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STC4196-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC4196-2023
Radicación n° 20001-22-14-000-2023-00039-01
(Aprobado en sesión de tres de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en la acción de tutela promovida por Andrés Alfonso Fernández Soto contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de sucesión intestada con radicado n° 2022-00069.
ANTECEDENTES
1. El solicitante a través de apoderado judicial, invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que el apoderado quien lo representa en el proceso de sucesión intestada referido requería de una intervención quirúrgica de alta complejidad, y la realización de los exámenes previos y la consulta de anestesiología, coincidió con la fecha fijada por el Juzgado Primero de Familia de Valledupar para realizar la audiencia de inventarios y avalúos el 25 de octubre de 2022 a las 3:00 pm., razón por la cual solicitó el aplazamiento de la diligencia y adjuntó los documentos pertinentes, y el Juzgado accedió y programó la audiencia para el 10 de noviembre de 2022.
Sostuvo que el cirujano tratante, el 8 de noviembre de 2022 ordenó la hospitalización de su apoderado para el 10 de noviembre, fecha que coincidía con la de la diligencia, razón por la que, en aras de la lealtad procesal, la debida diligencia y para ejercer el derecho de contradicción y defensa, su abogado solicitó la interrupción del proceso en los términos del artículo 159 numeral 2 del Código General del Proceso, por tratarse de un procedimiento de alto riesgo.
Afirmó que, el Juzgado de conocimiento en auto de 9 de noviembre de 2022, negó «la solicitud de interrupción del proceso por enfermedad grave de su apoderado», con el argumento que los soportes allegados, no demostraban una imposibilidad absoluta en el cumplimiento de las labores profesionales ya que podía sustituir, sin percatarse que en los poderes conferidos no contaba con esa facultad, y fijó como fecha para la diligencia de inventario el 1º de diciembre de 2022.
Adujo que, pese a que el despacho acusado tenía entero conocimiento del estado de salud de su apoderado y que se encontraba hospitalizado e incapacitado, de manera arbitraria llevó a cabo la diligencia en la fecha programada dando, además, plena validez al avalúo aportado por la demandante y decretó la partición, vulnerando de esa forma sus derechos al debido proceso y contradicción e incurriendo en vía de hecho.
Por último, mencionó que en idénticas condiciones su apoderado solicitó la interrupción de los procesos nº 2022-00036 y 2022-00273 adelantados ante el Consejo Estado, Sección Quinta, peticiones que fueron concedidas por dicha autoridad para garantizar el debido proceso de sus representados, ordenando, además, oficiar al hospital Universitario Fundación Santa Fe para que informara sobre su estado de salud y, el momento en que se diera de alta.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó (i) declarar que el Juzgado Primero de Familia de Valledupar incurrió en vía de hecho, al no permitirle el acceso a la administración de justicia y (ii) decretar la cesación de los efectos de la providencia proferida en la diligencia de 1º de diciembre de 2022, «entre tanto se resuelve en primera y segunda instancia el recurso de alzada de control de legalidad».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
El Juzgado Primero de Familia de Valledupar, relató las actuaciones adelantadas en el proceso e indicó que el 9 de noviembre de 2022 negó la solicitud de interrupción del proceso presentada el 8 de noviembre por el apoderado del accionante con fundamento en el numeral 2º del artículo 159 del Código General del Proceso, porque los soportes documentales allegados no demostraron la imposibilidad absoluta del apoderado para cumplir con su labor profesional, en razón a que podía atender el encargo que le fue encomendado a través de interpuesta persona bajo la figura de la sustitución de poder y se reprogramó la audiencia para el 1º de diciembre de 2022, determinación contra la cual, el interesado no formuló recurso y, por el contrario, el 8 de noviembre de 2022 radicó solicitud de interrupción del proceso con fundamento en el numeral 2º del artículo 159 del Código General del Proceso, y pidió nuevamente el aplazamiento de la diligencia.
Señaló que esas peticiones fueron resueltas de manera desfavorable en la diligencia de 1º de diciembre, habida cuenta que frente a la interrupción del proceso no ofreció ningún argumento novedoso y en esa medida determinó que debía estarse a lo resuelto en providencia de 9 de noviembre de 2022, amén de que dejó precluir la oportunidad procesal para cuestionar el auto, sumado a que por mandato del inciso 2º del numeral 3 del artículo 372 del Código General del Proceso -aplicado por analogía-, no podía haber otro aplazamiento. En ese orden, solicitó declarar la improcedencia de la acción, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
Finalmente, solicitó estudiar la conducta temeraria del abogado porque previamente había interpuesto la acción de tutela nº 2022-00306 contra ese despacho, por los mismos hechos y derechos, que negada en primera instancia no impugnó.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, declaró la improcedencia del amparo, al estimar el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, en razón a que la providencia de 9 de noviembre de 2022 a través de la cual el Juzgado Primero de Familia de Valledupar negó la solicitud de interrupción del proceso por enfermedad grave del apoderado, fue notificada a través de estado electrónico, sin embargo, el interesado no interpuso recurso de reposición contra la misma.
Por otra parte, descartó la conducta temeraria del accionante, al no existir identidad de sujetos con la anterior la solicitud de amparo, porque en esa oportunidad el abogado actuó en causa propia y como vocero judicial de Andrés Alfonso Fernández Soto, Laudith Ortiz Hernández, Juan Carlos, Tania Paola y Maryloy Fernández Soto.
Igualmente consideró que no se acreditó alguna circunstancia que evidenciara el riesgo de ocurrencia de un perjuicio irremediable.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el accionante, quien además de insistir en los argumentos iniciales, adujo que, lo primordial era evitar un perjuicio irremediable y la vulneración de los derechos invocados, y reiteró que su apoderado no contó con la oportunidad que le asiste para objetar el avalúo presentado por la parte demandante y en general los documentos, las partidas excluidas o que considerara indebidamente incluidas, y de esta manera, proteger el derecho a la igualdad entre las partes.
Además, respecto a la sustitución del poder a la que hizo referencia la titular del despacho accionado, destacó que tal y como se evidenciaba en las pruebas, su apoderado no contaba con dicha facultad, como lo expuso en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Andrés Alfonso Fernández Soto acude a este mecanismo excepcional, en busca de la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados con la decisión proferida el 9 de noviembre de 2022 por el Juzgado Primero de Familia de Valledupar, mediante la cual negó la solicitud de interrupción del proceso por enfermedad grave, presentada por su apoderado en el juicio de sucesión intestada nº 2022-00069 que se adelanta ante ese despacho.
3. Revisado el expediente y las pruebas allegadas, se evidenció que, tras los padecimientos de salud y los procedimientos quirúrgicos a los que debía ser sometido el apoderado de Andrés Alfonso Fernández Soto, solicitó el 8 de noviembre de 2022 al Juzgado Primero de Familia de Valledupar la interrupción del proceso por enfermedad grave en los términos del artículo 159 numeral 2 del Código General del Proceso.
Mediante auto de 9 de noviembre de 2022, el Juzgado accionado negó la petición del abogado, luego de considerar que «los soportes documentales allegados no demuestran una imposibilidad absoluta en el cumplimiento de su labor profesional por parte del memorialista, toda vez que puede atender el encargo que le fue encomendado a través de interpuesta persona bajo la figura de la sustitución de poder, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia» y, en la misma providencia fijó el 1º de diciembre de 2022 como nueva fecha para adelantar la diligencia de inventarios y avalúos, que estaba inicialmente programada para el 10 de noviembre anterior.
Sin embargo, se observa que el interesado no cuestionó dicho pronunciamiento a través del recurso de reposición tal y como lo contempla el artículo 318 del Código General del Proceso, siendo aquel el momento con el que contaba para plantear los reparos que da a conocer en el presente trámite.
En ese orden, no puede abrirse paso el amparo formulado, en razón a que la acción de tutela no es remedio de último momento para rescatar posibilidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Con todo, debe señalarse que en los términos del artículo 75 inciso 5º del Código General del Proceso, «Podrá sustituirse el poder siempre que no esté prohibido expresamente», por consiguiente, al no estar en el poder otorgado al abogado del aquí accionante la prohibición expresa para sustituirlo, nada impedía que la realizara para la audiencia de inventarios y avalúos programada para el 1° de diciembre de 2022.
4. Ahora, si bien el apoderado el 23 de noviembre de 2022 reiteró su solicitud de interrupción del proceso por enfermedad grave, argumentando que, desde el 10 de noviembre de 2022 se encontraba hospitalizado y, posteriormente el 30 del mismo mes solicitó el aplazamiento de la diligencia de inventarios y avalúos, lo cierto es que tales solicitudes fueron desestimadas por el Juzgado accionado en la audiencia de inventarios y avalúos llevada a cabo el 1º de diciembre de 2022, donde se le indicó que debía estarse a lo resuelto en providencia de 9 de noviembre de ese año.
No obstante, examinadas las actuaciones, se evidenció que el 14 de diciembre de 2022, el abogado solicitó control de legalidad del proceso, exponiendo las circunstancias que planteó a través de este mecanismo, por lo que el expediente se encuentra al despacho desde el 16 de enero de 2023 pendiente para resolver, lo que le impide al Juez constitucional anticiparse a la adopción de la determinación que debe proferir la autoridad competente en el escenario natural.
Respecto de la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, esta Corporación ha establecido, «no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ. STC, 22 feb. 2010, rad. 0031201, citada entre muchas en, STC14280-2018, STC12055-2020 STC5909-2021, STC17367-2021, STC3499-2022, y STC2808-2022, entre muchas).
5. Además, la pretensión dirigida a que se ordene la cesación de los efectos de la providencia proferida en la diligencia de 1º de diciembre de 2022, «entre tanto se resuelve en primera y segunda instancia el recurso de alzada de control de legalidad», en aras de evitar un perjuicio irremediable, tampoco tiene acogida, porque para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela». (CSJ. STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01, reiterada, en STC20562-2017, STC860-2018, STC15930-2018, STC16116-2021, STC13234-2022 y STC3670-2023).
6. De conformidad con lo expuesto, la sentencia constitucional impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS