STC4559 2023

MAYO

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STC4559-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC4559-2023  

Radicación  n. º 11001-02-04-000-2023-00594-01  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 11 de abril de  2023 por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  en la tutela que Nirsa Rincón Tibaduiza instauró  contra la Sala  de Descongestión n.° 4 de la Sala de Casación  Laboral  y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, extensiva  a los demás  intervinientes en el consecutivo 2016-00109.  

ANTECEDENTES  

1.-  La gestora invocó la protección de los derechos a la  igualdad,  debido proceso y seguridad social,  para  que se ordenara «dejar  sin efectos los fallos proferidos referidos (19 mar. 2019 y  SL1977-2022) y  ordenar a Ecopetrol S.A. el reconocimiento de la pensión de  invalidez, por cumplir los requisitos exigidos en el articulo 109 de  la convención colectiva de trabajo (…)».  

En  sustento adujo que el  Juzgado Quinto  Laboral del  Circuito de Bogotá, en el juicio laboral  que le promovió a Ecopetrol S.A. con  el fin de obtener la pensión de invalidez en los términos  del artículo 109 de la Convención Colectiva de Trabajo  con  el reajuste de mesadas en los términos de la Sentencia  SU131-2013 por  haber sido calificada con incapacidad total permanente, declaró  probada la existencia del contrato que estuvo vigente desde el 26 de  febrero 1996; no obstante, absolvió  a la demandada por salir avante la excepción de cobro de lo no  debido.  

El  ad quem refrendó  esa determinación (19 mar. 2019), al paso que la  Sala  de Descongestión n.° 4 de la Sala de Casación  Laboral  no casó la sentencia del superior (SL1977-2022), tras estimar  que «el  Tribunal no incurrió en error jurídico al encontrar que  la referida convención colectiva de trabajo, supuesta fuente  del derecho, no contaba con la constancia del depósito dentro  de los 15 días siguientes a la suscripción del acuerdo  convencional, en los términos del artículo 469 del CST,  para otorgarle validez a dicho acto jurídico y así  dotarlo de «poder vinculante» pues el sello impuesto en  la misma carece de suficiencia y no reemplaza la constancia de  depósito que de manera repetida, se insiste como necesaria  para el reconocimiento de los acuerdos inmersos en el pacto  convencional».  

Sostuvo  que las dos Corporaciones refutadas juzgaron ultra  y extra  petita,  puesto que no se debatió en la primera instancia el depósito  de la «Convención  Colectiva de Trabajo»; además,  aplicaron de manera errada la SU-555 de 2014 cuando dicho caso no era  conducente con el sub  examine; además,  de que   «habían  podido llegar a otra conclusión, si hubiesen valorados las  pruebas aportadas» donde  se demuestra que cumplió  con la totalidad de los requisitos para ser beneficiaria de «la  pensión de invalidez rogada conforme al articulo 109 de la  convención colectiva de trabajo».  

2.-  La  Sala de Casación Laboral indicó que «la  actora no acertó en derruir los pilares en que se sustentó  la decisión, toda vez que sus argumentos se asemejan a  alegatos de instancia, como quiera que lo que pretende es una  revisión de los medios probatorios que ya fueron evaluados por  el Tribunal, los cuales sirvieron para negar el reconocimiento  pensional deprecado, puntualmente, en atención a que no  existió depósito de la convención colectiva en  los términos de ley» y,  que «la  sentencia, siguió el precedente dictado por la Sala de  Casación Laboral, justificó razonadamente y enunció  las providencias en las que apoyó la decisión, mismas  que, la hoy tutelante pretende mostrar como erradas. Así las  cosas, lo que Nilsa Rincón Tibaduiza  quiere alcanzar  con esta acción, es revivir un debate ya concluido, y que era  objeto únicamente del proceso ordinario».  

El  Juzgado Quince Laboral de Bogotá defendió la legalidad  de su proceder y dijo ratificase «en  los argumentos esgrimidos en la sentencia de primera instancia, por  los cuales este Juzgador dispuso absolver a la demandada de todas las  pretensiones incoadas en su contra, como quiera que si bien, la  demandante reunía los requisitos para ser beneficiaria de la  pensión de jubilación descrita en el artículo  109 de la Convención Colectiva de Trabajo 2014-2018, lo cierto  es que la fecha de estructuración de la invalidez data del año  2015, excediendo el límite temporal contenido en el parágrafo  transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2015, en el cual, se  estableció como límite para disfrutar condiciones  pensionales más favorables que las actualmente vigentes hasta  el 31 de julio del año 2010. Así las cosas, se devino  la absolución de las pretensiones contenidas en la demanda,  aclarando que la demandante tiene derecho a acceder a la pensión  de invalidez, pero a través del sistema general de pensiones,  reclamando dicha prestación al fondo al cual se encuentre  afiliada».  

