Asistente Jurídico Inteligente
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STC4822-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC4822-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01945-00
(Aprobado en Sesión de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la tutela que Jorge Eduardo Murillo Calderón instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2023-00027-00.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de las prerrogativas al «debido proceso, buen nombre, igualdad, salud y vida digna», para que:
«i) Se ordene declarar la procedencia excepcional de la presente tutela interpuesta oportunamente contra las sentencias de tutela proferidas en primera instancia y en el trámite de impugnación.
ii) Como consecuencia de lo anterior, revocar o dejar sin efecto, las mencionadas sentencias de tutela y en su lugar declarar que procede el amparo a los derechos constitucionales fundamentales garantizados por la Constitución Política y pretendidos amparar en esta acción, por haber sido violados en el trámite de esta tutela en el que se profirieron las sentencias de primera instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar y en el de impugnación en el que se emitió sentencia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, respectivamente.
iii) En virtud de lo anterior, se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, responsable del Régimen de Prima Media de Pensiones, que en el término perentorio de 48 horas elimine toda prevención, previsión o trazabilidad técnica que derive reporte financiero negativo que tienda a afectar el buen nombre de su afiliado aquí tutelante y restrinja por consiguiente la actividad o desenvolvimiento económico o crediticio del mismo.
iv) Por consiguiente, deberá comunicar y acreditar ante esa alta Corporación en las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, el cumplimiento a lo anterior con soporte de la comunicación enviada al tutelante, así como a la entidad financiera Excelcredit con sede en Bogotá, con el fin de dar paso sin contratiempos al trámite del crédito económico que tramita allí o en cualquier otra entidad análoga que a bien tenga elegir.
v) Emitir los demás pronunciamientos que sean del caso, así como notificar lo pertinente al suscrito tutelante».
En compendio sostuvo que formuló la «acción de tutela» n° 2023-00027-00 contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que se le exigiera modificar los reportes negativos que aparecen en la base de datos de pensionados, que le impiden obtener el desembolso de un crédito con Excelcredit.
Adujo que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar desestimó el ruego, tras advertir que no se cumplía con el requisito de la subsidiariedad, porque: «i) no aparece solicitud del accionante dirigida a Colpensiones para que corrija lo que, según su criterio, es un error; ii) el actor optó por demandar los actos administrativos cuestionados por lo que se encuentra en trámite y será la jurisdicción de lo contencioso administrativo quien defina si el procedimiento interno llevado por Colpensiones es válido o no y, iii) no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable» (27 mar. 2023), fallo que el superior convalidó (11 may.).
Controvirtió esas determinaciones, porque «sin motivación alguna se limitaron a negar el amparo porque no se cumplen las exigencias del Decreto 2591 de 1991», desconociendo que sí había reclamado previamente ante Colpensiones lo pertinente, máxime que no es indispensable agotar la vía gubernativa; se ignoró que el juez de tutela «tiene la obligación de decretar pruebas de oficio para el esclarecimiento de la verdad y garantizar la igualdad de armas», irregularidades que afectaron sus privilegios esenciales, en tanto es una persona de la tercera edad junto con su esposa y con serios achaques de salud, por lo que no se debe patrocinar la exigencia de formalidades que riñen totalmente con la defensa inmediata que debe brindárseles.
2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué manifestó que «la acción de tutela dirigida contra un fallo de tutela no es procedente porque supondría crear una cadena interminable de demandas resultando afectado el principio de la seguridad jurídica».
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar allegó copia del paginario.
CONSIDERACIONES
1.- De conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, solamente es viable el examen de las «tutelas contra tutelas», cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (STC 31 jul. 2020, STC2551-2021 y, STC14046-2022).
Excepcionalmente, la Guardiana de la Carta Política aceptó la viabilidad de «acciones» como la que ahora ocupa la atención de esta Colegiatura, cuando las resoluciones adoptadas en la salvaguarda son producto de un «fraude» o si se controvierten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido proceso» (SU-627 de 2015, citada en STC16306-2021 y STC4756-2022). Así lo anotó:
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
2.- En el sub lite, el socorro no sale avante porque se dirige contra otra «acción» de igual linaje. En efecto, Murillo Calderón reprocha los fallos expedidos en la «acción de tutela» que adelantó contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones (27 mar. y 11 may. 2023), habida cuenta que, en su opinión, los juzgadores no hicieron un examen concienzudo del escenario que esgrimió, esto es, lo relacionado con el anormal reporte negativo que le impide la obtener el desembolso de un crédito en la sociedad Excelcredit; es decir, su inconformidad es con el sentido de tales veredictos y esa circunstancia imposibilita la injerencia superlativa implorada.
Frente a la impertinencia de la «tutela contra una sentencia» dictada en un proceso de similar estirpe, esta Magistratura ha sentado su posición en diversos proveídos, entre ellos, el de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp. 2009-00126-00; STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad. 02397-99; STC, 21 en. 2016, rad. 2015-03107; rad. 2020-01025, STC13924-2021, rad. 2021-03777-00.
Ahora, un escrutinio cuidadoso a la actual demanda constitucional y a las resoluciones censuradas, no se advierten hechos constitutivos de fraude, ni obran elementos de convicción encaminados a probarlo, único evento capaz de viabilizar este mecanismo excepcional.
3.- Asimismo, el precursor tiene a su alcance herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para rebatir los «fallos de tutela» que confuta, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional y, en caso de no ser seleccionado el infolio, hacer uso de la facultad de «insistencia», lo que cierra la posibilidad de profundizar por este medio una resolución emitida por otro «juez constitucional». STC3076-2023.
4.- Por las razones esgrimidas la ayuda resulta inviable.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela que Jorge Eduardo Murillo Calderón instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar.
Comuníquese por el medio más ágil y, de no ser impugnado el fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZALÉZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS