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STC4559-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC4559-2023
Radicación n. º 11001-02-04-000-2023-00594-01
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 11 de abril de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Nirsa Rincón Tibaduiza instauró contra la Sala de Descongestión n.° 4 de la Sala de Casación Laboral y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2016-00109.
ANTECEDENTES
1.- La gestora invocó la protección de los derechos a la igualdad, debido proceso y seguridad social, para que se ordenara «dejar sin efectos los fallos proferidos referidos (19 mar. 2019 y SL1977-2022) y ordenar a Ecopetrol S.A. el reconocimiento de la pensión de invalidez, por cumplir los requisitos exigidos en el articulo 109 de la convención colectiva de trabajo (…)».
En sustento adujo que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, en el juicio laboral que le promovió a Ecopetrol S.A. con el fin de obtener la pensión de invalidez en los términos del artículo 109 de la Convención Colectiva de Trabajo con el reajuste de mesadas en los términos de la Sentencia SU131-2013 por haber sido calificada con incapacidad total permanente, declaró probada la existencia del contrato que estuvo vigente desde el 26 de febrero 1996; no obstante, absolvió a la demandada por salir avante la excepción de cobro de lo no debido.
El ad quem refrendó esa determinación (19 mar. 2019), al paso que la Sala de Descongestión n.° 4 de la Sala de Casación Laboral no casó la sentencia del superior (SL1977-2022), tras estimar que «el Tribunal no incurrió en error jurídico al encontrar que la referida convención colectiva de trabajo, supuesta fuente del derecho, no contaba con la constancia del depósito dentro de los 15 días siguientes a la suscripción del acuerdo convencional, en los términos del artículo 469 del CST, para otorgarle validez a dicho acto jurídico y así dotarlo de «poder vinculante» pues el sello impuesto en la misma carece de suficiencia y no reemplaza la constancia de depósito que de manera repetida, se insiste como necesaria para el reconocimiento de los acuerdos inmersos en el pacto convencional».
Sostuvo que las dos Corporaciones refutadas juzgaron ultra y extra petita, puesto que no se debatió en la primera instancia el depósito de la «Convención Colectiva de Trabajo»; además, aplicaron de manera errada la SU-555 de 2014 cuando dicho caso no era conducente con el sub examine; además, de que «habían podido llegar a otra conclusión, si hubiesen valorados las pruebas aportadas» donde se demuestra que cumplió con la totalidad de los requisitos para ser beneficiaria de «la pensión de invalidez rogada conforme al articulo 109 de la convención colectiva de trabajo».
2.- La Sala de Casación Laboral indicó que «la actora no acertó en derruir los pilares en que se sustentó la decisión, toda vez que sus argumentos se asemejan a alegatos de instancia, como quiera que lo que pretende es una revisión de los medios probatorios que ya fueron evaluados por el Tribunal, los cuales sirvieron para negar el reconocimiento pensional deprecado, puntualmente, en atención a que no existió depósito de la convención colectiva en los términos de ley» y, que «la sentencia, siguió el precedente dictado por la Sala de Casación Laboral, justificó razonadamente y enunció las providencias en las que apoyó la decisión, mismas que, la hoy tutelante pretende mostrar como erradas. Así las cosas, lo que Nilsa Rincón Tibaduiza quiere alcanzar con esta acción, es revivir un debate ya concluido, y que era objeto únicamente del proceso ordinario».
El Juzgado Quince Laboral de Bogotá defendió la legalidad de su proceder y dijo ratificase «en los argumentos esgrimidos en la sentencia de primera instancia, por los cuales este Juzgador dispuso absolver a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, como quiera que si bien, la demandante reunía los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de jubilación descrita en el artículo 109 de la Convención Colectiva de Trabajo 2014-2018, lo cierto es que la fecha de estructuración de la invalidez data del año 2015, excediendo el límite temporal contenido en el parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2015, en el cual, se estableció como límite para disfrutar condiciones pensionales más favorables que las actualmente vigentes hasta el 31 de julio del año 2010. Así las cosas, se devino la absolución de las pretensiones contenidas en la demanda, aclarando que la demandante tiene derecho a acceder a la pensión de invalidez, pero a través del sistema general de pensiones, reclamando dicha prestación al fondo al cual se encuentre afiliada».
Ecopetrol S.A. se opuso al resguardo, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y destacó que «en el presente caso la accionante señala que la decisión en sede de casación se dio el día 17 de junio de 2022 y solo casi un año después pretenden poner en discusión hechos que ya se han consolidado».
La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander informó que allí reposa el dictamen n.º 26 de 6 de enero de 2016, en el que se estableció «(…) trastorno depresivo recurrente, episodio moderado presente, sincope y colapso, migraña sin aura, otras degeneraciones de disco cervical, síndrome de maguito rotatorio, epicondilitis media (…)».
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
La Sala de Casación Penal denegó el ruego, porque «la Sala de Casación Laboral no incurrió en yerro jurídico alguno, toda vez que, como lo advirtió, al no hacerse acreditado por parte NILSA RINCÓN TIBADUIZA que contaba con la constancia del depósito, no puede reconocérsele la pensión por invalidez vía convencional».
Nirsa Rincón Tibaduiza replicó con los mismos argumentos del escrito genitor, iterando que «existe la vulneración flagrante de mis derechos fundamentales rogados, por parte de los operadores judiciales de instancia, habida cuenta, como lo he probado hasta la saciedad, el tema del depósito de la convención colectiva de trabajo NO OBJETO DE DEBATE, ni en primera instancia, como tampoco fue solicitado en el Recurso de Apelación, luego el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral emitió un fallo de forma ULTRA y EXTRA PETITA, cuando dichas facultades están en cabeza de los jueces de Única y Primera Instancia, tal como lo ha señalado en múltiples sentencias la Corte Constitucional».
Por lo anterior «y con el firme propósito de PROBAR que lo que dice el Ad Quo y Ecopetrol S.A que no se probó, se aporta nuevamente la convención colectiva de trabajo vigencia 2009-2014, que también fue aportada con la demanda inicial, pero que a los operadores judiciales de turno no la han valorado desde la sana critica, donde se puede evidenciar que se fue depositada en debida forma».
CONSIDERACIONES
1.- Precisa la Sala que aunque la presente acción se radicó nueve (9) meses y siete (7) días después de expedido el veredicto reprochado, la exigencia temporal prevista por la jurisprudencia para la viabilidad de la «tutela» se tiene por superada, en razón a que la controversia recae sobre «derechos pensionales» que ostentan carácter irrenunciable e imprescriptible, cuya presunta afectación se aprecia actual (STC20333-2017, que memoró lo esbozado por la Corte Constitucional en la SU1073-2012).
2.- Ahora, si bien, la súplica constitucional se dirige también contra la resolución de 19 de marzo de 2019, dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, se analizará únicamente la que dirimió de manera definitiva el asunto criticado, valga decir, la expedida el 14 de junio de 2022 por la Sala de Descongestión n.° 4 de la Sala de Casación Laboral.
3.- Precisado lo anterior, muy pronto se anuncia el decaimiento del resguardo y la consecuente ratificación de lo opugnado, toda vez que no emerge evidente la trasgresión denunciada por Nilsa Rincón.
No, porque el proveimiento criticado no luce antojadizo, ni ilegal; por el contrario, obedece, en línea de principio, a la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario.
En efecto, para arribar a dicha conclusión, inicialmente advirtió que,
«Con el fin de lograr que se cumpla la pluralidad de objetos del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede invocar razones como si fuera un alegato de instancia. Así, quien la formula debe reunir, no solo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con su propósito. En ese orden, por la seriedad de los fines que persigue el recurso, el impugnante ha de cumplir con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada».
Expresó que la demanda de casación debe cumplir los siguientes «requisitos mínimos» de forma: (i).- «la designación de las partes; (ii).- la indicación de la sentencia impugnada; (iii).- la relación sintética de los hechos en litigio; (iv).- la declaración del alcance de la impugnación; y, (v).- la expresión de los motivos de casación».
No obstante, ello no se cumplió, ya que, «al presentar los ataques del segundo al cuarto, se enuncia la infracción directa o indirecta de las normas citadas en cada uno de ellos, cuando la primera es una modalidad de la violación de la ley sustancial y la segunda no existe como tal, siendo la vía indirecta invocada en la modalidad única de aplicación indebida».
Trajo a colación el precedente CSJ SL4315-2019 y aclaró que,
«de incurrir en los defectos técnicos que alude el extremo opositor, frente a la ausencia de vía para los cargos segundo a cuarto, de entenderse que al mencionar la «infracción indirecta» para el último de ellos, lo que pretende es invocar la de tipo indirecto, no se denunció la aplicación indebida de las normas y al sustentar dicho embate, mezcla la senda jurídica con la de los hechos, por cuanto incluye en su demostración, aspectos normativos y jurisprudenciales, elementos propios de la vía directa».
«constituye una impropiedad, puesto que la sustentación del cargo invoca ambos géneros de violación de la ley sustancial que son excluyentes, por razón que, la senda indirecta, supone que los razonamientos deberán dirigirse a criticar la valoración probatoria, debiendo ser su formulación diferente, clara y por separado, convocando en el asunto la mayoría de pruebas que fueron valoradas, cambiando la interpretación que a las mismas dio el colegiado y, sin plantear su inconformidad con argumentos de índole netamente jurídico como lo efectuó, así como trayendo a colación pruebas no hábiles en casación.
En esa perspectiva, se le impone a quien opta por este medio de impugnación, el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los verdaderos pilares de la sentencia gravada, porque si no se hace en debida forma, la providencia permanecerá incólume, revestida de la presunción de acierto y legalidad.
Dicho lo anterior, también resulta relevante resaltar, que, para el segundo de los presentados, se denuncia la «INFRACCIÓN DIRECTA por INTERPRETACIÓN ERRONEA (sic) del artículo 48 de la Carta Política, adicionado por el acto legislativo 01 de 2005 […]», modalidades excluyentes de la casación que no pueden ser invocadas en un mismo cargo, como aquí ocurre».
Sin embargo, realizó un ejercicio de «ponderación» al estar de por medio reglas y «derechos de rango constitucional que garantizan la protección de quien ha sido calificada con un alto grado de discapacidad laboral y aspira a la pensión convencional de invalidez, que podrían verse afectados y que la Corte, como tribunal de casación, no puede soslayar a través de la mera aplicación de las reglas procesales, que, además, también están diseñadas para proteger el acceso a la administración de justicia y el debido proceso».
Y, procedió a estudiar las críticas esbozadas por la impugnante, planteando como problema jurídico, el de determinar,
«si el Tribunal erró al confirmar la decisión de primera instancia, por considerar que no se llevó a cabo el depósito de la Convención Colectiva suscrita con la opositora ante el Ministerio del Trabajo, teniendo en cuenta el sello emanado de la Dirección Territorial donde presuntamente se consignó y de ser procedente, si la casacionista para la fecha de estructuración de su capacidad diversa, era o no beneficiaria de dicha convención y de la pensión pretendida en razón a la limitación temporal que contiene el Acto Legislativo 01 de 2015, respecto de aquella».
Afirmó que los siguientes hechos no presentaron discusión: «(i) Nilsa Rincón Tibaduiza se encuentra vinculada con Ecopetrol SA mediante contrato de trabajo desde el 26 de febrero de 1996; (ii) fue vinculada al SGP desde el 31 de julio de 2010; (iii) para el 20 de agosto de 2015 fue calificada con una pérdida de capacidad laboral «permanente total» del 90% y; (iv) al solicitar la pensión de invalidez de que trata el artículo 109 de la CCT 2014-2018 suscrita con su empleador, fue negada por falta de requisitos y pérdida de vigencia del régimen convencional al tenor del Acto Legislativo 01 de 2015».
Así las cosas, «el punto debatido en ambas instancias, así como en la demanda de casación, aborda principalmente a si se cumplieron o no los requisitos de que trata el artículo 469 del CST para el depósito de la CCT, y, si para la fecha de estructuración de la discapacidad, estaba vigente la pensión convencional, teniendo en cuenta la limitación temporal del plurievocado acto legislativo».
Por lo tanto, el cargo no acierta en derruir la decisión, puesto que
«su demostración no refleja más que un alegato de instancia, que propende por la revisión de los medios probatorios ya evaluados, de los cuales se manifestó en extenso el Tribunal y que le sirvieron para confirmar la decisión adoptada por el a quo, en cuanto a negar el reconocimiento pensional por invalidez vía convencional, pues no existió depósito de la convención colectiva en los términos de ley, al respecto esta Sala en materia similar, mediante sentencia CSJ SL1351-2022 reiteró: (…) Es de anotar que la parte actora cayó en cuenta tardíamente en la ausencia de la prueba del depósito, cuando, en el recurso de casación, bajo el título “Solicitud de modificación jurisprudencial” se anticipa a lo que pueda decir esta Sala al respecto en sede de instancia, e intenta salvar, infructuosamente, que la copia de la convención allegada no tiene dicha constancia, no obstante que le incumbía a ella la carga de probar dicho presupuesto, so pena de correr con la suerte adversa de las reclamaciones presentadas con base en ella. (Subrayas fuera del texto)».
Luego, dedujo que
«el Tribunal no incurrió en error jurídico al encontrar que la referida convención colectiva de trabajo, supuesta fuente del derecho, no contaba con la constancia del depósito dentro de los 15 días siguientes a la suscripción del acuerdo convencional, en los términos del artículo 469 del CST, para otorgarle validez a dicho acto jurídico y así dotarlo de «poder vinculante», pues el sello impuesto en la misma carece de suficiencia y no remplaza la constancia de depósito que de manera repetida, se insiste como necesaria para el reconocimiento de los acuerdos inmersos en el pacto convencional.
Aseveró que, respecto a la forma como se debe aportar el texto convencional a los procesos, «si bien el legislador no exige su autenticidad, pues inclusive el artículo 54A del CPTSS señala que se tiene por auténtica la reproducción simple de la convención colectiva de trabajo, sí mantiene la exigencia relacionada con la nota del depósito oportuno para que el documento tenga validez y eficacia. En otras palabras, si bien la convención colectiva de trabajo, se puede aportar al proceso en reproducción simple, pues no se exige su autenticación, sí requiere de la constancia pertinente de depósito, para su validez».
Finalmente, coligió que, «frente al argumento de autenticidad del sello que mencionó la recurrente, debe precisarse que el colegiado lo que determinó fue la imposibilidad de tener efecto jurídico alguno dicha convención, más no la falta de autenticidad del documento (…)».
4.- En ese orden, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como quiere la impulsora, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que dicho propósito acompase con la finalidad de esta salvaguarda, cuyo objetivo no fue servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018 y STC2544-2021).
5.- Corolario de lo discurrido, se impone mantener la determinación refutada, advirtiendo que para esta Colegiatura es importante el respeto de las «decisiones judiciales», máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del socorro, compártase o no lo solventado por el juez natural (STC13808-2021), lo que en este evento no sucede.
6.- Lo dicho conlleva a la ratificación de lo opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
AUSENCIA JUSTIFICADA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS