Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC4099-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC4099-2023
Radicación nº 11001-22-10-000-2023-00271-01
(Aprobado en Sesión de tres de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, resuelve la Corte la impugnación del fallo proferido el 10 de abril de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Ofelia López Ortiz en nombre propio y en representación de Sara Osorio López y Santiago Sánchez López, instauró contra el Juzgado Doce de Familia de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-00462.
ANTECEDENTES
1.- La libelista invocó la guarda de los derechos a la «salud», «dignidad humana» y «acceso a la administración de justicia», para que se ordenara: (i) «Autoriza[r] la afiliación de Sara Osorio López y Santiago Sánchez López, a la EPS Sanidad Militar como beneficiarios de [ella] (…) en la medida que [son] menores de edad, sujetos de especial protección constitucional y presentar afectación en su salud» y, (ii) «Agili[zar] el proceso de privación (…) [ya que] no se evidencia ninguna actuación (…) que busque el restablecimiento oportuno de los derechos de los menores de edad».
En compendio adujo que en calidad de abuela de los menores Sara y Santiago, demandó a la progenitora de éstos Sandra Cardona López para que se le privara de la patria potestad, porque “ha tenido actos depravados frente a los menores, además de ello cuenta con empleos inestables (…) [razón por la cual] requiere encargarse de ellos (…) [para] afiliarlos [a la] salud como beneficiarios, tal como lo solicita la EPS Sanidad Militar (…) [quien] siempre ha negado afiliar a los menores argumentando que la madre (…) no ha perdido la patria potestad y que se encuentra en el régimen contributivo (…), [de manera que] actualmente [ese] derecho fundamental (…) [se les] está vulnerando (…) [en tanto,] se encuentran desafiliados”.
Sostuvo que el 10 de octubre de 2022 solicitó al estrado censurado “requerir a la EPS Sanidad Militar para que afiliara a los menores”, plegaria que reiteró el 22 de noviembre de ese año, sin que a la fecha se haya pronunciado al respecto y, por tanto, “se encuentra en mora judicial injustificada”.
2.- El Juzgado Doce de Familia de Bogotá informó que en auto de 16 de marzo hogaño dispuso “no tener en cuenta la notificación de la demandada” efectuada por la promotora “por no incluir la constancia” respectiva y “decretó de manera oficiosa la afiliación provisional de los menores (…) al Sistema Especial de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, como beneficiarios de la abuela”.
Agregó, en torno a la “mora judicial injustificada” que la quejosa le atribuyó, que “no corresponde a incuria alguna de parte de e[sa] funcionaria, puesto que desde el inicio de la tramitación se ha impartido el procedimiento pertinente y oportuno”.
El Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar se opuso a la salvaguarda, comoquiera que de conformidad con el artículo 24 del Decreto 1795 de 2000, los “nietos” no “ostentan la calidad de beneficiarios de [sus] afiliados cotizantes (…) por lo que al registrar la afiliación al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares de personas que no se encuentran amparadas en la normatividad (…), haría incurrir (…) en el delito de peculado por uso oficial diferente a los recursos de Seguridad Social”.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el auxilio, por cuanto,
«(…) analizadas las actuaciones digitales remitidas a esta instancia en calidad de préstamo, se observa que el pasado 16 de marzo del año en curso, por parte del despacho se adoptaron los correctivos tendientes a dar respuesta a los requerimientos efectuados por doña Ofelia López Ortiz, esto es, dar impulso al proceso, dio respuesta entre otros asuntos, a la medida cautelar solicitada, esto es, ordenó la afiliación provisional de los menores de edad S.O.L. y S.S.L. al sistema de salud de las Fuerzas Militares como beneficiarios de la demandante, hasta la resolución del asunto.
Por consiguiente, se deben despachar desfavorablemente las pretensiones, ya que la situación que dio origen a la presente demandada ha sido absuelta de manera positiva, esto es, ordenando la afiliación provisional de los menores de edad al sistema de salud que hace parte la demandante y aquí accionante.
2.- Replicó la precursora aduciendo que, al revisar el dossier observó que “hasta el día de hoy” la autoridad querellada “no ha oficiado ni ha comunicado a Sanidad Militar” lo resuelto en el auto emitido el pasado 16 de marzo, “encontrándose (…) vigente la vulneración a los derechos fundamentales de los sujetos de especial protección constitucional, pues [sus] nietos no están afiliados a ninguna EPS”.
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento del resguardo y la consecuente ratificación del veredicto opugnado, en tanto, en el curso de esta acción, mediante auto de 16 de marzo, el Juzgado Doce de Familia de Bogotá instó a Ofelia López Ortiz para que reanudara el enteramiento realizado a la demandada, allegara los nombres y direcciones de los parientes de los «menores» por línea materna y paterna según lo reglado en el artículo 61 del Código Civil y, «DECRET[Ó] de forma oficiosa la AFILIACIÓN PROVISIONAL de los menores de edad SARA OSORIO LÓPEZ y SANTIAGO SÁNCHEZ LÓPEZ, al Sistema Especial de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, como beneficiarios de la aquí demandante y abuela materna OFELIA LÓEZ ORTIZ, conforma a lo establecido en el literal f del numeral 5 del artículo 598 del C.G.P. Medida que permanecerá hasta que se profiera decisión de fondo en este asunto (…)».
Sobre dicho tópico, la Corte Constitucional esbozó:
(…) 3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente.
3.5. La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela. Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba (…). T 052 de 2022, 18 feb.
2.- Ahora, López Ortiz en el escrito de impugnación insistió en la violación de las garantías superiores, por cuanto el funcionario cuestionado no había «oficiado ni (…) comunicado a Sanidad Militar» la referida cautela; sin embargo, valga aclarar que el 26 de abril último elaboró el «oficio n° 0323» y lo adjuntó al correo electrónico disan.juridica@buzonejercito.mil.co para que ese organismo atienda lo mandado, perfeccionándose con ello lo rogado.
3.- Finalmente, en lo que concierne con la tardanza que Ofelia endilga al despacho recriminado para diligenciar el proceso de «privación de patria potestad», se observa que tal situación no se evidenció, pues, contrario a lo aludido, allí existe constancia de los pronunciamientos dictados y las etapas agotadas, las cuales son necesarias para continuar el trámite del mismo y, hasta ahora, la demandante debe reanudar la «notificación personal de la demandada» y cumplir con la carga contemplada en el artículo 61 del Código Civil.
Memórese que la “mora judicial” tiene lugar cuando es producto de una actuación arbitraria, subjetiva o caprichosa del juzgador que desconoce los plazos legales y carece de un motivo probado y razonable para excusarla, situación que no se vislumbra en el sub examine, ya que la dependencia reprochada está adelantando las tareas tendientes a ese objetivo.
Esta Sala ha cavilado en pretéritas oportunidades que
la falta de cumplimiento estricto de los términos procesales por parte de los funcionarios judiciales no genera, per se, violación del derecho fundamental del debido proceso», [de manera que] «la mora en que pueden incurrir las autoridades judiciales en la resolución de los conflictos no puede ser apreciada sólo desde una óptica objetiva, esto es, computando simple y llanamente el plazo señalado por el ordenamiento jurídico para adoptar la decisión respectiva, sino que es preciso apreciarla tomando en cuenta un cúmulo de aspectos, tales como, la carga laboral de la oficina, la planta de personal de la misma, la implementación logística etc., pues todos estos factores, entre otros, influyen de manera directa en la buena marcha de los despachos judiciales y en la cumplida administración de justicia. (STC438-2021; reiterada en STC7559-2021 y 2023-01236). Negrilla fuera de texto.
4.- Ergo, se respaldará el proveído recurrido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS