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STC4820-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC4820-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01924-00
(Aprobado en Sesión de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la tutela que Napoleón Capera Yate instauró contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2018-00083.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso», «dignidad humana» y «vida» para que se ordenara «restable[cer] en la brevedad posible el predio ANACAPE».
En compendio adujo que el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué, de conformidad con el inciso 1° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, remitió por competencia a la Corporación querellada el juicio que promovió respecto del predio rural “Anacape” ubicado en el municipio de Natagaima, Tolima – vereda Imbá, identificado con M.I. 368-1575 y 368-56448, para que continuara con el trámite y profiriera sentencia, en atención a la oposición que elevó José Gail Capera (13 mar. 2020) –rad. 2018-00083-
Señaló que la Sala Especializada del Tribunal Superior de Bogotá, a quien correspondió el asunto (Acuerdo 9268 de 2012 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) avocó conocimiento (1° oct.), sin embargo, “la obtención del fallo (…) para que se resuelva, está muy tardía, situación que anuda a otros factores que [lo] revictimizan aún más como víctima del conflicto armado que ha sufrido amenaza, despojo de tierras y desplazamiento forzado por grupos al margen de la ley” y, que la “mora no [es] razonable (…) [y] vulnera [sus] derecho[s] fundamentales”.
2. El Tribunal Superior de Bogotá relató lo acontecido en la Litis objetada y aseguró que “la tardanza (…) se encuentra justificada ampliamente (…), sin que pueda atribuirse incumplimiento de sus obligaciones y deberes”.
La Unidad para las Víctimas dijo que lo anhelado por el petente escapa de sus funciones y resaltó que aquel puede acudir a esa dependencia para pedir la información “correspondiente a los derechos y oferta institucional para víctimas en virtud de la Ley 1448 de 2011”.
La Defensoría del Pueblo Regional Bogotá exigió su desvinculación “por cuanto no se le puede señalar como causante de la demora en adoptar decisión y consecuente violación de los derechos fundamentales incoados”.
La Procuradora 3 Judicial II Restitución de Tierras dijo que “no existe dilación injustificada en el proceso (…) [puesto que se] evidencia la complejidad (…), la necesidad de decretar pruebas (…) a fin de garantizar precisamente el respeto de los principios que rigen (…) y sobre todo el esclarecimiento de la verdad (…). Lo que necesariamente implica que los términos previstos en la Ley 1448 de 2011 sean difíciles de cumplir”.
La Procuradora General de la Nación alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto, “carece de competencia (…) debido a que (…) es un órgano de control”.
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento del resguardo tras hallar justificada la «mora judicial» denunciada por el quejoso.
Se hace tal aseveración, en razón a que, de la revisión minuciosa de los elementos de convicción allegados por los vinculados y de la respuesta brindada por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, se vislumbra que en el proveído a través del cual admitió el «proceso de restitución de tierras» que concita la atención de la Sala (rad. 2018-00083), optó, al tenor del parágrafo 1° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, por decretar y practicar de manera oficiosa «sendos medios de prueba (…) en aras de disipar las diferencias observadas en cuanto a la identificación plena y delimitación del inmueble reclamado, (…) determinar la naturaleza del mismo, su individualización y el posible traslape o sobreposición con un resguardo o territorio indígena (…), en procura de garantizar derechos de terceros».
También, dispuso el emplazamiento de los herederos indeterminados de Juan de Jesús Capera Oyola y la notificación de Yaneth Maritza Capera Oyola; una vez recaudó el material suasorio necesario, corrió traslado a las partes involucradas y al Ministerio Público para que se pronunciaran al respecto y presentaran las alegaciones conclusivas.
Con sujeción a esa narrativa, relievó dicha Colegiatura que ese rito en particular «evidencia particular dificultad a partir de la necesidad de efectuar vinculación de terceros con interés en el resultado», la cual era imprescindible para proteger las garantías supralegales y evitar eventuales nulidades que lo viciaran, «sumado a que [era] indispensable establecer con certeza la naturaleza y plena identificación del inmueble”, en tanto, al formularse la demanda se indicó como de propiedad privada, no obstante, «la práctica de pruebas dejó entrever que se trataba de un bien baldío en mayor extensión, que además traslapa Resguardos Indígenas de Natagaima».
De manera que, enfatizó, luego de todas las «gestiones» emprendidas, hasta el 18 de abril de 2022 se reunieron en su totalidad las probanzas y el 6 de mayo siguiente «ingresó el expediente al despacho para sentencia (…) [y] se encuentra en turno para ser decidido, actualmente es objeto de estudio y elaboración del proyecto». Adicionalmente, para corroborar tales afirmaciones, adjuntó el siguiente cuadro, donde relacionó «la carga laboral que ha debido atender (…) a partir del mes de mayo de 2022».
Finalmente, mencionó otros procedimientos que representan alta complejidad y que «absorben parte considerable del tiempo (…), tanto del titular como de los colaboradores del despacho».
Siendo así, no se vislumbra que el iudex plural censurado haya incurrido en un comportamiento apático, indiferente, negligente o arbitrario, que transgreda el «derecho al debido proceso» del impulsor, máxime cuando el incumplimiento de los «términos procesales» no constituye en sí mismo una violación a dicho privilegio.
Esta Corte, en punto a la «mora injustificada», ha predicado:
[l]a protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (STC, 19 sep. 2008, rad. 01138-00, STC2000-2018, reiterada en STC195-2021, STC14781-2022 y STC539-2023).
2.- Con todo, valga recalcar que no es procedente, a través de esta herramienta excepcional, ordenar al juez natural que desconozca el «orden de ingreso» de los procesos sometidos a su escrutinio, en razón a que actuar en contra de ello implicaría el desconocimiento del «derecho a la igualdad» de los demás usuarios en similares condiciones a las del precursor; y aunado cuenta con la facultad de elevar ante éste «solicitud de priorización de su asunto», esgrimiendo las inconformidades aquí planteadas.
2.- En conclusión, el auxilio no puede prosperar.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela interpuesta por Napoleón Capera Yate contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS