STC4942 2023

MAYO

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STC4942-2023

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC4942-2023  

Radicación  n° 11001-02-30-000-2023-00399-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá, D.  C., veinticuatro  (24) de mayo de  dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la  impugnación formulada frente a la  sentencia de 20 de abril de 2023, proferida por la Sala de Casación  Penal de esta Corporación, dentro de la acción de  tutela instaurada por Jairo Saúl Trillos Gualteros contra  el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Soporte  Técnico.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante reclamó la protección constitucional de los  derechos fundamentales de petición y trabajo,  presuntamente  conculcado por la autoridad accionada, al no dar respuesta oportuna a  la solicitud incoada.  

2.        El promotor  sustentó la queja constitucional, en síntesis, en que  es abogado en ejercicio y sus datos, en particular su dirección  electrónica, están incluidos en la base de datos del  registro nacional de abogados del Consejo Superior de la Judicatura.  

2.1.        Indicó  que desde agosto de 2022 ha tenido problemas para descargar las  providencias emitidas por algunos estrados judiciales,  «encontrando[se]  con el hecho que no se [le] permite ingresar y/o descargar los  archivos porque no apare[ce] incluido en el directorio  etbcsj-my.sharepoint.com».  

2.2.  Refirió que en octubre de 2022 elevó solicitud al  soporte técnico del Consejo Superior de la Judicatura, con el  fin de que su dirección electrónica sea incluida en el  referido directorio electrónico; y, «en  el último correo enviado a la dirección  csjsirnasoporte@deaj.ramajudicial.gov.co  solicit[ó] que [le] indicaran a que oficina debía  dirigir[se]. Hasta la fecha de presentación de esta solicitud  de amparo no h[a] recibido respuesta».  

3.  En el trámite impartido ante el a  quo constitucional,  la autoridad querellada guardó silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional tuteló el derecho de petición del actor,  al considerar que la autoridad accionada no rindió informe de  los hechos de la salvaguarda, por lo que en aplicación de la  presunción de veracidad dispuesta en el artículo 20 del  Decreto 2591 de 1991, se tienen por ciertos los hechos alegados,  razón por lo que dispuso:  

…ordenar  al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Soporte  Técnico que dentro del término perentorio de… 48  horas siguientes a la notificación de la presente providencia,  proceda, si aún no lo han hecho, a dar respuesta de fondo,  clara y congruente a la petición elevada el 6 de diciembre de  2022 y reiterada el 23 de marzo de 2023 por Jairo Saúl Trillo  Gualteros. Contestación que deberá ser efectivamente  notificada a la dirección dispuesta por el accionante en su  solicitud.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La Magistrada  Auxiliar de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura,  bajo la función asignada mediante el Acuerdo PCSJA22-11960,  opugnó el fallo pretendiendo la revocatoria del fallo por  hecho superado, pues el 18 de abril de 2023, esto es, en el curso de  la salvaguarda y con anterioridad de la sentencia recurrida, dio  respuesta al promotor, indicándole que «la  responsabilidad del acceso recae en los juzgados, ellos deben  garantizarle que el enlace o link enviado a usted a su correo, pueda  acceder a la información o expedientes que requiere»,  lo que remitió al correo electrónico  jairotrillos@gmail.com.  

CONSIDERACIONES  

1.        La acción  de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Política, es un mecanismo jurídico creado para la  protección de los derechos fundamentales, cuando son  vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las  autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de  los particulares.  

Por su carácter  eminentemente residual y subsidiario, se requiere para su procedencia  que  no exista otro medio idóneo de defensa y se hayan agotado de  manera diligente  las herramientas ordinarias de control que el ordenamiento superior y  la ley consagran para la protección de tal clase de garantías.  

2.        Sobre  el derecho de petición, la Sala ha manifestado en varias  oportunidades que su cumplimiento:  

No  sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a  las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde  una respuesta adecuada y oportuna -que no formal ni necesariamente  favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad  que caracteriza al Estado Social de Derecho…’ El derecho de  petición supone para el Estado la obligación positiva  de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la  solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga  que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía  constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y  apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se  pide, no a obtener de estas últimas una resolución que  indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante  (Ver,  entre otras, CSJ STC, 14 dic. 2010, rad. 00956-01; STC, 14 oct. 2011,  rad. 01176-01; y STC, 15 nov. 2012, rad. 00784-01; STC, 22 ago. 2014,  rad. 00101-01; STC4520-2016, 15 abr., rad. 2016-00823-00;  STC14227-2016,  5 oct., rad. 2016-00527-01).  

En  efecto, la esencia del amparo comentado comprende entonces 3  requisitos para su acatamiento: i)  pronta resolución, ii)  respuesta de fondo y iii)  notificación de la respuesta al interesado.  

Al  respecto esta Corporación también ha indicado que:  

Es  necesario destacar, que una verdadera respuesta, si bien no tiene que  ser siempre favorable a las pretensiones del peticionario, sí  debe cumplir con los requisitos de ser oportuna, resolver lo  solicitado de manera clara, precisa y congruente, además de  ser puesta en conocimiento del solicitante (CSJ  STC7598, 9 jun. 2016, rad. 2016-00294-01).  

3.        Circunscrita  la Corte al aspecto materia de impugnación relativo a que el  Consejo Superior de la Judicatura atendió de manera clara y de  fondo la petición elevada por Jairo Saúl Trillos  Gualteros en el curso de la primera instancia de la acción  constitucional,  se advierte que el fallo de primer grado debe ser revocado en orden a  negar la protección al derecho de petición,  de conformidad con lo siguiente:  

Examinadas  las presentes diligencias, se observa que el Consejo Superior de la  Judicatura querellado atendió el requerimiento del quejoso;  ciertamente, en la petición de marzo de 2023 el promotor  solicitó se le indicara «cual  es la entidad encargada de incluir en el directorio  etbcsj-my.sharepoint.com? a quien debo de acudir ya que como se ve en  los archivos que le he enviado me remiten ustedes?; y,  a través de correo electrónico de 18 de abril de 2023,  dicha Corporación le indicó al actor que «en  relación con su solicitud, me permito informarle que la  responsabilidad del acceso recae en los juzgados, ellos deben  garantizarle que el enlace o link enviado a usted o su correo, pueda  acceder a la información o expediente que requiere»,  la que fue remitida y enterada en la dirección electrónica  jairotrillos@gmail.com,  lo que si bien no fue informado el tiempo al a  quo constitucional,  lo cierto es que tal respuesta se emitió en el curso de la  salvaguarda, y con anterioridad al fallo impugnado.  

Con fundamento en  lo anterior, concluye la Sala que la supuesta vulneración del  derecho de petición fue superada en el decurso de esta tutela,  con la contestación anteriormente referida, esto, al verificar  que la Corporación acusada, efectivamente, impartió  respuesta a la petición invocada y que aquella fue debidamente  notificada al interesado.  

Entonces, como se  observa que en el trámite de la presente acción  supralegal fue superada la situación denunciada por el  accionante  es  indudable que cesó la causa de vulneración o amenaza de  la prerrogativa esencial invocada, lo cual de conformidad con el  artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, constituye un hecho  superado.  

Luego, teniendo en  cuenta que la situación de hecho que causaba la supuesta  amenaza al derecho fundamental del peticionario ha desaparecido, la  solicitud de amparo perdió toda razón de ser como  mecanismo más apropiado y expedito de protección  judicial, toda vez que una nueva contestación del Consejo  Superior respecto del caso específico resultaría a  todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo  constitucionalmente previsto para esta acción, aspecto frente  al que la Corporación ha señalado que:  

[S]i la omisión  por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en  el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho  conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente…  la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la  posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería  de sentido  (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov.  2012, rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad.  2013-00184-01; STC, 8 feb. 2017, rad. 2016-00665-02).  

4.        Se  impone, entonces, revocar el fallo objeto de impugnación para,  en su lugar, negar la protección rogada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la ley, revoca  el fallo impugnado para, en su lugar, negar  la protección rogada.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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