STC4943 2023

MAYO

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STC4943-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC4943-2023  

Radicación n°.  11001-02-04-000-2023-00532-01     

(Aprobado en  sesión del veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide la Corte la  impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 11 de  abril de 2023 por la Sala de Decisión de Tutelas 1 de la  Homóloga de Casación Penal, que negó la acción  constitucional promovida por Minerales Discovery S.A.S. contra la  Sala de Descongestión 3 de Casación Laboral. Al trámite  se dispuso vincular a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal  Superior de San Gil, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez,  María Sara Varón Sicachá, Yaneth  Ruíz Palomino y Angie Lizeth, William David y Stefanía  Bucurú Ruíz y a los demás intervinientes del  proceso 688613103002201800067.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. Minerales  Discovery S.A.S. reclama la protección de sus derechos  fundamentales al debido proceso e igualdad.  

2. Del escrito  inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos  relevantes:  

2.1.  María Sara Varón Sicachá, Yaneth Ruíz  Palomino y Angie Lizeth, William David y Stefanía Bucurú  Ruíz demandaron  a la tutelante, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los  perjuicios materiales y morales derivados de la muerte de William  Bucurú Barón, hijo, esposo y padre, con ocasión  del accidente de trabajo en el que habría mediado culpa del  empleador demandado.  

2.2. El 27  de agosto de 2019, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez  declaró la existencia del contrato de trabajo entre el señor  Bucurú Barón y Minerals Discovery Ltda., entre el 8 de  enero de 2010 y el 8 de noviembre de 2015, pero absolvió a la  accionada de las demás pretensiones de la demanda.  

2.3. El 31 de  agosto de 2020, el Tribunal confirmó la existencia y modalidad  del contrato de trabajo, pero revocó en lo demás el  fallo del a  quo,  condenando a la demandada a pagar $54.972.421 a Yaneth Ruíz  Palomino y Stefanía Bucurú Ruíz, a título  de perjuicios materiales; 100 s.m.l.m.v. por los daños morales  para la cónyuge e hijos del trabajador y 50 para la  progenitora.  

2.4. Por  sentencia del 28 de septiembre de 2022, la Sala de Descongestión  3 de Casación Laboral resolvió no casar la decisión  del Tribunal.  

3. La tutelante  cuestiona la sentencia de casación, porque no tuvo en cuenta  que el trabajador ejerció labores que no le fueron asignadas  por la empresa, la cual no conocía que él iba a  realizar esa actividad, y tampoco evaluó la culpa exclusiva de  la víctima, sumado a que no valoró las evidencias  allegadas que permitían establecer que el señor Bucurú  Barón estaba altamente  capacitado sobre todos los temas de seguridad industrial y personal  en el trabajo, quien sí fue dotado con los elementos de  protección necesarios.  

Destaca que se  realizó una interpretación errada del artículo  216 del Código Sustantivo del Trabajo y se desconoció  la jurisprudencia aplicable, sobre el deber del empleado de acreditar  la culpa del patrono y el nexo causal con el daño, invirtiendo  la carga de la prueba contra la accionada y aceptando simplemente las  afirmaciones de los demandantes. Afirma que no hubo una de fondo  sobre el nexo causal entre el daño sufrido por el trabajador  fallecido y la culpa patronal, pues ese aspecto se tocó solo  tangencialmente.  

4. Por lo  anterior,  pide que se revoque la sentencia CSJ SL3404-2022, que se case el  fallo del Tribunal y se confirme el del Juzgado, que negó la  condena reclamada.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1. La Sala de  Descongestión accionada sostuvo que su decisión no fue  caprichosa ni arbitraria y que la actora pretendía reanudar el  debate surtido en las respectivas instancias.  

2. La Secretaría  del Tribunal convocado relató las actuaciones surtidas en el  proceso laboral.  

3. El Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Vélez aseveró que actuó  acorde con los preceptos constitucionales y legales y respetó  el debido proceso a las partes.  

4. Yaneth Ruiz  Palomino, María Sara Varón Sicachá y de  Stefanía, Angie Lizeth y William David Bucurú Ruíz  afirmaron que la decisión de casación se soportó  en la jurisprudencia aplicable y que a la tutelante se le garantizó  el ejercicio de su derecho defensa.  

            

III. LA SENTENCIA          IMPUGNADA  

El a  quo constitucional  negó la protección invocada, porque la decisión  de la Sala de Descongestión accionada no fue caprichosa ni  arbitraria,  destacando  que la tutelante pretende, a través de esta vía,  insistir  en los puntos en puntos que fueron resueltos de fondo por otros  jueces en virtud de sus específicas competencias.  

            

IV. IMPUGNACIÓN  

La promotora  reiteró, en esencia, los argumentos expuestos en el escrito  inicial.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En  el sub  examine,  la tutelante censura la sentencia CSJ SL3404-2022, pues considera que  desconoció el precedente aplicable y erró en la  interpretación del artículo 216 del Código  Sustantivo del Trabajo y en la valoración de las pruebas  allegadas.  

2.  Revisada la decisión cuestionada, se advierte que la Sala de  Casación Laboral accionada precisó, en primer lugar,  que no había discusión sobre que: i) el contrato  de trabajo entre William Bucurú Barón y la empresa  demandada, sus funciones, jornada y remuneración; ii) el 8 de  noviembre de 2015, el señor Bucurú Barón  falleció con ocasión de un accidente laboral, al ser  impactado por la compuerta de un vehículo tipo volqueta  mientras participaba en el cargue manual de material.  

De otro lado,  resolvió los aspectos cuestionados en la demanda de casación  y reiterados en esta tutela, así:  

2.1. Sobre la  indebida interpretación del artículo 216 del Código  Sustantivo del Trabajo, la Sala, con sustento en el criterio de la  Homóloga de Casación Laboral (CSJ SL7056-2016,  CSJ  SL12707-2017 y CSJ  SL2168-2019), concluyó que, en efecto, le corresponde a los  accionantes probar la culpa del empleador y, si el patrono pretende  desligarse de esa responsabilidad, debe demostrar que actuó  con   diligencia o que los daños no tienen relación con su  conducta o la  culpa exclusiva de la víctima, el hecho de un tercero, el caso  fortuito o la fuerza mayor, con soporte en lo establecido en el fallo  CSJ  SL14420-2014, reiterado, entre otros, en la sentencia CSJ  SL1361-2019,  del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria  laboral.  

De lo anterior se  destaca que la Sala de Descongestión  accionada no desconoció ese precedente, no obstante, al  aplicar dichos postulados al caso concreto, advirtió que el  Tribunal no se apartó de ellos, pues no fundó su  decisión en los simples señalamientos de los  demandantes, como lo sugiere la tutela, sino que encontró  acreditado el actuar permisivo y falto de previsión del  patrono, pues consintió prácticas inseguras o precarias  para el bloqueo o aseguramiento de elementos involucrados en las  actividades habituales, como era la compuerta de los vehículos  empleados para el trasporte de mineral, y no visualizó ese  riesgo, dejando de incluirlo en sus planes y programas de seguridad y  salud en el trabajo.  

Así,  concluyó que era lógico establecer que la falta de  controles y protocolos específicos, así como de  mecanismos más robustos y seguros para el bloqueo de las  compuertas de los vehículos, tuvo incidencia en el accidente  fatal, lo cual constituía el nexo causal que la casacionista  no distinguía.  

Y, sobre la culpa  exclusiva de la víctima, porque no portaba el casco protector  entregado por la empresa, la Sala accionada precisó que esa  omisión no fue ignorada por el Tribunal, empero, ello no era  suficiente para absolver al empleador, porque no se demostró  que, de haberse usado, ello habría evitado los efectos del  impacto de una compuerta del vehículo tipo volqueta usado para  el transporte del material extraído de la mina, carga que, a  la luz de la jurisprudencia citada, era del patrono.  

3. Analizados  los anteriores razonamientos, se observa que la decisión  censurada, independientemente de que sea o no compartida, no resulta  arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico,  pues se motivó razonadamente y se sustentó en la  normatividad y en la jurisprudencia de la Sala de Casación  Laboral permanente, así como en un análisis motivado de  las pruebas aportadas, susceptibles de ser valoradas en casación.  

En ese orden, no  cabe duda de que, entre el fallo controvertido y lo argumentado por  la accionante, se evidencia una disparidad de criterios, sin que sea  el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si  fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue  prevista para que el operador judicial intervenga como un árbitro,  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los  más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión  oficiosa del caso, mucho menos para imponer el criterio del actor  sobre el tema y frente a la valoración de las actuaciones  surtidas y de las evidencias allegadas.  

Adicionalmente, ha  de resaltarse que esta Sala ha establecido que la tutela no es un  medio para realizar una nueva valoración probatoria, pues ese  es el campo donde fluye, con mayor rigor,  la independencia del juez, de manera que cuando la decisión  censurada no se muestra abiertamente irrazonable o manifiestamente  arbitraria, como en este caso, no es procedente reabrir el estudio de  las pruebas, pues esa discusión se surtió en las  respectivas instancias (CSJ  STC1148-2020).  

4. Por lo  anterior, se confirmará el fallo atacado.  

VI. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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