STC4196 2023

MAYO

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STC4196-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

STC4196-2023  

Radicación  n° 20001-22-14-000-2023-00039-01  

(Aprobado  en sesión de tres de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Valledupar, en la acción de tutela promovida por Andrés  Alfonso Fernández Soto contra el Juzgado Primero de Familia de  esa ciudad, trámite al cual fueron citadas las partes e  intervinientes en el proceso de sucesión intestada con  radicado n° 2022-00069.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante a través de apoderado judicial, invocó  la  protección del derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.  

Manifestó  que el apoderado quien lo representa en el proceso de sucesión  intestada referido requería de una intervención  quirúrgica de alta complejidad, y la realización de los  exámenes previos y la consulta de anestesiología,  coincidió con la fecha fijada por el Juzgado Primero de  Familia de Valledupar para realizar la audiencia de inventarios y  avalúos el 25 de octubre de 2022 a las 3:00 pm., razón  por la cual solicitó el aplazamiento de la diligencia y  adjuntó los documentos pertinentes, y el Juzgado accedió  y programó la audiencia para el 10 de noviembre de 2022.  

Sostuvo  que el cirujano tratante, el 8 de noviembre de 2022 ordenó la  hospitalización de su apoderado para el 10 de noviembre, fecha  que coincidía con la de la diligencia, razón por la  que, en aras de la lealtad procesal, la debida diligencia y para  ejercer el derecho de contradicción y defensa, su abogado  solicitó la interrupción del proceso en los términos  del artículo 159 numeral 2 del Código General del  Proceso, por tratarse de un procedimiento de alto riesgo.  

Afirmó  que, el Juzgado de conocimiento en auto de 9 de noviembre de 2022,  negó «la  solicitud de interrupción del proceso por enfermedad grave de  su apoderado»,  con el argumento que los soportes allegados, no demostraban una  imposibilidad absoluta en el cumplimiento de las labores  profesionales ya que podía sustituir, sin percatarse que en  los poderes conferidos no contaba con esa facultad, y fijó  como fecha para la diligencia de inventario el 1º de diciembre  de 2022.  

Adujo  que, pese a que el despacho acusado tenía entero conocimiento  del estado de salud de su apoderado y que se encontraba hospitalizado  e incapacitado, de manera arbitraria llevó a cabo la  diligencia en la fecha programada dando, además, plena validez  al avalúo aportado por la demandante y decretó la  partición, vulnerando de esa forma sus derechos al debido  proceso y contradicción e incurriendo en vía de hecho.  

Por  último, mencionó que en idénticas condiciones su  apoderado solicitó la interrupción de los procesos nº  2022-00036 y 2022-00273 adelantados ante el Consejo Estado, Sección  Quinta, peticiones que fueron concedidas por dicha autoridad para  garantizar el debido proceso de sus representados, ordenando, además,  oficiar al hospital Universitario Fundación Santa Fe para que  informara sobre su estado de salud y, el momento en que se diera de  alta.  

2.  Con fundamento en lo narrado,  solicitó (i) declarar que el Juzgado Primero de Familia de  Valledupar incurrió en vía de hecho, al no permitirle  el acceso a la administración de justicia y (ii) decretar la  cesación de los efectos de la providencia proferida en la  diligencia de 1º de diciembre de 2022, «entre  tanto se resuelve en primera y segunda instancia el recurso  de alzada de control de legalidad».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y  VINCULADOS  

El  Juzgado Primero de Familia de Valledupar, relató las  actuaciones adelantadas en el proceso e indicó que el 9 de  noviembre de 2022 negó la solicitud de interrupción del  proceso presentada  el  8 de noviembre por el apoderado del accionante con fundamento en el  numeral 2º del artículo 159 del Código General del  Proceso, porque  los soportes documentales allegados no demostraron la imposibilidad  absoluta del apoderado para cumplir con su labor profesional, en  razón a que podía atender el encargo que le fue  encomendado a través de interpuesta persona bajo la figura de  la sustitución de poder y se reprogramó la audiencia  para el 1º de diciembre de 2022, determinación contra la  cual, el interesado no formuló recurso y, por el contrario, el  8 de noviembre de 2022 radicó solicitud de interrupción  del proceso con fundamento en el numeral 2º del artículo  159 del Código General del Proceso, y pidió nuevamente  el aplazamiento de la diligencia.  

Señaló  que esas peticiones fueron resueltas de manera desfavorable en la  diligencia de 1º de diciembre, habida cuenta que frente a la  interrupción del proceso no ofreció ningún  argumento novedoso y en esa medida determinó que debía  estarse a lo resuelto en providencia de 9 de noviembre de 2022, amén  de que dejó precluir la oportunidad procesal para cuestionar  el auto, sumado a que por mandato del inciso 2º del numeral 3  del artículo 372 del Código General del Proceso  -aplicado por analogía-, no podía haber otro  aplazamiento.  En ese orden, solicitó declarar la  improcedencia de la acción, por incumplimiento del requisito  de subsidiariedad.  

Finalmente,  solicitó estudiar la conducta temeraria del abogado porque  previamente había interpuesto la acción de tutela nº  2022-00306 contra ese despacho, por los mismos hechos y derechos, que  negada en primera instancia no impugnó.  

LA  SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar,  declaró la improcedencia del amparo, al estimar el  incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, en razón  a que la providencia de 9 de noviembre de 2022 a través de la  cual el Juzgado Primero de Familia de Valledupar negó la  solicitud de interrupción del proceso por enfermedad grave del  apoderado, fue notificada a través de estado electrónico,  sin embargo, el interesado no interpuso recurso de reposición  contra la misma.  

Por  otra parte, descartó la conducta temeraria del accionante, al  no existir identidad de sujetos con la anterior la solicitud de  amparo, porque en esa oportunidad el abogado actuó en causa  propia y como vocero judicial de Andrés Alfonso Fernández  Soto, Laudith Ortiz Hernández, Juan Carlos, Tania Paola y  Maryloy Fernández Soto.  

Igualmente  consideró que no se acreditó alguna circunstancia que  evidenciara el riesgo de ocurrencia de un perjuicio irremediable.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  formulada por el accionante, quien además de insistir  en los argumentos iniciales,  adujo que, lo primordial era evitar un perjuicio irremediable y la  vulneración de los derechos invocados, y reiteró que su  apoderado no contó con la oportunidad que le asiste para  objetar el avalúo presentado por la parte demandante y en  general los documentos, las partidas excluidas o que considerara  indebidamente incluidas, y de esta manera, proteger el derecho a la  igualdad entre las partes.  

Además,  respecto a la sustitución del poder a la que hizo referencia  la titular del despacho accionado, destacó que tal y como se  evidenciaba en las pruebas, su apoderado no contaba con dicha  facultad, como lo expuso en el escrito de tutela.  

CONSIDERACIONES  

2. En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, Andrés  Alfonso Fernández Soto acude a este mecanismo excepcional, en  busca de la protección de los derechos fundamentales que  considera vulnerados con la decisión proferida el 9 de  noviembre de 2022 por el Juzgado  Primero de Familia de Valledupar, mediante la cual negó la  solicitud de interrupción del proceso por enfermedad grave,  presentada por su apoderado en el juicio de sucesión intestada  nº 2022-00069 que se adelanta ante ese despacho.  

3.  Revisado  el expediente y las pruebas allegadas, se evidenció que, tras  los padecimientos de salud y los procedimientos quirúrgicos a  los que debía ser sometido el apoderado de Andrés  Alfonso Fernández Soto, solicitó el 8 de noviembre de  2022 al Juzgado Primero de Familia de Valledupar la interrupción  del proceso por enfermedad grave en los términos del artículo  159 numeral 2 del Código General del Proceso.  

Mediante  auto de 9 de noviembre de 2022, el Juzgado accionado negó la  petición del abogado, luego de considerar que «los  soportes documentales allegados no demuestran una imposibilidad  absoluta en el cumplimiento de su labor profesional por parte del  memorialista, toda vez que puede atender el encargo que le fue  encomendado a través de interpuesta persona bajo la figura de  la sustitución de poder, tal y como lo ha reiterado la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia»  y,  en  la misma providencia fijó el 1º de diciembre de 2022 como  nueva fecha para adelantar la diligencia de inventarios y avalúos,  que estaba inicialmente programada para el 10 de noviembre anterior.  

Sin  embargo, se observa que el interesado no cuestionó dicho  pronunciamiento a través del recurso de reposición tal  y como lo contempla el artículo 318 del Código General  del Proceso, siendo aquel el momento con  el que contaba para plantear los reparos que da a conocer en el  presente trámite.  

En  ese orden, no puede abrirse paso el amparo formulado, en razón  a que la  acción de tutela  no es remedio de último momento para rescatar posibilidades  precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando  le es atribuible al interesado la omisión queda  inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que  le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su  propia incuria.  

Con  todo, debe señalarse que en los términos del artículo  75 inciso 5º del Código General del Proceso, «Podrá  sustituirse el poder siempre que no esté prohibido  expresamente»,  por  consiguiente, al no  estar  en el poder otorgado al abogado del aquí accionante la  prohibición expresa para sustituirlo, nada impedía que  la realizara para la audiencia de inventarios y avalúos  programada para el 1° de diciembre de 2022.    

4.  Ahora, si bien el apoderado el 23 de noviembre de 2022 reiteró  su solicitud de interrupción del proceso por enfermedad grave,  argumentando que, desde el 10 de noviembre de 2022 se encontraba  hospitalizado y, posteriormente el 30 del mismo mes solicitó  el aplazamiento de la diligencia de inventarios y avalúos, lo  cierto es que tales solicitudes fueron desestimadas por el Juzgado  accionado en la audiencia de inventarios y avalúos llevada a  cabo el 1º de diciembre de 2022, donde se le indicó que  debía estarse a lo resuelto en providencia de 9 de noviembre  de ese año.  

No  obstante, examinadas las actuaciones, se evidenció que el 14  de diciembre de 2022, el abogado solicitó control de legalidad  del proceso, exponiendo las circunstancias que planteó a  través de este mecanismo, por lo que el expediente se  encuentra al despacho desde el 16 de enero de 2023 pendiente para  resolver, lo  que le impide al Juez constitucional anticiparse a la adopción  de la determinación que debe proferir la autoridad competente  en el escenario natural.  

Respecto  de la condición de prematuras de algunas acciones de tutela,  esta Corporación ha establecido, «no  es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión  que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el  constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las  atribuciones asignadas válidamente al funcionario de  conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de  otra manera, desconocería el carácter residual de esta  senda y las normas de orden público, que son de obligatoria  aplicación, con la consiguiente alteración de las  reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de  los intervinientes en tal causa» (CSJ.  STC, 22 feb. 2010, rad. 0031201, citada entre muchas en,  STC14280-2018, STC12055-2020 STC5909-2021, STC17367-2021,  STC3499-2022, y STC2808-2022, entre muchas).  

5.  Además, la pretensión dirigida a que se ordene la  cesación  de los efectos de la providencia proferida en la diligencia de 1º  de diciembre de 2022, «entre  tanto se resuelve en primera y segunda instancia el recurso  de alzada de control de legalidad»,  en aras de evitar un perjuicio irremediable,  tampoco  tiene acogida, porque para  tal evento se requiere que el  daño «revista  cierta gravedad e inminencia más  allá de lo puramente eventual, y  que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables  propias de la tutela».  (CSJ.  STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01, reiterada,  en STC20562-2017, STC860-2018, STC15930-2018,  STC16116-2021, STC13234-2022 y STC3670-2023).  

6.  De  conformidad con lo expuesto, la sentencia constitucional impugnada  será confirmada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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