Ecopetrol  S.A. se opuso al resguardo, alegó falta de legitimación  en la causa por pasiva y destacó que «en  el presente caso la accionante señala que la decisión  en sede de casación se dio el día 17 de junio de 2022 y  solo casi un año después pretenden poner en discusión  hechos que ya se han consolidado».  

La  Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander  informó que allí reposa el dictamen n.º 26 de 6 de  enero de 2016, en el que se estableció «(…)  trastorno depresivo recurrente, episodio moderado presente, sincope y  colapso, migraña sin aura, otras degeneraciones de disco  cervical, síndrome de maguito rotatorio, epicondilitis media  (…)».  

FALLO  DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

La  Sala de Casación Penal denegó  el ruego, porque «la  Sala de Casación Laboral no incurrió en yerro jurídico  alguno, toda vez que, como lo advirtió, al no hacerse  acreditado por parte NILSA RINCÓN TIBADUIZA que contaba con la  constancia del depósito, no puede reconocérsele la  pensión por invalidez vía convencional».  

Nirsa  Rincón Tibaduiza replicó  con los mismos argumentos del escrito genitor, iterando que «existe  la vulneración flagrante de mis derechos fundamentales  rogados, por parte de los operadores judiciales de instancia, habida  cuenta, como lo he probado hasta la saciedad, el tema del depósito  de la convención colectiva de trabajo NO  OBJETO DE DEBATE,  ni en primera instancia, como tampoco fue solicitado en el Recurso de  Apelación, luego el Tribunal Superior de Bogotá –  Sala Laboral emitió un fallo de forma ULTRA  y EXTRA  PETITA, cuando  dichas facultades están en cabeza de los jueces de Única  y Primera Instancia, tal como lo ha señalado en múltiples  sentencias la Corte Constitucional».  

Por  lo anterior «y  con el firme propósito de PROBAR  que lo que dice  el Ad Quo y Ecopetrol S.A que no se probó, se aporta  nuevamente la convención colectiva de trabajo vigencia  2009-2014, que también fue aportada con la demanda inicial,  pero que a los operadores judiciales de turno no la han valorado  desde la sana critica, donde se puede evidenciar que se fue  depositada en debida forma».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Precisa  la Sala que aunque la presente acción se radicó nueve  (9) meses y siete (7) días después de  expedido  el veredicto reprochado, la exigencia temporal  prevista por  la jurisprudencia para la viabilidad de la «tutela»  se  tiene por superada, en razón a que la controversia recae  sobre  «derechos  pensionales»  que ostentan carácter  irrenunciable  e imprescriptible, cuya presunta afectación se  aprecia actual  (STC20333-2017, que memoró lo esbozado  por  la Corte Constitucional en la SU1073-2012).  

2.-  Ahora,  si bien, la súplica constitucional se dirige  también  contra la resolución de 19 de marzo de 2019,  dictada  por el Tribunal Superior de Bogotá, se analizará  únicamente  la que dirimió de manera definitiva el asunto  criticado,  valga decir, la expedida el 14 de junio de 2022 por la  Sala  de Descongestión n.° 4 de la Sala de Casación  Laboral.  

3.-  Precisado lo anterior, muy pronto se anuncia el  decaimiento  del resguardo y la consecuente ratificación de lo  opugnado,  toda vez que no emerge evidente la trasgresión  denunciada  por Nilsa Rincón.  

No,  porque el proveimiento criticado no luce antojadizo,  ni  ilegal; por el contrario, obedece, en línea de principio, a  la  jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una  congruente  apreciación del acervo, que no se muestra  contraevidente  con la realidad que fluye del plenario.  

En  efecto,  para arribar a dicha conclusión, inicialmente  advirtió que,  

«Con  el fin de lograr que se cumpla la pluralidad de objetos del recurso  extraordinario, la demanda de casación no puede invocar  razones como si fuera un alegato de instancia. Así, quien la  formula debe reunir, no solo los requisitos meramente formales que  permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y  desarrollo lógicos, que se muestren acordes con su propósito.  En ese orden, por la seriedad de los fines que persigue el recurso,  el impugnante ha de cumplir con la carga de demostrar la ilegalidad  de la sentencia acusada».  

Expresó  que la demanda de casación debe cumplir los siguientes  «requisitos  mínimos»  de forma: (i).-  «la  designación de las partes; (ii).- la indicación de la  sentencia impugnada; (iii).- la relación sintética de  los hechos en litigio; (iv).- la declaración del alcance de la  impugnación; y, (v).- la expresión de los motivos de  casación».  

No  obstante, ello no se cumplió, ya que, «al  presentar los ataques del segundo al cuarto, se enuncia la infracción  directa o indirecta de las normas citadas en cada uno de ellos,  cuando la primera es una modalidad de la violación de la ley  sustancial y la segunda no existe como tal, siendo la vía  indirecta invocada en la modalidad única de aplicación  indebida».  

Trajo  a colación el precedente CSJ SL4315-2019 y aclaró que,  

«de  incurrir en los defectos técnicos que alude el extremo  opositor, frente a la ausencia de vía para los cargos segundo  a cuarto, de  entenderse que al mencionar la «infracción indirecta»  para el último de ellos, lo que pretende es invocar la de tipo  indirecto, no se denunció la aplicación indebida de las  normas y al sustentar dicho embate, mezcla la senda jurídica  con la de los hechos, por cuanto incluye en  su demostración, aspectos normativos y jurisprudenciales,  elementos propios de la vía directa».  

«constituye  una impropiedad, puesto que la sustentación del cargo invoca  ambos géneros de violación de la ley sustancial que son  excluyentes, por razón que, la senda indirecta, supone que los  razonamientos deberán dirigirse a criticar la valoración  probatoria, debiendo ser su formulación diferente, clara y por  separado, convocando en el asunto la mayoría de pruebas que  fueron valoradas, cambiando la interpretación que a las mismas  dio el colegiado y, sin plantear su inconformidad con argumentos de  índole netamente jurídico como lo efectuó, así  como trayendo a colación pruebas no hábiles en  casación.  

En  esa perspectiva, se  le impone a  quien opta por este medio de impugnación,  el  despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a  socavar los verdaderos pilares de la sentencia gravada, porque si no  se hace en debida forma, la providencia permanecerá incólume,  revestida de la presunción de acierto y legalidad.  

Dicho  lo anterior, también resulta relevante resaltar, que, para el  segundo de los presentados, se denuncia la «INFRACCIÓN  DIRECTA por INTERPRETACIÓN ERRONEA (sic) del artículo  48 de la Carta Política, adicionado por el acto legislativo 01  de 2005 […]», modalidades excluyentes de la casación  que no pueden ser invocadas en un mismo cargo, como aquí  ocurre».  

Sin  embargo, realizó un ejercicio  de «ponderación»  al  estar de por medio reglas y «derechos  de rango constitucional que garantizan la protección de quien  ha sido calificada con un alto grado de discapacidad laboral y aspira  a la pensión convencional de invalidez, que podrían  verse afectados y que la Corte, como tribunal de casación, no  puede soslayar a través de la mera aplicación de las  reglas procesales, que, además, también están  diseñadas para proteger el acceso a la administración  de justicia y el debido proceso».  

Y,  procedió a estudiar las críticas esbozadas por la  impugnante, planteando como problema jurídico, el de  determinar,  

«si  el Tribunal erró al confirmar la decisión de primera  instancia, por considerar que no se llevó a cabo el depósito  de la Convención Colectiva suscrita con la opositora ante el  Ministerio del Trabajo, teniendo en cuenta el sello emanado de la  Dirección Territorial donde presuntamente se consignó y  de ser procedente, si la casacionista para la fecha de estructuración  de su capacidad diversa, era o no beneficiaria de dicha convención  y de la pensión pretendida en razón a la limitación  temporal que contiene el Acto Legislativo 01 de 2015, respecto de  aquella».  

Afirmó  que los siguientes hechos no presentaron discusión: «(i)  Nilsa  Rincón Tibaduiza se encuentra vinculada con Ecopetrol SA  mediante contrato de trabajo desde el 26 de febrero de 1996;  (ii) fue vinculada al SGP desde el 31 de julio de 2010;  (iii)  para el 20 de agosto de 2015 fue calificada con una pérdida de  capacidad laboral «permanente total» del 90%  y; (iv) al solicitar la pensión de invalidez de que trata el  artículo 109 de la CCT 2014-2018 suscrita con su empleador,  fue negada por falta de requisitos y pérdida de vigencia del  régimen convencional al tenor del Acto Legislativo 01 de  2015».  

Así  las cosas, «el  punto debatido en ambas instancias, así como en la demanda de  casación, aborda principalmente a si se cumplieron o no los  requisitos de que trata el artículo 469 del CST para el  depósito de la CCT, y, si para la fecha de estructuración  de la discapacidad, estaba vigente la pensión convencional,  teniendo en cuenta la limitación temporal del plurievocado  acto legislativo».  

Por  lo tanto, el cargo no acierta en derruir la decisión, puesto  que  

«su  demostración no refleja más que un alegato de  instancia, que propende por la revisión de los medios  probatorios ya evaluados, de los cuales se manifestó en  extenso el Tribunal y que le sirvieron para confirmar la decisión  adoptada por el a quo, en cuanto a negar el reconocimiento pensional  por invalidez vía convencional, pues no existió  depósito de la convención colectiva en los términos  de ley, al respecto esta Sala en materia similar, mediante sentencia  CSJ SL1351-2022 reiteró: (…) Es de  anotar que la parte actora cayó en cuenta tardíamente  en la ausencia de la prueba del depósito, cuando, en el  recurso de casación, bajo el título “Solicitud de  modificación jurisprudencial” se anticipa a lo que pueda  decir esta Sala al respecto en sede de instancia, e intenta salvar,  infructuosamente, que la copia de la convención  allegada no tiene dicha constancia, no obstante  que le incumbía a ella la carga de probar dicho presupuesto,  so pena de correr con la suerte adversa de las reclamaciones  presentadas con base en ella. (Subrayas fuera del texto)».  

Luego, dedujo que  

«el  Tribunal no  incurrió en error jurídico al encontrar que la referida  convención colectiva de trabajo, supuesta fuente del derecho,  no contaba con la constancia del depósito dentro de los 15  días siguientes a la suscripción del acuerdo  convencional, en los términos del artículo 469 del CST,  para otorgarle validez a dicho acto jurídico y así  dotarlo de «poder vinculante», pues el sello impuesto en  la misma carece de suficiencia y no remplaza la constancia de  depósito que de manera repetida, se insiste como necesaria  para el reconocimiento de los acuerdos inmersos en el pacto  convencional.  

Aseveró  que, respecto  a la forma como se debe aportar el texto convencional a los procesos,  «si  bien el legislador no exige su autenticidad, pues inclusive el  artículo 54A del CPTSS señala que se tiene por  auténtica la reproducción simple de la convención  colectiva de trabajo, sí mantiene la exigencia relacionada con  la nota del depósito oportuno para que el documento tenga  validez y eficacia. En  otras palabras, si bien la convención colectiva de trabajo, se  puede aportar al proceso en reproducción simple, pues no se  exige su autenticación, sí requiere de la constancia  pertinente de depósito, para su validez».  

Finalmente,  coligió que,  «frente  al argumento de autenticidad del sello que mencionó la  recurrente, debe precisarse que el colegiado lo que determinó  fue la imposibilidad de tener efecto jurídico alguno dicha  convención, más no la falta de autenticidad del  documento (…)».  

4.-  En  ese orden, independientemente que esta Sala avale o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  «vía  de hecho»  como quiere la impulsora, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la contienda,  sin que dicho propósito acompase con la finalidad de esta  salvaguarda, cuyo objetivo no fue servir de tercera instancia para  discutir los «fundamentos  de la  entidad  jurisdiccional»  en  el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad.  00829-00; reiterada, en STC9232-2018 y STC2544-2021).  

5.-  Corolario  de lo discurrido, se impone mantener la determinación  refutada, advirtiendo que para esta Colegiatura es importante el  respeto de las «decisiones  judiciales»,  máxime  cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan  visibles las causales de procedibilidad del socorro, compártase  o no lo solventado por el juez natural (STC13808-2021), lo que en  este evento no sucede.  

6.-  Lo  dicho conlleva a la ratificación de lo opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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