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STC4943-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC4943-2023
Radicación n°. 11001-02-04-000-2023-00532-01
(Aprobado en sesión del veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 11 de abril de 2023 por la Sala de Decisión de Tutelas 1 de la Homóloga de Casación Penal, que negó la acción constitucional promovida por Minerales Discovery S.A.S. contra la Sala de Descongestión 3 de Casación Laboral. Al trámite se dispuso vincular a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de San Gil, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez, María Sara Varón Sicachá, Yaneth Ruíz Palomino y Angie Lizeth, William David y Stefanía Bucurú Ruíz y a los demás intervinientes del proceso 688613103002201800067.
I. ANTECEDENTES
1. Minerales Discovery S.A.S. reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos relevantes:
2.1. María Sara Varón Sicachá, Yaneth Ruíz Palomino y Angie Lizeth, William David y Stefanía Bucurú Ruíz demandaron a la tutelante, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales y morales derivados de la muerte de William Bucurú Barón, hijo, esposo y padre, con ocasión del accidente de trabajo en el que habría mediado culpa del empleador demandado.
2.2. El 27 de agosto de 2019, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez declaró la existencia del contrato de trabajo entre el señor Bucurú Barón y Minerals Discovery Ltda., entre el 8 de enero de 2010 y el 8 de noviembre de 2015, pero absolvió a la accionada de las demás pretensiones de la demanda.
2.3. El 31 de agosto de 2020, el Tribunal confirmó la existencia y modalidad del contrato de trabajo, pero revocó en lo demás el fallo del a quo, condenando a la demandada a pagar $54.972.421 a Yaneth Ruíz Palomino y Stefanía Bucurú Ruíz, a título de perjuicios materiales; 100 s.m.l.m.v. por los daños morales para la cónyuge e hijos del trabajador y 50 para la progenitora.
2.4. Por sentencia del 28 de septiembre de 2022, la Sala de Descongestión 3 de Casación Laboral resolvió no casar la decisión del Tribunal.
3. La tutelante cuestiona la sentencia de casación, porque no tuvo en cuenta que el trabajador ejerció labores que no le fueron asignadas por la empresa, la cual no conocía que él iba a realizar esa actividad, y tampoco evaluó la culpa exclusiva de la víctima, sumado a que no valoró las evidencias allegadas que permitían establecer que el señor Bucurú Barón estaba altamente capacitado sobre todos los temas de seguridad industrial y personal en el trabajo, quien sí fue dotado con los elementos de protección necesarios.
Destaca que se realizó una interpretación errada del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo y se desconoció la jurisprudencia aplicable, sobre el deber del empleado de acreditar la culpa del patrono y el nexo causal con el daño, invirtiendo la carga de la prueba contra la accionada y aceptando simplemente las afirmaciones de los demandantes. Afirma que no hubo una de fondo sobre el nexo causal entre el daño sufrido por el trabajador fallecido y la culpa patronal, pues ese aspecto se tocó solo tangencialmente.
4. Por lo anterior, pide que se revoque la sentencia CSJ SL3404-2022, que se case el fallo del Tribunal y se confirme el del Juzgado, que negó la condena reclamada.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala de Descongestión accionada sostuvo que su decisión no fue caprichosa ni arbitraria y que la actora pretendía reanudar el debate surtido en las respectivas instancias.
2. La Secretaría del Tribunal convocado relató las actuaciones surtidas en el proceso laboral.
3. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez aseveró que actuó acorde con los preceptos constitucionales y legales y respetó el debido proceso a las partes.
4. Yaneth Ruiz Palomino, María Sara Varón Sicachá y de Stefanía, Angie Lizeth y William David Bucurú Ruíz afirmaron que la decisión de casación se soportó en la jurisprudencia aplicable y que a la tutelante se le garantizó el ejercicio de su derecho defensa.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó la protección invocada, porque la decisión de la Sala de Descongestión accionada no fue caprichosa ni arbitraria, destacando que la tutelante pretende, a través de esta vía, insistir en los puntos en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias.
IV. IMPUGNACIÓN
La promotora reiteró, en esencia, los argumentos expuestos en el escrito inicial.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la tutelante censura la sentencia CSJ SL3404-2022, pues considera que desconoció el precedente aplicable y erró en la interpretación del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo y en la valoración de las pruebas allegadas.
2. Revisada la decisión cuestionada, se advierte que la Sala de Casación Laboral accionada precisó, en primer lugar, que no había discusión sobre que: i) el contrato de trabajo entre William Bucurú Barón y la empresa demandada, sus funciones, jornada y remuneración; ii) el 8 de noviembre de 2015, el señor Bucurú Barón falleció con ocasión de un accidente laboral, al ser impactado por la compuerta de un vehículo tipo volqueta mientras participaba en el cargue manual de material.
De otro lado, resolvió los aspectos cuestionados en la demanda de casación y reiterados en esta tutela, así:
2.1. Sobre la indebida interpretación del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, la Sala, con sustento en el criterio de la Homóloga de Casación Laboral (CSJ SL7056-2016, CSJ SL12707-2017 y CSJ SL2168-2019), concluyó que, en efecto, le corresponde a los accionantes probar la culpa del empleador y, si el patrono pretende desligarse de esa responsabilidad, debe demostrar que actuó con diligencia o que los daños no tienen relación con su conducta o la culpa exclusiva de la víctima, el hecho de un tercero, el caso fortuito o la fuerza mayor, con soporte en lo establecido en el fallo CSJ SL14420-2014, reiterado, entre otros, en la sentencia CSJ SL1361-2019, del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral.
De lo anterior se destaca que la Sala de Descongestión accionada no desconoció ese precedente, no obstante, al aplicar dichos postulados al caso concreto, advirtió que el Tribunal no se apartó de ellos, pues no fundó su decisión en los simples señalamientos de los demandantes, como lo sugiere la tutela, sino que encontró acreditado el actuar permisivo y falto de previsión del patrono, pues consintió prácticas inseguras o precarias para el bloqueo o aseguramiento de elementos involucrados en las actividades habituales, como era la compuerta de los vehículos empleados para el trasporte de mineral, y no visualizó ese riesgo, dejando de incluirlo en sus planes y programas de seguridad y salud en el trabajo.
Así, concluyó que era lógico establecer que la falta de controles y protocolos específicos, así como de mecanismos más robustos y seguros para el bloqueo de las compuertas de los vehículos, tuvo incidencia en el accidente fatal, lo cual constituía el nexo causal que la casacionista no distinguía.
Y, sobre la culpa exclusiva de la víctima, porque no portaba el casco protector entregado por la empresa, la Sala accionada precisó que esa omisión no fue ignorada por el Tribunal, empero, ello no era suficiente para absolver al empleador, porque no se demostró que, de haberse usado, ello habría evitado los efectos del impacto de una compuerta del vehículo tipo volqueta usado para el transporte del material extraído de la mina, carga que, a la luz de la jurisprudencia citada, era del patrono.
3. Analizados los anteriores razonamientos, se observa que la decisión censurada, independientemente de que sea o no compartida, no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, pues se motivó razonadamente y se sustentó en la normatividad y en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral permanente, así como en un análisis motivado de las pruebas aportadas, susceptibles de ser valoradas en casación.
En ese orden, no cabe duda de que, entre el fallo controvertido y lo argumentado por la accionante, se evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como un árbitro, para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del caso, mucho menos para imponer el criterio del actor sobre el tema y frente a la valoración de las actuaciones surtidas y de las evidencias allegadas.
Adicionalmente, ha de resaltarse que esta Sala ha establecido que la tutela no es un medio para realizar una nueva valoración probatoria, pues ese es el campo donde fluye, con mayor rigor, la independencia del juez, de manera que cuando la decisión censurada no se muestra abiertamente irrazonable o manifiestamente arbitraria, como en este caso, no es procedente reabrir el estudio de las pruebas, pues esa discusión se surtió en las respectivas instancias (CSJ STC1148-2020).
4. Por lo anterior, se confirmará el fallo atacado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS