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STC4355-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC4355-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01707-00
(Aprobado en sesión de diez de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela que instauró Julia Anzora Giral Rojas, Eduardo Rodríguez Muñoz, Luis Eduardo y Julie Andrea Rodríguez Giral contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo reclamaron protección de su prerrogativa al debido proceso, que dicen vulnerada por la autoridad judicial accionada, por lo que pidieron «declarar sin valor no efecto la sentencia de segunda instancia proferida el 1° de diciembre de 2022».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto:
2.1. Julia Anzora Giral Rojas, Eduardo Rodríguez Muñoz, Luis Eduardo y Julie Andrea Rodríguez Giral promovieron acción de responsabilidad médica contra la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social SA, la Fundación Oftalmológica de Santander (FOSCAL), Ernesto Ortiz Cala y Álvaro Antonio Herrera Hernández, con miras a que les resarcieran los «perjuicios materiales, morales y por daño a la vida de relación que alegan haber sufrido con ocasión del procedimiento quirúrgico que se le practicó a Julia Anzora Giral Rojas el 20 de agosto de 2013».
2.2. Mediante sentencia del 12 de noviembre de 2021, se desestimaron las pretensiones, decisión que apeló la parte actora, siendo confirmada por el Tribunal criticado con providencia del primero de diciembre pasado.
2.3. En síntesis, expresaron los gestores del amparo que la sede judicial acusada «incurrió en un defecto fático», toda vez que fundó su decisión en un dictamen «elaborado a partir de una historia clínica…, que presenta diferencias en el registro de anestesia al compararlo con las… copias… que aportaron los demandantes y la misma FOSCAL»; y que para dicha autoridad «fue intrascendente la inconsistencia presentada en la historia clínica que utilizaron los peritos…, lo cual es un total desacierto fáctico, ya que ni tan siquiera tuvo tal hecho como un indicio grave de responsabilidad en contra de los demandados».
2.4. Agregaron que el ad quem acusado «incurrió en un dislate fáctico al tener por ajustadas a la lex artis las conductas de los profesionales de la salud, pues ni el anestesiólogo… ni la enfermera… [la] cumplieron…, lo que produjo el desenlace lamentable para… Julia Anzora», habida cuenta que «los registros fueron escasos y no se hicieron cada cinco minutos como lo establecen los protocolos para el monitoreo de la paciente durante la anestesia».
2.5. También destacaron que la Colegiatura enjuiciada «omitió valorar el dictamen aportado por la parte demandante…, [que] pone en evidencia situaciones que… constituyen indicios de responsabilidad».
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga precisó que «en modo alguno incurrió en afectación a las garantías fundamentales invocadas por los ahora accionantes».
2. FOSCAL, a través de apoderada judicial, pidió «se declare la improcedencia de la acción impetrada, toda vez que la sentencia y actuaciones cuestionadas no desconocieron derecho fundamental alguno».
3. La abogada Martha Cecilia Mendoza Duarte, quien dijo fungir en «condición de apoderada judicial de la… Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social», sin que aportara mandato que la facultara para representarla en el presente asunto, solicitó desestimar el resguardo.
4. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Bajo ese horizonte, concluye la Sala que el amparo está llamado al fracaso, por cuanto la sentencia de primero de diciembre de 2022, que confirmó la dictada el 12 de noviembre de 2021 no luce arbitraria, comoquiera que el Tribunal criticado explicó las razones por las que consideraba inviable la pretensión indemnizatoria que elevaron los demandantes en el juicio criticado, aspecto sobre el que, tras relacionar las experticias practicadas en ese asunto, precisó:
… para la Sala emerge sin ambages, lo que ya se había anticipado, esto es, que no existe soporte probatorio suficiente que demuestre la tesis vertida por la parte promotora en la demanda y por la cual endilga responsabilidad a los demandados.
En efecto y como se destacó en el precedente jurisprudencial citado párrafos atrás, al carecer el juez de experticia en otras áreas del conocimiento, distintas a la jurídica, es cardinal el auxilio de los criterios científicos suministrados por quienes tienen suficiente preparación en el tema del saber respectivo, que para el asunto puntual que nos reúne lo son los peritos médicos que elaboraron los dictámenes periciales aquí reproducidos.
En esa dirección, esta colegiatura, tras el análisis condigno, en su conjunto y concatenado de las referidas experticias, concluye, tal y como lo hizo el funcionario de primer grado, que en el procedimiento quirúrgico que se le practicó a Julia Anzora Giral Rojas el 20 de agosto de 2013 en la Clínica FOSCAL no existió acto u omisión por parte de los facultativos o las entidades del sistema de salud aquí demandados que produjera, incidiera, condujera o desarrollara la patología de encefalopatía hipóxico-isquémica (síndrome de Lance Adams).
Lo anterior, toda vez que, con arreglo a la prueba pericial obrante en el plenario, en particular, la elaborada por los médicos Luis Alfredo Villa López, Álvaro Enrique Sanabria Quiroga y Juan Luis Ramírez Latorre, ese resultado lesivo final de la intervención de tiroidectomía que se le realizó a la paciente, aquí demandante, no se debió a una mala praxis, “toda vez que, desde una visión del acto anestésico, se intervinieron oportunamente las alteraciones fisiológicas, conforme a los estándares que la comunidad médica tiene aceptados”, siendo ajustadas a la lex artis las conductas de ambos profesionales, el cirujano Álvaro Antonio Herrera Hernández y el anestesiólogo Ernesto Ortiz Cala.
Los prenombrados expertos señalaron, también, que el diagnóstico de encefalopatía constituye un riesgo general del procedimiento quirúrgico, en el que igual ocurren complicaciones sistémicas como shock, paro cardiaco y arritmia, las que “no están relacionadas directamente con el procedimiento quirúrgico de tiroidectomía total en este caso, pues la descripción quirúrgica demuestra que el acto quirúrgico cervical se realizó con los estándares aceptados y no se presentaron accidentes en el cuello”.
Y, expusieron que el protocolo de atención intraoperatoria, anestesiología y pre y pos operatorio siguió los estándares de la comunidad científica, comoquiera que, entre otros aspectos, aparece descrito de manera completa y detallada, se explicaron las alteraciones en la monitoría a la paciente, “en el preoperatorio se realizó valoración preanestésica en la cual no se encontró ninguna contraindicación para dar aval a el acto anestésico, en el que se informaron técnicas anestésicas, recomendaciones para el día de la cirugía y su debido consentimiento informado”; mientras que, en el intraoperatorio “se realizó registro de anestesia, con reporte de monitoreo e inducción para anestesia general de manera convencional; en el cual además se describen los eventos ocurridos en el intraoperatorio y manejo que se realizó (bradicardia y alteración neurológica)”.
Por último, los prenombrados peritos dictaminaron que la complicación fue sistémica, sin relación local con el procedimiento quirúrgico de tiroidectomía total, y que el manejo de las alteraciones que presentó la paciente durante la cirugía fue el adecuado, tanto para las cardiovasculares, como para las neurológicas.
Debe la Sala acentuar que, pertinente es otorgar plena fuerza de convicción al dictamen suscrito por los médicos vinculados a la Universidad de Antioquia, no solo por la amplitud de sus conceptos y la valoración que hicieron del caso que se les puso en conocimiento, sino porque fue rendido por profesionales expertos en la ciencia médica y en las áreas relacionadas con el procedimiento que se le realizó a la aquí actora Julia Anzora Giral Rojas, visto que, se trata de un médico cirujano de cabeza y cuello y doctor en oncología (Álvaro Enrique Sanabria Quiroga), un médico especializado en anestesiología y reanimación (Juan Luis Ramírez Latorre) y un médico cirujano, neurólogo clínico y vascular (Luis Alfredo Villa López); en contraposición el perito del dictamen aportado por la parte promotora de un médico cirujano, que se desempeña como coordinador y auditor médico.
…
Se atribuye por la parte actora al Juez una omisión de la valoración de las pruebas aportadas al proceso, en particular, la historia clínica que se anexó la demanda; haber sustentado el fallo en la historia clínica remitida por la FOSCAL, después del requerimiento de oficio efectuado y dar acreditado que, el registro de anestesia y preanestesia allegado por la parte gestora estaba incompleto por una falla tecnológica del sistema de la FOSCAL al momento de la impresión, sin contar con soporte probatorio para ello (…).
Se denota al respecto por la Corporación que, las aludidas cuestiones de la censura que se analiza tienen como base común un único argumento: que en la historia clínica de la paciente Julia Anzora Giral Rojas, tanto en la que se allegó con el libelo genitor, como en la que acercó por la FOSCAL al replicar la demanda, no aparecen consignados los registros del chequeo del anestesiólogo cada cinco minutos, como indican los manuales del Ministerio de Salud y de la Sociedad Colombiana de Anestesiología y Reanimación-SCARE, contrario a lo que ocurre con la historia clínica que aportó la FOSCAL el 13 de mayo de 2019, en virtud de la conminación oficiosa que se le hizo, donde sí obran tales datos, aunque incompletos.
El Tribunal, sin desconocer la certeza del mencionado planteo, echa de menos de manera absoluta la acreditación de la relación de causalidad entre la ausencia del registro anestésico y la patología que sufrió la paciente, aquí demandante. En otras palabras, en el proceso nada se ha demostrado en punto de que al no diligenciar de modo correcto los formularios anestésicos durante el procedimiento de tiroidectomía total que se le practicó a… Giral Rojas, ello derivara o produjera el episodio de bradicardia e hipoxia que se presentó durante el mismo.
Lo que sale a descampado de las pruebas que militan en el plenario es que la paciente sí estuvo monitoreada y que los facultativos encargados de la intervención, cirujano y anestesiólogo, este último en particular, revisaban periódicamente su evolución, al extremo de que, una vez acaeció el estado de bradicardia, se le avisó al cirujano, quien detuvo su labor y se procedió por parte del anestesiólogo a recuperar a la intervenida y superar tal situación, logrando ello en un tiempo inferior a cinco… minutos. Esta acción, que aparece registrada en la historia clínica, fue destacada por los peritos que rindieron la experticia decretada de oficio, calificándola como de un correcto proceder y manejo, a más de oportuno.
