STC4941 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC4941-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC4941-2023  

Radicación  nº 76001-22-03-000-2023-00111-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  dirime  la  impugnación del fallo de 21 de abril de 2023 dictado por la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la  tutela promovida por Ely  Damir Castro Rosas y Alba Digna Lara Aragón  contra el Juzgado 1° Civil del Circuito y 1° Civil de  Ejecución de Sentencias, ambos de esa misma ciudad, extensiva  a las autoridades, partes e intervinientes en el ejecutivo con  radicado n° 2021-00155-00.  

ANTECEDENTES  

1.  Los  accionantes pidieron, en esencia, que se les reconozca el dominio  sobre el inmueble embargado y secuestrado en el coercitivo objeto de  revisión. También solicitaron que se suspendan esas  medidas.  

En  sustento, adujeron ser promitentes compradores de un inmueble que fue  cautelado en el ejecutivo analizado. Reprocharon que se decretaran  esos gravámenes, sin tener en cuenta los derechos que  consideran tener sobre ese fundo. De la materialización de las  cautelas derivaron la lesión a sus derechos fundamentales.  

2.  Los  juzgados accionados allegaron el link del expediente acusado,  hicieron un relato de las actuaciones a su cargo y defendieron la  respectiva legalidad; destacaron que los accionantes no han acudido a  sus dependencias a exponer reproche alguno. El ejecutante se opuso a  la prosperidad del resguardo porque, en su criterio, no se cumple el  requisito de subsisdiariedad. Lo propio hizo Acción Fiduciaria  S.A. y Promotora Aiky S.A.S.  

3.  La primera instancia denegó el amparo por irrespeto al  presupuesto de subsidiariedad.  

4.  Los  accionantes impugnaron con reiteración de sus argumentos  iniciales. Cuestionaron que el a  quo  constitucional no valorara las pruebas relativas al negocio jurídico,  en virtud del cual, consideran tener derecho sobre el inmueble en  comento.  

CONSIDERACIONES  

La  denegación del amparo será confirmada porque no se  satisface el presupuesto de subsidiariedad que impera en este tipo de  acciones constitucionales.  

Ciertamente,  las quejas de los accionantes se reducen a que, de un lado, no se  perfeccionara la compraventa que les prometieron, y de otro, se  hubiese cautelado el predio al cual consideran tener derechos. No  obstante, revisado el expediente cuestionado y la página web  de consulta de procesos de la rama judicial, pudo constatarse que  –con  antelación a la radicación de este resguardo- los  precursores no habían acudido ante el juez de su causa a  ventilar esas particulares censuras.  

De  allí que sea ostensible el desconocimiento del carácter  excepcional y subsidiario de este mecanismo constitucional, pues los  tutelantes prefirieron acudir primigeniamente a este escenario y no  ante el juez natural de su litigio a obtener el respectivo  pronunciamiento frente a sus reproches.  

Con  ese panorama, queda en evidencia que los actores tienen la  posibilidad de acudir ante el fallador de la disputa a exponer su  inconformidad para que sea ese estrado el que se pronuncie, en  principio, y adopte las medidas que considere pertinentes conforme a  derecho corresponda.  

En  definitiva, debido a que los reproches tutelares no han sido  expuestos ante el juzgado del circuito accionado, para que sea esa  autoridad la que, en principio, se pronuncie no queda alternativa  distinta a confirmar la negativa del resguardo.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *