STC4099 2023

MAYO

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STC4099-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC4099-2023  

Radicación  nº 11001-22-10-000-2023-00271-01  

(Aprobado  en Sesión de tres de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De conformidad con  el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de  cumplir los mandatos que propenden por la protección de la  intimidad y bienestar de los niños, niñas y  adolescentes, en  esta providencia paralela,  los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Advertido  lo anterior, resuelve  la Corte la impugnación del fallo proferido el 10 de abril de  2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, en la tutela que Ofelia López Ortiz  en nombre propio y en representación de Sara Osorio López  y Santiago Sánchez López, instauró  contra el Juzgado Doce de Familia de la misma ciudad, extensiva a los  demás intervinientes en el consecutivo 2022-00462.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista invocó la guarda de los derechos a la «salud»,  «dignidad  humana» y  «acceso  a la administración de justicia»,  para que se ordenara: (i)  «Autoriza[r]  la afiliación de Sara Osorio López y Santiago Sánchez  López, a la EPS Sanidad Militar como beneficiarios de [ella]  (…) en la medida que [son] menores de edad, sujetos de  especial protección constitucional y presentar afectación  en su salud»  y,  (ii)  «Agili[zar]  el proceso de privación (…) [ya que] no se evidencia  ninguna actuación (…) que busque el restablecimiento  oportuno de los derechos de los menores de edad».  

En  compendio adujo que en calidad de abuela de los menores Sara y  Santiago, demandó a la progenitora de éstos Sandra  Cardona López para que se le privara de la patria potestad,  porque “ha  tenido actos depravados frente a los menores, además de ello  cuenta con empleos inestables (…) [razón por la cual]  requiere encargarse de ellos (…) [para] afiliarlos [a la]  salud como beneficiarios, tal como lo solicita la EPS Sanidad Militar  (…) [quien] siempre ha negado afiliar a los menores  argumentando que la madre (…) no ha perdido la patria potestad  y que se encuentra en el régimen contributivo (…), [de  manera que] actualmente [ese] derecho fundamental (…) [se les]  está vulnerando (…) [en tanto,] se encuentran  desafiliados”.  

Sostuvo  que el 10 de octubre de 2022 solicitó al estrado censurado  “requerir  a la EPS Sanidad Militar para que afiliara a los menores”,  plegaria  que reiteró el 22 de noviembre de ese año, sin que a la  fecha se haya pronunciado al respecto y, por tanto, “se  encuentra en mora judicial injustificada”.  

2.-  El  Juzgado Doce de Familia de Bogotá informó que en auto  de 16 de marzo hogaño dispuso “no  tener en cuenta la notificación de la demandada”  efectuada  por la promotora “por  no incluir la constancia” respectiva  y “decretó  de manera oficiosa la afiliación provisional de los menores  (…) al Sistema Especial de Salud de las Fuerzas Militares y de  Policía, como beneficiarios de la abuela”.  

Agregó,  en torno a la “mora  judicial injustificada” que  la quejosa le atribuyó, que “no  corresponde a incuria alguna de parte de e[sa] funcionaria, puesto  que desde el inicio de la tramitación se ha impartido el  procedimiento pertinente y oportuno”.  

El  Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de  Sanidad Militar se opuso a la salvaguarda, comoquiera que de  conformidad con el artículo 24 del Decreto 1795 de 2000, los  “nietos”  no “ostentan  la calidad de beneficiarios de [sus] afiliados cotizantes (…)  por lo que al registrar la afiliación al Subsistema de Salud  de las Fuerzas Militares de personas que no se encuentran amparadas  en la normatividad (…), haría incurrir (…) en el  delito de peculado por uso oficial diferente a los recursos de  Seguridad Social”.  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN  

1.-  El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el auxilio,  por cuanto,  

«(…)  analizadas las actuaciones digitales remitidas a esta instancia en  calidad de préstamo, se observa que el pasado 16 de marzo del  año en curso, por parte del despacho se adoptaron los  correctivos tendientes a dar respuesta a los requerimientos  efectuados por doña Ofelia López Ortiz, esto es, dar  impulso al proceso, dio respuesta entre otros asuntos, a la medida  cautelar solicitada, esto es, ordenó la afiliación  provisional de los menores de edad S.O.L. y S.S.L. al sistema de  salud de las Fuerzas Militares como beneficiarios de la demandante,  hasta la resolución del asunto.  

Por  consiguiente, se deben despachar desfavorablemente las pretensiones,  ya que la situación que dio origen a la presente demandada ha  sido absuelta de manera positiva, esto es, ordenando la afiliación  provisional de los menores de edad al sistema de salud que hace parte  la demandante y aquí accionante.  

2.-  Replicó  la precursora aduciendo que, al revisar el dossier  observó que “hasta  el día de hoy”  la  autoridad querellada “no  ha oficiado ni ha comunicado a Sanidad Militar” lo  resuelto en el auto emitido el pasado 16 de marzo, “encontrándose  (…) vigente la vulneración a los derechos fundamentales  de los sujetos de especial protección constitucional, pues  [sus] nietos no están afiliados a ninguna EPS”.  

CONSIDERACIONES   

1.-  Ab initio,  se anuncia el decaimiento del resguardo y la consecuente ratificación  del veredicto opugnado, en tanto, en  el curso de esta acción, mediante auto de 16 de marzo, el  Juzgado Doce  de Familia de Bogotá instó a Ofelia López Ortiz  para que reanudara el enteramiento realizado a la demandada, allegara  los nombres y direcciones de los parientes de los «menores»  por línea materna y paterna según lo reglado en el  artículo 61 del Código Civil y, «DECRET[Ó]  de forma oficiosa la AFILIACIÓN PROVISIONAL de los menores de  edad SARA OSORIO LÓPEZ y SANTIAGO SÁNCHEZ LÓPEZ,  al Sistema Especial de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía,  como beneficiarios de la aquí demandante y abuela materna  OFELIA LÓEZ ORTIZ, conforma a lo establecido en el literal f  del numeral 5 del artículo 598 del C.G.P. Medida que  permanecerá hasta que se profiera decisión de fondo en  este asunto (…)».  

Sobre  dicho tópico, la Corte Constitucional esbozó:  

(…)  3.4.  El  fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de  improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto  Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en  tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado,  (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante  una circunstancia sobreviniente.  

3.5.   La  jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto  es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la  interposición de la acción de tutela y el momento del  fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la  acción de tutela. Es  decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de  tutela, desaparece la causa que originó la presunta  vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del  accionante, cuya protección se reclamaba (…). T  052 de 2022, 18 feb.  

2.-  Ahora, López Ortiz en el escrito de impugnación  insistió en la violación de las garantías  superiores, por cuanto el funcionario cuestionado no había  «oficiado  ni (…) comunicado a Sanidad Militar»  la  referida cautela; sin embargo, valga aclarar que el 26 de abril  último elaboró el «oficio  n° 0323»  y lo adjuntó al correo electrónico  disan.juridica@buzonejercito.mil.co  para que ese organismo atienda lo mandado, perfeccionándose  con ello lo rogado.  

3.-  Finalmente, en lo que concierne con la tardanza que Ofelia endilga al  despacho recriminado para diligenciar el proceso de «privación  de patria potestad», se  observa que tal situación no se evidenció, pues,  contrario a lo aludido, allí existe constancia de los  pronunciamientos dictados y las etapas agotadas, las cuales son  necesarias para continuar el trámite del mismo y, hasta ahora,  la demandante debe reanudar la «notificación  personal de la demandada» y  cumplir con la carga contemplada en el artículo 61 del Código  Civil.  

Memórese  que la “mora  judicial” tiene  lugar cuando es producto de una actuación arbitraria,  subjetiva o caprichosa del juzgador que desconoce los plazos legales  y carece de un motivo probado y razonable para excusarla, situación  que no se vislumbra en el sub  examine,  ya que la dependencia reprochada está adelantando las tareas  tendientes a ese objetivo.  

Esta  Sala ha cavilado en pretéritas oportunidades que  

la  falta de cumplimiento estricto de los términos procesales por  parte de los funcionarios judiciales no genera, per se, violación  del derecho fundamental del debido proceso»,  [de manera que] «la mora en que pueden incurrir las autoridades  judiciales en la resolución de los conflictos no puede ser  apreciada sólo desde una óptica objetiva, esto es,  computando simple y llanamente el plazo señalado por el  ordenamiento jurídico para adoptar la decisión  respectiva, sino que es preciso apreciarla tomando en cuenta un  cúmulo de aspectos, tales como, la carga laboral de la  oficina, la planta de personal de la misma, la implementación  logística etc., pues todos estos factores, entre otros,  influyen de manera directa en la buena marcha de los despachos  judiciales y en la cumplida administración de justicia.  (STC438-2021;  reiterada en STC7559-2021 y 2023-01236). Negrilla fuera de texto.  

4.-  Ergo, se respaldará el proveído recurrido.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más ágil y, oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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