STC5118 2023

MAYO

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STC5118-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC5118-2023  

Radicación  nº 11001-02-30-000-2023-00551-00  

(Aprobado en sesión del  treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la tutela que María Eugenia Díaz Rueda  promovió contra la Secretaría de la Sala de Casación  Penal de esta Corte, extensiva a la citada homóloga  Especializada y además a la de Casación Civil y Agraria  de la misma Corporación y  los intervinientes de la acción de tutela con radicado No.  2023-00002-00.  

ANTECEDENTES  

1.        El  libelista pretende a través del presente mecanismo que se  ordene a la Secretaría convocada «BRINDAR  RESPUESTA DE FONDO, de forma adecuada, pertinente, que conduzca a una  respuesta efectiva y sin evasivas, a [su]  solicitud (…)  del 24 de febrero de 2023».  

Del  escrito tutelar y los documentos adosados al expediente se extrae que  promovió la acción de tutela objeto de escrutinio  contra la homóloga de Casación Laboral de esta Corte y  comoquiera que no atendió el requerimiento para que  especificara las quejas contra la citada autoridad, la Sala de  Especializada en Penal de esta Corte rechazó el libelo; y  aquella, no solo, formuló recurso de impugnación, sino  que, solicitó «ser  escuchada».  En su criterio han transcurrido más de 15 días hábiles  sin obtener respuesta al «derecho  de petición»  aludido.  

2.        La  Secretaría de la Corporación accionada memoró  las actuaciones que conoció del asunto criticado y puntualizó  en lo que interesa que el 27 de febrero pasado la Sala Penal se  pronunció en relación con las solicitudes elevadas por  la actora, decisión que le fue notificada por mensaje de datos  y además a través de correo certificado.  

CONSIDERACIONES  

1.        El  amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar  toda vez que, de un lado, resulta improcedente la salvaguarda del  «derecho  de petición»  en actuaciones judiciales, y de otro, porque antes de haberse  presentado este resguardo la autoridad cuestionada atendió la  solicitud de la precursora (27 feb. 2023).  

(…)  no  resulta factible inferir vulneración del derecho de petición  dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una  solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos  previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el  juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las  reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con  claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan  tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en  resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y  ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición  sino el debido proceso (CSJ  STC 2 ago. 2002, Rad. 00199-01; reiterada en STC9838-2019, 24 jul.,  rad. 2019-00158-01, CSJ STC8617-2022).  

Sin  perjuicio de lo anterior, la vulneración enrostrada resulta  inexistente, habida cuenta que se constató que la autoridad  convocada, no solo dio alcance a la solicitud de la actora, sino que  comunicó tal decisión al correo electrónico y a  la dirección que aquella suministró para tal efecto.  Ahora con independencia del sentido en que emitió la  respuesta, cabe destacar que al respecto precisó que  

no  tiene facultades consultivas o administrativas para brindar  asesoramiento jurídico, no es posible atender su solicitud. No  obstante, se le recomienda a la peticionaria que tiene la posibilidad  de acudir ante la Defensoría del Pueblo o los consultorios  jurídicos de las facultades de derecho de las universidades  del país, a efectos de que le brinden el acompañamiento  que requiere y pueda incoar las acciones judiciales que se estimen  pertinentes, incluso, si es del caso, elevar nueva demanda de tutela  donde se expongan claramente los hechos y pretensiones en que se  fundamenta.  

Así  las cosas, teniendo en cuenta que la situación de hecho que  causaba la supuesta amenaza a las garantías fundamentales de  la tutelante es inexistente, la solicitud de amparo no tiene ninguna  razón de ser, aspecto frente al que la Corporación se  ha pronunciado en múltiples ocasiones. (CSJ STC, 13 mar. 2009,  rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov. 2012, rad.  2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01).  

En  consecuencia, se desestimará el resguardo reclamado  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  DECLARA IMPROCEDENTE la  tutela instada por María  Eugenia Díaz Rueda.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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