STC4820 2023

MAYO

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STC4820-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC4820-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-01924-00  

(Aprobado  en Sesión de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la tutela que Napoleón Capera Yate instauró  contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  extensiva a los demás  intervinientes en el consecutivo 2018-00083.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, en nombre propio, reclamó la protección  de los derechos al  «debido  proceso»,  «dignidad  humana» y  «vida»  para  que se ordenara «restable[cer]  en la brevedad posible el predio ANACAPE».  

En  compendio adujo que el Juzgado Segundo Civil del Circuito  Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué, de  conformidad con el inciso 1° del artículo 79 de la Ley  1448 de 2011, remitió por competencia a la Corporación  querellada el juicio que promovió respecto del predio rural  “Anacape”  ubicado  en el municipio de Natagaima, Tolima – vereda Imbá,  identificado con M.I. 368-1575 y 368-56448, para que continuara con  el trámite y profiriera sentencia, en atención a la  oposición que elevó José Gail Capera (13 mar.  2020) –rad.  2018-00083-  

Señaló  que la Sala Especializada del Tribunal Superior de Bogotá, a  quien correspondió el asunto (Acuerdo  9268 de 2012 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura) avocó  conocimiento (1° oct.), sin embargo, “la  obtención del fallo (…) para que se resuelva, está  muy tardía, situación que anuda a otros factores que  [lo] revictimizan aún más como víctima del  conflicto armado que ha sufrido amenaza, despojo de tierras y  desplazamiento forzado por grupos al margen de la ley” y,  que la “mora  no [es] razonable (…) [y] vulnera [sus] derecho[s]  fundamentales”.  

2.  El Tribunal Superior de Bogotá relató lo acontecido en  la Litis  objetada y aseguró que  “la tardanza (…) se encuentra justificada ampliamente  (…), sin que pueda atribuirse incumplimiento de sus  obligaciones y deberes”.  

La  Unidad para las Víctimas dijo que lo anhelado por el petente  escapa de sus funciones y resaltó que aquel puede acudir a esa  dependencia para pedir la información “correspondiente  a los derechos y oferta institucional para víctimas en virtud  de la Ley 1448 de 2011”.  

La  Defensoría del Pueblo Regional Bogotá exigió su  desvinculación “por  cuanto no se le puede señalar como causante de la demora en  adoptar decisión y consecuente violación de los  derechos fundamentales incoados”.  

La  Procuradora 3 Judicial II Restitución de Tierras dijo que “no  existe dilación injustificada en el proceso (…) [puesto  que se] evidencia la complejidad (…), la necesidad de decretar  pruebas (…) a fin de garantizar precisamente el respeto de los  principios que rigen (…) y sobre todo el esclarecimiento de la  verdad (…). Lo que necesariamente implica que los términos  previstos en la Ley 1448 de 2011 sean difíciles de cumplir”.  

La  Procuradora General de la Nación alegó falta de  legitimación en la causa por pasiva, en tanto, “carece  de competencia (…) debido a que (…) es un órgano  de control”.  

CONSIDERACIONES   

1.-  Ab  initio,  se anuncia  el decaimiento del resguardo tras hallar justificada la «mora  judicial»  denunciada  por el quejoso.  

Se  hace tal aseveración, en razón a que, de la revisión  minuciosa de los elementos de convicción allegados por los  vinculados y de la respuesta brindada por la  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior de Bogotá,  se vislumbra que en el proveído a través del cual  admitió el «proceso  de restitución de tierras»  que concita la atención de la Sala (rad.  2018-00083), optó,  al tenor del parágrafo 1° del artículo 79 de la Ley  1448 de 2011, por decretar y practicar de manera oficiosa «sendos  medios de prueba (…) en  aras de disipar las diferencias observadas en cuanto a la  identificación plena y delimitación del inmueble  reclamado, (…) determinar la naturaleza del mismo, su  individualización y el posible traslape o sobreposición  con un resguardo o territorio indígena (…), en procura  de garantizar derechos de terceros».  

También,  dispuso el emplazamiento de los herederos indeterminados de Juan de  Jesús Capera Oyola y la notificación de Yaneth Maritza  Capera Oyola; una vez recaudó el material suasorio necesario,  corrió traslado a las partes involucradas y al Ministerio  Público para que se pronunciaran al respecto y presentaran las  alegaciones conclusivas.  

Con  sujeción a esa narrativa, relievó dicha Colegiatura que  ese rito en particular «evidencia  particular dificultad  a partir de la necesidad de efectuar vinculación de terceros  con interés en el resultado»,  la  cual era imprescindible para proteger las garantías  supralegales  y  evitar eventuales nulidades que lo viciaran, «sumado  a que [era] indispensable establecer con certeza la naturaleza y  plena identificación del inmueble”,  en tanto, al formularse la demanda se indicó como de propiedad  privada, no obstante, «la  práctica de pruebas dejó entrever que se trataba de un  bien baldío en mayor extensión, que además  traslapa Resguardos Indígenas de Natagaima».  

De  manera que, enfatizó, luego de todas las «gestiones»  emprendidas, hasta el 18  de abril de 2022  se reunieron en su totalidad las probanzas y el  6 de mayo siguiente «ingresó  el expediente al despacho para sentencia (…) [y] se encuentra  en turno para ser decidido, actualmente es objeto de estudio y  elaboración del proyecto».  Adicionalmente,  para corroborar tales afirmaciones, adjuntó el siguiente  cuadro, donde relacionó «la  carga laboral que ha debido atender (…) a partir del mes de  mayo de 2022».    

Finalmente,  mencionó otros procedimientos que representan alta complejidad  y que «absorben  parte considerable del tiempo (…), tanto del titular como de  los colaboradores del despacho».  

Siendo  así, no se vislumbra que el  iudex  plural censurado haya  incurrido  en un comportamiento  apático, indiferente, negligente o arbitrario, que transgreda  el  «derecho  al debido proceso»  del  impulsor, máxime cuando el incumplimiento de los «términos  procesales»  no constituye en sí mismo una violación a dicho  privilegio.  

Esta  Corte, en punto a la  «mora  injustificada»,  ha predicado:  

[l]a  protección del derecho fundamental al debido proceso por mora  judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su  calificación entre justificada e injustificada, pues si existe  alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza  mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o  cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita  establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la  violación del derecho al debido proceso.  Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la  mora judicial es injustificada  (STC,  19 sep. 2008, rad. 01138-00, STC2000-2018, reiterada en STC195-2021,  STC14781-2022 y STC539-2023).  

2.-  Con todo, valga recalcar  que no  es procedente, a través de esta herramienta excepcional,  ordenar al juez natural que desconozca el «orden  de ingreso»  de  los procesos sometidos a su escrutinio,  en razón a que actuar en contra de ello implicaría el  desconocimiento del  «derecho  a la igualdad»  de  los demás usuarios en similares condiciones a las del  precursor; y aunado cuenta  con la facultad de elevar ante éste «solicitud  de priorización de su asunto»,  esgrimiendo  las inconformidades aquí planteadas.  

2.-  En conclusión, el auxilio no puede prosperar.  

   

DECISIÓN   

   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  DECLARA IMPROCEDENTE  la tutela interpuesta por  Napoleón Capera Yate contra la Sala Civil Especializada en  Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.   

   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE   

   

   

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   

Presidenta  de Sala   

   

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA   

   

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO   

LUIS  ALONSO RICO PUERTA   

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE   

   

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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