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STC4357-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
STC4357-2023
Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-00571-01
(Aprobado en sesión de diez de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación que se formuló frente al fallo proferido el 11 de abril de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovieron Anderson Andrés Sánchez Restrepo, Diego Alejandro y Juan Andrés Cañas Sánchez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, los Juzgados Décimo Penal Municipal y Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de Medellín, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en el proceso objeto de la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. Los promotores, a través de apoderado judicial, reclamaron la protección de su garantía a la libertad, que dicen vulnerada por las sedes judiciales acusadas, por lo que pidieron «expedir [su] boleta de libertad… y remitirla por el medio más expedido a la cárcel del Pedregal en San Cristóbal Medellín».
2. Son hechos relevantes para la decisión de este asunto los siguientes:
2.1. Contra Anderson Andrés Sánchez Restrepo, Diego Alejandro y Juan Andrés Cañas Sánchez se adelanta proceso penal por los delitos de «concierto para delinquir agravado y desplazamiento forzado», conforme imputación realizada en audiencia del 10 de octubre de 2020.
2.2. Iniciada la audiencia preparatoria, los imputados solicitaron la nulidad de la actuación, que fue desestimada con decisión del 5 de julio de 2022, decisión que apelaron los peticionarios, siendo confirmada por el Tribunal criticado con providencia de 24 de febrero de 2023.
2.3. En curso del prenotado trámite, los procesados reclamaron «la revocatoria de la medida de aseguramiento por el vencimiento de los términos según el numeral 5 del artículo 317 A del CPP», que fue negada el 18 de enero de 2023, determinación confirmada, en sede de apelación, con auto del 14 de febrero pasado.
2.4. En síntesis, expresaron los gestores del resguardo que los falladores accionados «olvidaron que bien [la interposición de la apelación] pudo tratarse de una maniobra dilatoria de la defensa de los procesados…, también es cierto que el recurso… tiene unos términos para resolverse…, que no se cumplieron…», toda vez que «el Tribunal tenía trece días para resolver el recurso y no ocho meses; en otras palabras, tenía el Tribunal tenía 13 días y se demoró doscientos cuarenta (240) días».
2.5. Finalmente, precisaron que «tienen 568 días en detención preventiva, superando ampliamente el plazo legal prescrito para la libertad por vencimiento de términos».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, tras rendir informe sobre las actuaciones adelantadas en el juicio criticado, manifestó que «no le ha flagelado derecho fundamental alguno a los accionantes», toda vez que «la actuación que se ataca por vía de tutela, se escapa de [su] competencia, habida cuenta que la inconformidad planteada…, es del resorte… de los Juzgados con funciones de control de garantías que conocieron la solicitud de libertad por vencimiento de términos».
2. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de este mismo departamento, dijo «no haber vulnerado derecho fundamental alguno de los accionantes, pero [que] está presto a cumplir lo que se ordene».
3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resaltó que «si bien, lo deseable hubiese sido brindar una rápida solución a asuntos como el [criticado], materialmente ello resulta imposible, dado el grado de congestión que enfrenta [ese] despacho, donde existen muchos procesos con personas privadas de la libertad por diferentes delitos…».
4. El abogado Jorge Alejandro Tobón Vergara, quien dijo fungir «como defensor de… Carlos Antonio Jaramillo Osorno, Andrés Felipe Gutiérrez Sierra y Andrés Felipe González», sin que aportara mandato que lo facultara para representarlos en el presente asunto, pidió conceder la protección pedida.
5. El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín defendió la legalidad de su actuación.
6. El Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa localidad esgrimió que «el actor pretende utilizar la acción… de tutela como una tercera instancia de decisión, en tanto, posterior al agotamiento de los recursos ordinarios, se pretende obtener una opinión diversa con los mismos elementos e inclusive revivir un debate… sobre un asunto que claramente se encuentra resuelto».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo desestimó la protección invocada, por cuanto «las pretensiones formuladas por los accionantes deben discutirse en el marco de la acción constitucional de hábeas corpus».
LA IMPUGNACIÓN
Los promotores destacaron que «no hay otro mecanismo que pueda acoger o proteger [su] derecho a la libertad», toda vez que «ya los Despachos fallaron en primera y segunda instancia y como tal no puede hacerse nada diferente a impetrar la protección vía tutela». Por lo demás, reiteraron sus alegaciones iniciales, enfiladas a cuestionar la legalidad de su privación de la libertad.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
2. En el presente asunto, de los documentos obrantes en el expediente, advierte la Corte que el amparo incoado estaba llamado a fracasar, por lo que debe confirmarse la determinación impugnada, pues como lo pretendido por los actores es obtener su libertad, bajo el supuesto de que las decisiones que se la denegaron no se ajustan al ordenamiento jurídico, prologándose, sin justificación, la restricción de su autonomía personal, es evidente que cuentan con otro mecanismo judicial, idóneo y eficaz, para obtener su cometido, el cual no es otro que la acción de hábeas corpus, como acertadamente lo concluyera el fallador de tutela de primer grado.
En ese orden de ideas, se configura la causal de improcedencia contemplada en el numeral 2º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, a saber, «[c]uando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus».
Frente a un asunto con alguna similitud al de ahora, la Sala expuso decisivamente que:
En el caso que es objeto de estudio, se advierte que el accionante tiene a su alcance otro medio de defensa judicial para invocar la protección del derecho fundamental que estima le fue vulnerado por las autoridades judiciales con las providencias que profirieron, como lo es la acción constitucional de hábeas corpus, la cual está prevista en la ley como un mecanismo de salvaguarda idóneo para proteger la garantía que por esta vía reclama.
En efecto, como quiera que el reclamante pretende que a través de la presente acción, se ordene la libertad condicional que le fue negada por los falladores accionados, es plausible que puede acudir al referido mecanismo judicial conforme lo dispone el artículo 30 de la Constitución Política que establece: “quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus”.
Resulta, entonces, ostensible, conforme lo concluyó la Sala de Casación Penal de la Corte, que si el promotor del amparo considera que los juzgadores con las determinaciones proferidas, están prolongando ilegalmente la privación de su libertad, …debe acudir a la referida acción, medio judicial idóneo para propender la protección aludida, además porque el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 en su numeral 2º establece la improcedencia de la acción de tutela cuando para proteger el derecho presuntamente vulnerado se pueda invocar el recurso de hábeas corpus (CSJ STC, 22 nov. 2012, rad. 2012-02302-01, reiterada en CSJ STC, 28 feb. 2014, rad. 2014-00185-01; STC19000-2017, 16 nov., rad. 2017-01596-01).
3. Se impone, entonces, respaldar el fallo de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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