Por tanto, para la Sala no es de recibo endilgar responsabilidad a los galenos y a las entidades demandadas en este proceso por la omisión en que se incurrió en el diligenciamiento del registro anestésico, porque ninguna de las pruebas recaudadas muestra que ese descuido haya llevado a la producción de la patología que afectó a la paciente. Enfatícese que, en el ya referido dictamen pericial, rendido por tres médicos especialistas en el área a la que pertenecen los profesionales aquí accionados, no se indicó de ningún modo que éstos hayan incurrido en un hecho u omisión, en la ejecución de su labor como cirujano y anestesiólogo, respectivamente, contraria a la lex artis y a los protocolos y parámetros establecidos por la ciencia médica, del que se pueda derivar su compromiso en el resultado final que presentó la paciente.
Se insiste por esta colegiatura que con lo anterior no se pretende desconocer la diferencia de contenido entre la historia clínica que se trajo con el escrito demandatorio y la anexa a la contestación de la demanda por la FOSCAL y la que esta entidad aportó en virtud del requerimiento del Juez competente, porque, en verdad, solo en este último documento se incluye el registro de monitoreo a la paciente.
Sin embargo, que el funcionario de primera instancia se apoyara en el segundo de esos documentos, mismo que fue remitido a la Universidad de Antioquia para la elaboración del dictamen de oficio, no es algo que pueda reprochársele, puesto que, obró bien al remitir la historia clínica completa, que recibió el proceso en virtud del decreto oficioso que efectuó, sin que ello hubiera sido cuestionado en modo alguno por la parte demandante, quien reparó en este punto únicamente hasta la formulación de los reparos contra el proveído impugnado. Además, ese fue el documento que el Juez valoró y tuvo en cuenta al momento de emitir sus consideraciones.
En todo caso, se subraya por la Sala, no es que no haya existido el monitoreo a la paciente Julia Anzora Giral Rojas, dado que, tan así se hizo que los médicos que la intervinieron pudieron rescatarla en oportunidad de un episodio de bradicardia y evitar la ocurrencia de un paro cardiaco. Esa omisión en el diligenciamiento puede conllevar sanciones de índole administrativo o disciplinarias, si es que con ello se afecta el deber de diligencia del actuar médico, pero no a que se determine con exclusivo hecho la responsabilidad de los galenos aquí demandados en la afección que registró la paciente, dado que, no hay prueba alguna que así lo demuestre, reiteramos.
Con todo, es de ver que la sola presencia de una historia clínica eventualmente incompleta no conlleva, per se, la existencia de responsabilidad civil por el acto médico. Al respecto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 14 de diciembre de 2018, Magistrada Ponente Margarita Cabello Blanco, se pronunció así:…
…
Significa lo anterior, que al no estar en el evento que nos congrega imputada ni demostrada la conducta activa o pasiva y en todo caso negligente, imperita, imprudente o violatoria de reglamentos y el nexo causal entre ésta y el resultado dañoso padecido por la víctima, mal haría la Sala en construir un juicio de responsabilidad y emitir una eventual condena con apoyo exclusivo en el solo indicio que se genera por la no completitud de la información consignada en la historia clínica de la paciente Julia Anzora Giral Rojas, que aduce la parte actora y discorde.
Por otro lado, se arguye por la parte censora que, el juzgador cognoscente erró en la valoración del dictamen pericial decretado de oficio, en concreto, en lo tocante a lo expuesto por el médico Luis Alfredo Villa López, pues, en su sentir, se malinterpretó su concepto cuando apuntó que se trató de un caso raro (…).
…
Con vista a tal manifestación el Tribunal no puede concluir cosa distinta al colofón al que arribó el fallador a quo: la patología que presentó la paciente Julia Anzora Giral Rojas se trató de un caso raro, inesperado, imprevisible, derivado posiblemente de su contexto celular y de su sensibilidad, sin que exista prueba de que se tratara de un descuido de los médicos que la intervinieron, que el perito menciona como posibilidad, a la par de la señalada situación de la paciente o de que no se notara o detectara de forma previa su condición. Son todos ello planteos que caben dentro de las posibilidades, sin que exista un concepto del mencionado perito en que determine que el evento se desarrolló por alguna de tales contingencias, en particular, y lo que aquí resultaría relevante, por error u omisión de los demandados médicos…
Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de los gestores no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí plantearon los promotores es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la sede judicial acusada valoró las pruebas recaudadas y concluyó que aquellas no demostraban la falla médica que se imputó a los demandados; por el contrario, de la experticia practicada de oficio, a la que le otorgó mayor credibilidad por las calidades de los peritos que la elaboraron, extractó que el servicio prestado a la paciente resultaba idóneo, de cara a las complicaciones que se presentaron en la intervención quirúrgica a la que ella fue sometida.
Con fundamento en tal óptica, se estima que las deducciones del despacho judicial acusado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
3. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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