mandato que lo facultara para representarlos en el  presente asunto, pidió conceder la protección pedida.  

5.  El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento  de Medellín defendió la legalidad de su actuación.  

6.  El Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de  Control de Garantías de esa localidad esgrimió que «el  actor pretende utilizar la acción… de tutela como una  tercera instancia de decisión, en tanto, posterior al  agotamiento de los recursos ordinarios, se pretende obtener una  opinión diversa con los mismos elementos e inclusive revivir  un debate… sobre un asunto que claramente se encuentra  resuelto».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  desestimó la protección invocada, por  cuanto «las  pretensiones formuladas por los accionantes deben discutirse en el  marco de la acción constitucional de hábeas corpus».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Los  promotores destacaron que «no  hay otro mecanismo que pueda acoger o proteger [su] derecho a la  libertad»,  toda vez que «ya  los Despachos fallaron en primera y segunda instancia y como tal no  puede hacerse nada diferente a impetrar la protección vía  tutela».  Por lo demás, reiteraron sus alegaciones iniciales, enfiladas  a cuestionar la legalidad de su privación de la libertad.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en  determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza  subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces  funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa  judicial.  

No  obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario  respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por  arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el  fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta  con otro medio de protección judicial.  

2.  En el presente asunto, de  los documentos obrantes en el expediente, advierte  la Corte que  el amparo incoado estaba llamado a fracasar, por lo que debe  confirmarse la determinación impugnada, pues como lo  pretendido por los actores es obtener su libertad,  bajo el supuesto de que las decisiones que se la denegaron no se  ajustan al ordenamiento jurídico, prologándose, sin  justificación, la restricción de su autonomía  personal, es evidente que cuentan con otro mecanismo judicial, idóneo  y eficaz, para obtener su cometido, el cual no es otro que la acción  de hábeas  corpus,  como acertadamente lo concluyera el fallador de tutela de primer  grado.  

En  ese orden de ideas, se configura la causal de improcedencia  contemplada en el numeral 2º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, a saber, «[c]uando  para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas  corpus».  

Frente  a un asunto con alguna similitud al de ahora, la Sala expuso  decisivamente que:  

En  el caso que es objeto de estudio, se advierte que el accionante tiene  a su alcance otro medio de defensa judicial para invocar la  protección del  derecho fundamental que estima le fue vulnerado por las autoridades  judiciales con las providencias que profirieron,  como lo es la acción constitucional de hábeas corpus,  la cual está prevista en la ley como un mecanismo de  salvaguarda idóneo para proteger la garantía que por  esta vía reclama.  

En  efecto, como quiera que el reclamante pretende que a través de  la presente acción, se ordene la libertad condicional que le  fue negada por los falladores accionados, es plausible que puede  acudir al referido mecanismo judicial conforme lo dispone el artículo  30 de la Constitución Política que establece: “quien  estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente,  tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo  tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas  corpus”.  

Resulta,  entonces, ostensible, conforme lo concluyó la Sala de Casación  Penal de la Corte, que si el promotor del amparo considera que los  juzgadores con las determinaciones proferidas, están  prolongando ilegalmente la privación de su libertad, …debe  acudir a la referida acción, medio judicial idóneo para  propender la protección aludida, además porque el  artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 en su numeral 2º  establece la improcedencia de la acción de tutela cuando para  proteger el derecho presuntamente vulnerado se pueda invocar el  recurso de hábeas corpus  (CSJ  STC, 22 nov. 2012, rad. 2012-02302-01, reiterada en CSJ STC, 28 feb.  2014, rad. 2014-00185-01; STC19000-2017, 16 nov., rad.  2017-01596-01).  

3.  Se  impone,  entonces, respaldar  el fallo de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley, confirma  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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