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STC4941-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC4941-2023
Radicación nº 76001-22-03-000-2023-00111-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Se dirime la impugnación del fallo de 21 de abril de 2023 dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la tutela promovida por Ely Damir Castro Rosas y Alba Digna Lara Aragón contra el Juzgado 1° Civil del Circuito y 1° Civil de Ejecución de Sentencias, ambos de esa misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el ejecutivo con radicado n° 2021-00155-00.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes pidieron, en esencia, que se les reconozca el dominio sobre el inmueble embargado y secuestrado en el coercitivo objeto de revisión. También solicitaron que se suspendan esas medidas.
En sustento, adujeron ser promitentes compradores de un inmueble que fue cautelado en el ejecutivo analizado. Reprocharon que se decretaran esos gravámenes, sin tener en cuenta los derechos que consideran tener sobre ese fundo. De la materialización de las cautelas derivaron la lesión a sus derechos fundamentales.
2. Los juzgados accionados allegaron el link del expediente acusado, hicieron un relato de las actuaciones a su cargo y defendieron la respectiva legalidad; destacaron que los accionantes no han acudido a sus dependencias a exponer reproche alguno. El ejecutante se opuso a la prosperidad del resguardo porque, en su criterio, no se cumple el requisito de subsisdiariedad. Lo propio hizo Acción Fiduciaria S.A. y Promotora Aiky S.A.S.
3. La primera instancia denegó el amparo por irrespeto al presupuesto de subsidiariedad.
4. Los accionantes impugnaron con reiteración de sus argumentos iniciales. Cuestionaron que el a quo constitucional no valorara las pruebas relativas al negocio jurídico, en virtud del cual, consideran tener derecho sobre el inmueble en comento.
CONSIDERACIONES
La denegación del amparo será confirmada porque no se satisface el presupuesto de subsidiariedad que impera en este tipo de acciones constitucionales.
Ciertamente, las quejas de los accionantes se reducen a que, de un lado, no se perfeccionara la compraventa que les prometieron, y de otro, se hubiese cautelado el predio al cual consideran tener derechos. No obstante, revisado el expediente cuestionado y la página web de consulta de procesos de la rama judicial, pudo constatarse que –con antelación a la radicación de este resguardo- los precursores no habían acudido ante el juez de su causa a ventilar esas particulares censuras.
De allí que sea ostensible el desconocimiento del carácter excepcional y subsidiario de este mecanismo constitucional, pues los tutelantes prefirieron acudir primigeniamente a este escenario y no ante el juez natural de su litigio a obtener el respectivo pronunciamiento frente a sus reproches.
Con ese panorama, queda en evidencia que los actores tienen la posibilidad de acudir ante el fallador de la disputa a exponer su inconformidad para que sea ese estrado el que se pronuncie, en principio, y adopte las medidas que considere pertinentes conforme a derecho corresponda.
En definitiva, debido a que los reproches tutelares no han sido expuestos ante el juzgado del circuito accionado, para que sea esa autoridad la que, en principio, se pronuncie no queda alternativa distinta a confirmar la negativa del resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS