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STC4942-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC4942-2023
Radicación n° 11001-02-30-000-2023-00399-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación formulada frente a la sentencia de 20 de abril de 2023, proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela instaurada por Jairo Saúl Trillos Gualteros contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Soporte Técnico.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección constitucional de los derechos fundamentales de petición y trabajo, presuntamente conculcado por la autoridad accionada, al no dar respuesta oportuna a la solicitud incoada.
2. El promotor sustentó la queja constitucional, en síntesis, en que es abogado en ejercicio y sus datos, en particular su dirección electrónica, están incluidos en la base de datos del registro nacional de abogados del Consejo Superior de la Judicatura.
2.1. Indicó que desde agosto de 2022 ha tenido problemas para descargar las providencias emitidas por algunos estrados judiciales, «encontrando[se] con el hecho que no se [le] permite ingresar y/o descargar los archivos porque no apare[ce] incluido en el directorio etbcsj-my.sharepoint.com».
2.2. Refirió que en octubre de 2022 elevó solicitud al soporte técnico del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que su dirección electrónica sea incluida en el referido directorio electrónico; y, «en el último correo enviado a la dirección csjsirnasoporte@deaj.ramajudicial.gov.co solicit[ó] que [le] indicaran a que oficina debía dirigir[se]. Hasta la fecha de presentación de esta solicitud de amparo no h[a] recibido respuesta».
3. En el trámite impartido ante el a quo constitucional, la autoridad querellada guardó silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional tuteló el derecho de petición del actor, al considerar que la autoridad accionada no rindió informe de los hechos de la salvaguarda, por lo que en aplicación de la presunción de veracidad dispuesta en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, se tienen por ciertos los hechos alegados, razón por lo que dispuso:
…ordenar al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Soporte Técnico que dentro del término perentorio de… 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda, si aún no lo han hecho, a dar respuesta de fondo, clara y congruente a la petición elevada el 6 de diciembre de 2022 y reiterada el 23 de marzo de 2023 por Jairo Saúl Trillo Gualteros. Contestación que deberá ser efectivamente notificada a la dirección dispuesta por el accionante en su solicitud.
LA IMPUGNACIÓN
La Magistrada Auxiliar de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, bajo la función asignada mediante el Acuerdo PCSJA22-11960, opugnó el fallo pretendiendo la revocatoria del fallo por hecho superado, pues el 18 de abril de 2023, esto es, en el curso de la salvaguarda y con anterioridad de la sentencia recurrida, dio respuesta al promotor, indicándole que «la responsabilidad del acceso recae en los juzgados, ellos deben garantizarle que el enlace o link enviado a usted a su correo, pueda acceder a la información o expedientes que requiere», lo que remitió al correo electrónico jairotrillos@gmail.com.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo jurídico creado para la protección de los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por su carácter eminentemente residual y subsidiario, se requiere para su procedencia que no exista otro medio idóneo de defensa y se hayan agotado de manera diligente las herramientas ordinarias de control que el ordenamiento superior y la ley consagran para la protección de tal clase de garantías.
2. Sobre el derecho de petición, la Sala ha manifestado en varias oportunidades que su cumplimiento:
No sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho…’ El derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante (Ver, entre otras, CSJ STC, 14 dic. 2010, rad. 00956-01; STC, 14 oct. 2011, rad. 01176-01; y STC, 15 nov. 2012, rad. 00784-01; STC, 22 ago. 2014, rad. 00101-01; STC4520-2016, 15 abr., rad. 2016-00823-00; STC14227-2016, 5 oct., rad. 2016-00527-01).
En efecto, la esencia del amparo comentado comprende entonces 3 requisitos para su acatamiento: i) pronta resolución, ii) respuesta de fondo y iii) notificación de la respuesta al interesado.
Al respecto esta Corporación también ha indicado que:
Es necesario destacar, que una verdadera respuesta, si bien no tiene que ser siempre favorable a las pretensiones del peticionario, sí debe cumplir con los requisitos de ser oportuna, resolver lo solicitado de manera clara, precisa y congruente, además de ser puesta en conocimiento del solicitante (CSJ STC7598, 9 jun. 2016, rad. 2016-00294-01).
3. Circunscrita la Corte al aspecto materia de impugnación relativo a que el Consejo Superior de la Judicatura atendió de manera clara y de fondo la petición elevada por Jairo Saúl Trillos Gualteros en el curso de la primera instancia de la acción constitucional, se advierte que el fallo de primer grado debe ser revocado en orden a negar la protección al derecho de petición, de conformidad con lo siguiente:
Examinadas las presentes diligencias, se observa que el Consejo Superior de la Judicatura querellado atendió el requerimiento del quejoso; ciertamente, en la petición de marzo de 2023 el promotor solicitó se le indicara «cual es la entidad encargada de incluir en el directorio etbcsj-my.sharepoint.com? a quien debo de acudir ya que como se ve en los archivos que le he enviado me remiten ustedes?; y, a través de correo electrónico de 18 de abril de 2023, dicha Corporación le indicó al actor que «en relación con su solicitud, me permito informarle que la responsabilidad del acceso recae en los juzgados, ellos deben garantizarle que el enlace o link enviado a usted o su correo, pueda acceder a la información o expediente que requiere», la que fue remitida y enterada en la dirección electrónica jairotrillos@gmail.com, lo que si bien no fue informado el tiempo al a quo constitucional, lo cierto es que tal respuesta se emitió en el curso de la salvaguarda, y con anterioridad al fallo impugnado.
Con fundamento en lo anterior, concluye la Sala que la supuesta vulneración del derecho de petición fue superada en el decurso de esta tutela, con la contestación anteriormente referida, esto, al verificar que la Corporación acusada, efectivamente, impartió respuesta a la petición invocada y que aquella fue debidamente notificada al interesado.
Entonces, como se observa que en el trámite de la presente acción supralegal fue superada la situación denunciada por el accionante es indudable que cesó la causa de vulneración o amenaza de la prerrogativa esencial invocada, lo cual de conformidad con el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, constituye un hecho superado.
Luego, teniendo en cuenta que la situación de hecho que causaba la supuesta amenaza al derecho fundamental del peticionario ha desaparecido, la solicitud de amparo perdió toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, toda vez que una nueva contestación del Consejo Superior respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción, aspecto frente al que la Corporación ha señalado que:
[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente… la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01; STC, 8 feb. 2017, rad. 2016-00665-02).
4. Se impone, entonces, revocar el fallo objeto de impugnación para, en su lugar, negar la protección rogada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, revoca el fallo impugnado para, en su lugar, negar la protección rogada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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