STC4355 2023

MAYO

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STC4355-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC4355-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-01707-00  

(Aprobado  en sesión de diez de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la acción de tutela que instauró Julia Anzora  Giral Rojas, Eduardo Rodríguez Muñoz, Luis Eduardo y  Julie Andrea Rodríguez Giral contra la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a cuyo  trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el  proceso objeto de la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  Los  promotores del amparo reclamaron protección de su prerrogativa  al debido  proceso,  que  dicen vulnerada por la autoridad judicial accionada, por lo que  pidieron «declarar  sin valor no efecto la sentencia de segunda instancia proferida el 1°  de diciembre de 2022».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto:  

2.1.        Julia  Anzora Giral Rojas, Eduardo Rodríguez Muñoz, Luis  Eduardo y Julie Andrea Rodríguez Giral promovieron acción  de responsabilidad médica contra la Fundación Médico  Preventiva para el Bienestar Social SA, la Fundación  Oftalmológica de Santander (FOSCAL), Ernesto Ortiz Cala y  Álvaro Antonio Herrera Hernández, con miras a que les  resarcieran los «perjuicios  materiales, morales y por daño a la vida de relación  que alegan haber sufrido con ocasión del procedimiento  quirúrgico que se le practicó a Julia Anzora Giral  Rojas el 20 de agosto de 2013».  

2.2.  Mediante sentencia del 12 de noviembre de 2021, se desestimaron las  pretensiones, decisión que apeló la parte actora,  siendo confirmada por el Tribunal criticado con providencia del  primero de diciembre pasado.  

2.3.  En síntesis, expresaron los gestores del amparo que la sede  judicial acusada «incurrió  en un defecto fático»,  toda vez que fundó su decisión en un dictamen  «elaborado  a partir de una historia clínica…, que presenta  diferencias en el registro de anestesia al compararlo con las…  copias… que aportaron los demandantes y la misma FOSCAL»;  y que para dicha autoridad «fue  intrascendente la inconsistencia presentada en la historia clínica  que utilizaron los peritos…, lo cual es un total desacierto  fáctico, ya que ni tan siquiera tuvo tal hecho como un indicio  grave de responsabilidad en contra de los demandados».  

2.4.  Agregaron que el ad  quem acusado  «incurrió  en un dislate fáctico al tener por ajustadas a la lex artis  las conductas de los profesionales de la salud, pues ni el  anestesiólogo… ni la enfermera… [la]  cumplieron…, lo que produjo el desenlace lamentable para…  Julia Anzora»,  habida cuenta que «los  registros fueron escasos y no se hicieron cada cinco minutos como lo  establecen los protocolos para el monitoreo de la paciente durante la  anestesia».  

2.5.  También destacaron que la Colegiatura enjuiciada «omitió  valorar el dictamen aportado por la parte demandante…, [que]  pone en evidencia situaciones que… constituyen indicios de  responsabilidad».  

3.  La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  La Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga precisó que «en modo alguno incurrió  en afectación a las garantías fundamentales invocadas  por los ahora accionantes».  

2.  FOSCAL, a través de apoderada judicial, pidió «se  declare la improcedencia de la acción impetrada, toda vez que  la sentencia y actuaciones cuestionadas no desconocieron derecho  fundamental alguno».  

3.  La abogada Martha Cecilia Mendoza Duarte, quien dijo fungir en  «condición  de apoderada judicial de la… Fundación Médico  Preventiva para el Bienestar Social»,  sin que aportara mandato que la facultara para representarla en el  presente asunto, solicitó desestimar el resguardo.  

4.  Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente  asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la  acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección  de los derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión  ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.  

De  la misma forma, se ha señalado que, en línea de  principio, esta acción no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando  se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado  el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.  Bajo ese horizonte,  concluye la Sala que el amparo está llamado al fracaso, por  cuanto la sentencia de primero de diciembre de 2022, que confirmó  la dictada el 12 de noviembre de 2021 no luce arbitraria, comoquiera  que el Tribunal criticado explicó las razones por las que  consideraba inviable la pretensión indemnizatoria que elevaron  los demandantes en el juicio criticado, aspecto sobre el que, tras  relacionar las experticias practicadas en ese asunto, precisó:  

… para  la Sala emerge sin ambages, lo que ya se había anticipado,  esto es, que no existe soporte probatorio suficiente que demuestre la  tesis vertida por la parte promotora en la demanda y por la cual  endilga responsabilidad a los demandados.  

En  efecto y como se destacó en el precedente jurisprudencial  citado párrafos atrás, al carecer el juez de experticia  en otras áreas del conocimiento, distintas a la jurídica,  es cardinal el auxilio de los criterios científicos  suministrados por quienes tienen suficiente preparación en el  tema del saber respectivo, que para el asunto puntual que nos reúne  lo son los peritos médicos que elaboraron los dictámenes  periciales aquí reproducidos.  

En  esa dirección, esta colegiatura, tras el análisis  condigno, en su conjunto y concatenado de las referidas experticias,  concluye, tal y como lo hizo el funcionario de primer grado, que en  el procedimiento quirúrgico que se le practicó a Julia  Anzora Giral Rojas el 20 de agosto de 2013 en la Clínica  FOSCAL no existió acto u omisión por parte de los  facultativos o las entidades del sistema de salud aquí  demandados que produjera, incidiera, condujera o desarrollara la  patología de encefalopatía hipóxico-isquémica  (síndrome de Lance Adams).  

Lo  anterior, toda vez que, con arreglo a la prueba pericial obrante en  el plenario, en particular, la elaborada por los médicos Luis  Alfredo Villa López, Álvaro Enrique Sanabria Quiroga y  Juan Luis Ramírez Latorre, ese resultado lesivo final de la  intervención de tiroidectomía que se le realizó  a la paciente, aquí demandante, no se debió a una mala  praxis, “toda vez que, desde una visión del acto  anestésico, se intervinieron oportunamente las alteraciones  fisiológicas, conforme a los estándares que la  comunidad médica tiene aceptados”, siendo ajustadas a la  lex artis las conductas de ambos profesionales, el cirujano Álvaro  Antonio Herrera Hernández y el anestesiólogo Ernesto  Ortiz Cala.  

Los  prenombrados expertos señalaron, también, que el  diagnóstico de encefalopatía constituye un riesgo  general del procedimiento quirúrgico, en el que igual ocurren  complicaciones sistémicas como shock, paro cardiaco y  arritmia, las que “no están relacionadas directamente  con el procedimiento quirúrgico de tiroidectomía total  en este caso, pues la descripción quirúrgica demuestra  que el acto quirúrgico cervical se realizó con los  estándares aceptados y no se presentaron accidentes en el  cuello”.  

Y,  expusieron que el protocolo de atención intraoperatoria,  anestesiología y pre y pos operatorio siguió los  estándares de la comunidad científica, comoquiera que,  entre otros aspectos, aparece descrito de manera completa y  detallada, se explicaron las alteraciones en la monitoría a la  paciente, “en el preoperatorio se realizó valoración  preanestésica en la cual no se encontró ninguna  contraindicación para dar aval a el acto anestésico, en  el que se informaron técnicas anestésicas,  recomendaciones para el día de la cirugía y su debido  consentimiento informado”; mientras que, en el intraoperatorio  “se realizó registro de anestesia, con reporte de  monitoreo e inducción para anestesia general de manera  convencional; en el cual además se describen los eventos  ocurridos en el intraoperatorio y manejo que se realizó  (bradicardia y alteración neurológica)”.  

Por  último, los prenombrados peritos dictaminaron que la  complicación fue sistémica, sin relación local  con el procedimiento quirúrgico de tiroidectomía total,  y que el manejo de las alteraciones que presentó la paciente  durante la cirugía fue el adecuado, tanto para las  cardiovasculares, como para las neurológicas.  

Debe  la Sala acentuar que, pertinente es otorgar plena fuerza de  convicción al dictamen suscrito por los médicos  vinculados a la Universidad de Antioquia, no solo por la amplitud de  sus conceptos y la valoración que hicieron del caso que se les  puso en conocimiento, sino porque fue rendido por profesionales  expertos en la ciencia médica y en las áreas  relacionadas con el procedimiento que se le realizó a la aquí  actora Julia Anzora Giral Rojas, visto que, se trata de un médico  cirujano de cabeza y cuello y doctor en oncología (Álvaro  Enrique Sanabria Quiroga), un médico especializado en  anestesiología y reanimación (Juan Luis Ramírez  Latorre) y un médico cirujano, neurólogo clínico  y vascular (Luis Alfredo Villa López); en contraposición  el perito del dictamen aportado por la parte promotora de un médico  cirujano, que se desempeña como coordinador y auditor médico.  

…  

Se  atribuye por la parte actora al Juez una omisión de la  valoración de las pruebas aportadas al proceso, en particular,  la historia clínica que se anexó la demanda; haber  sustentado el fallo en la historia clínica remitida por la  FOSCAL, después del requerimiento de oficio efectuado y dar  acreditado que, el registro de anestesia y preanestesia allegado por  la parte gestora estaba incompleto por una falla tecnológica  del sistema de la FOSCAL al momento de la impresión, sin  contar con soporte probatorio para ello (…).  

Se  denota al respecto por la Corporación que, las aludidas  cuestiones de la censura que se analiza tienen como base común  un único argumento: que en la historia clínica de la  paciente Julia Anzora Giral Rojas, tanto en la que se allegó  con el libelo genitor, como en la que acercó por la FOSCAL al  replicar la demanda, no aparecen consignados los registros del  chequeo del anestesiólogo cada cinco minutos, como indican los  manuales del Ministerio de Salud y de la Sociedad Colombiana de  Anestesiología y Reanimación-SCARE, contrario a lo que  ocurre con la historia clínica que aportó la FOSCAL el  13 de mayo de 2019, en virtud de la conminación oficiosa que  se le hizo, donde sí obran tales datos, aunque incompletos.  

El  Tribunal, sin desconocer la certeza del mencionado planteo, echa de  menos de manera absoluta la acreditación de la relación  de causalidad entre la ausencia del registro anestésico y la  patología que sufrió la paciente, aquí  demandante. En otras palabras, en el proceso nada se ha demostrado en  punto de que al no diligenciar de modo correcto los formularios  anestésicos durante el procedimiento de tiroidectomía  total que se le practicó a… Giral Rojas, ello derivara  o produjera el episodio de bradicardia e hipoxia que se presentó  durante el mismo.  

Lo  que sale a descampado de las pruebas que militan en el plenario es  que la paciente sí estuvo monitoreada y que los facultativos  encargados de la intervención, cirujano y anestesiólogo,  este último en particular, revisaban periódicamente su  evolución, al extremo de que, una vez acaeció el estado  de bradicardia, se le avisó al cirujano, quien detuvo su labor  y se procedió por parte del anestesiólogo a recuperar a  la intervenida y superar tal situación, logrando ello en un  tiempo inferior a cinco… minutos. Esta acción, que  aparece registrada en la historia clínica, fue destacada por  los peritos que rindieron la experticia decretada de oficio,  calificándola como de un correcto proceder y manejo, a más  de oportuno.  

Por  tanto, para la Sala no es de recibo endilgar responsabilidad a los  galenos y a las entidades demandadas en este proceso por la omisión  en que se incurrió en el diligenciamiento del registro  anestésico, porque ninguna de las pruebas recaudadas muestra  que ese descuido haya llevado a la producción de la patología  que afectó a la paciente. Enfatícese que, en el ya  referido dictamen pericial, rendido por tres médicos  especialistas en el área a la que pertenecen los profesionales  aquí accionados, no se indicó de ningún modo que  éstos hayan incurrido en un hecho u omisión, en la  ejecución de su labor como cirujano y anestesiólogo,  respectivamente, contraria a la lex artis y a los protocolos y  parámetros establecidos por la ciencia médica, del que  se pueda derivar su compromiso en el resultado final que presentó  la paciente.  

Se  insiste por esta colegiatura que con lo anterior no se pretende  desconocer la diferencia de contenido entre la historia clínica  que se trajo con el escrito demandatorio y la anexa a la contestación  de la demanda por la FOSCAL y la que esta entidad aportó en  virtud del requerimiento del Juez competente, porque, en verdad, solo  en este último documento se incluye el registro de monitoreo a  la paciente.  

Sin  embargo, que el funcionario de primera instancia se apoyara en el  segundo de esos documentos, mismo que fue remitido a la Universidad  de Antioquia para la elaboración del dictamen de oficio, no es  algo que pueda reprochársele, puesto que, obró bien al  remitir la historia clínica completa, que recibió el  proceso en virtud del decreto oficioso que efectuó, sin que  ello hubiera sido cuestionado en modo alguno por la parte demandante,  quien reparó en este punto únicamente hasta la  formulación de los reparos contra el proveído  impugnado. Además, ese fue el documento que el Juez valoró  y tuvo en cuenta al momento de emitir sus consideraciones.  

En  todo caso, se subraya por la Sala, no es que no haya existido el  monitoreo a la paciente Julia Anzora Giral Rojas, dado que, tan así  se hizo que los médicos que la intervinieron pudieron  rescatarla en oportunidad de un episodio de bradicardia y evitar la  ocurrencia de un paro cardiaco. Esa omisión en el  diligenciamiento puede conllevar sanciones de índole  administrativo o disciplinarias, si es que con ello se afecta el  deber de diligencia del actuar médico, pero no a que se  determine con exclusivo hecho la responsabilidad de los galenos aquí  demandados en la afección que registró la paciente,  dado que, no hay prueba alguna que así lo demuestre,  reiteramos.  

Con  todo, es de ver que la sola presencia de una historia clínica  eventualmente incompleta no conlleva, per se, la existencia de  responsabilidad civil por el acto médico. Al respecto la Sala  de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia  del 14 de diciembre de 2018, Magistrada Ponente Margarita Cabello  Blanco, se pronunció así:…  

…  

Significa  lo anterior, que al no estar en el evento que nos congrega imputada  ni demostrada la conducta activa o pasiva y en todo caso negligente,  imperita, imprudente o violatoria de reglamentos y el nexo causal  entre ésta y el resultado dañoso padecido por la  víctima, mal haría la Sala en construir un juicio de  responsabilidad y emitir una eventual condena con apoyo exclusivo en  el solo indicio que se genera por la no completitud de la información  consignada en la historia clínica de la paciente Julia Anzora  Giral Rojas, que aduce la parte actora y discorde.  

Por  otro lado, se arguye por la parte censora que, el juzgador  cognoscente erró en la valoración del dictamen pericial  decretado de oficio, en concreto, en lo tocante a lo expuesto por el  médico Luis Alfredo Villa López, pues, en su sentir, se  malinterpretó su concepto cuando apuntó que se trató  de un caso raro (…).  

…  

Con  vista a tal manifestación el Tribunal no puede concluir cosa  distinta al colofón al que arribó el fallador a quo: la  patología que presentó la paciente Julia Anzora Giral  Rojas se trató de un caso raro, inesperado, imprevisible,  derivado posiblemente de su contexto celular y de su sensibilidad,  sin que exista prueba de que se tratara de un descuido de los médicos  que la intervinieron, que el perito menciona como posibilidad, a la  par de la señalada situación de la paciente o de que no  se notara o detectara de forma previa su condición. Son todos  ello planteos que caben dentro de las posibilidades, sin que exista  un concepto del mencionado perito en que determine que el evento se  desarrolló por alguna de tales contingencias, en particular, y  lo que aquí resultaría relevante, por error u omisión  de los demandados médicos…  

Así  las cosas, se concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se  comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que la queja de los gestores no encuentra recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí plantearon los promotores es una  diferencia de criterio acerca de la forma en la que la sede judicial  acusada valoró las pruebas recaudadas y concluyó que  aquellas no demostraban la falla médica que se imputó a  los demandados; por el contrario, de la experticia practicada de  oficio, a la que le otorgó mayor credibilidad por las  calidades de los peritos que la elaboraron, extractó que el  servicio prestado a la paciente resultaba idóneo, de cara a  las complicaciones que se presentaron en la intervención  quirúrgica a la que ella fue sometida.  

Con  fundamento en tal óptica, se estima que las deducciones del  despacho judicial acusado no  pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o  arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Además,  la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez  constitucional.  

3.  Las  consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar la  protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de  la República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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