STC4197 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC4197-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC4197-2023  

Radicación n°.  11001-02-03-000-2023-01541-00  

(Aprobado  en sesión de tres de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

La  Sala decide el resguardo constitucional promovido por Boris Gartner  Caballero contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.  Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Décimo Civil  del Circuito de Bogotá, Álvaro Rafael Mendoza Saray y a  Martha Isabel Zuluaga Jaramillo.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor reclama la protección de su derecho fundamental al  debido proceso, presuntamente vulnerado en el juicio de radicado  11001310301020180049300  (01).  

2.  Del  escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes  hechos y alegaciones relevantes:  

2.1.  El accionante y Álvaro Rafael Mendoza Saray promovieron el  referido proceso contra Martha Isabel Zuluaga Jaramillo, cuya demanda  fue admitida por el Juzgado vinculado en auto del 16 de octubre de  20181,  del cual se notificó a la convocada por aviso el 14 de marzo  de 20192,  quien propuso excepciones de mérito y formuló demanda  de reconvención.  

2.2.  El 25 de noviembre de 20203  se adelantó la audiencia de que trata el artículo 372  del C.G.P., con la participación de la parte demandante.  

2.3.  El 23 de marzo de 20224,  el actor solicitó remitir el expediente al juez de turno, por  pérdida de competencia, de conformidad con la nulidad  contemplada en el artículo 121 del C.G.P.  

2.4.  El 25 de julio de 20225,  el Juzgado de conocimiento rechazó de plano la nulidad  propuesta, dado que, luego de transcurrido un año después  de la notificación a la demandada, incluyendo los términos  suspendidos con ocasión de la pandemia del Covid-19, la parte  actuó en la audiencia inicial sin proponerla, razón por  la cual el vicio se había saneado. Frente a lo resuelto, el  accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de  apelación6.  

2.5.  Tal decisión fue ratificada, en sede de reposición, el  7 de febrero de 20237  y, en auto separado de la misma fecha, se fijó el 25 de mayo  de 2023 para realizar «audiencia de trámite». El  31 de marzo de 20238,  el Tribunal accionado confirmó el rechazo de la nulidad  propuesta.  

3. El  tutelante sostiene que el periodo de un año comenzó el  14 de marzo de 2019 y se suspendió durante 92 días por  disposición del Decreto 564 de 2020, por lo que el término  para dictar sentencia habría vencido el 6 de agosto de 2020 o  el 6 de febrero de 2021, si se hubiera prorrogado. Advirtió  que feneció el término para dictar fallo y esta se  alegó antes de la sentencia de primera instancia, con lo cual  estaban dados los presupuestos para remitir el expediente, sumado a  que, aunque las actuaciones surtidas entre el vencimiento del plazo  para fallar y el memorial que solicitó la pérdida de  competencia fueron convalidadas, ello no significa que el Juzgador  conserve o recupere la competencia para seguir conocimiento el asunto  sin límite temporal para decidirlo, de manera que, en su  criterio, lo actuado con posterioridad a su solicitud es nulo, de  acuerdo con lo referido en la sentencia CC C–443 de 2019.  

4.  Conforme a lo relatado, pide que se revoquen las decisiones de  instancia que negaron la pérdida de competencia y se ordene al  Tribunal convocado emitir una providencia que la declare.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.  Martha Isabel Zuluaga Jaramillo se opuso a la prosperidad de las  pretensiones de la tutela, pues busca la pérdida de  competencia del fallador ante las resultas desfavorables de la  audiencia inicial, en la cual la parte interesada participó  sin alegar la nulidad.  

2.  El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá dio  cuenta de las actuaciones surtidas en el proceso y consideró  que no se han vulnerado los derechos fundamentales del actor.  

            

III. CONSIDERACIONES  

            

1. En          el sub          examine,          el          accionante          pretende el amparo de sus derechos fundamentales, que          considera          vulnerados con el auto del 31 de marzo de 2023, mediante el cual el          Tribunal confirmó el que rechazó la nulidad propuesta          por pérdida de competencia.  

2. La  Sala centrará el análisis en la providencia del 31 de  marzo de 2023, pues fue la que zanjó el debate.  

Para  resolver el asunto, el Tribunal comenzó por citar el artículo  121 del C.G.P. y la sentencia C-443 de 2019, que  declaró la  inexequibilidad de la expresión «de pleno derecho»  y la exequibilidad condicionada del resto de la norma, en «el  entendido de que la nulidad allí prevista debe ser alegada  antes de proferirse la sentencia, y de que es saneable en los  términos de los artículos 132 y subsiguientes del  Código General del Proceso».  

Sobre  el caso particular, precisó que la demanda había  quedado notificada el 14 de marzo de 2019, por lo que el término  consagrado en el artículo 121 del estatuto procesal fenecería  el 16 de marzo de 2020 (dado que el 14 de marzo fue inhabil), no  obstante, conforme al artículo 2 del Decreto 564 de 2020 y los  distintos acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura, los  términos «estuvieron suspendidos entre el 16 de marzo y  el 01 de agosto de la misma anualidad, es decir, durante cuatro meses  y dieciséis días. Entonces, efectuados los cálculos  de rigor, el vencimiento del asunto se fijó para el 11 de  agosto de 2020».  

Luego,  destacó que el apoderado del demandante participó en la  audiencia inicial de noviembre de 2020, sin que hubiese propuesto la  nulidad por pérdida de competencia, la cual sólo  deprecó hasta el 23 de marzo del 2022, de manera que, «de  conformidad con lo dispuesto en los artículos 135 y 136 el del  C.G.P. y la constitucionalidad condicionada del precepto 121 ejusdem,  esta nulidad quedó saneada toda vez que no la interpuso de  manera oportuna y la convalidó con sus actuaciones  posteriores», razón por la cual confirmó la  decisión apelada.  

3. Al  respecto, se evidencia que la Sala accionada abordó y decidió  los planteamientos que el actor esgrimió en la apelación,  motivadamente y de acuerdo con las actuaciones surtidas en el  proceso, la normatividad aplicable y jurisprudencia realacionada.  

3.1.  Al respecto, esta Sala, en sentencia CSJ SC845-2022, sostuvo:  

(…)  la  extinción del marco temporal para el ejercicio de la función  jurisdiccional no  conduce inexorablemente a la pérdida de competencia del  funcionario cognoscente, ni a la nulidad de los actos proferidos con  posterioridad, pues en los casos en que haya saneamiento expreso o  tácito se quebrantarán tales consecuencias, dentro del  marco del artículo 136 del Código General del Proceso  (…).  Dicho  de otra manera, queda fuera de dubitación que  (…) para  que se produzcan los efectos invalidantes después de agotado  el tiempo para sentenciar, es indispensable que alguno de los sujetos  procesales invoque este hecho antes de que actúe o de que se  profiera el veredicto, pues en caso contrario se saneará el  vicio y se dará prevalencia al principio de conservación  de los actos procesales.  

(…)  [Se] tiene  por admitido que la ‘posibilidad  de saneamiento, expreso o tácito (…),  apareja la desaparición del error de actividad, salvo los  casos donde no cabe su disponibilidad por primar el interés  público, pues si el agraviado no lo alega, se entiende que  acepta sus consecuencias nocivas’ (SC, 1° mar. 2012, rad.  n.° 2004-00191-01). De manera que, como el artículo 136 de  la nueva codificación procesal estableció únicamente  como insaneables las ‘nulidades por proceder contra providencia  ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o  pretermitir íntegramente la respectiva instancia’, quedó  por fuera de esta categoría la causada por el vencimiento del  plazo máximo para fallar (…).  Explicado de otra forma, en tanto el  mandato 121 nada dispuso sobre el saneamiento de la pérdida de  competencia temporal (…)  deberá acudirse al marco general de las nulidades, compuesto  por un listado taxativo de motivos que no la admiten, dentro de los  cuales no se encuentra aquélla, siendo aplicable, entonces, el  principio general de la convalidación  (CSJ SC3377-2021, de 1 de septiembre)  (Se resalta).  

En  ese sentido, ha dicho esta Colegiatura que es inviable la  petición de pérdida de competencia elevada, pues  

con  su silencio convalidó la totalidad de actuaciones que adelantó  el juzgado querellado,  toda vez que, se reitera, después de fenecido el plazo que  tenía el fallador de primera instancia para proferir  sentencia, la demandante continuó actuando en el juicio sin  aducir la ausencia de competencia que ahora esgrime, por vía  constitucional  (CSJ  STC10478-2021. Se destaca).  

3.2.  Como  las conclusiones del juez natural, independientemente de que sean o  no compartidas, no se muestran abiertamente desprovistas de  fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden  jurídico, la tutela propuesta no está llamada a  prosperar. En  ese sentido, debe precisarse que el juez de constitucional no está  llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar  cuáles de los planteamientos del juzgador o de las partes  resultan ser los más acertados y tampoco está facultado  para realizar, bajo ese pretexto, una revisión oficiosa del  asunto, como si fuese uno de instancia, mucho menos para variar o  cuestionar, sin más, el criterio del operador judicial de  conocimiento, máxime que este se emitió bajo una  hermenéutica plausible que no habilita la intromisión  constitucional.  

4.  Por lo anterior, se  negará la protección solicitada.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre  de la República y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo reclamado.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser  impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALFONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio 348, Documento 01, Cuaderno Principal, expediente 2018-00493.  

2          Folio 375, Documento 01,          Cuaderno Principal, ibidem.  

4          Carpeta 15 Cuaderno Principal, ibidem.  

5          Documento 17, cuaderno principal, ibidem.  

6          Carpeta 18, Cuaderno          Principal, ibidem.  

7          Documento 24, Cuaderno          principal, ibidem.  

8          Documento 05, Cuaderno Tribunal, ibidem.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *