Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC4767-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC4728-2023
Radicación n° 11001-22-03-000-2023-00734 011
(Aprobado en sesión de diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de abril de 2023 que negó la acción de tutela promovida por Mario José Tovar Álvarez contra los Juzgados Cuarenta y Nueve Civil del Circuito y Treinta y Uno Civil Municipal de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el litigio 2019-00364.
ANTECEDENTES
1. Actuando por conducto de apoderado judicial, el querellante reclama la protección de sus garantías esenciales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, supuestamente, vulneradas por las autoridades convocadas en el trámite del compulsivo n° 2019-00364 seguido en su contra.
2. Como hechos que soportan la solicitud de amparo refiere, en síntesis, que el 15 de octubre de 2001 giró el cheque n° BN171006 a favor de Luis Enrique Gaviria Henao, esto con la finalidad de garantizar el cumplimiento de la obligación crediticia adquirida.
Afirma, que pese a haber cumplido a cabalidad con el pago de la deuda en el año 2010, Gaviria Henao no le regresó el aludido título valor, y «sorpresivamente», en el 2019 fue demandado ejecutivamente por la compañía Financial Group GC S.A.S., quien aportó como base del compulsivo el referido cheque.
Relata, que el asunto fue asignado por reparto al Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Bogotá, quien libró orden de apremio el 10 de abril de 2019, por lo que al enterarse del juicio se pronunció tachando de falso el título valor, y propuso diversas excepciones, entre ellas (i) prescripción de la acción cambiaria; (ii) cobro de lo no debido; (iii) fraude a la ley, entre otras.
Aduce, que el 20 de febrero de 2020 el precitado despacho dispuso no dar trámite a la tacha de falsedad, decisión confirmada por el ad quem el 28 de febrero de 2023.
Agrega, que el 25 de agosto de 2021 fueron resueltos desfavorablemente los medios de defensa que planteó por lo que ordenó seguir adelante con la ejecución, decisión que fue refrendada en sede de apelación, por el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de esta capital el 27 de febrero hogaño.
Advierte, que los funcionarios fustigados al proferir las citadas determinaciones desconocieron la regulación prevista en el canon 269 del Código General del Proceso, lo cual constituye un defecto sustantivo.
3. Pretende que a través de este excepcional mecanismo se invaliden los fallos de primera y segunda instancia, y los incisos 2 al 8 del proveído de 7 de febrero de 2020 que fue confirmado el 28 de febrero de esta anualidad.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Juez Treinta y Uno Civil Municipal de Bogotá se opuso a la prosperidad del auxilio resaltando que no se acreditó ninguna de las causales de procedibilidad de la tutela frente a decisiones judiciales.
2. El titular del Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el recaudo que origina el reclamo, defendió su proceder y aseguró que las providencias acusadas se soportan en la normativa aplicable al asunto. Añadió que este mecanismo constitucional no puede ser utilizado como una «tercera instancia».
3. Luis Enrique Gaviria Henao, manifestó que el resguardo desatiende el requisito de la subsidiariedad, en la medida que «no puede pretender con la acción de tutela revivir términos que ya se encuentran fenecidos».
Agregó, que el promotor debió diferenciar la falsedad ideológica de la material, enfatizando que «la falsedad ideológica no se tramitaba por la via (sic) de la excepción, toda vez que como su inconformidad se origina en relación con el contenido del documento y no respecto de la autenticidad del mismo, el mecanismo para su controversia lo constituyen, justamente, las pruebas recaudadas dentro del proceso que permitan desvirtuar dicho contenido».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal a-quo negó el auxilio argumentando que la determinación cuestionada es razonable.
IMPUGNACIÓN
La formuló el querellante reiterando lo argüido en el escrito inicial, y agregó diversos cuestionamientos respecto de la valoración probatoria que efectuaron las autoridades acusadas al proferir las decisiones reprochadas.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, si el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá transgredió las prerrogativas reclamadas por el gestor al proferir, en sede de apelación, los proveídos de 27 y 28 de febrero de 2023 en el ejecutivo nº 2019-00364-01.
Esto último, en la medida en que, si bien el reclamo involucra las providencias de 7 de febrero de 2020 y 25 de agosto de 2021, emitidas por el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal del mencionado lugar, fueron las determinaciones dictadas por su superior jerárquico funcional las que definieron el asunto.
Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:
«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.
3. El caso concreto.
De la revisión efectuada a la queja constitucional y con observancia en la información y piezas procesales adosadas al expediente, establece la Sala que habrá de confirmarse el fallo denegatorio de primera instancia, por las razones que a continuación se compendian.
Razonabilidad de las providencias acusadas.
1. El gestor cuestiona el auto de 28 de febrero de 2023, proferido por el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá que confirmó el auto de 7 de febrero de 2020, por medio del cual el juez a quo se abstuvo de dar trámite a la tacha de falsedad propuesta, argumentando que no se cumplía con lo previsto en el artículo 269 del Código General del Proceso.
No obstante, la aludida autoridad para resolver tuvo en cuenta que «(…) el precepto antes referido limita la legitimidad para invocar esa institución jurídica por parte de a quien se le aduzca es el autor del documento, para lo cual ha establecido que “La parte a quien se le atribuya un documento, afirmándose que está suscrito o manuscrito por ella podrá, tacharlo de falso”, previsión que resalta la necesidad de una condición para validad esa figura, y es que se aduzca que el creador de un documento es determinado sujeto vinculado al proceso, pero que en realidad, ello no corresponde con la realidad».
Enfatizó, que «(…) dentro de la contestación de la demanda en modo alguno se descnoce la rubrica impuesta por el ejecutado, y por el contrario se informa que se entregó a Luis Enrique Gaviria Henao con la excepción de diligenciamiento de la fecha, cuyo espacio permaneció en blanco, situación que denota la improcedencia de la tacha de falsedad en los terminos de la parce final del inciso 1° del canon 270 del Código General del Proceso».
Concluyó, que «no cabe duda de la importancia que gravita sobre el instrumento crediticio sobre el cual se edificó el proceso ejecutivo, sin embargo, la razón de no tramitar la tacha de falsedad obedece a la improcedencia de su interposición, por cuanto el sustento fáctico narrado por la legislación no encuentra asidero en el expuesto en el escrito, en tanto que no se niega la autoría del instrumento, y por el contrario la inconformidad solo se expone por el diligenciamiento arbitrario de un espacio en blanco».
2. Aunado a lo anterior, el convocante reprocha la sentencia de 27 de febrero hogaño, a través de la cual en sede de apelación se refrendó el fallo que despachó desfavorablemente los medios exceptivos propuestos y se ordenó seguir adelante con la ejecución.
Para arribar a la anterior determinación, el estrado acusado señaló que «el deudor pretendió edificar su defensa en la falsedad del documento, respecto a la fecha en que se emitió el respectivo cheque, sin tener en cuenta que los elementos probatorios aducidos en nada ayudan a tener certeza de su tesis, relatando indicios sobre la cancelación de la cuenta corriente desde el año 2002 y la sin razón de la emisión de un cheque para el año 2018, no obstante, dentro del mismo expediente se constató que varios de los cheques seguían en circulación y aún cuando el talonario de la cuenta corriente que se expedían con los formatos se modificaban, lo cierto es que muchos de esos instrumentos nunca se entregaron a la entidad financiera.
Razón por la cual la responsabilidad de custodia, guarda y expedición de los mismos recaía sobre el cuentacorrentista, para destacar la anulabilidad de los mismos, o cesar los efectos de su emisión con orden de no pago».
Agregó, que «en gracia de discusión, nótese que impediente (sic) de la fecha que allí se plasmó, conforme a las previsiones del canon 171 del Código de Comercio, la naturaleza del cheque concluye en que este será pagadero a la vista, de donde emerge, que aun cuando la fecha de creación del instrumento se haya fijado en blanco, tal como acotó el propio censor, ese requisito, fácilmente habría sido saneado, por la estipulación que en el canon 621 del Código de Comercio, esto es la presunción frente a la entrega del título, cuya materialización no se pudo establecer en el dossier, rezagando el aspecto probatorio a la literalidad del instrumento».
Seguidamente, hizo referencia a la caducidad de la acción cambiaria según lo estatuido el precepto 729 del Código de Comercio para reseñar que «no existiendo certeza sobre las alegaciones de la parte demandada en lo relativo a la expedición del título, la data de creación y/o entrega, la falencia en el presunto diligenciamiento y la mala fe del acreedor inicial en la elaboración del mismo, no es otra la suerte que pueda correr la decisión que la preunción (sic) de legalidad que cobija a los títulos valores, fundados en su autonomía, literalidad y fuerza obligacional que le atribuye la norma».
3. Conforme a lo transcrito, no se observa el desafuero jurídico enrostrado por el convocante, contrario a ello, las providencias censuradas se basan en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, e independientemente de que esta Sala especializada las prohíje, no pueden tildarse de abiertamente caprichosas para que sean objeto de ataque en sede constitucional, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.
En relación con lo anterior, la Corte ha sostenido que:
«El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC014-2017 y STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01).
También se ha precisado que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).
Frente a las críticas formuladas por vía de tutela sobre la forma en que los jueces efectúan la valoración de las pruebas, esta Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 00514-01, STC4198-2016, 7 abr. 2016, rad. 00052-01); y, de otro, que, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01 y, STC4185-2016, 7 abr. 2016, rad. 00696-00).
4. Conclusión.
Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la negativa del auxilio implorado puesto que los proveídos acusados no constituyen vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Al presente asunto se acumuló la demanda de radicado n° 11001-22-03-000-2023-0735-00
1